CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL
(Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001
ASAMBLEA NACIONAL
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
el siguiente,
CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL
TITULO PRELIMINAR
Principios y Garantías Procesales
Artículo
1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser
condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas,
ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código
y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso,
consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo
2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana
de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la
Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo
juzgado.
Artículo
3º. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la
administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.
Artículo
4º. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los
jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo
deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de
interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al
Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a
los fines de que la haga cesar.
Artículo
5º. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y
autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las
demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración
que les requieran.
En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere
necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones,
respetando el debido proceso.
Artículo
6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de
silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de
las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren,
incurrirán en denegación de justicia.
Artículo
7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en
consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad
hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde,
exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados
establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Artículo
8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de
un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate
como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9º. Afirmación
de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente
la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o
su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas
restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de
seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas
preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a
la Constitución.
Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal
toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al
ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir
a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada
de un abogado de su confianza.
El abogado
requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.
Artículo
11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través
del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones
legales.
Artículo 12. Defensa e
igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado
del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni
desigualdades.
Los jueces
profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener,
directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las
partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con
la presencia de todas ellas.
Artículo
13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las
vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad
deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo
14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas
en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Artículo
16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento.
Artículo
17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello
no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo
18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.
Artículo
19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la
incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación
se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma
constitucional.
Artículo
20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho.
Sin embargo,
será admisible una nueva persecución penal:
1º.
Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese
motivo concluyó el procedimiento;
2º. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su
promoción o en su ejercicio.
Artículo 21. Cosa
juzgada. Concluido
el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de
revisión conforme a lo previsto en este Código.
Artículo
22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal
según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia.
Artículo
23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el
derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma
gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin
menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima
y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del
proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma
oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a
la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo
Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros
instrumentos legales.
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
TITULO I
Del Ejercicio de la Acción Penal
Capítulo I
De su ejercicio
Artículo
24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio
Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
Artículo
24. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser
ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley
establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al
procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos
en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal,
bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de
policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus
representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o
inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a
causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos
están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en
la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia
de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
Artículo
26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo
pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se
tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de
acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier
estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.
Artículo 27. Renuncia
de la acción penal. La acción penal en delitos de instancia privada se extingue por
la renuncia de la víctima. La renuncia de la acción penal solo afecta al
renunciante.
Capítulo II
De los obstáculos al ejercicio de la acción
Artículo 28.
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las
demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades
previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las
siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la
cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las
siguientes causas:
a)La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los
ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la
acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en
hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos
no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se
contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
Artículo 29. Trámite de
las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante
la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la
investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez
de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y
acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los
datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el juez notificará a las otras partes, para que dentro
de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas.
La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no
se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la
producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución
motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de
cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin
necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta
audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará
sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de
manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días
siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante
la fase intermedia por los mismos motivos.
Artículo 30 . Trámite
de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase
intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas
en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no
interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase
intermedia.
Artículo 31.
Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la
fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes
excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no
haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes
causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de
la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien
corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y
su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las
excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.
Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o
el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de
juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no
hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la
instancia de parte.
Artículo 33. Efectos de
las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el
artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del número 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del número 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su
conocimiento;
3. La del número 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y
poner a su orden al imputado, si estuviere privado de su libertad.
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Artículo
34. Extensión jurisdiccional. . Los tribunales penales están facultados para
examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo
del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las
razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con
la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la
fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y
verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que
se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir
sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en
delito o falta.
A todo evento, el juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará
sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado
inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente
justificadas a juicio del juez; o cuando el solicitante no consigne la copia
certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la
imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez dispondrá lo necesario
para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes
a su publicación.
El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las
excepciones.
Artículo
35. Prejudicialidad civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia
sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no
haya sido decidida por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el
proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las
actuaciones pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la
declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis
meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto,
deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para que
éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la
demanda civil respectiva, el juez, si la considera procedente, le acordará a la
parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles
para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la
respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de
seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte
ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o
vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la
cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la
suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la
reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión
prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva
legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
Artículo
36. Juzgamiento de altos funcionarios. Cuando para la persecución penal se requiera
la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que
haya conducido la investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la
República a los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber
lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial
correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de
la República, las de los Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el
funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las
excepciones establecidas en este Código.
La regulación
prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto
a los otros imputados.
Capítulo III
De las alternativas a la prosecución del
proceso
Sección Primera
Del principio de oportunidad
Artículo
37. Supuestos. El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de
control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la
acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el
hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca
frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo
de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un
funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime
de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o
empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del
hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de
una pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se
le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 38. Efectos. Si el tribunal admite
la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se
produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en
cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la
insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las
mismas condiciones.
El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la
víctima.
Artículo
39. Supuesto especial. El fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de
control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se
trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad
violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte
información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que
la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea
menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación
evita.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las
personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se
concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se
reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.
El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente,
rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito
que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las
expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual
deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la
integridad física del informante arrepentido.
Sección Segunda
De los acuerdos reparatorios
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria,
aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan
ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad
física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los
antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la
investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo
reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del
imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o
víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al
acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos
reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la
previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo
reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado,
después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un
anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del
órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha
de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del
Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se
requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura
del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto
de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la
rebaja de pena establecida en el mismo.
Artículo
35. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación
ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras,
se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total
de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el
imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del
Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación
o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado,
el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente,
fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme
al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán
restituidos.
Sección Tercera
De la suspensión condicional del proceso
Artículo
42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años
en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez
de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional
del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye,
aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha
tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por
otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano
del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el
delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le
fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este
Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la
reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo
43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al
fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y
resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días
siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo
caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y
aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el
imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez
deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la
apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de
admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de
acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.
Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser
inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá
cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y
de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse
de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender
una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la
institución que determine el juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio
público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del
delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez
podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que
resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada
por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del
delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá
exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo
45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una
audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al
imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento
de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.
Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones
que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el
Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al
imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la
víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las
siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la
reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria,
fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento
de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo
de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la
opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez,
una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión
condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y
prestaciones efectuados no serán restituidos.
Sección Cuarta
Disposición común
Artículo
47. Suspensión de la prescripción. Durante el plazo del acuerdo para el
cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 35 y el período de
prueba de que trata el artículo 39, quedará en suspenso la prescripción de la
acción penal.
Capítulo IV
De la extinción de la acción penal
Artículo
48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte
del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de
instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos
punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas
previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional
del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
TITULO II
De la Acción Civil
Artículo
49. Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización
de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por
la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en
su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Artículo
50. Intereses públicos y sociales. Cuando se trate de delitos que han afectado el
patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil
será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores
de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el
delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los
delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será
ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en la
comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al
Ministerio Público.
El Procurador
General o el Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que
la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por
entidades civiles.
Artículo
51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas
por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del
derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo
52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible
se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.
Artículo 53. Delegación.
Las
personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar podrán
delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción civil.
Del mismo
modo, la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, podrá
delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se hubiere
delegado en el Ministerio Público.
El Ministerio Público, en todo caso, propondrá la demanda cuando quien haya
sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
TITULO III
De la Jurisdicción
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
54. Jurisdicción penal. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.
Artículo
55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el
ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su
conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de
los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos
según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
La falta de
jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de
parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La
decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa.
Artículo
56. Distribución de funciones. La distribución de las respectivas funciones
entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y
funcionarios que lo integren, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este
Código, la ley y los reglamentos internos.
Los
reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera sesión
de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su finalización.
Lo no previsto
en este Código, relativo a la integración de los tribunales y sus órganos y las
condiciones de capacidad de los jueces, será regulado por la Ley Orgánica del
Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial.
Capítulo II
De la competencia por el territorio
Artículo
57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se
determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito
imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último
acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas
por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal
del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya
cometido el último acto conocido del delito.
En las causas
por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio
nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o
parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo
58. Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del
delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél
donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa
corresponderá, según su orden, al tribunal:
1º.
Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan
para la investigación del hecho y la identificación del autor;
2º. De la residencia del primer investigado;
3º. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para
fines de investigación.
Artículo 59.
Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de
la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será
competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el
que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia
del imputado; y, si éste no ha residido en la República, será competente el del
lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el
enjuiciamiento.
Artículo
60. Práctica de pruebas. En los casos previstos en los artículos anteriores, el
Ministerio Público, por medio de los órganos de policía de investigaciones,
deberá realizar la actividad necesaria para la adquisición y conservación de
los elementos de convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el
territorio de la República.
Artículo
61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare
su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo
actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Artículo
62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la
nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya
sido pronunciada.
Artículo
63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,
sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de
los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se
paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el
Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar,
en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de
otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla
dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.
Capítulo III
De la competencia por la materia
Artículo
64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio
unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro
(4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación
del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia
natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y
seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,
decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia
preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y
seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la
misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior
jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o
medidas de seguridad impuestas.
Artículo
65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las
causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo
66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en
cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan
entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo
67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser
declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del
imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo
68. Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después
de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar
delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda
a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales
con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de
contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho
principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido
para juzgar el delito más grave.
Una vez
señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de
juicio no podrá objetarse.
Artículo
69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en
razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier
caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán
los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Capítulo IV
De la competencia por conexión
Artículo
70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º.
Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento
de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por
varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto
para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar
su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio,
producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna
circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro
delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 71.
Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de
los tribunales competentes.
Son tribunales
competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos
conexos:
1º.
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero,
en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 72.
Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento
que se realice ante un tribunal.
Artículo
73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes
procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo
tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes
delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan
varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el
delito más grave.
Artículo 74.
Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado
diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han
formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el
mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las
circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones
acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión
condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido
en el artículo 39.
Artículo 75. Fuero de
atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del
juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa
corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una
misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de
acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa
corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción
pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
Artículo
76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de
los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para
conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación
especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que
correspondan al tribunal competente.
Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia
Artículo 77.
Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo
de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que
considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente
para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha
debido constituirse el tribunal mixto.
