Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones
y Demás Ramos Conexos
Decreto N° 360 05
de octubre de 1.999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 3
del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República
para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas
por Interés Público, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de
Ministros,
DICTA
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES,
DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS
TITULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo
1°: Las transmisiones
gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán
gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y
condiciones que en ella se establecen.
TITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS
Artículo
2°: Quedan obligados al
pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias
y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones
situados en el territorio nacional.
Artículo
3°: Se entienden
situados en el territorio nacional:
1.
Las acciones,
obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos
en el exterior por sociedades constituidas o
domiciliadas en el país.
2. Las acciones, obligaciones y otros
títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando
sean poseídos por personas domiciliadas en el país.
3. Los derechos o acciones que recaigan
sobre bienes ubicados en Venezuela.
4. Los derechos personales o de obligación
cuya fuente jurídica se hubiere realizado en Venezuela.
Artículo
4°: Sin perjuicio de
las garantías reales previstas en la presente ley para asegurar el pago de la
obligación tributaria, los herederos y legatarios responden individual y
particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.
CAPITULO II
DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo
5°: El Impuesto sobre
herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el
momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en
jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de
los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de
ellos.
Artículo
6°: En los casos de
procedimiento de declaración de ausencia o presunción de muerte por accidente,
el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o
del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse, conforme al
Código Civil, la posesión provisional de dichos bienes a las personas llamadas
a sucederle.
Si el
ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos del citado
código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido
el fisco por el concepto indicado.
Artículo
7°: El impuesto sobre
sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada
heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada:
TARIFA APLICABLE A LA FRACCIÓN DE LA PARTE NETA COMPRENDIDA
ENTRE:
INDICACIÓN DEL PARENTESCO |
Hasta |
15,01 |
50,01 |
100,01 |
250,01 |
500,01 |
1000,01 |
A PARTIR |
1° |
1% |
2.50% |
5% |
7.50% |
10% |
15% |
20% |
25% |
SUSTRAENDO |
|
0,23 |
1,48 |
3,98 |
10,23 |
35,23 |
85,23 |
285,23 |
2° |
2,50% |
5% |
10% |
15% |
20% |
25% |
30% |
40% |
SUSTRAENDO |
|
0,38 |
2,88 |
7,88 |
20,38 |
45,38 |
95,38 |
495,38 |
OTROS
COLATERALES DE 3ER GRADO Y LOS DE 4TO GRADO |
6% |
12,50% |
20% |
25% |
30% |
35% |
40% |
50% |
SUSTRAENDO |
|
0,98 |
4,73 |
9,73 |
22,23 |
47,23 |
97,23 |
497,23 |
AFINES,
OTROS PARIENTES Y EXTRAÑOS |
10% |
15% |
25% |
30% |
35% |
40% |
45% |
55% |
SUSTRAENDO |
|
0,75 |
5,75 |
10,75 |
23,25 |
48,25 |
98,25 |
498,25 |
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES,
DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES
Artículo
8°: Estarán exentos:
1. Los entes públicos territoriales.
2. La cuota hereditaria que corresponda a
los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando
no excedan de setenta y cinco unidades tributarias ( 75
U.T.).
3. Las entidades públicas no territoriales
que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o
protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al
cumplimiento de esos fines.
Artículo 9°: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1.
Las entidades y
establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico,
docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional
o de índole similar.
2.
Los
establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen principalmente a
realizar actos benéficos, asistenciales, de protección social o con destino a
la fundación de establecimientos de la misma índole o de culto religioso de
acceso al publico o a las actividades referidas en el ordinal anterior.
3.
Las fundaciones
instituidas testamentariamente cuando se dediquen a
los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este articulo.
4.
La parte del
acervo hereditario formada por acciones emitidas por sociedades anónimas inscritas
de capital abierto hasta un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) y la que esté representada por inversiones hechas a
partir de la fecha de promulgación de esta ley en centros de actividades
turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.)
5.
La parte del
acervo hereditario formada por los capitales depositados en cuentas de ahorro
constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para
recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios y otras obligaciones
emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad de quinientas unidades
tributarias ( 500 U.T.) en todos los casos.
