SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

           

El 20 de noviembre de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio nº TPI-02-0294, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia y adjunto el expediente n° AA10-L-2002-000055 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad por los abogados Moritz Eiris Bonilla, Moritz Eiris Villegas, Ana Cecilia Sarría Chapellín, Oneil Omar Alvarado Pedroza y José Gregorio Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 19.660, 43.708, 41.201, 58.971 y 33.605, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA (hoy denominada Corporación Treat de Venezuela C.A.) y LICORERÍAS UNIDAS, S.A., contra los códigos núms. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-08 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sesión extraordinaria nº 17 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal n° 044/96 correspondiente al mes de octubre de 1996 y reeditada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 0018 de dicho Municipio el 29 de mayo de 2001.

 

El 21 de noviembre del mismo año, se dio cuenta en Sala y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

 

El 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento ordenó notificar del contenido de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2002 en la cual se declaró competente a esta Sala para conocer del recurso interpuesto, a la parte actora, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara y al Fiscal General de la República. Visto asimismo, que la etapa de sustanciación concluyó ordenó remitir las actuaciones a la Sala una vez constaran en autos las notificaciones.

 

El 5 de marzo de 2003, se recibió en Sala el presente expediente para la continuación de la causa y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien suscribe el presente fallo.

 

El 24 de abril del mismo año, se dijo “Vistos” en la presente causa.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 6 de octubre de 1998, comparecieron ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia los abogados Moritz Eiris Bonilla, Moritz Eiris Villegas, Ana Cecilia Sarría Chapellín, Oneil Omar Alvarado Pedroza y José Gregorio Medina, en su carácter de apoderados judiciales de las empresas C.A. Seagram de Venezuela (antes denominada Distribuidora Chumaceiro), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 25 de septiembre de 1954, bajo el n° 429, Tomo 2-C, y cuyo cambio de denominación social consta de documento inscrito ante el mencionado Registro el 15 de abril de 1993, bajo el n° 16, Tomo 21-A Sgdo., y Licorerías Unidas, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 27 de octubre de 1959, bajo el n° 68, Tomo 37-A, interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los códigos núms. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-08 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos aprobada por el Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sesión extraordinaria nº 17 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal n° 044/96 correspondiente al mes de octubre de 1996 y reeditada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 0018 de dicho Municipio el 29 de mayo de 2001.

 

El 20 de octubre del mismo año, se dio cuenta del referido escrito ante la Corte en Pleno y se acordó remitirlo al Juzgado de Sustanciación.

 

El 22 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno antes mencionada, admitió el recurso interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes y la publicación del respectivo cartel.

 

El 7 de julio de 1999, la ciudadana Cecilia Carmina Arráez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 55.472, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, consignó escrito donde solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso.

 

El 20 de marzo de 2000, mediante oficio nº TPI-00-032, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

 

El 5 de abril de 2000, se dio cuenta en Sala y se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

 

El 10 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación a fin de la continuación del procedimiento ordenó la notificación de la parte actora, del Presidente del Concejo y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara y del Fiscal General de la República.

 

El 12 y 13 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte actora y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, respectivamente, consignaron en la Sala diligencia solicitando la designación del ponente.

 

En la misma fecha 13 de junio, el Juzgado de Sustanciación vistas las anteriores diligencias remitió a esta Sala Constitucional el presente expediente para la designación del ponente y la continuación del procedimiento en virtud de que había vencido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

El 19 de junio de 2001, se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y fijó el quinto (5°) día de despacho para el comienzo de la relación.

 

El 17 de julio de 2001, día fijado para la presentación de los informes, la Sala dejó constancia de que el 12 del mismo mes y año, las recurrentes habían consignado su escrito.

 

El 18 de septiembre de 2001, la ciudadana Zandra Sabina Marruffo Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el n°  62.295, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, presentó su escrito de informes.

 

El 21 de noviembre del mismo año, la parte actora consignó escrito de consideraciones sobre los planteamientos de la Síndico Procurador Municipal.

 

El 30 de enero de 2002, esta Sala Constitucional declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Sala Político Administrativa.

 

El 5 de marzo del mismo año, se recibió en la Sala Político Administrativa el oficio n° 02-304 del 27 de febrero de 2002 y adjunto el expediente n° 00-1224 (nomenclatura de Sala Constitucional) y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

 

El 4 de junio de 2002, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, para que regulara la competencia.