Artículo
78. Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado
el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la
declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que
haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales
intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso
las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la
incompetencia del tribunal.
Artículo
79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la
declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo
manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su
decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común,
que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará
copia de lo conducente.
De igual
manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que
haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se
suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del
conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal
Supremo de Justicia.
Lo actuado en
contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Artículo
80. Conflicto de conocer. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de
un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo
anterior.
Artículo
81. Plazo. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se
ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello
deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud
respectiva.
Artículo
82. Plazo para decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien
corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al
recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro
asunto.
Artículo
83. Facultades de las partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales
en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para
apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el
ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Artículo
84. Decisión. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente
a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que
falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior
podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión se
comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia.
Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las
partes de la continuación de la causa.
Resuelto el
conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del
tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.
Capítulo VI
De la recusación y la inhibición
Artículo
85. Legitimación activa. Pueden recusar:
1º.
El Ministerio Público;
2º. El imputado o su defensor;
3º. La víctima.
Artículo 86. Causales de inhibición
y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio
Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios
del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del
cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el
representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de
las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo
cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque
se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna
de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes
consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los
resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las
partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados,
sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber
intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que,
en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de
juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su
imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición
obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las
causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento
del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo
harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la
inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo
88. Sanción. Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido
en el ordinal 6º del artículo 83, el tribunal que la acuerde debe remitir lo
pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra
el proceso de destitución del recusado por tal concepto.
Artículo
89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá
el funcionario inhibido.
Artículo
90. Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir
actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Artículo
91. Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una
misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa,
pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra
el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los
efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite
más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
Artículo
92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los
motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo
93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que
corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la
recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día
siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado
fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de
recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo
94. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso,
cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a
quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere
declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso
contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
Artículo
95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley
Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas
conducentes.
Artículo
96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia
admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los
tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al
cuarto.
Artículo
97. Fiscales. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público
se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del
Ministerio Público.
Artículo
98. Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el juez
nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se
procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.
Artículo
99. Expertos e intérpretes. Si alguno de los expertos o intérpretes
designados es recusado, el juez procederá inmediatamente a hacer nuevo
nombramiento.
La recusación
del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el
siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes
contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.
Artículo
100. Allanamiento. En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán
allanar al inhibido o al recusado.
Artículo
101. Efectos. La incidencia de recusación o de inhibición de los jueces
producirá los efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO IV
De los Sujetos Procesales y sus Auxiliares
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo
102. Buena
fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este
Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación
preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria
para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo
103. Sanciones.
Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los
litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte
a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los
demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades
tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se
oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones
previstas en este artículo son apelables.
Artículo
104. Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el
ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo
pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o
limitar las facultades de las partes.
Capítulo II
Del tribunal
Artículo 105. Organización
de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada
Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada
por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por
tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y
funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y
en las leyes orgánicas.
Artículo 106.
Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia
estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de
control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se
integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según
el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente.
Las Cortes de
Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales.
Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las
faltas, y el de ejecución de sentencia serán unipersonales.
El tribunal
unipersonal estará constituido por un juez profesional.
Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el juez profesional,
con los escabinos y con el secretario que se les asigne.
Artículo 107.
Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal
según se establece en este Código.
Cuando en este Código
se indica al juez o tribunal de control, al juez o tribunal de juicio o al juez
o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera
instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución
de sentencia, respectivamente.
Se puede
desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de juez
presidente de tribunal mixto y de juez que conoce del procedimiento abreviado;
y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de juez de control, de
juicio y de ejecución de sentencia.
Capítulo III
Del Ministerio Público
Artículo
108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el
proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los
órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus
autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de
investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los
elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la
práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los
hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen
los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la
aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no
existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el
ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución
del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de
los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este
Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción
personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su
presencia;
13.Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en
que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso,
cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Artículo 109.
Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en
razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 83, sean recusados o
legítimamente sustituidos, el Fiscal General de la República procederá a la
designación de otro fiscal para que intervenga en la causa.
Capítulo IV
De los órganos de policía de investigaciones
penales
Artículo
110. Órganos. Son órganos de policía de investigaciones penales los
funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario
que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Artículo
111. Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones
penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las
diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la
identificación de sus autores y partícipes.
Artículo
112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de
policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de
sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el
funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de
fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 113. Deber de
información. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado,
comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún
caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas
sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
Artículo
114. Subordinación. Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre
las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad
administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar,
alterar o retardar una orden emitida por el fiscal.
Si el fiscal
lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al
funcionario policial de la investigación asignada.
Artículo
115. Prohibición de informar. Se prohibe a todos los funcionarios de policía
dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus
resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto
en este Código.
La infracción
de esta disposición será sancionada conforme a la ley.
Artículo
116. Poder disciplinario. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan
disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un
acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados
según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá
aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando
las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.
Artículo
117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones
deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo
con los siguientes principios de actuación:
1º.
Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la
proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga
en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las
limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;
3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u
otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento
de la captura como durante el tiempo de la detención;
4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación
social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia
del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la
autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes
procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a
que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la
persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con
el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta
inalterable.
Capítulo V
De la víctima
Artículo
118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del
delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a
velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces
garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación
durante el proceso.
Asimismo, la
policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con
su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir.
Artículo 119.
Definición. Se considera víctima:
1. La persona
directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años,
hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la
incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea
cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a
una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se
vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad
a la perpetración del delito.
Si las
víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo
120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este
Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante,
podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en
este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere
intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya
o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular
propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación
privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad
civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los
recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes
de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda
condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 121. Derechos
humanos. La
Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de
los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados
públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos
humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
Artículo
122. Asistencia especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá
delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio
de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.
En este caso,
no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste
en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.
Artículo
123. Delito de acción dependiente de instancia de parte. En los casos de
acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia
de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las
reglas del procedimiento especial previsto por este Código.
Capítulo VI
Del imputado
Sección Primera
Normas generales
Artículo
124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como
autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las
autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este
Código.
Con el auto de
apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
Artículo
125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º.
Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le
imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o
asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación,
por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un
defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si
no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de
investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar
declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su
contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada
reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la
privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de
declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre
voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución
de la República.
Artículo 126.
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será
identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le
interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para
comunicarse con él.
Si se abstiene
de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por
testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre
los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos
podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Artículo
127. Domicilio. En su primera intervención el imputado deberá indicar su
domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.
Artículo
128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del
proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la
investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros
imputados.
La incapacidad
será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.
Artículo 129.
Internamiento. Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad
del imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por
el juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto
de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado
respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable.
El
internamiento podrá ser hasta por ocho días.
Sección Segunda
De la declaración del imputado
Artículo
130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el
funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca
espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado
ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que
declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su
aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo
solicite para nombrar defensor.
Durante la
etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será
recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio
oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado
tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces
quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una
medida dilatoria en el proceso.
En todo caso,
la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su
defensor.
Artículo
131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá
al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa
propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo
juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le
atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las
disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación
arroja en su contra.
Se le
instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por
consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las
sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que
considere necesarias.
Artículo
132. Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el
hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias
palabras.
Tanto el
fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren
pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
Artículo
133. Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que
firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura.
Si el imputado
se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si
rehusare suscribirla, se expresará el motivo.
Artículo
134. Preguntas prohibidas. En ningún caso se harán al imputado preguntas sugestivas o
capciosas.
Artículo
135. Prolongación. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido
entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga
excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan
considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial
para su recuperación.
Se hará
constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.
Artículo
136. Varios imputados. Si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas
una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la
terminación de éstas.
Artículo
137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza
como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el
primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere
defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la
eficacia de la defensa técnica.
La intervención
del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y
observaciones.
Artículo
138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se
requiere ser abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la
profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos.
Artículo
139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá
aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose
constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o
residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus
funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre
el defensor auxiliar.
Artículo
140. Nombramiento de oficio. Si no existe defensor público en la localidad
se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados
nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos
determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre las
excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y sumariamente, sin
apelación.
Artículo
141. Prohibición. Los despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán ser
objeto de allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los
delitos que se les atribuyan.
Artículo
142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el
nombramiento de su defensor.
Artículo
143. Nuevo nombramiento. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el
nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro
de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público.
Artículo
144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus
funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido
ejerciéndolas.
El
nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el
anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese
sentido.
Artículo
145. Inhabilidades. No podrán ser nombrados defensores por el tribunal:
1º.
El enemigo manifiesto del imputado;
2º. La víctima;
3º. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su
cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4º. El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario,
dependiente o heredero de ellos.
Artículo 146. Defensor
auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del
proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a ellas, nombrará
defensor auxiliar en los casos en que sea necesario.
Capítulo VII
De los auxiliares de las partes
Artículo
147. Asistentes no profesionales. Cuando las partes pretendan valerse de
asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus
datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y
vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las
personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que
los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
Esta norma
regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su
práctica jurídica.
Artículo
148. Consultores técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las
partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o
técnica, lo comunicará al juez.
El consultor
técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a
la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio
Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.
Cada parte sólo
tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
TITULO V
De la Participación Ciudadana
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
149. Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en
el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano
participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá
ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como
escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han
sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física
del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas
necesarias a tales fines.
Artículo 150.
Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora
indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos
existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus
funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual
participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo
151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser
venezolano, mayor de 25 años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se
realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional
que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño
de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que
carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Artículo
152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El
Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los
presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas
nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del
Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos
Legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que
no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las
instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el
extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo
153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino
escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales
de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres
años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución
originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les
dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
Artículo 155. Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por
cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del
Registro Civil y Electoral Permanente.
A tal efecto, la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a
escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada
Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente
anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en
la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte.
El resultado del sorteo
se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de
cada año.
La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le hará
entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los impedimentos,
prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su alegación.
Artículo 156.
Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo
anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los
datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento
de los requisitos exigidos en el artículo 151.
En caso de no lograrse
la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo
151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal
exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los
califique para entender la función a cumplir como escabino.
En esta misma
oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán valer
ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o prohibiciones
que les impiden ejercer las funciones de escabinos.
