DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS
INMOBILIARIOS
(Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de
diciembre de 1999)
República de
Venezuela
Ministerio de
la Secretaria de la Presidencia
Despacho del
Ministro
AVISO OFICIAL
Por cuanto en
el Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 427 de fecha 25 de
octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela
Nº 5.398
Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, se evidencian fallas
del original enviado a su publicación, se
procede en consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de
la Ley de Publicaciones
Oficiales, a
una nueva impresión.
En Caracas, a
los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y nueve. Año 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
FRANCISCO
RANGEL GÓMEZ
Ministro de la
Secretaría de la Presidencia
Decreto Nº
427
25 de
octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA
Encargado de la
Presidencia de la República
En ejercicio de
la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1º
de la Ley Orgánica que Autoriza al
Presidente de la República para dictar
Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés
Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 36.687 de
fecha 26 de Abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y
FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS
INMOBILIARIOS
TÍTULO I
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1
El presente
Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los
inmuebles urbanos y suburbanos destinados a
vivienda, y/o al funcionamiento o
desarrollo de actividades comerciales,
industriales, profesionales, de
enseñanza y otras distintas de las especificadas,
ya sean arrendados o
subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 2
Los cánones de
arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles
destinados a vivienda, comercio, industria,
oficina y otros; de los anexos, y
accesorios que con ellos se arrienden, quedan
sujetos a regulación bajo las
condiciones determinadas en esta Ley.
Artículo 3
Quedan fuera
del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o
subarrendamiento de:
a) Los terrenos
urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas
rurales.
c) Los fondos
de comercio.
d) Los hoteles,
moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles
destinados
a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de
alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a
regímenes especiales.
e) Las
pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad
competente.
Artículo 4
Quedan
excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de
los cánones de arrendamiento:
a) Los
inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los
Municipios y
los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo
Nacional, salvo
en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades
que se desarrollen en tales inmuebles, los
indicados entes actúen en función
jurídico-privada.
b) Los
inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier
otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o
instrumento equivalente sea posterior
al 2 de enero de 1987.
c) Las
viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor,
individualmente
considerado, establecido por los organismos
encargados de la regulación,
exceda de 12.500 Unidades Tributarias.
Parágrafo
Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención
mencionado en el literal c) del presente artículo,
cuando así lo aconsejen
razones de interés público o social.
Artículo 5
Quedan
excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de
la terminación de la relación
arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento
de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia
de una relación
laboral, o de una relación de subordinación
existente; no así a los efectos de la
fijación de la renta máxima mensual de los
inmuebles sujetos a regulación,
cuando el valor rental
forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 6
Se declara
ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas
o suburbanas que no posean las
condiciones elementales mínimas de sanidad
y habitabilidad. Están comprendidas en este
caso, especialmente, las
viviendas comúnmente llamadas “ranchos”, que son
aquellas construidas con
materiales inadecuados o perecederos, tales como
tablas, latas y cartones,
que carecen de servicios de infraestructura
primaria. En consecuencia, nadie
estará obligado a pagar arrendamiento por
viviendas de esta clase.
Artículo 7
Los derechos
que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los
arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda
acción, acuerdo o estipulación
que implique renuncia, disminución o
menoscabo de estos derechos.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 8
Para todos los
efectos de esta Ley debe entenderse como:
a) Viviendas
urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas unidades de vivienda
que se encuentren físicamente ubicadas
dentro del área de las ciudades, y las
segundas, aquellas que sean edificadas en sus
zonas de influencia, que se
caractericen desde el punto de vista urbanístico
como áreas de expansión,
conforme a las respectivas Ordenanzas Municipales.
b) Organismos
de Inquilinato: Aquellos organismos administrativos a quienes
se atribuye la competencia inquilinaria en el presente Decreto-Ley.
c) Cláusula
Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por las partes en virtud
del incumplimiento de una cualesquiera de
las cláusulas del contrato.
Capítulo III
De la
Jurisdicción Especial Inquilinaria
Artículo 9
Las funciones
administrativas inquilinarias son de la competencia
exclusiva del
Poder Ejecutivo
Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado
por este Poder Nacional a las Alcaldías, en
cuyo caso las multas que aquéllas
impongan como sanciones a los contraventores de
esta Ley, ingresarán al
respectivo Tesoro Municipal. En el Área
Metropolitana de Caracas estas
funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá
el Ejecutivo Nacional por
órgano de la Dirección General de Inquilinato
del Ministerio de Infraestructura.
Artículo 10
La competencia
judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los
Tribunales
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a
la impugnación de los actos
administrativos emanados de la Dirección General
de Inquilinato del Ministerio de
Infraestructura; y en el resto del país, la
competencia corresponde a los Juzgados de Municipio
o los de igual
competencia en la localidad de que se trate, en
cuyo caso, a tales Juzgados
del interior de la República se les
atribuye la competencia especial
Contencioso
Administrativo en materia inquilinaria. El
conocimiento de los
demás procedimientos jurisdiccionales a los
que se refiere esta Ley, en
materia de arrendamientos urbanos y suburbanos
será competencia de la
jurisdicción civil ordinaria.