 

El 1° de julio del mismo año, se recibió en la Sala Plena el oficio n° 1438 y adjunto el expediente n° 02-0164 (nomenclatura de Sala Político Administrativa). Se dio cuenta ante la Plena del escrito y sus anexos y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

El 6 de noviembre de 2002, la Sala Plena publicó la decisión que determinó que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad era de esta Sala Constitucional.

 

El 20 de noviembre de 2002 por oficio nº TPI-02-0294, se recibió en esta Sala el expediente n° AA10-L-2002-000055 (nomenclatura de Sala Plena).

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

 

El acto impugnado lo constituyen los códigos núms. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-0, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Simón Planas del Estado Lara, aprobada por el Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sesión extraordinaria nº 17 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal n° 044/96 correspondiente al mes de octubre de 1996 y reeditada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 0018 de dicho Municipio el 29 de mayo de 2001, los cuales establecen: (i) en el Código n° 3-1-3-1-01 para la “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” una alícuota (0/100) de uno (1) y un mínimo tributable anual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) a ser calculado sobre la base imponible y (ii) en el código n° 6-1-0-7-08 para el “Mayor de Bebidas Alcohólicas” una alícuota (0/100) de cinco (5) y un mínimo tributable de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) a ser calculado sobre la base imponible.

 

De la inconstitucionalidad:

 

Expusieron que Licorerías Unidas S.A., es una empresa cuyo objeto es la producción de bebidas alcohólicas, actividad que desarrolla en su planta industrial ubicada en la Miel del Estado Lara; por su parte C.A. Seagram de Venezuela (hoy denominada Corporación Treat de Venezuela C.A.), se dedica a la distribución de bebidas alcohólicas nacionales e importadas, es decir, realizan actividades económicas en el territorio nacional de producción y comercialización de alcoholes y licores, y en virtud de ello, se encuentran sometidas a las regulaciones previstas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, y a las imposiciones “ilegales e inconstitucionales” previstas en la Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

 

Alegaron que el poder tributario del Municipio es limitado y se circunscribe exclusivamente a las categorías consagradas en los ordinales 2° y 3° de la artículo 31 de la Constitución de 1961, esto es, los impuestos por Patente de Industria y Comercio, Patente de Vehículo, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuestos sobre Espectáculos Públicos y las tasas por sus servicios expresamente señaladas, siendo este poder tributario limitado en cuanto a las materias que se encuentran expresamente reservadas al Poder Nacional.

 

Ahora, la República al igual que los Municipios, posee personalidad jurídica propia, y sus poderes, competencias y funciones tributarias estaban determinadas por el artículo 136 de la Constitución de 1961, el cual en su artículo 8° disponía que es competencia del poder nacional “[L]a organización, recaudación y control de los impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley”. Para que un Municipio pueda gravar las materias reservadas al Poder Nacional, tiene que estar prevista la posibilidad por el órgano Legislativo Nacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 136 y 139 eiusdem.

 

Denunciaron que la citada Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, adolece del vicio de incompetencia, y la Cámara Municipal del citado Municipio incurrió en usurpación de funciones e invadió la esfera de competencia de un órgano de otra rama del Poder Público Nacional, es decir, del Poder Legislativo, por cuanto establece en los códigos núms. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-08, respectivamente, del Clasificador de Actividades Económicas, un impuesto por el ejercicio en jurisdicción de ese Municipio de las actividades de “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” y el “Mayor de Bebidas Alcohólicas”, y únicamente mediante ley formal puede regularse lo relativo a la producción y consumo de alcoholes y licores, tal como se desprende de los mencionados artículos 136 y 139 de la Constitución de 1961.

 

Señalaron que el artículo 34 de la Constitución de 1961, dispone que “[L]os Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución” y a su vez el artículo 18 eiusdem, prevé que “[L]os Estados no podrán. Primero: Crear aduanas, ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal”, es decir, que la puesta en vigencia del Código del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, atenta contra las limitaciones constitucionales dispuestas a las autoridades municipales.

 

Alegaron que la Ley Orgánica Sobre Rentas de Licores, fue derogada por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en el año de 1985, en la cual el espíritu del legislador nacional fue de reservar la tributación del ejercicio de las actividades de producción y comercialización de alcoholes y especies alcohólicas al Poder Nacional, por cuanto limita al Poder Municipal, de dictar actos que establezcan impuestos sobre el ejercicio de la actividad de producción y la expedición de alcoholes.