Artículo
157. Notificación e instructivo. El juez presidente hará la debida notificación,
con quince días de anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como
tal para intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le
hará saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá, además,
una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus funciones,
deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento.
Artículo
158. Sorteo extraordinario. Cuando no sea posible integrar el tribunal con
la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el
procedimiento de selección abreviando los plazos para evitar demoras en el
juicio.
En ningún caso
la suspensión podrá ser mayor de siete días.
Artículo
159. Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los empleadores están
obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en el encabezamiento del
artículo siguiente, a permitir el desempeño de la función de escabino o jurado,
sin perjuicio alguno en la relación laboral.
Cuando el
escabino o jurado sea un trabajador independiente y el juicio dure más de tres
días, el Estado asignará en su favor y por el tiempo que dure aquel, una
remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber diario que percibe
un juez profesional de primera instancia.
En todos los
casos se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención, alojamiento y
transporte diario.
El desempeño
de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento
laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber de
carácter público y personal.
Artículo 160.
Sanciones. El escabino que no comparezca a cumplir con sus funciones, sin
causa justificada, será sancionado con multa del equivalente en bolívares de
cinco a veinte unidades tributarias.
El escabino
que presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en
bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.
Capítulo II
Del tribunal mixto
Artículo
161. Integración. El tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien
actuará como juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o
complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará
extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente,
siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el
titular.
El suplente
asistirá al juicio desde su inicio.
Artículo
162. Atribuciones. Los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y
deliberarán con él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado.
En caso de
culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la calificación del
delito, la imposición de la pena correspondiente.
Artículo
163. Designación. El juez presidente eligirá por sorteo, en sesión pública, previa
notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho
nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos
primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden
en que fueron escogidos.
Esta
designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que
conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el
artículo siguiente.
El sorteo no
se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Artículo 164.
Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones
hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal
fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y
se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya
definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas
efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal
mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado,
según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal
mixto.
Artículo
165. Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado,
expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual
el juez presidente del tribunal lo indique.
Artículo
166. Deliberación y votación. El juez presidente y los escabinos procurarán
dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos
sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación
de las cuestiones disputadas.
TITULO VI
De los Actos Procesales y las Nulidades
Capítulo I
De los actos procesales
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo
167. Idioma oficial. El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso
se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.
Los que no
conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que
designará el tribunal.
Todo documento
redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser
traducido al idioma castellano por intérprete público.
Artículo
168. Toga. Los jueces profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y
los abogados de las demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral
provistos de toga.
Artículo
169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes,
día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una
relación sucinta de los actos realizados.
El acta será
suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no
quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u
omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con
certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Artículo
170. Examen del sordo y del mudo. Si el examinado es completamente sordo o mudo y
no sabe leer ni escribir, se nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas
preferentemente entre aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio
preste la declaración.
Si sabe leer y
escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer la declaración
en el proceso.
Artículo
171. Comparecencia obligatoria. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto
o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento,
comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez,
ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una
multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código
Penal u otras leyes.
De ser
necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la
integridad física del citado.
Artículo 172. Días
hábiles. Para
el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días
serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los
sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los
que el tribunal resuelva no despachar.
Sección Segunda
De las decisiones
Artículo 173.
Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o
auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia
para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán
autos para resolver sobre cualquier incidente.
Artículo
174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser
firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal.
La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Artículo 175.
Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en
audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente
notificadas.
Los autos que no sean
dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán
a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Artículo
176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la
decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya
pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los
tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier
error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que
ello no importe una modificación esencial.
Las partes
podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la
notificación.
Artículo
177. Plazos para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y
las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados
inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las
decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Artículo
178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin
necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los
recursos en su contra.
Contra la
sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Sección Tercera
De las notificaciones y citaciones
Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en
contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser
dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor.
Artículo
180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o
representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por
la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar
personalmente al afectado.
Artículo
181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por
la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al
secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde
puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté
conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las
puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.
Artículo
182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por
el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se
notifica.
Artículo
183. Negativa a firmar. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil
así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la
entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la
dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte
desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo
expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta
disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo
181.
Artículo
184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos,
intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el
alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia
podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax,
telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará
constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a
declarar espontáneamente.
En el texto de
la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar,
fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se
obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona
podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione,
salvo justa causa.
Si el testigo
reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia.
Artículo
185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la
persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar
donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se
dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su
información y posterior comparecencia.
El funcionario
encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos
por los cuales no pudo practicarla.
Artículo
186. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a
quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la
boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero,
para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo
187. Persona no localizada. Cuando no se localice a la persona que debe ser
citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se
encuentre.
Artículo
188. Militares y funcionarios policiales. Los militares y funcionarios de policía
serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, salvo
disposición especial de la ley.
Artículo
189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las
citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría.
Capítulo II
De las nulidades
Artículo
190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o
con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la
Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido
subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades
absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a
la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y
formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o
violación de derechos y garantías fundamentades previstos en este Código, la
Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos por la República.
Artículo
192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos
deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error,
o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto
de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido,
no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos
expresamente señalados por este Código.
Artículo 193.
Saneamiento. . Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar
el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los
tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su
nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas
después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto
viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles
derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la
solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna
manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los
interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante
la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad
presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el
segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio
Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso
alguno.
Artículo 194.
Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables
quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su
saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Artículo
195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, li se
trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto
razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de
oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá
individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y
específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la
nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y
garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará
que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la
forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o
diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes
un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra
las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las
actuaciones.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto,
cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo
emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas
anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se
funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de
actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal
no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas
durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el
procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que
declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro
de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá
si la solicitud es denegada.
TITULO VII
Régimen Probatorio
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo
197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido
obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las
disposiciones de este Código.
No podrá
utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza,
engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la
obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la
información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento
ilícitos.
Artículo
198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán
probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución
del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las
disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de
las personas.
Un medio de
prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto
de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un
hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con
las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede
prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho
notorio.
Artículo
199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por
el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones
establecidas en este Código.
Artículo 200.
Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los
hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba,
podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de
evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones
deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes
podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio
de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su
presentación.
Artículo 201. Trámite
de Exhortos o Cartas Rogatorias. Corresponde al fiscal del Ministerio Público
solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, lo cual realizará conforme a
las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los Tratados y
Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.
Capítulo II
De los Requisitos de la Actividad Probatoria
Sección Primera
De las inspecciones
Artículo
202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público,
se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos
materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la
individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y,
cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos
desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron
encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su
desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento.
Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en
el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta
de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del
primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente
su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le
notificará al fiscal del Ministerio Público.
Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación
y Resguardo de Evidencias Físicas.
Artículo
203. Facultades coercitivas. Cuando sea necesario, el funcionario que
practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten
las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra.
Quienes se
opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la
libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por
seis horas.
Artículo
204. Registros nocturnos. Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso
público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia
del motivo en el acta, en los supuestos siguientes:
1º.
En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave
que no admita demora en la ejecución;
2º. En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo 225;
3º. En el caso que el interesado o su representante preste su
consentimiento expreso, con absoluta libertad;
4º. Por orden escrita del juez.
Artículo 205.
Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya
motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o
adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de
proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y
del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo
206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente,
respetando el pudor de las personas.
La inspección
practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
Artículo
207. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un
vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona
oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo
procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la
inspección de personas.
Artículo
208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar
público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o
sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía
realizará directamente el registro del lugar.
Cuando sea
necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o
compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los
artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o
vehículos.
Se solicitará
para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del
lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier
persona mayor de edad.
Artículo
209. Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al
examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es
preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos.
Al acto podrá
asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal
derecho.
Estas reglas
también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable
para descubrir la verdad.
Sección Segunda
Del allanamiento
Artículo 210.
Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada,
establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado,
se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de
investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar
directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por
cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la
solicitud.
La resolución por la
cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será
siempre fundada.
El registro se
realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del
lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se
encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista.
Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo
dispuesto los casos siguientes:
1. Para
impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán,
detalladamente en el acta.
Artículo
211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1º.
La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación
del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser
registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de
los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una
duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización,
salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este
dato.
Artículo
212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar
o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo
217.
Si el
notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza
pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará
que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no
ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Artículo
213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 225 no regirá
para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo
mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté
destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la
orden del juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello
sea perjudicial para la investigación.
Sección Tercera
De la comprobación del hecho en casos
especiales
Artículo
214. Levantamiento
e identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando existan
fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un
hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de
investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, realizará la
inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del
cuerpo, evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean
pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el
médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el
hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver,
disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se
pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de
investigaciones penales procurará identificar al occiso a través de cualquier
medio posible.
En este
procedimiento se aplicará las reglas del artículo 217 cuando sean pertinentes.
Artículo
215. Muerte en accidentes de tránsito. En los casos de muerte causada en accidentes de
tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos
encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no
puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y
las actuaciones a que se refiere el artículo 229 podrán ser realizados por un
oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por
el médico forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines
señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad
con las normas generales de este Código.
Artículo
216. Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura
forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público
designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos
que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados.
Artículo
217. Exhumación. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia
correspondientes, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la
exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la
diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación,
a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a
la inmediata sepultura del cadáver.
Sección Cuarta
De la ocupación e interceptación de
correspondencia y comunicaciones
Artículo 218.
Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el
Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la
correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho
punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos
investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y
cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de
los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para
deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía
de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar
directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por
cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la
solicitud.
Artículo 219.
Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse
igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones
privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro
medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se
conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad
y su posterior identificación.
A los efectos del
presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se
realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo
de que se valgan los interlocutores.
Artículo 220.
Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio
Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se
realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso
señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no
excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o
lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante
el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos
pertinentes.
El órgano de policía de
investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser
debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la
respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio
Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los
señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión
del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se
harán constar todos los extremos de éste artículo.
Artículo
221. Uso de la grabación. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este
Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades
encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia
prohibido divulgar la información obtenida.