Capítulo IV
De los
Interesados
Artículo 11
A los fines del
procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El
propietario.
b) El
arrendador y el arrendatario.
c) El
subarrendador y el subarrendatario.
d) El
usufructuante y el usufructuario.
e) Todas
aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en
el procedimiento y pudieren resultar
afectadas por la regulación de un
inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo
Único: Se consideran también interesados a las personas naturales
o jurídicas, que tengan como actividad
habitual la administración de inmuebles,
siempre y cuando acrediten su carácter de
administradores.
TÍTULO II
DE LA RELACIÓN
ARRENDATICIA
Capítulo I
Condiciones de
la Relación Arrendaticia
Artículo 12
Los
propietarios y administradores de edificios destinados al arrendamiento,
están en la obligación de mantenerlos en buen
estado de mantenimiento y
conservación. A estos efectos, deberán contratar con
personas especializadas
el servicio de mantenimiento de
ascensores, montacargas, incineradores,
ductos de basura, tanques de agua, equipos hidroneumáticos, y cumplir
con lo
establecido en las disposiciones pertinentes en lo
relativo a pintura y
exigencias sanitarias del inmueble. Todo ello sin
perjuicio de las estipulaciones
que al respecto establezcan las partes. Los
derechos y obligaciones derivadas
del incumplimiento de esta disposición se
regirán por las disposiciones del
Código Civil y
demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El propietario no estará
obligado a efectuar reparaciones que se originen
por daños maliciosos
causados por los arrendatarios.
Artículo 13
El arrendatario
o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores
a los legalmente fijados, ni primas por
la cesión, traspaso o arriendo, o venta
de punto, así como aceptar como condición
para la celebración del
arrendamiento, la compra de bienes muebles que se
encuentren ubicados
dentro del área que se pretende arrendar.
Artículo 14
En los
contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que
versen sobre inmuebles exentos de regulación y
en los que no se haya pactado
cláusula de valor a los fines de la
actualización periódica del cánon de
arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que
haya transcurrido un (1)
año de la relación arrendaticia, de acuerdo
al Indice General de Precios al
Consumidor
establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para
ese mismo período, sí las partes no
hubiesen llegado a un acuerdo sobre el
monto del mismo.
Artículo 15
Es nulo el
subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del
arrendador. Los infractores de esta disposición,
incurrirán en las sanciones
previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del
derecho que asiste al
arrendador de solicitar la resolución del contrato
o el desalojo.
Artículo 16
Los avisos de
prensa o de cualquier otro medio de publicidad, a través de los
cuales se ofrezcan inmuebles en arrendamiento,
tendrán carácter de oferta
pública. En consecuencia, el oferente queda
obligado a cumplir con los
términos de la oferta y a no revocar ésta sin
justa causa.
Artículo 17
Quedan
prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio
de publicidad en los cuales:
a) Se exija
como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de
viviendas, la circunstancia de no tener niños, la
de ser extranjero el arrendatario
o subarrendatario, así como establecer
discriminaciones relativas a raza, sexo,
credo o condición social.
b) Quienes
solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el
literal que antecede.
c) Su texto
contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las
disposiciones legales sobre la materia.
Parágrafo
Primero: En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones,
edificios, condominios, conjuntos residenciales y
otros, construidos y
diseñados especialmente con la finalidad de
destinarlos al arrendamiento para
personas de avanzada edad, o que necesiten de un
ambiente de gran
tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta
circunstancia.
Parágrafo
Segundo: En los contratos de arrendamiento en los cuales las partes
hayan pactado el pago del alquiler en moneda
extranjera, se considerará al
inquilino liberado de su obligación principal
cuando acredite el pago equivalente
en moneda nacional.
Artículo 18
Los
arrendadores o subarrendadores de piezas en casas de vecindad,
habitaciones en casas particulares o de cualquier
otra porción de un inmueble
arrendado o subarrendado por partes para ser
habitado, no podrán exigir más
de un veinticinco por ciento (25 %) del
alquiler máximo fijado en cada caso, por
concepto de pagos por limpieza del inmueble,
aseo domiciliario, suministro de
agua, gas o alumbrado eléctrico ni por
cualquier otro servicio similar.
Artículo 19
En las
edificaciones sujetas a regulación, que consten de unidades
independientemente consideradas, cualesquiera que fuere su
uso, dadas en
arrendamiento y que no estén comprendidas en el
régimen de propiedad
horizontal, el pago de los gastos de aseo,
conservación, agua, energía eléctrica
y cualquier otro servicio similar, podrá
ser fijado por las partes contratantes,
siempre y cuando no exceda de un veinticinco
por ciento (25 %) del monto del
canon de arrendamiento.