 

Expusieron que los Códigos del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos de Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Simón Planas del Estado Lara, tributan, efectivamente, el ejercicio de la actividad de producción y comercialización del alcohol etílico y especies alcohólicas, y en el presente caso, cuando establece el ejercicio de la actividades de destilación, rectificación, mezcla y elaboración de bebidas alcohólicas como hecho generador del tributo y mayor de bebidas alcohólicas, está gravando el ejercicio de la actividad industrial de producción, así como la actividad comercial de los alcoholes y especies alcohólicas, a pesar de lo que se dispuso en los tantas veces citados artículos 136, ordinal 8° y 139 de la Constitución de 1961 y lo dispuesto por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

 

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declare la inconstitucionalidad de los códigos núms. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-08, del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por la violación de los artículos 34, 18, 136, ordinal 8°, y 139 de la Constitución de 1961.

 

De la ilegalidad:

 

Los recurrentes consideraron que el acto impugnado colide con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas al gravar dos veces el mismo hecho imponible, y configurar así el supuesto de doble imposición, lo cual contraría lo dispuesto por los artículos 4 y 12 del Código Orgánico Tributario -vigente para la fecha-.

 

Al respecto, manifestaron que hay doble tributación cuando las mismas personas o bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto en el mismo período, por parte de dos o más sujetos del Poder Tributario y, en este sentido, los contribuyentes que realizan la actividad comercial e industria del alcohol están siendo gravados tanto por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas como por la Ordenanza contentiva del acto impugnado.

 

Finalmente, consideraron que se estaba vulnerando el principio de la capacidad contributiva, al sobrecargar económicamente a las recurrentes con la doble tributación antes aludida, lo cual atenta contra las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Constitución de 1961, que establecía la justa distribución de las cargas según la capacidad del contribuyente.

III

DE LA COMPETENCIA

 

En el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra dos (2) códigos contenidos en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 336, así como el numeral 7 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.

 

En tal virtud, al estar planteado en el presente caso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra unas disposiciones contenidas en un acto normativo de efectos generales, tal como es el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

 

IV

PUNTO PREVIO

 

Visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en el año de 1998, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y que las normas constitucionales alegadas como vulneradas están consagradas en un texto normativo cuya vigencia fue derogada con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que exige que en el escrito libelar se indiquen con toda precisión “las disposiciones constitucionales o legales que cuya violación se denuncie”, juzga necesario determinar si las normas infringidas de la Constitución de 1961 han sido recogidas por el Constituyente de 1999, con el objeto de circunscribir el ámbito interpretativo del presente fallo.

 

De un análisis comparativo entre la regulación establecida en la derogada Constitución de 1961 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa claramente que aun cuando respecto de la regulación de la materia debatida en autos, han operado ciertas modificaciones, la misma continúa siendo objeto del marco constitucional de la República.

 

Esta Sala debe advertir que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se recoge de forma similar a la Constitución de 1961, la regulación tributaria del alcohol en lo atinente a las competencias del Poder Nacional.

 

En efecto, la Constitución de 1961, establecía entre las competencias del Poder Nacional, lo siguiente:

 

Artículo 136: Es de la competencia del Poder Nacional:

 

(…)

8.- La organización, recaudación y control de los impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley reserva al Poder Nacional, tales como las de alcohol, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley.

(…)”.

 

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en la disposición contenida en el numeral 12 del artículo 156, la redacción que de seguida se transcribe:

 Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

 

(…)

 

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(…)”.

 

En lo atinente a los ingresos que poseían los Municipios, el derogado Texto Constitucional, establecía lo siguiente:

 

Artículo 31: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

 

1.- El producto de sus ejidos y bienes propios;

2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

3.- Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

4.- Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;

5.- Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y

6.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley”.

 

La regulación constitucional vigente ha realizado una determinación expresa de los mismos. Así en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

 

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, y las demás que les sean atribuidas.

6. Los demás que determine la ley”.

 

Al comparar la disposición contenida en la Constitución de 1961 con la Constitución de 1999, se verificó que las disposiciones alegadas como vulneradas fueron reeditadas en el nuevo Texto Constitucional, por lo cual, los vicios denunciados, persisten en la nueva regulación, en consecuencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado para determinar si el acto impugnado, en el caso de autos, está viciado o no de la inconstitucionalidad y la ilegalidad alegadas. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Previo al análisis de los alegatos de la parte actora, esta Sala estima pertinente realizar un breve estudio sobre la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

 

Se observa que la Ordenanza en referencia establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales o jurídicas para el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Simón Planas, circunstancia que constituye el hecho imponible del impuesto regulado en dicha Ordenanza. Asimismo, regula y establece las obligaciones que se derivan del ejercicio de tales actividades (artículo 1° de la Ordenanza).