Sección Quinta Del testimonio Artículo
222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del
país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación
practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de
declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la
investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el
contenido de su declaración. Se observarán
los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República,
que establezcan excepciones a esta regla. Artículo
223. Excepción.
El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados,
los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor
General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales
de los Estados y del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los
Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su
inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerza Armada Nacional
con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República
residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la
República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se
efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual
propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente. Artículo
224. Exención de declarar. No están obligados a declarar: 1º.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus
ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;
2º. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que
se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su
ministerio; 3º. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones
que reciban de sus clientes; 4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de
medicina y demás profesionales de la salud. Artículo 225. Ayuda. Si el
testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de medios
económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la
comparecencia. Artículo
226. Negativa a declarar. Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le
hará comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de
comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho
al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación. Artículo
227. Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les
interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión
u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará
respecto del hecho investigado. Artículo
228. Menor de quince años. Los menores de quince años de edad declararán sin
juramento. Artículo
229. Impedimento físico. Si se acredita que un testigo tiene impedimento físico para
comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo
para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta. Artículo
230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario
el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia.
En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la
descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de
establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que
no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a
reconocer. Artículo
231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona
que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de
por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que
practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se
encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se
haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El juez
cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen
riesgos o molestias para el reconocedor. Artículo
232. Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de una
persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin
que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último
reconocimiento. Cuando sean
varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse
por separado respecto de cada uno de ellos. Artículo
233. Supletoriedad Para las diligencias de reconocimiento regirán,
correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del
imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste. Artículo 234.
Objetos. Cuando
sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de
reconocerlos. Artículo
235. Otros reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y
cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo
aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta
diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se
documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o
procedimientos. Artículo
236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones,
hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las
reglas del testimonio. Sección Sexta De la Experticia Artículo
237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando
para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento
de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna
ciencia, arte u oficio. Artículo
238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al
asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio
estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de
reconocida experiencia en la materia. Artículo
239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y
precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa
que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación
detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las
conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los
principios o reglas de su ciencia o arte. TITULO VIII De las Medidas de Coerción Personal Capítulo I Principios generales Artículo
243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho
punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones
establecidas en este Código. La privación
de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244.
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta
aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las
circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso
podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo
de dos años. Excepcionalmente,
el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una
prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para
el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas
a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las
cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En
este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a
una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto
de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. Artículo 245.
Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de
libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres
últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos,
hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por
una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos
casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se
decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Artículo
246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas
conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial
fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los
afectados. El Tribunal
Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe,
llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido
impuestas medidas de coerción personal. Artículo
247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la
libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia,
serán interpretadas restrictivamente. Capítulo II De la aprehensión por flagrancia Artículo 248.
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito
flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se
tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido
por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que
se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca
del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos
casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del
Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir
del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los
diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados.
En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión
del imputado. Artículo
258. Procedimiento especial. En los casos de flagrancia se aplicará el
procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero. Capítulo III De la privación judicial preventiva de libertad
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de
libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Artículo 251. Peligro
de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente,
las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de
sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país
o permanecer oculto; Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca
del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta,
especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción; Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso
merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite
máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual
podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas
cautelares sustitutivas. Artículo
254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial
preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada
que deberá contener: 1º.
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le
atribuyen; 3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal
estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los
artículos 260 o 261; 4º. La cita de las disposiciones legales aplicables. La apelación no suspende la ejecución de la medida. Artículo 255.
Información. Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca del hecho
que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden
será puesto. Capítulo IV De las medidas cautelares sustitutivas Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la
privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos
con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal
competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado,
deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las
medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia
de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; Artículo 257. Caución
económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en
cuenta, principalmente: 1. El arraigo en el
país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia,
el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar
definitivamente el país, o permanecer oculto; La caución económica se
fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades
tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad
económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la
fijación de un monto mayor. Cuando se trate de
delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite
máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida
del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos
plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado
fuera del país por un lapso determinado. El juez podrá
igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso,
mediante auto motivado. Artículo 258. Caución
personal.
Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta,
responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que
contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Los fiadores se obligan
a: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del
tribunal; Artículo 259. Caución
juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar
caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad
manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la
caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no
obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Artículo 260.
Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar
sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de
la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al
tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le
señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus
datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser
notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Artículo 261. Acta. La fianza se otorgará
en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la
acepta. Artículo 262.
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será
revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio
Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los
siguientes casos: 1. Cuando el
imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; Artículo
263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para
garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En
ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se
impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la
imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia
de medios del imputado impidan la prestación. Capítulo V Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo 264. Examen y
revisión.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial
de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En
todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas
cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras
menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no
tendrá apelación. TITULO IX De los Efectos Económicos del Proceso Capítulo I De las costas Artículo
265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive,
o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a
quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso. Artículo
266. Contenido. Las costas del proceso consisten en: 1º.
Los gastos originados durante el proceso; 2º. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores
técnicos, traductores e intérpretes. Artículo 267. Condena. En todo caso, las
costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una
medida de seguridad. Los
coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de
seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las
costas. Artículo
268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas
corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la
acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las
costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el
tribunal. Artículo
269. Archivo. Cuando se ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el
Estado, soportarán sus propias costas. Artículo
270. Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de
una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el
pago total de las costas. Artículo
271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de
instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en
caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de
condena. Artículo
272. Decisión. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir
del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada
situación de pobreza. Cuando
corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el
porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la
solidaridad. Artículo
273. Recursos. La decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la
sentencia o auto que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse
autonómamente. Artículo
274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación
de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Capítulo II De la indemnización, reparación y restitución Artículo
275. Indemnización. Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea
absuelto, será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad. La multa, o su
exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya lugar, según los
índices correspondientes del Banco Central de Venezuela. Artículo
276. Determinación. El tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la
indemnización, fijará su importe computando un día de pena o medida de
seguridad por un día de salario base de juez de primera instancia. La
indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una
indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la vía que
corresponda. Artículo
277. Privación
judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando se
declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la
participación del imputado, y éste ha sufrido privación de libertad durante el
proceso. Artículo
278. Obligado. El Estado, en los supuestos de los artículos 284 y 286, está
obligado al pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el
juez hubiere incurrido en delito. Artículo
279. Ley más benigna. La promulgación de una ley posterior más benigna no dará
lugar a la indemnización aquí regulada. LIBRO SEGUNDO Del Procedimiento Ordinario TITULO I Fase Preparatoria Capítulo I Normas generales Artículo
280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y
público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los
elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la
defensa del imputado. Artículo
281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará
constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación
del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último
caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Artículo
282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el
cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la
Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver
excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Capítulo II Del inicio del proceso Sección Primera De la investigación de oficio Artículo
283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de
acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a
investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan
influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás
partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
con la perpetración. Artículo
284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades
de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas
siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Sección Segunda De la denuncia Artículo
285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un
hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un
órgano de policía de investigaciones penales. Artículo
286. Forma y contenido. La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y
deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su
domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento
de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que
tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En el caso de
la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la
firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será
firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si
el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares. Artículo
287. Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria: 1º.
En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea
sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial; 2º. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su
empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; 3º. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud,
cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o
suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su
arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad. Artículo 288. Excepciones.
La
obligación establecida en el artículo anterior no corresponde: 1º.
Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por
adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los
hechos; 2º. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa. Artículo 289. Derecho a
no denunciar por motivos profesionales. No están obligados a formular la denuncia a la
que se refiere el artículo 294: 1º.
Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus
clientes; 2º. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias
que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio
realizadas bajo secreto; 3º. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a
quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación. Artículo 290.
Imputación pública. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de
haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de
acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación
de que ha sido objeto. Quien hizo la
imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no
conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. Artículo
291. Responsabilidad El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad
o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley. Sección Tercera De la querella Artículo
292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de
víctima podrá presentar querella. Artículo
293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de
control. Artículo
294. Requisitos. La querella contendrá: 1º.
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del
querellado; 3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora
aproximada de su perpetración; 4º. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho. Artículo 295.
Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que
estime necesarias para la investigación de los hechos. Artículo
296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su
decisión al Ministerio Público y al imputado. Artículo
297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier
momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Artículo
298. Imposibilidad de nueva persecución. El desistimiento impedirá toda posterior
persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del
mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación
particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el
proceso. Artículo
299. Responsabilidad. El querellante o acusador particular será responsable, según la
ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular
propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas
circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Sección Cuarta Disposiciones comunes Artículo
300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la
querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del
Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la
investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias
para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Artículo
301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la
recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante
escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o
cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el
desarrollo del proceso. Artículo
302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en
la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá
ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la
desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las
archivará. Capítulo III Del desarrollo de la investigación Artículo
303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola
acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las
personas que proporcionan información. El acta
resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor
exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la
investigación. El acta será
firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que
lleve a cabo el procedimiento. Artículo
304. Carácter de las actuaciones. Todos los actos de la investigación serán
reservados para los terceros. Artículo
305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya
dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal
la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio
Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo
dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente
correspondan. Artículo
306. Participación en los actos. El Ministerio Público podrá permitir la
asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se
deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los
hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y
regular actuación. Artículo 307. Prueba
anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o
experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como
actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse
durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para
la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez
practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes,
incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán
derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. Artículo
308. Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se
entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener
copia. Artículo
309. Facultades del Ministerio Público. El Ministerio Público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos
conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar
por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios
policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio
Público. El Ministerio
Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento
de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. La
aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará la
medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas de
su comienzo y cesación. Artículo
310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza
pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que
solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales,
a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será
llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al
objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas
a partir de la conducción por la fuerza pública. Artículo
311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los
objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio
Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de
control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le
es imputable. Artículo
312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o
terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de
objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control,
conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las
incidencias. El tribunal
devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no
se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se
entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada
su condición por cualquier medio y previo avalúo. Artículo
313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase
preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Artículo
314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior,
el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de
los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el
sobreseimiento. Capítulo IV De los actos conclusivos Artículo 315. Archivo
fiscal.