6.
Los beneficiarios
de herencias cuyo único activo este constituido por fundos
agrícolas en explotación que constituyan la pequeña y mediana propiedad. El
Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.
Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del
impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la
base imponible, los siguientes bienes:
1.
La vivienda que
haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con
estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por
adopción.
2.
Las cantidades
percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de
contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o
montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
3.
Los libros, las
ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no
quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que
constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio
del ejecutivo Nacional.
4.
Aquellos que corresponda
a entes públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.
Artículo 11:.
Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota
liquida del heredero o legatario, siempre que esta no exceda de cien unidades
tributarias (100 U.T) en la forma que a continuación
se expresa:
1.
Al cónyuge
sobreviviente
40%
2.
A los
incapacitados total y
permanentemente para trabajar
o ganarse la vida
30%
3. A los incapacitados parcial y
permanentemente para trabajar y
ganarse la vida
25%
4.
A los hijos
menores de 21 años
40%
5.
A los mayores de
60 años
30%
6.
Por cada hijo aún
adoptivo,
menor de 21 años que tenga a su
cargo el heredero o legatario
5%
7.
A quienes se les
conceda ayuda o
gratificación por años de servicios
prestados al causante, siempre
que la cantidad deferida a cada
beneficiario no exceda de veinte unidades
tributarias (20 U.T.)
30%
Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran mas
de una de las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la
reducción que le sea más favorable.
Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales solo se
acordarán si la cuota liquida recibida por el heredero o legatario fuere
inferior o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (
250 U.T.). Si fuere superior pero no mayor de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las
reducciones se aplicarán de por mitad.
Artículo 12: Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario
tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuota líquida
recibida, a los fines de fijar los límites establecidos en el parágrafo segundo
del artículo precedente.
Artículo 13: Si el legado hubiere sido establecido
con la obligación, para el heredero, de pagar los impuestos que correspondan al
legatario, las reducciones se aplicarán en razón de la situación personal del
heredero.
Artículo 14: Si dentro de un período de cinco (5) años ocurriere una nueva
transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido
gravados en virtud de esta Ley, se disminuirán los nuevos impuestos con
relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada
uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará
restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad
de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas
en esta ley.
En la determinación del patrimonio neto hereditario no se
incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.
Artículo 16: La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio
neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y
cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las
exoneraciones que le beneficien como tal.
Artículo 17: La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien
o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le
beneficien como tal.
SECCIÓN I
DEL ACTIVO
Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones
que para el momento de la apertura de la sucesión se encuentren a nombre del
causante, en virtud de título expedido conforme a la Ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la
apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documentos
no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a
la ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documentos auténticos,
cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la
muerte del causante.
4. Los bienes enajenados a título onerosos
por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes
estén llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como
sus herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de
aquellas, de acuerdo al Código Civil; o de personas morales que pertenezcan a
unos u otros.
Se
exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el precio
proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones y
gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de
otros bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre
invertido en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
4. Los bienes adquiridos a título oneroso
en usufructo por el causante y en nuda propiedad por las personas contempladas
en el ordinal anterior, siempre que la operación se hubiere realizado en los
tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
5. Los bienes enajenados a título oneroso
por el causante en nuda propiedad y con reserva de usufructo a estas mismas
personas, dentro de los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.
6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen
salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudar los
derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras,
precisas, concordantes y suficientemente fundadas.
Artículo 19: En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos
o legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el
valor de tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas:
1.