Artículo 20
Si durante la
relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado
pasare a ser propiedad de una persona distinta
del propietario-arrendador, el
nuevo propietario estará obligado a respetar
la relación arrendaticia en los
mismos términos pactados, y las acciones
relativas a la terminación de la
relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo
podrán tramitarse conforme a las
disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.
Capítulo II
Garantías de la
Relación Arrendaticia
Artículo 21
El arrendador
podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en
respaldo de las obligaciones asumidas por éste.
En ningún caso, podrán
coexistir ambos tipos de garantías.
Artículo 22
Cuando se
constituya depósito en dinero para garantía del cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de
arrendamiento, éste no podrá exceder
del equivalente a cuatro (4) meses de
alquiler, más los intereses que se
generen conforme al artículo 23 de este
Decreto-Ley, sumas éstas que no
podrán ser nunca imputables al pago de los
cánones de arrendamiento.
Artículo 23
En el caso de
que se constituya depósito en dinero para garantizar las
obligaciones derivadas del contrato de
arrendamiento, el arrendador, sea
persona natural o jurídica, deberá colocar
dicha suma en una Cuenta de
Ahorros en un
ente regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
serán acumulados a la cantidad dada en
garantía.
Artículo 24
Si por
cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación
establecida en el artículo precedente, quedará
obligado a satisfacer al
arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva
promedio de los seis
principales entes financieros durante la vigencia
de la relación arrendaticia,
conforme a la información que suministre el
Banco Central de Venezuela.
Artículo 25
El arrendador
deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días
calendario siguientes a la terminación de la
relación arrendaticia, la suma
recibida como garantía de las obligaciones del
arrendatario, más los intereses
que se hubiesen causado hasta ese momento,
siempre que estuviere solvente
respecto al cumplimiento de las obligaciones
arrendaticias a su cargo.
Artículo 26
Cuando el
arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus
intereses, vencido el término a que se refiere el
artículo anterior, el arrendatario
podrá ocurrir al Tribunal competente por la
cuantía para hacer valer sus
derechos y pretensiones y la causa se tramitará
en instancia única, conforme
al procedimiento breve establecido en este
Decreto-Ley.
Artículo 27
Los intereses
de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de
arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva
promedio de las seis
(6) principales
entidades financieras, conforme a la información que suministre
el Banco Central de Venezuela.
Artículo 28
Las partes
podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la
obligación asumida por el arrendatario, referida a
la entrega del inmueble al
vencimiento del plazo.
TÍTULO III
DE LA FIJACIÓN
DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
Artículo 29
La fijación de
los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a
regulación de conformidad con el presente
Decreto-Ley, estará basada en los
siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre
el valor del inmueble,
representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor
hasta de 4.200 Unidades Tributarias
6 % anual.
b) Con un valor
de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias
7 % anual.
c) Con un valor
de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias
8 % anual.
d) Con un valor
superior a 12.501 Unidades Tributarias
9 % anual.
Parágrafo
Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de
rentabilidad establecidos en este artículo, cuando
así lo determinen razones de
interés público o social.
Artículo 30
Para la
determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el
organismo encargado de efectuar la fijación del
canon de arrendamiento
máximo deberá tomar en consideración los
siguientes factores:
1. Uso, clase,
calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas
circunstancias que influyan en las operaciones y
cálculos que se hayan hecho
para fijar su justo valor, las cuales
también se especificarán razonadamente.
2. El valor
fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido
en los actos de transmisión de la
propiedad, realizados por lo menos seis (6)
meses antes de la fecha de solicitud de
regulación, y los precios medios a que
se hayan enajenado inmuebles similares en
los últimos dos (2) años.
Parágrafo
Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en
los inmuebles sometidos al régimen de
Propiedad Horizontal, se tomará en
consideración la contribución para el pago de los
gastos comunes causados
por la administración, conservación,
reparación o reposición de las cosas
comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad
Horizontal.
Artículo 31
El alquiler
máximo de los muebles y otros accesorios que se arrienden junto
con la vivienda sujeta a regulación, será
fijado por las partes contratantes sin
que en ningún caso pueda ser mayor del dos
por ciento (2 %) mensual
calculado sobre el valor por unidad de los
mismos. El alquiler de los muebles,
en ningún caso, podrá exceder del treinta
por ciento (30 %) del monto del
canon fijado al inmueble.
Artículo 32
Los cánones de
arrendamiento de los inmuebles a los que se refiere el
artículo
2º de este
Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la
regulación a instancia de uno cualquiera de los
interesados, en los casos
siguientes:
a) Cuando hubieren
transcurrido dos (2) años después de cada fijación de
alquiler máximo de arrendamiento mensual,
efectuada y notificada a los
interesados por el órgano administrativo
competente.
b) Cuando se
cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue
arrendado el inmueble.
c) Cuando el
propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del
plazo indicado en el literal a) del presente
artículo, mejoras cuyo costo
excedan del veinte por ciento (20 %) del valor
del inmueble.