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el
Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la
reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida
deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda
medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el
archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la
investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo
Único:
En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o
intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir
al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones
pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal
Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a
otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto
conclusivo a que haya lugar. Artículo
316. Facultad de la víctima. Cuando el fiscal del Ministerio Público haya
resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá
dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida. Artículo
317. Pronunciamiento del tribunal. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud
de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las
actuaciones al fiscal superior para que éste ordene a otro fiscal que realice
lo pertinente. Artículo
318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho
objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; Artículo
319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la
autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución
contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo
dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de
coerción que hubieren sido dictadas. Artículo
323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a
las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de
la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el
debate. Si el juez no
acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio
Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la
petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el
juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal
Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud
ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto
conclusivo. Artículo 324.
Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa
deberá expresar: Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público
o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de
apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la
investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del
imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. TITULO II De la Fase Intermedia Artículo
327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a
una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez
días ni mayor de veinte. Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes
del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia
preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya
presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por
escrito los actos siguientes: Artículo 329.
Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la
cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la
audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual
será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez
informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del
proceso. En ningún caso
se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y público. Artículo 330. Decisión. Finalizada la
audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según corresponda: Artículo
331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la
acusación se dictará ante las partes. Este auto será
inapelable. Del Juicio Oral Capítulo I Normas generales Artículo
332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los
jueces y de las partes. El imputado no
podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su
declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos
los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la
acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los
fines de la intimación que corresponda. Si su
presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá
ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor
no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la
defensa y corresponderá su reemplazo. Artículo
333. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se
efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1º.
Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona
citada para participar en él; 2º. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3º. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o
industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4º. Declare un menor de edad y el tribunal considere
inconveniente la publicidad. La resolución será
fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal
podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate. Artículo
334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo
lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el
tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y,
en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el
lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de
las personas que han participado en el mismo. Artículo
335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día.
Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos
que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo
máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1º.
Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala
de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el
intervalo entre dos sesiones; 2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya
intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de
otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del
Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar
interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados
inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del
debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración,
de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la
regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor; 4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la
acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación,
siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente. Artículo 336. Decisión
sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en
que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes.
Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos
cumplidos con anterioridad. Los jueces y
los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante
el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo
contrario, en razón de la complejidad del caso. El juez
presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se
continuará el debate. Artículo
337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después
de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo,
desde su inicio. Artículo
338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo
relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las
declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda
intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones
serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán
notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el
acta del juicio. El tribunal no
admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública. Artículo
339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1º.
Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la
prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2º La prueba documental o de informes, y las actas de
reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en
este Código; 3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el
juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento
de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor
alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su
conformidad en la incorporación. Artículo
340. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir
al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se
hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del
juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar
declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar,
quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción
cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en
él. Artículo
341. Dirección y disciplina. El juez presidente dirigirá el debate, ordenará
la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que
correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás
solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia
aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la
acusación ni el derecho a la defensa. También podrá
limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el
juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo
ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro
durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz
realización. Capítulo II De la sustanciación del juicio Sección Primera De la preparación del debate Artículo
342. Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las
disposiciones de este Código. El juez
presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la
cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la
recepción de las actuaciones. Además, deberá
indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la
citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado
deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización
de la audiencia. Artículo
343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las
cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Sección Segunda Del desarrollo del debate Artículo 344. Apertura. En el día y hora
fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la
audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos. Después de verificar la
presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir,
el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al
público sobre la importancia y significado del acto. eguidamente, en forma
sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su
defensa. Artículo
345. Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal
ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las
indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del
Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes
necesarios, a fin de que proceda a la investigación. Toda persona
que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada por las
partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis
a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta
unidades tributarias. Artículo
346. Trámite de los incidentes Todas las cuestiones incidentales que se
susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva
hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la
discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las
partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente. Artículo
347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el
juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este
Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye,
y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le
perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que
manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo
ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el
querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado
podrá abstenerse de declarar total o parcialmente. Artículo
348. Declaración de varios imputados. Si los imputados son varios, el juez presidente
podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero
después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo
ocurrido durante la ausencia. Artículo
349. Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer
todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera
abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate. El imputado
podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se
suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer
durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. Artículo 350. Nueva
calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la
posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna
de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que
prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el
juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si
antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al
imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión
del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Artículo
351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de
concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el
Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la
inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que
modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante
podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá
incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso,
en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación,
se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes,
que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas
pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal
suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la
naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. Los nuevos
hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán
comprendidos en el auto de apertura a juicio. Artículo
352. Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión
de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni
provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea
considerada una ampliación de la acusación o la querella. Artículo
353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el juez presidente
procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes,
salvo que considere necesario alterarlo. Artículo
354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá
disponer que los expertos presencien los actos del debate. Podrán
consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su
lectura. Esta
disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes. Artículo
355. Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los
testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público,
continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado.
El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente
para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de
declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas,
ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo,
el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran. No obstante,
el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo,
pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Artículo
356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o
declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que
sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al finalizar
el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,
continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere
conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último. Luego, el
tribunal podrá interrogar al experto o al testigo. El juez
presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste
preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de
las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al
juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que
se formulen. Los expertos y
testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento. Artículo
357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya
comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la
fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá
suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las
suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser
localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará
prescindiéndose de esa prueba. Artículo
358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el
debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo
de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o
informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer
su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los
objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que
alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su
presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se
reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. Artículo
359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a
petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la
audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su
esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la
actuación propia de las partes. Artículo
360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas,
el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al
querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Sección Tercera De la deliberación y la sentencia Artículo
361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión
secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal
el juez pasará a decidir en dicha sala. Artículo 362. Normas
para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un
tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y
la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad
única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán
salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo
asistirá. Artículo
363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto
de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la
sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o
aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su
propia competencia. Pero, el
acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a
juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el
juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Artículo
364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1º.
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio; 3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que
el tribunal estime acreditados; 4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de
derecho; 5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o
condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones
que se impongan; 6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del
tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. Artículo
365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República.
Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de
audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate,
y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso
como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la
requieran. El original del documento se archivará. Artículo
366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la
cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al
proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará
las costas. La libertad
del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se
cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal
cursará orden escrita. Artículo
367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de
seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá
cumplir el condenado. Artículo
368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate,
levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1º.
Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; 2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y
representantes; 3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido
de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos
durante la audiencia; 4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del
debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor
e imputado; 5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de
si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez
presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes; 7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la
sentencia, con mención de las fechas pertinentes; 8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario. Artículo 369.
Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente
después de la sentencia, con lo que quedará notificada. Artículo
370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la
observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos
que se llevaron a cabo. LIBRO TERCERO De los Procedimientos Especiales TITULO I Disposición Preliminar Artículo
371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables
las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las
reglas del procedimiento ordinario. TITULO II Del Procedimiento Abreviado Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este
Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la
pena asignada al delito; Artículo
373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro
de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la
disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas
siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se
produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del
procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción
personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Artículo
374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de
libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga
antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena
privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de
apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión
que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso,
la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los
expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas
a partir del recibo de las actuaciones. Artículo
375. Delitos menores. En el caso previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 372,
dentro de los quince días siguientes al primer acto de procedimiento, el
Ministerio Público podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del
procedimiento abreviado. TITULO III Del Procedimiento por Admisión de los Hechos Artículo
376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en
el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes
del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al
procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá
admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición
inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable
al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. TITULO IV Del Procedimiento en los Juicios contra el
Presidente de la República y otros Altos Funcionarios del Estado Artículo
377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga
sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal
General de la República. (Artículo
378. Efectos. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito
para el enjuiciamiento del Presidente de la República, previa autorización de
la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia
definitiva. Cuando se
trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay lugar al
enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al
tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo
de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos,
salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento
de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional. La causa se
tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario. Cuando el
Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el enjuiciamiento
pronunciará el sobreseimiento. Artículo
379. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a
una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el
imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de
la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los
alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El imputado
tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia
declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el
enjuiciamiento. Artículo
380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos los trámites necesarios para el
enjuiciamiento, el funcionario quedará suspendido e inhabilitado para ejercer
cualquier cargo público durante el proceso. Artículo
381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los
miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor
General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas
de la República. TITULO VI Del Procedimiento de Faltas Artículo
382. Solicitud. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel
que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo
siguiente: 1º
Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y
lugar; 3º Disposición legal infringida; 4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los
documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron; 5º Identificación y firma del solicitante. Artículo 383. Citación
a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio
de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y
del plazo dentro del cual deberá comparecer. Artículo
384. Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad
o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles
son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál
el auxilio público que necesita para ello. Artículo
385. Decisión. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias
otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda. Artículo
386. Debate. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al
imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para
incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la
fuerza pública. Las partes
comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan
hacer valer. El tribunal
oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción
presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si no se
incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la
base de los elementos acompañados con la solicitud. Si nadie
comparece, dictará la decisión sin más trámite. Artículo
387. Impugnación. Contra la decisión no cabe recurso alguno. Artículo
388. Supletoriedad. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la
brevedad y simpleza del procedimiento. Artículo
389. Defensa. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare. Artículo
390. Proporcionalidad. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta
imputada. TITULO VII Del Procedimiento de Extradición Artículo
391. Fuentes. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo
392. Extradición Activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del
cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el juez de control
haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país
extranjero, el juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con
copia de las actuaciones en que se funda. Artículo
393. Tramitación. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las
traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno
extranjero en el plazo máximo de sesenta días. Artículo
394. Medidas precautelativas en el extranjero. El Ejecutivo Nacional
podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención
preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con
fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el
juez competente, según lo establecido en el artículo 395. Cuando se
efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la
petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o
normas de derecho internacional aplicables. Artículo
395. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna
persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la
solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Artículo
396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno
extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el
ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se
produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del
caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de
Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la
documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. Artículo
397. Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo
anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido
si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente
la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. Artículo
398. Abogado. Los gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que
defienda sus intereses en este procedimiento. Artículo
399. Procedimiento. El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral
dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado. A esta
audiencia concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su
defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus
alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en
un plazo de quince días. TITULO VIII Del Procedimiento en los Delitos de Acción
Dependiente de Instancia de Parte Artículo
400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción
dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante
acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo
dispuesto en este Título. Artículo
401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente
ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1. El nombre,
apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado,
el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el
acusado; Si el acusador
no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su
presencia, estampará la huella digital. Artículo
402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado
para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación
o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la
práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado,
determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para
recabar elementos de convicción. a) Su nombre,
apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; Artículo
403. Resolución del Juez de Control. Si el Juez de Control considera que se trata
efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la
procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las
diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en
acusador privado. Artículo
405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho
no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse
sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de
procedibilidad. Artículo 406.