 

Respecto a la base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A los efectos de la Ordenanza se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciba la entidad que ejerza la actividad económica respectiva. Se exceptúan aquellos montos que tengan obligación de restituirse, en dinero o en especies, a las personas de quienes los haya recibido o un tercero, y que no sea consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provenga de actos de naturaleza civil (artículo 6 de la Ordenanza).

 

Las contravenciones a la Ordenanza serán sancionadas con a) multas, b) suspensión de la licencia con cierre temporal del establecimiento, c) cancelación de la licencia y clausura del establecimiento y d) clausura del establecimiento (artículo 90 de la Ordenanza).

 

Los impuestos retenidos deberán ser entregados al Fisco Municipal (artículo 106 de la Ordenanza).

 

Realizado este breve recuento, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse respecto de los vicios de inconstitucionalidad alegados por los apoderados judiciales de la parte actora, de los cuales adolecen presuntamente los códigos núms. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-08 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, del Municipio Simón Planas del Estado Lara.

 

Se observa que el Clasificador de Actividades Económicas de la citada Ordenanza, ha establecido en el código n° 3-1-3-1-01 un tributo que grava la “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” con una alícuota (0/100) de uno (1) y un mínimo tributable anual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) a ser calculado sobre la base imponible, y otro tributo que grava en el código n° 6-1-0-7-08 el “Mayor de Bebidas Alcohólicas” con una alícuota (0/100) de cinco (5) y un mínimo tributable de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) a ser calculado sobre la base imponible.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Respecto a esta autonomía de los Municipios, el texto “Tributación Municipal en Venezuela” Aspectos Jurídicos y Administrativos, tomo I, PH Editorial, C.A. Caracas, Año 1996, pág. 46, establece que “el municipio puede crear sus propios tributos previstos en el artículo 31 (artículo 179) de la Constitución, con las limitaciones y prohibiciones previstas en los artículos 18 (artículo 183), 34 y 136 (artículo 156) del mismo texto constitucional derivadas de la competencia del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Los municipios, por tanto, tienen una potestad tributaria originaria la cual deben ejercer dentro de los límites constitucionales”.

 

Por lo que respecta a los ingresos por impuestos que pueden percibir estos entes político-territoriales, según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:

 

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

“(...)”

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

(...)

6. Los demás que determine la Ley” (Resaltado de la Sala).

 

La Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de abril de 1996, caso: José Rafael Badell y Álvaro Badell,  manifestó: “(...) hay tributos que los Municipios pueden crear si una ley se los permite, como lo hace, por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo hacen otras leyes especiales. Por tanto, aparte de las materias constitucionalmente asignadas dentro de la potestad tributaria municipal, la ley puede atender éstas, en cuyo caso tal potestad no será originaria sino derivada. Ahora, tal posibilidad de extensión por vía legal de la potestad tributaria municipal también encuentra límites: la no invasión de la potestad tributaria de los otros niveles, particularmente el nacional, pues es sabido que la potestad tributaria originaria estadal -que existe- es verdaderamente escasa si se compara con la del resto de los entes territoriales" (Resaltado de la Sala).

 

El principio de legalidad tributaria municipal, está establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución, y al respecto prevén que los Municipios no podrán cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

 

Visto ello, se impone verificar si el Municipio Simón Planas del Estado Lara, al dictar el Calificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos de 1996, se mantuvo dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió al atribuirse una potestad tributaria correspondiente al Poder Nacional.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el numeral 12 del artículo 156, lo siguiente:

 

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

“(…)”

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (Negrillas y resaltado de la Sala)

(…)”.

 

De lo anterior podría considerarse que los Municipio si estarían facultados para crear algún tipo de tributos respecto al alcohol y especies y alcohólicas, en virtud de que la Constitución enuncia de manera muy escasa cual es el impuesto regulado en esta materia, a saber, el consumo.

Pero visto que esta potestad tributaria de los Municipios ha sido un tema muy controvertido a través de los años y objeto de distintos criterios jurisprudenciales, tomaremos el más reciente de estos, sentado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 285 del 4 de marzo de 2004 el cual resolvió un recurso de interpretación interpuesto respecto al primer aparte del artículo 180 de la Constitución, y dispuso lo que sigue:

 

“...la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional estadal corresponda legislar sobre determinadas materias, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos (...), salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (...)” (Resaltado y Negrillas de la Sala).