Parágrafo Primero:
En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los
interesados podrán pedir la revisión hasta con
sesenta (60) días de anticipación
al vencimiento del término fijado en dicho
aparte.
Parágrafo
Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines
de mantener el equilibrio económico de las
relaciones arrendaticias, cuando
ningún interesado solicitare la regulación,
podrán de oficio iniciar el
procedimiento correspondiente, instruir y decidir los
casos que a su juicio
consideren necesario, a costa del propietario y
sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones a que hubiere lugar.
TÍTULO IV
DE LA
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Capítulo I
De las Demandas
Artículo 33
Las demandas
por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de
arrendamiento, reintegro de sobre alquileres,
reintegro de depósito en garantía,
ejecución de garantías, prórroga legal,
preferencia ofertiva, retracto legal
arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una
relación arrendaticia sobre
inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y
sentenciarán conforme a
las disposiciones contenidas en el presente
Decreto-Ley y al procedimiento
breve previsto en el Libro IV, Título XII del
Código de Procedimiento Civil,
independientemente de su cuantía.
Artículo 34
Sólo podrá
demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de
arrendamiento verbal o por escrito a tiempo
indeterminado, cuando la acción se
fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el
arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la
necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del
segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el
inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que
ameriten la desocupación.
d) En el hecho
de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos
deshonestos, indebidos o en contravención a la
conformidad de uso concedida
por las Autoridades Municipales respectivas
o por quien haga sus veces, o por
el hecho de que el arrendatario haya
cambiado el uso o destino que para el
inmueble se pactó en el contrato de
arrendamiento, sin el consentimiento
previo y por escrito del arrendador.
e) Que el
arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los
provenientes del uso normal del inmueble, o
efectuado reformas no autorizadas
por el arrendador.
f) Que el
arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las
disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los
inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo
Documento de
Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el
artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal,
se considerarán a los fines de
este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el
arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o
subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin
el consentimiento previo y
por escrito del arrendador.
Parágrafo
Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un
inmueble, con fundamento en las causales
señaladas en los literales b.- y c.-
de este artículo, deberá concederse al
arrendatario un plazo improrrogable de
seis (6) meses para la entrega material del
mismo, contados a partir de la
notificación que se le haga de la sentencia
definitivamente firme.
Parágrafo
Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que
correspondan por otras causales distintas a las
previstas en el presente
artículo.
Capítulo II
Del
Procedimiento Judicial
Artículo 35
En la
contestación de la demanda, el demandado deberá oponer
conjuntamente todas las cuestiones previas previstas
en el Código de
Procedimiento
Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la
sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el
demandado podrá proponer
reconvención, siempre que el Tribunal sea competente
por la materia y la
cuantía.
La negativa a
su admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones
previas por la falta de jurisdicción del Juez o
la incompetencia de éste, el
Tribunal se
pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o
en el día de despacho siguiente,
decidiendo el asunto con los elementos que
se hayan presentado y los que consten en
autos. De ejercer las partes el
recurso de regulación de la jurisdicción y/o de
la competencia contra la
decisión que se haya pronunciado sobre la
jurisdicción y/o de la competencia,
éstos se tramitarán en cuaderno separado, y
el proceso continuará su curso
hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo
estado se suspenderá hasta que
conste en autos la decisión del recurso
interpuesto.
Artículo 36
La decisión de
Segunda Instancia en los procesos de desalojos fundamentados
en las causales previstas en los literales
del artículo 34 de esta Ley, no tendrá
recurso alguno.
Artículo 37
Dentro de los
tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la
sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez
remitirá los autos al Tribunal
de la causa.
TÍTULO V
DE LA PRÓRROGA
LEGAL
Artículo 38
En los
contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los
inmuebles indicados en el artículo 1º de este
Decreto-Ley, celebrados a tiempo
determinado, llegado el día del vencimiento del
plazo estipulado, éste se
prorrogará obligatoriamente para el arrendador y
potestativamente para el
arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la
relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año
o menos, se prorrogará por un lapso
máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la
relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1)
año y menor de cinco (5) años, se
prorrogará por un lapso máximo de un (1)
año.
c) Cuando la
relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o
más, pero menor de diez (10) años, se
prorrogará por un lapso máximo de dos
(2) años.
d) Cuando la
relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o
más, se prorrogará, por un lapso máximo de
tres (3) años.
Durante el
lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a
tiempo determinado, y permanecerán vigentes
las mismas condiciones y
estipulaciones convenidas por las partes en el
contrato original, salvo las
variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un
procedimiento de regulación, o de un convenio entre
las partes, si el inmueble
estuviere exento de regulación.
Artículo 39
La prórroga
legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador
podrá exigir del arrendatario el cumplimiento
de su obligación de entrega del
inmueble arrendado. En este caso, el Juez a
solicitud del arrendador, decretará
el secuestro de la cosa arrendada y
ordenará el depósito de la misma en la
persona del propietario del inmueble, quedando
afectada la cosa para
responder al arrendatario, si hubiere lugar a
ello.