Recurso.
Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la
víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su publicación. Artículo
409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el
acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el
tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de
citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá
convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una
audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de
diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y
juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Artículo
410. Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación
personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa,
ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa
nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa
nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido
incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre
cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que
sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha
de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al
tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en
la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles
publicados. 1. Oponer las
excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta
oportunidad; Artículo
416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las
costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el
acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier
estado y grado del proceso. Artículo
417. Muerte del acusador privado. Muerto el acusador privado luego de presentada
la acusación, cualquiera de sus herederos podrá asumir el carácter de acusador
si comparece dentro de los treinta días siguientes a la muerte. Del Procedimiento para la Aplicación de Medidas
de Seguridad Artículo
419. Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de
una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad,
requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo
pertinente, los requisitos de la acusación. Artículo
420. Reglas especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo
las establecidas a continuación: 1º.
Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su
defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter
personal; 2º. En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la
declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor
podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su
representado; 3º. El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente
con uno ordinario; 4º. El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando
sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad; 5º. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento
abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso; 6º. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad. Artículo 421.
Procedimiento ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado no es
inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario. TITULO X Del Procedimiento para la Reparación del Daño y
la Indemnización de Perjuicios Artículo
422. Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para
ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez
presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la
indemnización de perjuicios. Artículo
423. Requisitos. La demanda civil deberá expresar: 1º.
Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su
caso, los de su representante; 2º. Los datos necesarios para identificar al demandado y su
domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán
solicitarse diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos; 3º Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la
demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro; 4º. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la
relación que ellos tienen con el hecho ilícito; 5º. La cita de las disposiciones legales en que funda la
responsabilidad civil del demandado; 6º. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la
indemnización reclamada; 7º La prueba que se pretende incorporar a la audiencia. Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará
sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a
su presentación. Artículo
425. Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará: 1º
Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o
indemnización; 2º En caso de representación o delegación, si ambas están
legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación
correspondiente; 3º Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el
artículo 416. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. En caso de
incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda. La
inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola
vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente. Artículo
426. Decisión. Declarada admisible la demanda, el juez ordenará la reparación
del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: 1º
Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del
demandante y, en su caso, de sus representantes; 2º La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y
detallada, la clase y extensión de la reparación o el monto de la
indemnización; 3º La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en
caso contrario, a objetarla en el término de diez días; 4º La orden de embargar bienes suficientes para responder a la
reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación
al funcionario encargado de hacerla efectiva. Artículo 427. Objeción.
Si el
demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante
para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de
la reparación o al monto de la indemnización requeridas. Si se trata de
un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad
del título invocado para alegar su responsabilidad. Las objeciones
serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a
la audiencia. Artículo
428. Audiencia de conciliación. Si se han formulado objeciones, el juez citará
a las partes a una audiencia dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
del término a que se refiere el ordinal 3º del artículo 419. El juez
procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se produce
conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará la audiencia
para que ésta se realice en un término no menor de diez días ni mayor de
treinta. Artículo
429. Inasistencia. Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia
de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las
actuaciones. En este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta
vía, sin perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si el
demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de reparación o
indemnización valdrá como sentencia firme y podrá procederse a su ejecución
forzosa. En caso de que
sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el procedimiento
seguirá su curso. Artículo
430. Audiencia. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan,
se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba. A las partes
corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio
judicial, cuando lo soliciten. Concluida la
audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su
caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e imponiendo las costas.
Contra esta
sentencia no cabe recurso alguno. Artículo
431. Ejecución. A solicitud del interesado el juez procederá a la ejecución
forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento
Civil. LIBRO CUARTO De los Recursos TITULO I Disposiciones Generales Artículo
432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo
433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes
a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el
imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad
expresa. Artículo
434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión
anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. Artículo
435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma
que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos
impugnados de la decisión. Artículo
436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les
sean desfavorables. El imputado
podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen
disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y
representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo
437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar
inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la
parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Artículo
438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de
delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá
a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les
perjudique. Artículo
439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de
la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Artículo
440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos
interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán
con las costas. El Ministerio
Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá
desistir del recurso sin autorización expresa del imputado. Artículo
441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el
conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión
que han sido impugnados. Artículo
442. Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado
o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos
interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la
decisión en favor del imputado. Artículo
443. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión
impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero
serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el
cómputo de las penas. TITULO II De la Revocación Artículo
444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de
mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente
la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Artículo
445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el
recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas. Artículo
446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en
escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El
tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se
ejecutará en el acto. TITULO III De la Apelación Capítulo I De la apelación de autos Artículo 447.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las
siguientes decisiones: . Las que pongan fin al
proceso o hagan imposible su continuación; Artículo
448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente
fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco
días contados a partir de la notificación. Artículo
449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para
que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de
veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que
ésta decida. Sólo se
remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno
especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente,
la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Artículo
450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de
los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá
sobre su admisibilidad. Capítulo II De la apelación de la sentencia definitiva Artículo 451.
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia
definitiva dictada en el juicio oral. Artículo
452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación
de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio; Artículo
453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se
interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días
siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la
publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la
redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. Artículo
454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin
notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. Artículo
455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la
fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del
recurso. Artículo
456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus
abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En la audiencia,
los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en
el recurso. La Corte de
Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los
testigos que se hallen presentes. Decidirá al
concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes. Artículo
457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el
recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del
juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la
pronunció. Artículo
458. Libertad del acusado. Cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la
privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su
libertad, la cual se hará efectiva en la sala de audiencia si está presente. TITULO IV Del Recurso de Casación Artículo
459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto
en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la
apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el
Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de pena inferiores a las señaladas. Artículo
460. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley,
por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Artículo
461. Garantías del acusado. La violación de garantías que solamente hayan
sido establecidas en favor del acusado, no podrá hacerse valer por el
Ministerio Público con la finalidad de obtener una decisión en perjuicio de
aquél. Artículo
462. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de
Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia,
salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual
este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal,
previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se
indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación
de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son
varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Artículo 463. Prueba. Cuando el recurso se
fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el
acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia,
deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se
contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o
no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. Artículo
464. Contestación del recurso. Presentado el recurso, éste podrá ser
contestado por las otras partes dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. Artículo
465. Desestimación. Si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es
inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la
Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las
actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen. Artículo
466. Audiencia oral. Si el Tribunal Supremo de Justicia considera que el recurso es
admisible, convocará a una audiencia oral y pública que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. El que haya
promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que
se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, caso en el
cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización. El secretario,
a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. La prueba se
recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. La audiencia
se celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las conclusiones,
será concedida primero al abogado del recurrente. Se admitirá
réplica y contraréplica. El Tribunal
Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el
caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia. El Tribunal
Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de
imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas,
dentro de los veinte días siguientes. Artículo
467. Contenido de la decisión. Si la sentencia declara con lugar el recurso
fundado en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, el
Tribunal Supremo de Justicia dictará una decisión propia sobre el caso, en
tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre los hechos por
exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un tribunal distinto del
que realizó el juicio. En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y
ordenará la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el
proceso al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar
al recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en
la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la
rectificación que proceda. Si la decisión
declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las
actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez presidente del
tribunal de jurados respectivo. Artículo
468. Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de
un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y
obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso
alguno. Artículo
469. Libertad del acusado. El Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la
libertad del acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su
decisión deba cesar la privación de libertad. TITULO V De la Revisión Artículo
470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y
únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1º.
Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o
más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una
sola; 2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una
persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte
demostrada plenamente; 3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; 4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra
o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el
proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió
o que el imputado no lo cometió; 5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a
consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan
dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el
carácter de punible o disminuya la pena establecida. Artículo 471.
Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1º.
El penado; 2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3º. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4º. El Ministerio Público en favor del penado; 5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las
dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; 6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o
reduzca la pena. Artículo 472.
Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la
referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables. Junto con el
escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos. Artículo
473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463,
corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal. En los casos
de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de
Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los
ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho. Artículo
474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas
establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal
alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los
medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio
ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es
la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento
desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende
acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere
posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se
encuentra. El recurso que
no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno. Artículo
475. Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y
dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si
una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que
proceda. Artículo
476. Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que
se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y
que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de
multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia
anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad. Artículo
477. Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de
la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos
distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la
interponga. LIBRO QUINTO De la Ejecución de la Sentencia Capítulo I Disposiciones generales Artículo
478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena,
todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y
reglamentos le otorgan. Artículo 479.
Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las
penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia,
conoce de: Artículo 480.
Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso,
definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto
respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al
establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad. Artículo
481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de
juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del
sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a
lo dispuesto en el artículo 479, numeral 3. Artículo
482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y
determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso,
la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas
del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el
estudio. El cómputo es
siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas
circunstancias lo hagan necesario. Artículo
483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la
pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos
en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán
resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes
y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el
debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días
siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el
cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su
interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo
disponga la Corte de Apelaciones. Artículo
484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la
privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Artículo
485. Apelación. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los
jueces de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones. Capítulo II De la ejecución de la pena Artículo
486. Control. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los
internados judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio
de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y
podrá hacer comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control. Artículo
487. Enfermedad. Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado a un
centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud.
