DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS

INMOBILIARIOS

(Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999)

 

 

 

República de Venezuela

 

Ministerio de la Secretaria de la Presidencia

 

Despacho del Ministro

 

 

AVISO OFICIAL

 

 

 

Por cuanto en el Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 427 de fecha 25 de

octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, se evidencian fallas

del original enviado a su publicación, se procede en consecuencia, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones

Oficiales, a una nueva impresión.

 

En Caracas, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa

y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

FRANCISCO RANGEL GÓMEZ

 

Ministro de la Secretaría de la Presidencia

 

 

 

 

Decreto Nº 427                                                                             25 de

octubre de 1999

 

 

IGNACIO ARCAYA

 

Encargado de la Presidencia de la República

 

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la

Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1º

de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar

Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el

Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Nº 36.687 de fecha 26 de Abril de 1999, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

 

el siguiente,

 

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS

INMOBILIARIOS

 

 

TÍTULO I

 

 

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 1

El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los

inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o

desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de

enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o

subarrendados totalmente o por partes.

 

Artículo 2

Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles

destinados a vivienda, comercio, industria, oficina y otros; de los anexos, y

accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las

condiciones determinadas en esta Ley.

 

Artículo 3

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o

subarrendamiento de:

 

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

 

b) Las fincas rurales.

 

c) Los fondos de comercio.

 

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados

a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de

alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

 

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad

competente.

 

Artículo 4

Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de

los cánones de arrendamiento:

 

a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los

Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo

Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades

que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función

jurídico-privada.

 

b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier

otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior

al 2 de enero de 1987.

 

c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente

considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación,

exceda de 12.500 Unidades Tributarias.

 

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención

mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando así lo aconsejen

razones de interés público o social.

 

Artículo 5

Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de

la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento

de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación

laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la

fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación,

cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo

dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 6

Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas

o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad

y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las

viviendas comúnmente llamadas “ranchos”, que son aquellas construidas con

materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones,

que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie

estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.

 

Artículo 7

Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los

arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación

que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

 

 

Capítulo II

Definiciones

 

 

Artículo 8

Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:

 

a) Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas unidades de vivienda

que se encuentren físicamente ubicadas dentro del área de las ciudades, y las

segundas, aquellas que sean edificadas en sus zonas de influencia, que se

caractericen desde el punto de vista urbanístico como áreas de expansión,

conforme a las respectivas Ordenanzas Municipales.

 

b) Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos administrativos a quienes

se atribuye la competencia inquilinaria en el presente Decreto-Ley.

 

c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud

del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato.

 

 

Capítulo III

De la Jurisdicción Especial Inquilinaria

 

 

Artículo 9

Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del

Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado

por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas

impongan como sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán al

respectivo Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas estas

funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por

órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

 

Artículo 10

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los

Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a

la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General

de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la

competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual

competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados

del interior de la República se les atribuye la competencia especial

Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los

demás procedimientos jurisdiccionales a los que se refiere esta Ley, en

materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la

jurisdicción civil ordinaria.

 

 

Capítulo IV

De los Interesados

 

 

Artículo 11

A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:

 

a) El propietario.

 

b) El arrendador y el arrendatario.

 

c) El subarrendador y el subarrendatario.

 

d) El usufructuante y el usufructuario.

 

e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en

el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un

inmueble, o la exención de tal regulación.

 

Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales

o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles,

siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.

 

 

 

TÍTULO II

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

 

 

 

Capítulo I

Condiciones de la Relación Arrendaticia

 

 

Artículo 12

Los propietarios y administradores de edificios destinados al arrendamiento,

están en la obligación de mantenerlos en buen estado de mantenimiento y

conservación. A estos efectos, deberán contratar con personas especializadas

el servicio de mantenimiento de ascensores, montacargas, incineradores,

ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir con lo

establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y

exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones

que al respecto establezcan las partes. Los derechos y obligaciones derivadas

del incumplimiento de esta disposición se regirán por las disposiciones del

Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará

obligado a efectuar reparaciones que se originen por daños maliciosos

causados por los arrendatarios.

 

Artículo 13

El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores

a los legalmente fijados, ni primas por la cesión, traspaso o arriendo, o venta

de punto, así como aceptar como condición para la celebración del

arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados

dentro del área que se pretende arrendar.