Artículo 40
Si al
vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el
incumplimiento de sus obligaciones contractuales o
legales, no tendrá derecho
a gozar del beneficio de la prórroga
legal.
Artículo 41
Cuando
estuviere en curso la prórroga legal a la que se refiere el artículo 38 de
este Decreto-Ley, no se admitirán demandas
de cumplimiento de contrato de
arrendamiento por vencimiento del término. No
obstante, sí se admitirán
aquellas que sean interpuestas por el
incumplimiento de obligaciones legales y
contractuales.
TÍTULO VI
DE LA
PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO
Artículo 42
La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que
se le
ofrezca en venta, en primer lugar y con
preferencia a cualquier tercero, el
inmueble que ocupa en tal condición de
arrendatario. Sólo será acreedor a la
preferencia ofertiva, el
arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal,
siempre que se encuentre solvente en el pago de
los cánones de
arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del
propietario.
Artículo 43
El retracto
legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de
subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de
venta,
en el lugar de quien adquiere el inmueble
arrendado por cualquier acto que
comporte la transmisión del derecho de
propiedad. Para ejercer este derecho,
el arrendatario debe cumplir con las
condiciones establecidas en el artículo
anterior.
Artículo 44
A los fines del
ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al
arrendatario, mediante documento auténtico, su
manifestación de voluntad de
vender. En dicha notificación se deberá
indicar el precio, condiciones y
modalidades de la negociación.
Parágrafo
Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en
forma indubitable, su aceptación o rechazo de
la oferta hecha a su favor, en el
término de quince (15) días calendario a contar
de la fecha del ofrecimiento.
Transcurrido
este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el
ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de
dar en venta el inmueble a
terceros, bajo las mismas condiciones y
modalidades del ofrecimiento de
venta.
Artículo 45
Transcurridos
ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de
venta a que se refiere el artículo anterior,
sin que se hubiese efectuado la venta
a terceros, quedará sin efecto dicho
ofrecimiento, debiendo en consecuencia,
cursarse una nueva oferta al arrendatario para
cualquiera otra negociación que
se pretendiere celebrar.
Artículo 46
Cuando un
tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta
en nombre del propietario, deberá
acreditar que se encuentra suficientemente
autorizado para ello mediante documento auténtico,
y determinar con precisión
las condiciones establecidas por el
propietario para la negociación.
Artículo 47
El derecho de
retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el
arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días
calendario, contados a partir
de la fecha de la notificación cierta que
de la negociación celebrada deberá
hacerle el adquirente. A dicha notificación
deberá anexarse necesariamente
copia certificada del documento contentivo de
la negociación, la cual quedará
en poder del notificado.
Artículo 48
El arrendatario
podrá ejercer el derecho de retracto al que se contrae el artículo
43, si se
produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le
hubiere hecho la manifestación prevista en el artículo 44 de este
Decreto Ley o
se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la
venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus
condiciones fueren más favorables que las ofrecidas
inicialmente al
arrendatario.
Artículo 49
El retracto
legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o
transferencia global de la propiedad del inmueble del
cual forme parte la
vivienda, oficina o local arrendado.
Artículo 50
Para las
situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las
disposiciones pertinentes contenidas en el Código
Civil.
TÍTULO VII
DEL PAGO POR
CONSIGNACIÓN
Capítulo I
De la
Consignación Arrendaticia
Artículo 51
Cuando el
arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el
pago de la pensión de arrendamiento vencida
de acuerdo con lo
convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o
cualquier persona
debidamente identificada que actúe en nombre y
descargo del arrendatario,
consignarla por ante el Tribunal de Municipio
competente por la ubicación del
inmueble, dentro de los quince (15) días
continuos siguientes al vencimiento de
la mensualidad.
Artículo 52
Cuando
estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por
causa derivada directa o indirectamente de la
relación arrendaticia, el
arrendador o propietario podrá retirar y disponer
libremente de las cantidades
consignadas a su favor conforme al artículo
anterior, sin que ello pueda
considerarse como renuncia o desistimiento de la
acción intentada, a menos
que ésta estuviere fundamentada en la falta
de pago de las pensiones de
alquiler.
Capítulo II
Del
Procedimiento Consignatorio
Artículo 53
Mediante
escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su
nombre y apellido,
el carácter con que actúa, así como la
identificación completa y la dirección de
la persona natural o jurídica en cuyo
favor consigna, las referencias del
inmueble, el monto del canon de arrendamiento
mensual y la causa por la cual
efectúa la consignación.