Artículo
488. Acta. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en
un acta que se insertará en un libro que se llevará al efecto. Artículo 489. Multa. Si la pena es de multa
y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado
para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en
instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en
ningún caso, excederá de seis meses. Artículo
490. Inhabilitación. Si la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión,
industria o cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de
controlar su ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena. Artículo
491. Indulto y conmutación. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de
ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la
conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará
inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo. Artículo
492. Perdón del ofendido. Cuando el perdón del ofendido haya extinguido la pena, el
tribunal de ejecución ordenará la libertad. Capítulo III De la Suspensión Condicional de la Ejecución de
la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Artículo
493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional,
violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de
personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado,
narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este
último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior,
sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a
cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber
estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena
que se le haya impuesto. Artículo
494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal
de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social
del penado, y se requerirá: 1. Que el
penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del
Interior y Justicia; Artículo
495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución
de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá
ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las
siguientes obligaciones: 1. No salir de
la ciudad o lugar de residencia; El destino a
establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando
el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad
condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado
haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para
cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las
circunstancias siguientes: 1. Que el
penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que
solicita el beneficio; Artículo 502.
Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad
condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes
no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil,
podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico -
forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años. Artículo
503. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado
padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un
especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado
recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el
cumplimiento de la condena. Artículo
504. Decisión. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el
juez de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa
verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo
posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del
médico forense. Artículo 505. Pena
impuesta.
El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del
establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará
con base en la pena impuesta en la sentencia. Artículo
506. Remisión. La dirección del establecimiento, donde el penado cumple la
sanción, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley un
mes antes del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 475. Artículo
507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la
autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a
establecimientos abierto y la libertad condicional, podrán ser solicitados al
tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio
por el tribunal. De ser el caso, el juez solicitará a la dirección del
establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule
el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá
inmediatamente al tribunal. De ser
acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier
cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la
medida. Artículo
508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la
Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo
redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido,
efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad. Artículo
510. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud
cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido
el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un
rechazo anterior. Artículo
511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de
las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen
al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a
cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución. Artículo
512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se
revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de
una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La
revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a
solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima
del nuevo delito cometido. Capítulo IV De la aplicación de medidas de seguridad Artículo
513. Normas. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de
libertad. Artículo
514. Ejecución. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo
a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de
seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y
tratamiento del sometido a ellas. Artículo
515. Revisión. El tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis
meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una
medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral,
concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida. LIBRO FINAL De la Vigencia, del Régimen Procesal
Transitorio y de la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de
la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal TITULO I Vigencia y Régimen Procesal Transitorio Capítulo I Vigencia Artículo
516. Vigencia y derogatoria. Este Código entrará en vigencia el 1º de julio
de 1999 y desde esta fecha quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento
Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes
del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del
22 de diciembre de 1995, y los procedimientos penales especiales contemplados
en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras
disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código. Artículo
517. Aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que
se inicien desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido
con anterioridad. Artículo
518. Vigencia anticipada. Transcurridos sesenta días desde la publicación de este
Código en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán
en vigencia las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la
Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Libro Preliminar; y el
procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376, con
las modalidades indicadas en los artículos 504 y 505. Entrará en
vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 313,
relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la
investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1º de julio
de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de la causa la reserva
total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá superar los diez
días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. Artículo
519. Acuerdos reparatorios. Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el juez de
primera instancia en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia
definitiva. Artículo
520. Procedimiento por admisión de los hechos. El imputado podrá
solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos hasta la
oportunidad de informes de primera instancia. Capítulo II Régimen procesal transitorio Artículo
521. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la
fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo
juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código,
hasta la terminación del juicio. Artículo
522. Causas en etapa sumarial. Las causas que se encuentren en etapa sumarial
de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este
Código se regirán por las reglas siguientes: 1º.
En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de
sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias
pendientes, y cumplidas éstas remitirá la actuaciones al fiscal del Ministerio
Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos recibidos, o a
archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá solicitar al juez de la
causa la revisión de la decisión del fiscal; 2º. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de
detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del
auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio
Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal
siguiente; 3º. Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio
Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento
a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la
acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos
que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de
este Código. Artículo 523. Causas en
etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según
el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán
las siguientes reglas: 1º.
Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas,
se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará
de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del
procedimiento; 2º. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas,
agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá
a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la
sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización; 3º. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará
el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este
Código. Artículo 524. Causas en
apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto
de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su
notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte
de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de
sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la
sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día
siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse
dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes. El auto de
segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no
será recurrible en casación. Artículo
525. Casación. El recurso de casación se regirá por las reglas siguientes: 1º.
En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de
casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330,
331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente. El procedimiento del recurso será el que se establece en este
Código. Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se
trata de un recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva
sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que
se haga entre sus Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo acto dictará
sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del proceso, sin
reenvío. 2º. En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el
procedimiento será el que se regula en el artículo 344 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado. Los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
serán los referidos en el ordinal anterior. 3º. En los supuesto de los ordinales anteriores será aplicable,
en su caso, lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y
expansivos del recurso de casación. Artículo
526. Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado
con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de
decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes
para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días
posteriores a su realización. En caso de
anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la sentencia
de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las
Salas Especiales a que se refiere el artículo 528 de este Código, la cual
dictará la sentencia. Las causas en
las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el término
para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se remitirán a la Corte
de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y éstos sentenciarán dentro de los sesenta días siguientes al recibo del
expediente. Parágrafo
Único:
Lo previsto en este artículo será aplicable a las causas iniciadas bajo la
vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por
las Cortes de Apelaciones actuando como tribunal de reenvío. Artículo
527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo
dispuesto en los artículos precedentes contendrá: 1º.
La identificación de las partes; 2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en
autos; 3º. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de
derecho, con mención de las normas legales aplicadas; 4º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o
condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones
que se impongan; 5º. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada. Si hubiere reclamación
civil, se la decidirá en Capítulo separado. La sentencia
que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios
que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las
reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario. Artículo
528. Salas especiales. Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de
este Código, el Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta
cada doscientos recursos de casación pendientes de decisión en la Sala de Casación
Penal. Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado principal, quien
la presidirá, un suplente o un conjuez de la Sala de Casación Penal y tres
jueces. Los jueces serán designados en cada oportunidad por el Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Plena, y deben reunir los siguientes requisitos: ser
venezolano, abogado, mayor de treinta años y tener título de postgrado en el
área penal o haber actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o
prestado sus servicios a instituciones universitarias en el campo de la
docencia en las ciencias penales, por más de diez años.
Artículo
529. Ejecución de sentencia. Las normas relativas a la ejecución de la
sentencia se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de
entrada en vigencia de este Código. TITULO II De la Organización de los Tribunales, del
Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso
Penal Capítulo I De los órganos jurisdiccionales penales Artículo
530. Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará,
por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una
organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales
de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial
Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea
necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las
disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas
correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales
Penales. En los casos
en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se
disponga del número de jueces superiores necesarios para integrar al menos una
Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de
Apelación del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Artículo
531. Organización. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de
Apelaciones, integrada, al menos por una Sala de tres jueces profesionales, y
un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que
ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en
la forma rotativa que se establezca. La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial, exista
un sistema de turnos de manera que al menos un juez de control, se encuentre en
disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender
asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario
normal. Artículo 532. Funciones
jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de
juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las
reglas indicadas en este artículo. El juez de control,
durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías
procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará
la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el
procedimiento por admisión de los hechos. El juez de juicio en
las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o
integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible
en cada caso, actuará así: 1. Como juez
unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de
libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro
años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas; Los jueces de ejecución
de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad
impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos
del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos
por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de
la Organización de las Naciones Unidas. Parágrafo Único: El Estado proveerá lo
conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional
de los jueces y demás operadores del sistema de justicia. Artículo
533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección
administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente
designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente
deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de
administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se
designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del
juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.
Artículo
534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin
interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones
administrativas siguientes: 1º.
Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del
personal auxiliar; 2º. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines
administrativos; 3º. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de
causas, a fin de asegurar su equidad; 4º. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura; 5º. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y
privadas; 6º. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y
el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal. Artículo 535. Consejo
Judicial Penal. Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales
constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el juez presidente de mayor
antigüedad judicial. Corresponde al Consejo:: 1º.
Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales; 2º. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales; 3º. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos
Judiciales Penales. Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura para su inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de
presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin
modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a
la consideración de la Asamblea Nacional. El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha
indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y
extraordinariamente cuando sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos
necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal. Artículo
536. Funciones administrativas. Corresponde a la Corte de Apelaciones, en
reunión plenaria, previa propuesta del juez presidente del Circuito, aprobar
anualmente el programa de rotación de los jueces del Tribunal Primera Instancia
y el sistema de distribución de causas. Artículo
537. Servicios administrativos. Los servicios administrativos del Circuito
Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya
dirección corresponderá al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento
Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización,
atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios.
Artículo
538. Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que
actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A
los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las
decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva;
cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369 y las previstas en el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los
Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio
de la función de control o de ejecución de sentencia.
Los
secretarios deben ser abogados. Artículo
539. Alguacilazgo. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la
recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa
de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de
audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las
citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los
tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el
Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Capítulo II Del Ministerio Público Artículo
540. Reglas. En el proceso penal la actuación del Ministerio Público se
regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio
Público que no colidan con este Código, por las reglas siguientes:
1º.
En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en vigencia
de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un Fiscal Superior,
designado por el Fiscal General de la República; 2º. Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de
atención a la víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior; 3º. Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular
ni a una determinada unidad policial; 4º. La organización regional se ajustará a los principios de
flexibilidad y trabajo en equipo; 5º. Se designarán fiscales por materias o por competencia
territorial según las necesidades del servicio; 6º. El Fiscal General de la República podrá designar fiscales
especiales para casos determinados; 7º. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa
conformada por expertos, asistentes de investigación y auxiliares
especializados cuya función será de asesoría técnico - científica; 8º. Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son
auxiliares directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.
Podrá dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones
pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente; 9º. Los funcionarios de investigación penal que incumplan o
retarden indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según
las leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones allí
establecidas si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad
disciplinaria. Artículo 541.