 

Pues bien, en el caso que nos ocupa, alcohol y especies alcohólicas, se observa que el 21 de junio de 1985, fue publicada en la Gaceta Oficial n° 3.574 Extraordinario, la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y la misma establece en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:

 

Artículo 1: El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.

 

El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados” (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 2: El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley” (Negrillas y resaltado de la Sala).

 

 

Artículo 3: La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional” (Negrillas y resaltado de la Sala).

 

Tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la “regulación” y “potestad tributaria” sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna.

 

De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el Municipio Simón Planas del Estado Lara, al crear en el Clasificador de Actividades Económicas de la citada Ordenanza, un impuesto que grava la “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” y el “Mayor de Bebidas Alcohólicas”, incurrió en una fragrante inconstitucionalidad e ilegalidad por exceder los límites que le fueron impuestos por la entonces Constitución de 1961, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que los códigos núms. 3-1-3-1-01 y 6-1-0-7-08 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, están viciados de inconstitucionalidad desde su promulgación por contravenir lo dispuesto en los artículos 156, numeral 12, 183 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por exceder lo dispuesto por el artículo 179 eiusdem; y de ilegalidad por transgredir lo dispuesto por la Ley de Impuesto de Alcoholes y Especies Alcohólicas.

 

En consecuencia, se anulan los citados códigos núms. 3-1-3-1-01 por cuanto contempla un tributo que grava la “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” con una alícuota (0/100) de uno (1) y un mínimo tributable anual de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) a ser calculado sobre la base imponible, y el n° 6-1-0-7-08 ya que crea un impuesto que grava el “Mayor de Bebidas Alcohólicas” con una alícuota (0/100) de cinco (5) y un mínimo tributable de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) a ser calculado sobre la base imponible, correspondientes al Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos, aprobada por el Concejo del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sesión extraordinaria nº 17 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal n° 044/96 correspondiente al mes de octubre de 1996 y reeditada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 0018 de dicho Municipio el 29 de mayo de 2001. Así se declara.

 

Por último, en atención a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y para evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por los abogados Moritz Eiris Bonilla, Moritz Eiris Villegas, Ana Cecilia Sarría Chapellín, Oneil Omar Alvarado Pedroza y José Gregorio Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 19.660, 43.708, 41.201, 58.971 y 33.605, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de C.A. Seagram de Venezuela (hoy denominada Corporación Treat de Venezuela C.A.) y Licorerías Unidas, S.A..

 

SEGUNDO: Se declara la inconstitucionalidad e ilegalidad de los códigos núms. 3-1-3-1-01 relativo a la “Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes. Elaboración de Bebidas Alcohólicas” y el n° 6-1-0-7-08 referente al “Mayor de Bebidas Alcohólicas” contenidas en EL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS CONEXOS, APROBADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en sesión extraordinaria nº 17 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal n° 044/96 correspondiente al mes de octubre de 1996 y reeditada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 0018 de dicho Municipio el 29 de mayo de 2001.

 

TERCERO: Por razones de seguridad jurídica se FIJAN los efectos de este fallo ex nunc, es decir, a partir de la publicación del mismo en la Gaceta Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, donde se ordena publicar el texto íntegro de esta decisión, conforme lo dispone el artículo 5, numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

CUARTO: Asimismo y conforme al artículo anterior, se ORDENA publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará con precisión el siguiente título:

 

“SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE ANULA LOS CÓDIGOS NÚMS. 3-1-3-1-01 RELATIVO A LA ‘DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN Y MEZCLA DE ALCOHOLES. ELABORACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS’ Y EL N° 6-1-0-7-08 REFERENTE AL ‘MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS’ CONTENIDAS EN EL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA ORDENANZA DE IMPUESTOS SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS CONEXOS, APROBADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 17 DEL 30 DE OCTUBRE DE 1996, PUBLICADA EN LA GACETA MUNICIPAL N° 044/96 CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 1996 Y REEDITADA EN LA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 0018 DE DICHO MUNICIPIO EL 29 DE MAYO DE 2001.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de julio dos mil tres. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA              

       El Vicepresidente,

 

 

 

                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                     JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                                   Ponente

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/

EXP. n° 02-2916