Cuando se trate de
usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el impuesto
que corresponda el valor de la plena propiedad, según la siguiente:
TABLA
EDAD |
VALOR DEL USUFRUCTO, USO |
VALOR DE
LA |
MENOS DE 20 AÑOS |
7/10 |
3/10 |
MAS DE 20 AÑOS HASTA 30 |
6/10 |
4/10 |
MAS DE 30 AÑOS HASTA 40 |
5/10 |
5/10 |
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 |
4/10 |
6/10 |
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 |
3/10 |
7/10 |
MAS DE 60 AÑOS HASTA 70 |
2/10 |
8/10 |
MAS DE 70 AÑOS |
1/10 |
9/10 |
2. Si el usufructo, uso o habitación
vitalicios; se hubieren transmitido simultáneamente a personas de diferentes
edades, se determinará la porción que a cada beneficiario corresponda en estos
derechos procediéndose así:
Se
sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose únicamente,
conforme a la tabla precedente, en relación con la edad del menor de los
beneficiados con el usufructo, uso o habitación. Según el caso. El
remanente se dividirá por el total que se obtenga sumando las cifras con que se
indica, en la precitada tabla, el número de décimas partes que se asignan al
usufructo, uso o habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario.
El
cuociente así obtenido se multiplicara por cada una de dichas cifras, y los
correspondientes resultados constituirán las respectivas porciones de los
beneficiarios.
3. Si los mismos derechos se transmitieren
vitalicia y sucesivamente, se calculará el impuesto con arreglo a los
principios enunciados anteriormente, considerándose sólo, según el caso, al o a
los beneficiarios que entren en primer lugar a gozar de dichos derechos.
Artículo 20: En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan
o constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del
beneficiario, el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento
(2%) del valor de la propiedad plena por cada año o fracción que habrá de
durar, y el de la nuda propiedad será la diferencia que resulte entre el total
del porcentaje indicado y el valor de la propiedad entera.
Artículo 21: Cuando a favor de uno o varios herederos o legatarios se
constituya renta vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que
produzca dicha renta a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con
las siguientes proporciones establecidas según la edad del beneficiario:
EDAD DEL BENEFICIARIO |
FRACCIÓN DEL CAPITAL |
MENOS DE 20 AÑOS |
7/10 |
MAS DE 20 AÑOS HASTA 30 |
6/10 |
MAS DE 30 AÑOS HASTA 40 |
5/10 |
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 |
4/10 |
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 |
3/10 |
MAS DE 60 AÑOS HASTA 70 |
2/10 |
MAS DE 70 AÑOS |
1/10 |
Parágrafo Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultáneamente a
dos o más personas, se calculará por separado, en la forma antes expuesta, el
capital que corresponda a la parte de la renta atribuida a cada una, y el
impuesto se causará, respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en
la tabla anterior, según la edad del beneficiario.
Parágrafo Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, se
calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,
considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en
primer lugar a gozar de la renta.
Artículo 22: Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo
determinado, se calculará el capital productivo de esa pensión o renta al
interés del seis (6%) anual; y el impuesto se causara sobre el dos por ciento (2%)
de ese capital por cada año o fracción de año que comprenda el período de la
renta o pensión, sin tomar en cuenta la edad del beneficiario.
Artículo 23: El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que
lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor
declarado fuere inferior al valor del mercado de esos bienes y derechos, el
contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su
estimación.
Artículo 24: En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el
valor de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el
inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como
consecuencia de una posterior verificación administrativa.
SECCIÓN II
DEL PASIVO
Articulo 25: Constituyen el pasivo de la herencia:
1.-
Las deudas que
existan a cargo del causante para el momento de la apertura de la sucesión.
2.-
Los gastos del
traslado del cadáver al lugar de la inhumación y los gastos de embalsamamiento,
exequias y entierro.
3.- Los gastos de apertura del testamento,
los de inventario, avalúo y declaración de la herencia.
4.- Los honorarios que deban pagarse a los
abogados, economistas, contadores públicos o tasadores, con motivo de las
operaciones a que se refiere el numeral anterior.
A los efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estará
sometido a los limites calculados según la siguiente
tarifa:
Líquido
Hereditario
Porcentaje
De
20,01 U.T. hasta 50 U.T.
6%
De
50,01 U.T. hasta 200 U.T.
4%
De
200,01 U.T. hasta 500 U.T.
3%
A partir
de 500,01 U.T.
2%
Si en
el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los
funcionarios podrán solicitar la retasa cuando lo juzguen excesivos.
Artículo
26: No se considerarán
formando parte del pasivo las siguientes deudas:
1. Las prescritas para la fecha de la
muerte del causante, aún cuando fuere renunciada la prescripción.