Derogación. A partir de la vigencia de este Código queda derogado el ordinal
12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículo
542. Carrera del Ministerio Público. Se establece la carrera para los funcionarios y
empleados del Ministerio Público, destinada a regular las condiciones de
ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de los cargos. Hasta tanto se
apruebe la Ley sobre Carrera del Ministerio Público, todo lo que le concierne a
las condiciones referidas se establecerá en el Reglamento Interno, que se
dictará conforme al ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público. Capítulo III De la defensa pública Artículo
543. Servicio de defensa pública. Para hacer efectiva la garantía constitucional
del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en
concordancia con las exigencias de este Código. TITULO III Organización de la Participación Ciudadana Artículo
544. Implementación. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la
organización necesaria para hacer efectiva la participación ciudadana en la
administración de justicia penal. Artículo
545. Oficina nacional. Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de este
Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina nacional
que se encargará de la organización de la participación ciudadana y le asignará
los recursos necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura reglamentará
su funcionamiento. Artículo
546. Sorteo de candidatos. Antes de los noventa días de la entrada en vigencia de
este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá conformar las
listas de candidatos a escabinos y jurados a ser llamados a actuar durante el
período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre del 2000,
correspondientes a cada Circunscripción Judicial, según el procedimiento
previsto en el artículo 152. La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de escabinos y jurados,
para el período indicado en este artículo, el 15 de enero de 1999.
Artículo
547. Difusión. Dentro de los ciento veinte días inmediatos a la publicación de
este Código, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y comenzará a
ejecutar una política de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la
importancia de la participación de la ciudadanía en la función de juzgar. La
oficina nacional respectiva elaborará y divulgará un instructivo sobre los
derechos y deberes de los ciudadanos que sean convocados como jurados o
escabinos. TITULO IV Normas Complementarias
Artículo
548. Valor de la unidad tributaria. A los fines del cálculo del equivalente en bolívares
de las multas establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria
será el determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado
en el Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada año
conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código para esa
fecha. El monto de la
multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la
fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción. Artículo
549. Régimen penitenciario. El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la
Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de la
entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio de Justicia
designará una comisión especial. Artículo
550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En la jurisdicción
penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial.
Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en
vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no
previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 551. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el
aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia
procesal penal. Artículo 553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su
entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los
hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al
imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. WILLIAM
LARA Presidente LEOPOLDO
PUCHI Primer
Vicepresidente GERARDO
SAER Segundo
Vicepresidente EUSTOQUIO
CONTRERAS Secretario VLADIMIR
VILLEGAS Subsecretario HUGO
CHAVEZ FRIAS
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los
aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea
limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del
Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de
investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones
bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este
Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su
actuación.
En todo lo relativo a los traductores e interpretes regirán las disposiciones contenidas
en este artículo.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del
informe oral en la audiencia.
Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean dudosos,
insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo
estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a
petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o
repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la
comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.
Artículo 241. Regulación prudencial. El Fiscal encargado de la
investigación o el Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación
prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el
valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si
aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros
elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al
imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen
sobre ellos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor
o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de
control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que
concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la
privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de
aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado
será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las
víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o
sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de
libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de
los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales
sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al
vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo
procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya
presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del
juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la
privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma
fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al
procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran
los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del
investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de
las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el
procedimiento previsto en este artículo.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso
anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos
punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o
superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las
circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las
circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal
e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte
podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro
de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de
actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y
motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar
sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen
falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a
realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad
de los hechos y la realización de la justicia.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la
cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o
niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por
el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de
proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más
personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto
razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar
sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito
cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los
efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o
más medidas cautelares sustitutivas.
2. La capacidad económica del imputado;
3. La entidad del delito y del daño causado.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar
constancia expresa.
2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el
día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del
término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta
constitutiva de la fianza.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo
establecido en el artículo siguiente.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del
Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las
presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de
serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra
con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al
respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva,
cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la
caución que se hubiere constituido.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar
a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los
objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas,
conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente
deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se
complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las
excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por
ello se suspenda el proceso.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa;
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal;
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia;
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización
del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las
partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de
oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal
del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del
artículo 301.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la
investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen
delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la
víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores
y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder
especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación
y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones
cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos
de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las
actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de
la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la
información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total
o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días
continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos
excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en
este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se
haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al juez
de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva
parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención
de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable
para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.
Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el
Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se
investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les
comprende la obligación de guardar reserva.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en
depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean
requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que
en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por
desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir
al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta
días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al
imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad
de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita
alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta
norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa
humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de
guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio
Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el
juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese
inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de
aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá
ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa
autorización del juez.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el
sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento
preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan
procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control,
al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si
considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente,
salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en
el debate oral y público.
Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la
etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta
acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para
comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con
indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la
notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar
una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la
audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de
no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la
fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular
propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido
planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las
partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del
querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia,
pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla
dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación
fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda;
y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación
jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la
documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
TITULO III
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y
por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a
disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad
de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los
instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante
sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre
ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá
disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el
acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente
deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de
jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la
lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán
hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la
posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por
la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso
de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este
persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza
de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por
resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no
haya presentado querella.
Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que
manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario
diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte
dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público,
sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la
decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar,
dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 453.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la
condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal
considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y
destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará
inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del
tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa
de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata
detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin
perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del
Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la
detención del penado.
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere
el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya
solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las
actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio
oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en
la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del
procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y
así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Si el juez decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá
conforme a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el
tribunal unipersonal.
Si el juez no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las
disposiciones del procedimiento ordinario.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,
y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de
ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable
hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por
el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por
parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en
la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en
éste artículo.
En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el tribunal
Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a
partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del
Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición,
y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la
participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su
acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias
personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito,
podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
La solicitud de la víctima deberá contener:
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las
circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible,
lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la
investigación preliminar.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en
original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.
Artículo 404. Recurso. La decisión del Juez de Control que niegue la
práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la Corte de Apelaciones confirma la decisión, el juez de juicio devolverá a
la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones
dictadas.
Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio
le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados
a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar
expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la
archivará.
Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca
de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la
acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere
posible, con mención de la desestimación anterior.
Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para
imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un
defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.
A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su
auto de admisión.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el
tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza
pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el juez lo
imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar
defensor.
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de
conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos
siguientes:
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento
por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de
su pertinencia y necesidad.
Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la
conciliación, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las
excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas
promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el
acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.
La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare
inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia
definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere
decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea
el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.
El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal,
no suspenderá el procedimiento.
Artículo 413. Celebración del juicio oral y público. Caso de no haber
prosperado las excepciones, o cuando éstas no hubieren sido interpuestas, el
juez convocará a las partes a la celebración del juicio oral y público, que
deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de la
celebración de la audiencia de conciliación.
Artículo 414. Procedimiento por admisión de los hechos. En caso de que
el acusado solicite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos,
el juez procederá conforme a lo establecido en este Código.
Artículo 415. Poder. El poder para representar al acusador privado en el
proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la
persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos
civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que
funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto
de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los
mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas
para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de
conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja
de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última
petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción
hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la
expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá
ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de
oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente,
en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare
desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Artículo 418. Sanción. El que ha desistido, expresa o tácitamente, de
una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo.
TITULO IX
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a
conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez
de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta
nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad
o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la
extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso,
deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada,
dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima
necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes
a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447,
los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la
audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes
que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada
con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause
indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el
acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia,
el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción
a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser
utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición
o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende
probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de
Apelaciones debidamente precintado.
El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes
al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte
de Apelaciones para que ésta decida.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir
de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la
audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el
artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá
en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes
que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre
el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión
recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y
público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción,
ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de
Apelaciones hará la rectificación que proceda.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su
continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un
nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de
Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del
procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías
constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del
recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de
inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado.
La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al
vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal
Supremo de Justicia para que éste decida.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el
tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la
pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en
leyes especiales que no se opongan al mismo.
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de
cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio,
conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias
dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre
otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios
que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines
de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por
fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios,
dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir
las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la
autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del
lapso que se le fije.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro
penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al
Fiscal del Ministerio Público.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor,
quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el
extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la
pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida
solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas
restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya
estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva
de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En
consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado
efectivamente privado de su libertad.
Oído el penado, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará
el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario,
dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y
el control de su ejecución.
Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al
Ministerio Público, al penado y a su defensor, y decidirá por auto razonado.
Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado. Se
aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo.
A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por
cada cien bolívares o fracción menor, el penado pagará la suma equivalente a
una unidad tributaria, estimada para el momento de la comisión del hecho.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un
nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de
cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento
por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá
serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre
y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su
profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar
determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime
conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en
favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal
o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Artículo 496. Delegado de Prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la
pena se designará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar
el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al
beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas
condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el juez, el delegado de prueba
podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo
dispuesto por el juez. Tales condiciones serán notificadas al juez de manera
inmediata.
El delegado de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del
penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá
informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio
Público o cuando lo estimare conveniente.
Artículo 497. Designación del delegado de prueba. Mientras se crea el
ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico
a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución, el delegado de prueba
será designado por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los
requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 498. Decisión. Una vez que el juez de ejecución, compruebe el
cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código,
procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 499. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo
efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la
otra para su contestación.
Artículo 500. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida
de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de
un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste
beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las
condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba.
En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del
Ministerio Público.
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y
libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo
fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una
cuarta parte de la pena impuesta.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del
penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente
por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de
pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá
señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones
que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el
tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los
efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el
estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho
horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares
de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o
entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario
correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le
concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin
afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por
la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención
Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A
tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos
destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar
comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas,
las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya
pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Artículo 552. Disposición Derogatoria. Se deroga la Ley de Beneficios en
el Proceso Penal. DISPOSICIÓN FINAL
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos
procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la
presente ley contenga disposiciones más favorables.
Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el
tribunal de jurados y tan sólo se encuentre pendiente de celebración o de
continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones de la ley
derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá
a la constitución del tribunal con escabinos.
Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte
único del artículo 164, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más
convocatorias, no ha sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia
o excusa de los escabinos.
Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme
a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los dos días del mes de octubre de dos mil uno. Años
191° de la Independencia y 142° de la Federación.