El Juez dará al
interesado comprobante de la consignación y cursará
notificación al beneficiario, en la cual se
señalarán las menciones referidas en
el párrafo anterior y le indicará que la
suma consignada, se halla a su orden y
disposición. A los fines de dar cumplimiento al
presente artículo, el arrendatario
tiene la obligación de aportar los datos
suficientes para el logro de la
notificación al beneficiario, dentro un plazo no
mayor de treinta (30) días
continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por
parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al
beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando
la notificación al beneficiario,
no se hubiere realizado por hecho o
negligencia imputable al consignante,
dicha consignación no se considerará como
legítimamente efectuada
Parágrafo
Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la
dirección del arrendador y a los solos fines de
cumplir con la notificación que
antecede, el arrendatario deberá solicitar al
Tribunal receptor la expedición de
un cartel de notificación, y proceder a
una única publicación en un diario de
mayor circulación en la localidad donde se
encuentra ubicado el inmueble, y
posteriormente, lo consignará para ser agregado al
respectivo expediente de
consignaciones.
Artículo 54
Efectuada la
primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se
llevarán las diligencias pertinentes, quedando
obligado el consignante a
efectuar cualquier consignación posterior en ese
mismo expediente. No se
considerarán legítimamente efectuadas las
consignaciones subsiguientes
realizadas en un Tribunal distinto.
Artículo 55
La suma de
dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo
podrá ser retirada por el beneficiario de la
consignación o su apoderado
legalmente constituido y autorizado para ello y en
ningún caso podrá retirarla el
arrendatario o el tercero consignante.
Artículo 56
En virtud de la
consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto
en el presente Título, se considerará al
arrendatario en estado de solvencia,
salvo prueba en contrario que corresponderá
apreciar al Juez, ante quien el
arrendador presentare la demanda.
Artículo 57
A los efectos
de la consignación arrendaticia, todas las actuaciones del
Tribunal
estarán libres de derechos y emolumentos y exentas del impuesto de
papel sellado y timbres fiscales.
TÍTULO VIII
DEL REINTEGRO
Artículo 58
En los
inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley,
quedará sujeto a repetición todo cuanto se
cobre en exceso del canon máximo
establecido por los organismos competentes.
Artículo 59
La obligación
de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al
arrendador o al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren
personas diferentes, la responsabilidad será
solidaria, sin perjuicio de las
relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán
las sanciones establecidas en
este Decreto-Ley.
Artículo 60
El reintegro se
referirá a los sobrealquileres cobrados desde la
fecha de
iniciación del contrato hasta la fecha de la
regulación que resultare
definitivamente firme.
Artículo 61
Las acciones
para solicitar la repetición de sobrealquileres a los
que se refiere
este Título, se intentarán por ante los
tribunales ordinarios competentes por la
cuantía y se tramitarán conforme al
procedimiento especial y breve establecido
en el presente Decreto-Ley.
Artículo 62
La acción para
reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a
los dos (2)
años.
Artículo 63
Los reintegros
previstos en este Título son compensables con los alquileres
que el arrendatario deba satisfacer y se
considerará a éste en estado de
solvencia, cuando el importe de tal reintegro,
establecido mediante sentencia
definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le
corresponda pagar por
concepto de alquileres.
Artículo 64
El Tribunal que
conozca en Primera Instancia de las acciones de reintegro a
las que se refiere este Título, remitirá de
oficio al organismo regulador
correspondiente, copia certificada de la sentencia
definitivamente firme recaída
en la causa, a los fines de la aplicación
de la sanción prevista en el artículo 80
del presente Decreto-Ley.
TÍTULO IX
DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO
Artículo 65
El conocimiento
y tramitación de los asuntos cuya competencia atribuye este
Decreto-Ley al
organismo regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento
contemplado en el presente Título.
Artículo 66
El
procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante
solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo
regulador la admitirá dentro de
los tres (3) días hábiles administrativos
siguientes, si cumple con todos los
requisitos que estableciere el Reglamento del
presente Decreto-Ley. Si la
solicitud presentare defectos u omisiones se
notificará al interesado para que
las mismas sean subsanadas o corregidas
dentro de los quince (15) días
calendario siguientes contados a partir de su
notificación. Si las omisiones
fueren subsanadas, se le dará curso a la
solicitud. La decisión que niegue la
admisión de la solicitud, deberá ser motivada y
contra ella se podrá interponer
el recurso contencioso administrativo
correspondiente, dentro de los sesenta
(60) días
calendario siguientes a la notificación del acto administrativo
denegatorio.
Artículo 67
Admitida la
solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que
deberán comparecer al tercer día hábil
administrativo siguiente a su
notificación, a exponer lo que estimen conveniente.
Artículo 68
En la
oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito
todas sus defensas y pretensiones. Las
razones en que se fundamente la
oposición deberán exponerse en esta oportunidad,
sin que después se admitan
otras.
Artículo 69
En este
procedimiento, quedará abierta de pleno derecho, una articulación de
diez (10) días hábiles administrativos para
la promoción y evacuación de
pruebas instrumentales, quedando a criterio de
la autoridad administrativa el
admitir los otros medios de prueba establecidos
en los Códigos Civil, de
Procedimiento
Civil y Orgánico Procesal Penal o en otras leyes. El acto
administrativo que niegue la admisión de alguna prueba
deberá motivarse
suficientemente.