2. Las declaradas y reconocidas en el
testamento o las que consten en documentos privados suscritos por el causante,
cuando no existan otros elementos que las comprueben.
3. Las causadas o que deban ejecutarse
fuera del país. Sin embargo, se deducirán aquellas ocasionadas u originadas con
motivo de inversiones o actividades realizadas en Venezuela, salvo que estén
garantizadas con prendas o hipotecas sobre bienes ubicados en el exterior.
4. Las que resulten de créditos
hipotecarios o quirografarios constituidos por el causante, en el año anterior
a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley a
sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de
las personas que se presumen interpuestas de aquellas que conforme al Código
Civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las personas naturales
antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios, individual o
conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse destinado su
producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el causante, a la
adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el activo o que
dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en otros
créditos ciertos a favor del causante.
5. Los créditos hipotecarios o
quirografarios con garantías en la vivienda a la cual se refiere el numeral 1
del artículo 10.
CAPITULO V
DE LA DECLARACIÓN
Artículo 27: A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y
legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento
ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración
jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.
Artículo 28: La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de
los elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de
su valor y demás características identificadoras,
incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados y los demás
datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal
correspondiente a cada heredero o legatario.
Artículo 29: La obligación de hacer declaración sobre herencias o
legados subsiste aun cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al
activo.
Artículo 30: La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto
elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y
formalidades que se establezcan en el Reglamento de la presente ley, o por
resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 31: Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija
esta ley y su reglamento sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para
acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su
capacidad contributiva.
Artículo 32: Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes
públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a
la declaración una certificación expedida por un Contador Público o
Administrador Comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de
los precios corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por la
bolsa de valores correspondiente.
Artículo 33: Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su
naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos
insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario
competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de
hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes
antes del vencimiento del término que fija esta Ley para hacer la declaración.
Artículo 34: Son competentes para recibir la declaración los funcionarios
adscritos a la dependencia del Ministerio de Finanzas del lugar donde se cause
el impuesto.
Los casos de conflicto de competencia en esta materia lo resolverá
el Ministerio de Finanzas.
Artículo 35: El reglamento de esta ley determinara las reglas relativas al
lugar y términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas a
beneficio de inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros
casos especiales.
CAPITULO VI
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
IMPUESTO
Artículo 36: La liquidación bonafide de los
impuestos establecidos en la presente ley, será practicada por los herederos y
legatarios en el mismo formulario de la declaración y con base en su contenido.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse
que los contribuyentes sujetos a la presente ley, paguen en una oficina
receptora de fondos nacionales, los impuestos correspondientes, a la
liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo con las modalidades
y dentro de los plazos que en ella se señalen.
Artículo 37: La liquidación administrativa comprende:
1.
La verificación de
la liquidación practicada por los contribuyentes.
2.
La emisión de
planillas complementarias a que hubiere lugar, como consecuencia de los reparos
fiscales.
3.
La determinación
del impuesto en los casos de estimación oficiosa.
4.
La imposición de
multas por infracciones en la declaración.
5.
La determinación
de los intereses moratorios.
6.
La determinación
de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.
Artículo 38: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la
liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los
funcionarios del Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se
cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta
competencia en el Reglamento de esta ley o por resolución del Ministerio de
Finanzas.
Artículo 39: La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los
términos y procedimientos establecidos reglamentariamente y, en ejercicio de
estas funciones podrá la Administración revisar la declaración, requerir de los
contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los
requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e
informaciones adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.
Artículo 40: En la verificación de la liquidación,
la administración podrá:
1.
Notificar su conformidad
a los contribuyentes, emitiendo la correspondiente planilla.
2.
Notificar a los
contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada, el monto que
resulte de las modificaciones que introduzca en los datos declarados o los
cálculos efectuados por ellos.
3.
En caso de
contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en el artículo
anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa
correspondiente.
Artículo 41: Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición
resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples,
pero en el caso de quedar sin efecto por el cumplimiento de la condición, se
practicará una nueva liquidación de los derechos, según el grado de parentesco
que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrara
la diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el
caso.
Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición
suspensiva, el impuesto se exigirá a la persona o personas que queden en
posesión de los bienes hasta el monto de verificarse la condición, en que se
practicará una nueva liquidación de los derechos, en los términos y a los
efectos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 42: Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el
cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la
Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de
tres (3) días.
Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo,
dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que
tendrá igual efecto que el certificado.
En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificar
la exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.
Artículo 43: Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna
fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les
otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior, previa
constitución de garantía suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.
En este caso, la Administración Tributaria deberá pronunciarse
dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 44: Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías
suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en
diversas porciones y por un plazo no mayor de un año.
Artículo 45: Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse
declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la
administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o
liberación.
CAPITULO VII
DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS
EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL
Artículo 46: La fiscalización del impuesto establecido por esta Ley, tiene por
objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la
sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los
contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación
que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.
Artículo 47: En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios
fiscales:
1.
Requerir de los
contribuyentes la presentación de la declaración prevista en esta Ley y el pago
de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.
2.
Investigar las
actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus
herederos o legatarios.
3.
Examinar los
libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación
patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas
declarados.
4.
Citar a los
contribuyentes o a terceros para que contesten interrogatorios o suministren
información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del
Fisco en relación al impuesto.
5.
Pedir a los
funcionarios públicos y demás autoridades de la República, los estados, las
municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones públicas las informaciones
y certificaciones necesarias para establecer la situación fiscal de los
contribuyentes.
Artículo 48: Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas
que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no este autorizada
por la ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los
declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor
efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor
valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las
cuotas no se hubiese hecho conforme a la ley o a la voluntad del causante. El
Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas
motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.
Artículo 49: Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la
declaración en tiempo oportuno o desatendieren los requerimientos de la oficina
liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá la Administración
proceder a estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en
adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la
liquidación correspondiente.
Artículo 50: Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedarán
afectos para garantizar los derechos que correspondan al Fisco Nacional
conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere lugar
Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar,
autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero
o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre
bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado
de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa
del Ministerio de Finanzas.
Artículo 52: Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos
pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente
muertas por accidentes no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo
adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el
artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas y las sociedades
de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas
emitidas.
Artículo 53: El Ministro de Finanzas y por delegación suya los funcionarios
competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de
gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de
dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de
haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta Ley, previa solicitud
motivada de los interesados, y siempre que queden suficientemente garantizados
los intereses del Fisco.
Artículo 54: Si contraviniéndose lo establecido en los artículos precedentes,
fueren enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes, muebles o
inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la titularidad del causante,
se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a
cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del
causante.
Artículo 55: Antes de cumplirse el lapso establecido para hacer la declaración
podrá la Administración practicar examen o inventario de los bienes dejados por
el causante y solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias
para asegurar los derechos del Fisco.
Artículo 56: La Administración podrá intentar las acciones judiciales
necesarias con el fin de hacer ingresar en el activo hereditario los bienes que
hubieren sido enajenados en fraude de los derechos del Fisco.
TITULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES
Artículo 57: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley
para las herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan
sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio
nacional.
Artículo 58: La territorialidad de los bienes donados se determinará por las
reglas establecidas en el artículo 3° de esta Ley.
Artículo 59: A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del
bien donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el artículo 7° de esta Ley.
Artículo 60: Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán
hechas por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los
cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará únicamente en cuenta el
más cercano.
Artículo 61: Si varias personas resultan beneficiarias de una misma donación,
la tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por separado, según el
monto que le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.
Artículo 62: Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período
de cinco (5) años, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la
tarifa progresiva prevista en el artículo 7° de esta Ley se aplicará a esas
donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante,
sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas
en los cinco (5) años anteriores a la fecha de la apertura de la sucesión, se
tomarán en cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa
progresiva, pero del impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que ya
hubiere pagado por concepto de donaciones.
Artículo 63: El donante y el donatario son responsables solidariamente del
impuesto que grave la donación.
Artículo 64: El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se
manifiesta ante el Fisco Nacional la voluntad de donar y beberá cancelarse
antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera
autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación
del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar
el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido
pagadas.