 

Artículo 14

En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que

versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado

cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del cánon de

arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1)

año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Indice General de Precios al

Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para

ese mismo período, sí las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el

monto del mismo.

 

Artículo 15

Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del

arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones

previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al

arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo.

 

Artículo 16

Los avisos de prensa o de cualquier otro medio de publicidad, a través de los

cuales se ofrezcan inmuebles en arrendamiento, tendrán carácter de oferta

pública. En consecuencia, el oferente queda obligado a cumplir con los

términos de la oferta y a no revocar ésta sin justa causa.

 

Artículo 17

Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio

de publicidad en los cuales:

 

a) Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de

viviendas, la circunstancia de no tener niños, la de ser extranjero el arrendatario

o subarrendatario, así como establecer discriminaciones relativas a raza, sexo,

credo o condición social.

 

b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el

literal que antecede.

 

c) Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las

disposiciones legales sobre la materia.

 

Parágrafo Primero: En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones,

edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y

diseñados especialmente con la finalidad de destinarlos al arrendamiento para

personas de avanzada edad, o que necesiten de un ambiente de gran

tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia.

 

Parágrafo Segundo: En los contratos de arrendamiento en los cuales las partes

hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera, se considerará al

inquilino liberado de su obligación principal cuando acredite el pago equivalente

en moneda nacional.

 

Artículo 18

Los arrendadores o subarrendadores de piezas en casas de vecindad,

habitaciones en casas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble

arrendado o subarrendado por partes para ser habitado, no podrán exigir más

de un veinticinco por ciento (25 %) del alquiler máximo fijado en cada caso, por

concepto de pagos por limpieza del inmueble, aseo domiciliario, suministro de

agua, gas o alumbrado eléctrico ni por cualquier otro servicio similar.

 

Artículo 19

En las edificaciones sujetas a regulación, que consten de unidades

independientemente consideradas, cualesquiera que fuere su uso, dadas en

arrendamiento y que no estén comprendidas en el régimen de propiedad

horizontal, el pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica

y cualquier otro servicio similar, podrá ser fijado por las partes contratantes,

siempre y cuando no exceda de un veinticinco por ciento (25 %) del monto del

canon de arrendamiento.

 

Artículo 20

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado

pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el

nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los

mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la

relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las

disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

 

 

Capítulo II

Garantías de la Relación Arrendaticia

 

 

Artículo 21

El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en

respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún caso, podrán

coexistir ambos tipos de garantías.

 

Artículo 22

Cuando se constituya depósito en dinero para garantía del cumplimiento de las

obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder

del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se

generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no

podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.

 

Artículo 23

En el caso de que se constituya depósito en dinero para garantizar las

obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea

persona natural o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de

Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones

Financieras. Los intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y

serán acumulados a la cantidad dada en garantía.

 

Artículo 24

Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación

establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al

arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis

principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia,

conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

 

Artículo 25

El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días

calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma

recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses

que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente

respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

 

Artículo 26

Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus

intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario

podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus

derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme

al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.

 

Artículo 27

Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de

arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis

(6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre

el Banco Central de Venezuela.

 

Artículo 28

Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la

obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al

vencimiento del plazo.

 

 

 

TÍTULO III

DE LA FIJACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO

 

 

 

Artículo 29

La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a

regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los

siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble,

representado en Unidades Tributarias:

 

a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias

6 % anual.

 

b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias

7 % anual.

 

c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias

8 % anual.

 

d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias

9 % anual.

 

 

 

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de

rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de

interés público o social.

 

Artículo 30

Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el

organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento

máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

 

1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas

circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho

para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

 

2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido

en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6)

meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que

se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

 

Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en

los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en

consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados

por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas

comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.

 

Artículo 31

El alquiler máximo de los muebles y otros accesorios que se arrienden junto

con la vivienda sujeta a regulación, será fijado por las partes contratantes sin

que en ningún caso pueda ser mayor del dos por ciento (2 %) mensual

calculado sobre el valor por unidad de los mismos. El alquiler de los muebles,

en ningún caso, podrá exceder del treinta por ciento (30 %) del monto del

canon fijado al inmueble.