Artículo 70
A los efectos
de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se
abrirá un lapso de treinta (30) días
calendario al vencimiento del término fijado
en el artículo anterior. El organismo
regulador podrá extender dicho lapso hasta
por treinta (30) días calendario más,
cuando razones de importancia así lo
impongan. Dichos lapsos se entenderán concluidos
en la fecha en que se
determine el valor del inmueble, sus anexos y
accesorios.
Cuando se
solicite la fijación del canon de arrendamiento de una porción de un
inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado
por el organismo regulador, en
fecha no anterior en dos (2) años a la de la
solicitud, no se procederá a una
nueva determinación del valor, sino que se
aplicará sobre la parte proporcional
que corresponda a la porción cuya
regulación se solicite, el porcentaje de
rentabilidad establecido en el artículo 29 de este
Decreto-Ley o los aumentos
de los porcentajes que fije el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 71
El organismo
regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días
hábiles administrativos, a contar de aquél en
que se haya determinado el valor
del inmueble, sus anexos y accesorios.
Dicha decisión deberá ser notificada
de acuerdo a los artículos subsiguientes.
Artículo 72
Las decisiones
de los organismos encargados de la regulación serán
notificadas personalmente a las partes interesadas,
debiendo contener la
notificación un resumen de la decisión e indicar los
recursos que proceden en
contra de la misma, con expresión de los
lapsos para ejercerlos y de los
órganos o tribunales ante los cuales deban
interponerse.
Artículo 73
Si la
notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa
constancia en el expediente administrativo,
señalando las razones y
circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En
este caso, se procederá
a publicar un resumen de la decisión,
mediante simple aviso en uno de los
diarios de mayor circulación del a localidad
donde esté ubicado el inmueble. La
publicación del aviso deberá ser consignada en el
expediente administrativo por
el interesado, y se fijará a la vista del
público en el local donde despacha el
funcionario que dictó la decisión y en la puerta de
la morada u oficina de los
interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles
administrativos, contados a
partir de que conste en el expediente
administrativo la fijación de la publicación
del aviso a que se refiere este artículo,
se entenderá que los interesados han
sido notificados, circunstancia que se hará
constar expresamente en el texto
del aviso. La parte que haya solicitado la
publicación deberá correr con el costo
de la misma.
Artículo 74
A los fines de
las notificaciones que con ocasión de este procedimiento deban
practicarse fuera de la jurisdicción territorial
del respectivo organismo regulador,
éste podrá librar despacho o exhorto al
organismo de inquilinato de la
jurisdicción donde deba practicarse la notificación
en los términos de ley.
Cumplida como
haya sido ésta, se devolverán las actuaciones con sus resultas
al organismo de origen.
Artículo 75
Las decisiones
dictadas por el organismo regulador agotan la vía administrativa.
Artículo 76
En todo lo no
previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y en el
Código de
Procedimiento Civil.
TÍTULO X
DEL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO INQUILINARIO
Artículo 77
Los interesados
podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones
administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción
contencioso administrativa, dentro de los sesenta
(60) días calendario
siguientes a la última de las notificaciones de la
decisión respectiva, efectuada
a las partes.
Artículo 78
Son competentes
para conocer en primera instancia del recurso contencioso
administrativo inquilinario
de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la
Circunscripción
Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con
competencia en lo Civil y Contencioso
Administrativo. b) En los Estados, los
respectivos Jueces de Municipio o los de igual
competencia en la localidad
donde se encuentre el inmueble. La
tramitación y decisión del recurso, se hará
de conformidad con las pertinentes
disposiciones de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema
de Justicia, o de la ley que en su momento regule los
procedimientos de nulidad contra los actos
administrativos de efectos
particulares.
Artículo 79
Las sentencias
que decidan los recursos contenciosos inquilinarios
de nulidad
contra los actos regulatorios
de los cánones máximos de arrendamiento no
podrán fijar su monto. La decisión de mérito
deberá quedar circunscrita a los
poderes de los jueces contenciosos
administrativos conforme a la ley especial
sobre la materia
En caso de que
sea declarada la nulidad del acto regulatorio
mediante
sentencia definitivamente firme, el órgano
regulador deberá proceder a dictar el
nuevo acto conforme a lo establecido en la
sentencia judicial, en cuyo caso,
deberá reiniciarse un nuevo procedimiento
administrativo conservando pleno
valor jurídico todas aquellas actuaciones,
pruebas y actos que sean acordes
con el fallo o que no hayan sido declarados
nulos por el mismo.
Artículo 80
Cuando cursaren
ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa,
más de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto
administrativo inquilinario,
procederá la acumulación de los procesos
respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada
hasta en estado de
sentencia de la causa cursante ante el Tribunal
de la prevención.