Artículo 65: Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o
resolutoria, se considerará como pura y simple a los fines de la liquidación
del impuesto.
Si la donación quedare sin efecto se reintegrará el impuesto al
donante, salvo que ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se
hará una nueva liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la
diferencia resultante.
Artículo 66: Estarán exentos:
1.
Los entes públicos
territoriales.
2.
Las entidades
públicas no territoriales previstas en el artículo 8°, numeral 3 de esta Ley.
3.
Las donaciones de
bienes cuyo valor no exceda de veinticinco unidades tributarias
(25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse
cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo donante,
dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa cantidad.
4.
Las rentas
periódicas constituidas para cumplir obligaciones de pensión, y alimentos a
favor del cónyuge no separado de bienes, o de los descendientes o ascendientes
legítimos, naturales o adoptivos, cuando esas cantidades se deban de
conformidad con la ley.
5.
Los fondos de
ahorro constituidos en bancos y otros institutos de créditos en beneficio de
los hijos menores del donante hasta un máximo de 250 unidades tributarias ( 250 U.T.) por cada beneficiario.
6.
Las primas pagadas
en contratos de seguros mediante pólizas dotales o de
capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite
de 375 unidades tributarias ( 375 U.T.) y los
capitales o valores de rescate producidos por esas pólizas.
Artículo 67: Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las
exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9°.
Artículo 68: En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las
reducciones previstas en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 69: En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre
vivos derechos de usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión
periódica, el valor de estos derechos se determinará conforme a las reglas
establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley.
Artículo 70: A los fines de esta ley se considerarán también donaciones:
1.
El mayor valor que
en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el
precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por
parentesco hasta el cuarto de consanguinidad o segundo de afinidad. A este
efecto, las partes, cuando sean personas físicas, declararán bajo juramento
ante el funcionario que autorice el acto, si se encuentran o no comprendidas
dentro de los grados de parentesco mencionados, lo cual se hará constar en la
nota del respectivo otorgamiento.
2.
Las remisiones
totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de los
comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio, y las efectuadas por la Nación, los
Estados y las Municipalidades con relación a multas y contribuciones fiscales y
sus accesorios.
3.
Las renuncias de
derechos de créditos o de herencias en favor de otras personas, cuando no
puedan comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra
contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un heredero
en provecho de todos sus coherederos a quienes se diferiría la parte del
renunciante.
Artículo 71: A los fines de la determinación del impuesto, el donante
presentará en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una
declaración jurada con las especificaciones y formalidades que establezca el
reglamento de esta Ley y practicará en el mismo formulario la autoliquidación.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse
que los donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los
impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de
éste artículo, dentro de los plazos que en ella se señalen.
Artículo 72: Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la
liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los
funcionarios del Ministerio de Finanzas, con jurisdicción en el lugar donde se
cause el impuesto y los demás funcionarios a los cuales se confiera esta
competencia en el reglamento de esta Ley o por resolución del Ministerio de
Finanzas.
Artículo 73: En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o
constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados,
concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad,
podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y
disponer la liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.
Se consideraran indicios válidos para establecer la presunción a
que se refiere este artículo, que los precios o compensaciones otorgados no
sean equivalente al valor real de los bienes o derechos enajenados; que
hubieran sido pagados por un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo;
que no hubieren sido pagados o que habiendo sido pagados se los hubiere
devuelto en cualquier forma que denote su simulación; que los interventores en
el negocio sean cónyuges o estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por vínculo de adopción; sin
perjuicio de otras circunstancias especiales y propias del caso.
Artículo 74: Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el
artículo anterior antes de la emisión de la planilla de liquidación del reparo,
deberá darse oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en
contrario.
Artículo 75: En materia de impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones
establecidas en los capítulos V, VI, y VII de la presente Ley, en cuanto fueren
aplicables.
TÍTULO IV
DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA
PROVENIENTES DE
TRANSMISIONES GRATUITAS
Artículo 76: Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos
o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato la herencia se reputará yacente
y el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de apertura de la
sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, abrirá el
correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y administración de
los bienes hereditarios.