 

Artículo 32

Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a los que se refiere el artículo

2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la

regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos

siguientes:

 

a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación de

alquiler máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los

interesados por el órgano administrativo competente.

 

b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue

arrendado el inmueble.

 

c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del

plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo

excedan del veinte por ciento (20 %) del valor del inmueble.

 

Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los

interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación

al vencimiento del término fijado en dicho aparte.

 

Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines

de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando

ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el

procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio

consideren necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de

las sanciones a que hubiere lugar.

 

 

 

TÍTULO IV

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

 

 

 

Capítulo I

De las Demandas

 

 

Artículo 33

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de

arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía,

ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal

arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre

inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a

las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento

breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,

independientemente de su cuantía.

 

Artículo 34

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de

arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se

fundamente en una de las siguientes causales:

 

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento

correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

 

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de

sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

 

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que

ameriten la desocupación.

 

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos

deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida

por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por

el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el

inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento

previo y por escrito del arrendador.

 

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los

provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas

por el arrendador.

 

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las

disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

 

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo

Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el

artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de

este literal, como Reglamento Interno.

 

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o

subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y

por escrito del arrendador.

 

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un

inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.-

de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de

seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la

notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

 

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que

correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente

artículo.

 

 

Capítulo II

Del Procedimiento Judicial

 

 

Artículo 35

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer

conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de

Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la

sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer

reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la

cuantía.

 

La negativa a su admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones

previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el

Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o

en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que

se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el

recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la

decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia,

éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso

hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que

conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

 

Artículo 36

La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojos fundamentados

en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá

recurso alguno.

 

Artículo 37

Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la

sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal

de la causa.

 

 

 

TÍTULO V

DE LA PRÓRROGA LEGAL

 

 

 

Artículo 38

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los

inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo

determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se

prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el

arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año

o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

 

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1)

año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1)

año.

 

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o

más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos

(2) años.

 

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o

más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

 

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a

tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y

estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las

variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un

procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble

estuviere exento de regulación.

 

Artículo 39

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador

podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del

inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará

el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la

persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para

responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

 

Artículo 40

Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el

incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho

a gozar del beneficio de la prórroga legal.

 

Artículo 41

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de

este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de

arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán

aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y

contractuales.

 

 

 

TÍTULO VI

DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL

ARRENDATICIO

 

 

 

Artículo 42

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le

ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el

inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la

preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal,

siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de

arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

 

Artículo 43

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de

subrogarse, en las mismas  condiciones estipuladas en el contrato de venta,

en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que

comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho,

el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo

anterior.

 

Artículo 44

A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al

arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de

vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y

modalidades de la negociación.

 

Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en

forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor, en el

término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento.

Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el

ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a

terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de

venta.

 

Artículo 45

Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de

venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta

a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia,

cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que

se pretendiere celebrar.

 

Artículo 46

Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta

en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente

autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con precisión

las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.

 

Artículo 47

El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el

arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir

de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá

hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente

copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará

en poder del notificado.

 

Artículo 48

El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto al que se contrae el artículo

43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:

 

a) No se le hubiere hecho la manifestación prevista en el artículo 44 de este

Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.

 

b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus

condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al

arrendatario.

 

Artículo 49

El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o

transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la

vivienda, oficina o local arrendado.

 

Artículo 50

Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las

disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.

 

 

 

TÍTULO VII

DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

 

 

 

Capítulo I

De la Consignación Arrendaticia

 

 

Artículo 51

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el

pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo

convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona

debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario,

consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del

inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de

la mensualidad.

 

Artículo 52

Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por

causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el

arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades

consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda

considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos

que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de

alquiler.

 

 

Capítulo II

Del Procedimiento Consignatorio

 

 

Artículo 53

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido,

el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de

la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del

inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y la causa por la cual

efectúa la consignación.

 

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará

notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en

el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y

disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario

tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la

notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días

continuos siguientes a la primera consignación.

 

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al

beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario,

no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante,

dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

 

Parágrafo Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la

dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que

antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de

un cartel de notificación, y proceder a una única publicación en un diario de

mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y

posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de

consignaciones.

 

Artículo 54

Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se

llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a

efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se

considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes

realizadas en un Tribunal distinto.