Artículo 81
A solicitud de
parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes
atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el
tribunal que conozca del
recurso contencioso inquilinario
de nulidad podrá suspender, en todo o en
parte, los efectos del acto administrativo
impugnado, cuando su inmediata
ejecución comporte perjuicios o gravámenes
irreparables o de difícil reparación
por la definitiva. En tales casos, el Juez
podrá exigir garantía suficiente a la
parte interesada.
TÍTULO XI
DE LAS
SANCIONES
Artículo 82
Los infractores
del presente Decreto-Ley serán penados por el organismo
encargado de la fijación de los cánones de
arrendamiento, con multa que no
podrá exceder del equivalente a Cuatrocientas
Veinte (420) Unidades
Tributarias,
según la gravedad de la falta y el mérito de las respectivas
circunstancias atenuantes o agravantes que concurran
en el caso concreto,
guardando la debida proporcionalidad y adecuación
a los supuestos de hecho
de la norma.
Parágrafo
Único: El organismo regulador, utilizando todos los medios legales a
su alcance, investigará los hechos que
puedan constituir infracciones al
presente Decreto-Ley.
Artículo 83
La Resolución
en la cual se imponga una multa, se notificará personalmente al
infractor, remitiéndole copia de ella junto con
la correspondiente Planilla de
Liquidación, a
fin de que satisfaga el monto de la multa respectiva en una
Oficina
Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha en la cual se haga la
notificación. Cuando el organismo
regulador fuere una Alcaldía, el monto de la
multa ingresará al respectivo
Tesoro
Municipal.
Parágrafo
Único: Los funcionarios encargados de la regulación, podrán valerse
de las autoridades policiales para
efectuar la notificación a que se refiere este
artículo.
Artículo 84
Si la
notificación al infractor no pudiere hacerse de la manera indicada en el
artículo anterior, se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 73 de
este Decreto-Ley.
Artículo 85
En los casos de
reincidencia se podrá aplicar a los infractores hasta el doble
de la multa antes impuesta.
Artículo 86
Quien se
opusiere u obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los
funcionarios adscritos a los organismos reguladores,
será sancionado de
conformidad con lo establecido en el artículo 82 de
este Decreto-Ley. Para
cumplir con sus atribuciones, el organismo
regulador podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 87
La acción
administrativa para aplicar la sanción establecida en el presente
Título,
prescribe a los dos (2) años de cometida la infracción.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 88
Las normas
contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su
entrada en vigencia, pero los procedimientos en
curso seguirán tramitándose
hasta su conclusión definitiva por las
disposiciones bajo las cuales se inició su
tramitación, en lo que les sea aplicable.
Artículo 89
Con el objeto
de estimular la participación de la iniciativa privada en la
construcción de viviendas en conformidad con la Ley
del Susbsistema de
Vivienda y
Política Habitacional, el Ejecutivo Nacional podrá declarar de interés
social determinados proyectos que tengan por objeto la
edificación de
viviendas para ser arrendadas a cánones
razonablemente bajos. Los ingresos
por concepto de arrendamientos quedarán
exentos del pago del impuesto sobre
la renta por un lapso de diez (10) años
contados desde la fecha de terminación
de la construcción.
Artículo 90
Quedan exentos
de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales todas las
actuaciones judiciales que se realicen con ocasión
del presente Decreto-Ley.
Artículo 91
Los
arrendadores que mantengan para la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, garantías constituidas en
depósitos de dinero, deberán acogerse
en un plazo de noventa (90) días
calendario a lo dispuesto en el artículo 23 de
este Decreto-Ley.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 92
El Ejecutivo
Nacional podrá crear Oficinas especiales para prestar asistencia
legal y jurídica gratuita a aquellas personas
carentes de medios económicos
suficientes y que la requieran para la defensa de
sus derechos en los
procedimientos establecidos en el presente
Decreto-Ley.
Artículo 93
Por el presente
Decreto-Ley quedan derogadas:
1) Ley de
Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960.
2) Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero
de 1987.
3) Decreto
Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de
1947.
4) Reglamento
de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo
sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero
de 1972.
5) Resolución
No. 3729 del Ministerio de Fomento del 1º de julio de 1976.
6) Decretos
Nos. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.
7) Decreto Nº
298 de fecha 15 de junio de 1989.
8) Decreto Nº
1493 del 18 de marzo de 1987.
9) Todas las
demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.
Artículo 94
El presente
Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año
2000.
Dado en
Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y
140º de la Federación.
(L.S.)
IGNACIO ARCAYA
Refrendado:
El Encargado
del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE
El Encargado
del Ministerio de Relaciones Exteriores, JORGE VALERO
El Ministro de
Finanzas, JOSÉ A. ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de
la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado
del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTÍZ
BUCARÁN
El Encargado
del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, JOSÉ MIGUEL
CORTAZAR
El Ministro de
Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del
Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Encargado
del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO
El Encargado
del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
RICAURTE
LEONETT
El Encargado
del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO
HERNANDEZ
El Ministro de
la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