Artículo 77: El Juez que haya abierto el procedimiento de yacencia
será el único competente para conocer de las reclamaciones que en contra o
respecto de la herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del
causante, cualesquiera que fuesen la naturaleza, causa o cuantía de esas
acciones y el lugar donde hubieren de ejercerse.
El fuero establecido en este artículo es de orden público y su
violación será causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido,
siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 78: Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los
particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve
posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un
escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de
fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales
tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias
para determinar el estado y situación de la herencia.
Artículo 79: El juez, en la audiencia siguiente después de abierto el
procedimiento, notificará al Procurador General de la República y a la Unidad
del Ministerio de Finanzas de la localidad, enviándoles copias de todo lo
actuado y solicitará de este último funcionario que designe al fiscal que
intervendrá en el proceso.
La Personería del Fisco se entenderá notificado por la actuación
procesal de sus órganos, o en todo caso, transcurridos quince días continuos
después de que conste el recibo de oficio de notificación.
Artículo 80: La administración y conservación de los bienes de la herencia se
hará por medio de un curador que el juez nombrará de oficio o a petición de
parte interesada. Si la persona fallecida fuera extranjera, se preferirá al
funcionario consular de la nación a que pertenece esa persona para la
designación del curador. En tal caso, el juez citará al funcionario consular
para que exprese si está dispuesto a encargarse de la defensa y administración
de la herencia, y en caso de aceptar, en él recaerá el nombramiento, a menos
que el Tratado Público celebrado entre el país a que pertenece el causante y la
República de Venezuela hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 81: En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio
de sus funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución
suficiente, a satisfacción del juez, quien previamente a la aceptación deberá
oír las opiniones del Procurador General de la República y del fiscal
acreditado en el juicio. Estos funcionarios deberán expresar su opinión dentro
de las cinco audiencias siguientes a partir de la fecha en que conste la
garantía ofrecida, si se hubiere practicado su notificación conforme al
artículo 79. Su silencio equivaldría a conformidad por su parte.
Artículo 82: El juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos
a los interesados o al Fisco Nacional, si la caución aceptada por él no hubiere
sido suficiente para cubrir las resultas de la curatela.
Artículo 83: El curador está obligado a hacer formar el inventario de los
bienes, derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia,
a custodiarle y administrarla, a depositar las sumas de dinero y valores al
portador que formen parte de ella en un instituto bancario, a hacer valer y
ejercer sus derechos y representación, todo con la diligencia de un buen padre
de familia, y por último, a rendir cuenta de su administración. De acuerdo con
el resultado del inventario el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la
representación fiscal que se aumente el monto de la caución del curador.
Artículo 84: Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el Procurador
General de la República y el fiscal designado por el Ministerio de Finanzas
tendrán derecho a intervenir en todos los actos del procedimiento en protección
y salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, para lo cual podrán oponerse
u objetar cualquier medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, y
una vez acordadas éstas podrán ejercer todas las acciones y recursos que contra
ellas concedan las leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser
notificados de todo pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de
bienes de la herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en
general, para todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto
del acervo hereditario. A falta de disposición expresa de la Ley su
intervención deberá producirse dentro de las tres audiencias siguientes a
aquellas en que conste la notificación. Pasado ese término su silencio
equivaldrá a falta de objeción y el juez podrá decidir con vista en los autos.
Artículo 85: El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud razonada de
éste, para enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se
comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro o devaluación. El
producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en un instituto bancario
conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el
gravamen de dichos bienes cuando sea indispensable para la conservación y
administración del acervo hereditario.
Artículo 86: El dinero de la herencia que está obligado el curador a
depositar en un instituto bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma
alguna en ningún momento sino con la autorización del juez, quien sólo lo
otorgará en el caso en que el curador compruebe fehacientemente la necesidad y
utilidad de la operación.
Artículo 87: Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus
funciones, el juez deberá emplazar por edicto, que se publicará por dos veces,
con intervalos de ocho (8) días continuos, en uno de los periódicos de mayor
circulación en la jurisdicción del Tribunal, a todos los que se creyeren con
derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un
año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador
designado.