 

Artículo 55

La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo

podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado

legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el

arrendatario o el tercero consignante.

 

Artículo 56

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto

en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia,

salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el

arrendador presentare la demanda.

 

Artículo 57

A los efectos de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones del

Tribunal estarán libres de derechos y emolumentos y exentas del impuesto de

papel sellado y timbres fiscales.

 

 

 

TÍTULO VIII

DEL REINTEGRO

 

 

 

Artículo 58

En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley,

quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo

establecido por los organismos competentes.

 

Artículo 59

La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al

arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren

personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las

relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en

este Decreto-Ley.

 

Artículo 60

El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de

iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare

definitivamente firme.

 

Artículo 61

Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a los que se refiere

este Título, se intentarán por ante los tribunales ordinarios competentes por la

cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido

en el presente Decreto-Ley.

 

Artículo 62

La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2)

años.

 

Artículo 63

Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres

que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de

solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia

definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por

concepto de alquileres.

 

Artículo 64

El Tribunal que conozca en Primera Instancia de las acciones de reintegro a

las que se refiere este Título, remitirá de oficio al organismo regulador

correspondiente, copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída

en la causa, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 80

del presente Decreto-Ley.

 

 

 

TÍTULO IX

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO

 

 

 

Artículo 65

El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este

Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento

contemplado en el presente Título.

 

Artículo 66

El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante

solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de

los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los

requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto-Ley. Si la

solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para que

las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días

calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las omisiones

fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud. La decisión que niegue la

admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella se podrá interponer

el recurso contencioso administrativo correspondiente, dentro de los sesenta

(60) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo

denegatorio.

 

Artículo 67

Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que

deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su

notificación, a exponer lo que estimen conveniente.

 

Artículo 68

En la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito

todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la

oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan

otras.

 

Artículo 69

En este procedimiento, quedará abierta de pleno derecho, una articulación de

diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de

pruebas instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el

admitir los otros medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de

Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal o en otras leyes. El acto

administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse

suficientemente.

 

Artículo 70

A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se

abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado

en el artículo anterior. El organismo regulador podrá extender dicho lapso hasta

por treinta (30) días calendario más, cuando razones de importancia así lo

impongan. Dichos lapsos se entenderán concluidos en la fecha en que se

determine el valor del inmueble, sus anexos y accesorios.

 

Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una porción de un

inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el organismo regulador, en

fecha no anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se procederá a una

nueva determinación del valor, sino que se aplicará sobre la parte proporcional

que corresponda a la porción cuya regulación se solicite, el porcentaje de

rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto-Ley o los aumentos

de los porcentajes que fije el Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 71

El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días

hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor

del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada

de acuerdo a los artículos subsiguientes.

 

Artículo 72

Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán

notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la

notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en

contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los

órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

 

Artículo 73

Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa

constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y

circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá

a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los

diarios de mayor circulación del a localidad donde esté ubicado el inmueble. La

publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por

el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el

funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los

interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a

partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación

del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han

sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto

del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo

de la misma.

 

Artículo 74

A los fines de las notificaciones que con ocasión de este procedimiento deban

practicarse fuera de la jurisdicción territorial del respectivo organismo regulador,

éste podrá librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de la

jurisdicción donde deba practicarse la notificación en los términos de ley.

Cumplida como haya sido ésta, se devolverán las actuaciones con sus resultas

al organismo de origen.

 

Artículo 75

Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan la vía administrativa.

 

Artículo 76

En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones

contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el

Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

TÍTULO X

DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO

 

 

 

Artículo 77

Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones

administrativas emanadas del  organismo regulador, por ante la jurisdicción

contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario

siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada

a las partes.

 

Artículo 78

Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso

administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la

Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con

competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los

respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad

donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará

de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la

Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los

procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos

particulares.

 

Artículo 79

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad

contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no

podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los

poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial

sobre la materia

 

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante

sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el

nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso,

deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno

valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes

con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo.

 

Artículo 80

Cuando cursaren ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto

administrativo inquilinario, procederá la acumulación de los procesos

respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de

sentencia de la causa cursante ante el Tribunal de la prevención.

 

Artículo 81

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes

atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del

recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en

parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata

ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación

por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la

parte interesada.

 

 

 

TÍTULO XI

DE LAS SANCIONES

 

 

 

Artículo 82

Los infractores del presente Decreto-Ley serán penados por el organismo

encargado de la fijación de los cánones de arrendamiento, con multa que no

podrá exceder del equivalente a Cuatrocientas Veinte (420) Unidades

Tributarias, según la gravedad de la falta y el mérito de las respectivas

circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto,

guardando la debida proporcionalidad y adecuación a los supuestos de hecho

de la norma.

 

Parágrafo Único: El organismo regulador, utilizando todos los medios legales a

su alcance, investigará los hechos que puedan constituir infracciones al

presente Decreto-Ley.

 

Artículo 83

La Resolución en la cual se imponga una multa, se notificará personalmente al

infractor, remitiéndole copia de ella junto con la correspondiente Planilla de

Liquidación, a fin de que satisfaga el monto de la multa respectiva en una

Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes a la fecha en la cual se haga la notificación. Cuando el organismo

regulador fuere una Alcaldía, el monto de la multa ingresará al respectivo

Tesoro Municipal.

 

Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la regulación, podrán valerse

de las autoridades policiales para efectuar la notificación a que se refiere este

artículo.

 

Artículo 84

Si la notificación al infractor no pudiere hacerse de la manera indicada en el

artículo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 73 de

este Decreto-Ley.

 

Artículo 85

En los casos de reincidencia se podrá aplicar a los infractores hasta el doble

de la multa antes impuesta.

 

Artículo 86

Quien se opusiere u obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los

funcionarios adscritos a los organismos reguladores, será sancionado de

conformidad con lo establecido en el artículo 82 de este Decreto-Ley. Para

cumplir con sus atribuciones, el organismo regulador podrá requerir el auxilio

de la fuerza pública, si fuere necesario.

 

Artículo 87

La acción administrativa para aplicar la sanción establecida en el presente

Título, prescribe a los dos (2) años de cometida la infracción.

 

 

 

TÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

Artículo 88

Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su

entrada en vigencia, pero los procedimientos en curso seguirán tramitándose

hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su

tramitación, en lo que les sea aplicable.

 

Artículo 89

Con el objeto de estimular la participación de la iniciativa privada en la

construcción de viviendas en conformidad con la Ley del Susbsistema de

Vivienda y Política Habitacional, el Ejecutivo Nacional podrá declarar de interés

social determinados  proyectos que tengan por objeto la edificación de

viviendas para ser arrendadas a cánones razonablemente bajos. Los ingresos

por concepto de arrendamientos quedarán exentos del pago del impuesto sobre

la renta por un lapso de diez (10) años contados desde la fecha de terminación

de la construcción.

 

Artículo 90

Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales todas las

actuaciones judiciales que se realicen con ocasión del presente Decreto-Ley.

 

Artículo 91

Los arrendadores que mantengan para la fecha de entrada en vigencia de la

presente Ley, garantías constituidas en depósitos de dinero, deberán acogerse

en un plazo de noventa (90) días calendario a lo dispuesto en el artículo 23 de

este Decreto-Ley.

 

 

 

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

 

 

 

Artículo 92

El Ejecutivo Nacional podrá crear Oficinas especiales para prestar asistencia

legal y jurídica gratuita a aquellas personas carentes de medios económicos

suficientes y que la requieran para la defensa de sus derechos en los

procedimientos establecidos en el presente Decreto-Ley.

 

Artículo 93

Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:

 

1) Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960.

 

2) Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero

de 1987.

 

3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de

1947.

 

4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo

sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972.

 

5) Resolución No. 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976.

 

6) Decretos Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.

 

7) Decreto Nº 298 de fecha 15 de junio de 1989.

 

8) Decreto Nº 1493 del 18 de marzo de 1987.

 

9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

 

Artículo 94

El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año

2000.

 

Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos

noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

(L.S.)

IGNACIO ARCAYA

 

 

Refrendado:

El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE

El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, JORGE VALERO

El Ministro de Finanzas, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ

El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ

El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTÍZ

BUCARÁN

El Encargado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, JOSÉ MIGUEL

CORTAZAR

El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA

El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR

El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO

El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,

RICAURTE LEONETT

El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO

HERNANDEZ

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