Artículo 88: Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento
de yacencia quienes comprueben mediante documento
auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus,
o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria
formulada conforme al Código Civil.
En el procedimiento de yacencia no se
admitirán acciones de estado tendientes a fundamentar la vocación hereditaria
por filiación o parentesco y los juicios en que se deduzcan no podrán
acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su
decurso.
Artículo 89: Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán deducirlos mediante escrito razonado que
presentarán al juez con los mismos requisitos del libelo de la demanda,
acompañando los documentos en que funden su acción, o indicando el lugar donde
deban compulsarse. Admitida la solicitud y practicada la notificación
establecida en el artículo 79 de esta Ley, se abrirá una articulación
probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y las demás partes
constituidas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas
que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán
solicitar que éste se amplíe hasta por diez audiencias más para completar la
evacuación de alguna de las pruebas promovidas.
TITULO V
DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A
SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 90: Derogado.
Artículo 91: Derogado.
Artículo 92: La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley
por parte de los funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará
con multa de una (1) a diez (10) unidades tributarias.
Artículo 93: Derogado.
Artículo 94: Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a que se
contrae el artículo 45 de esta Ley, serán penados con multa de media (0.50) a
una (1) unidad tributaria.
Artículo 95: Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los
jueces y curadores, serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades
tributarias por la contravención a lo dispuesto en el artículo 84.
Artículo 96: Derogado.
Artículo 97: Derogado.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 98: Hasta tanto entre en vigor el Código Orgánico Tributario,
regirán las disposiciones sobre prescripción establecidas en la Ley de Impuesto
sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del 26 de diciembre de 1966.
Artículo 99: Cuando la totalidad o una parte del patrimonio hereditario este
constituido por objetos artísticos o colecciones valiosas a juicio del
Ejecutivo Nacional, los herederos podrán total o parcialmente extinguir la
obligación tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos artísticos o
colecciones valiosas previo avalúo hecho por expertos designados ad hoc por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 100: Derogado.
Artículo 101: Los bienes que perciba la nación de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 899 y 900 del Código Civil o por cualquier otro concepto
relacionado con esta Ley, serán recibidos por el funcionario competente del
Ministerio de Finanzas, previo inventario y avalúo que se hará, de acuerdo con
el poseedor cuando este allane a entregarlos. Este inventario y avalúo deberán
ser aprobados por el Ministerio de Finanzas, para que tengan valor legal.
Artículo 102: Las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la
vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron,
pero si desde que esta ley estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en
el requerido para las prescripciones, surtirán estas su efecto aunque por
dichas leyes se requiera mayor lapso.
Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a
partir de la vigencia de esta ley, surtirán efecto de acuerdo con las normas
que en ella se establezcan.
Artículo 103: Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta Ley, se tramitarán de conformidad con las normas establecidas
en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de
fecha 26 de diciembre de 1966.
Artículo 104: Queda reformada la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y
Demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 3.007 Extraordinario de fecha 31 de agosto de
1982.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la
Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El
Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
IGNACIO
ARCAYA
Refrendado
El
Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
JOSÉ
VICENTE RANGEL
Refrendado
El
Ministro de Finanzas
(L.S.)
JOSÉ
ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ
Refrendado
El
Ministro de la Defensa
(L.S.)
RAÚL
SALAZAR RODRÍGUEZ
Refrendado
El
Ministro de la Producción y el Comercio
(L.S.)
JUAN
DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
Refrendado
El
Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HÉCTOR
NAVARRO DÍAZ
Refrendado
El
Ministro de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
GILBERTO
RODRÍGUEZ OCHOA
Refrendado
El
Ministro del Trabajo
(L.S.)
LINO
ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
Refrendado
El
Ministro de Infraestructura
(L.S.)
JULIO
AUGUSTO MONTES PRADO
Refrendado
El
Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALI
RODRÍGUEZ ARAQUE
Refrendado
El
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
JESÚS
ARNALDO PÉREZ
Refrendado
El
Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE
GIORDANI
Refrendado
El
Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS
GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El
Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
FRANCISCO RANGEL GÓMEZ