LEY ORGANICA DEL SUFRAGIO Y
PARTICIPACION POLITICA
(Gaceta Oficial N° 5.223 Extraordinario de fecha 28 de mayo de
1998)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN
POLÍTICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Ámbito de Aplicación de la Ley
Artículo
1º. Esta
Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio
Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad
de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la
República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas,
Alcaldes, Concejales, miembros de las Juntas Parroquiales y demás autoridades y
representantes que determinen las leyes. También se aplicará esta Ley en la
organización y realización de los referendos que ella consagra, así como
cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de
la Constitución de la República o la Ley.
Los
Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en esta Ley y en la
Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.
Todos los
actos a que se refiera esta Ley serán de carácter público.
Artículo
2º. En
cada Estado y en el Distrito Federal, se elegirán dos (2) Senadores al Congreso
de la República. También se elegirán Senadores adicionales con base en el
principio de la representación proporcional de las minorías que fija esta Ley,
pero en ningún caso se atribuirá a un partido político nacional, o grupo
nacional de electores, más de tres (3) Senadores adicionales.
Artículo
3º. La
base de población para elegir un (1) Diputado al Congreso de la República será
igual al 0,55% de la población total del país. En cada Estado y en el Distrito
Federal se elegirá el número de Diputados que resulte de dividir el número de
sus habitantes entre la base de población.
Si hecha la
división anterior resultare un residuo superior a la mitad de la base de
población, se elegirá un (1) Diputado más. El Estado cuya población no
alcanzare para elegir tres (3) Diputados elegirá, en todo caso, este número.
Asimismo se
elegirán Diputados adicionales con base en el principio de la representación
proporcional de las minorías, pero en ningún caso se atribuirán más de cinco
(5) Diputados adicionales a cada partido político o grupo nacional de
electores.
Artículo
4º. Para
integrar las Asambleas Legislativas se elegirá el número de Diputados que
resulte de la aplicación de la siguiente escala.
Hasta 300.000
habitantes 11 Diputados
De 300.001 a
500.000 habitantes 13 Diputados
De 500.001 a
700.000 habitantes 15 Diputados
De 700.001 a
900.000 habitantes 17 Diputados
De 900.001 a
1.100.000 habitantes 19 Diputados
De 1.100.001 a
1.300.000 habitantes 21 Diputados
De 1.300.001
en adelante 23 Diputados
El número de
Diputados a elegir en la Asamblea Legislativa de cada Estado en ningún caso
podrá superar la cantidad fijada en este artículo.
Artículo
5º. Para
integrar los Concejos Municipales, se elegirá el número de Concejales que
determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Distrito
Federal, según el caso.
Cuando deban
elegirse Concejales para integrar los Distritos Metropolitanos, en el número
que determina la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se aplicarán las
disposiciones de esta Ley.
Los miembros
de las Juntas Parroquiales se elegirán de acuerdo con el número que establece
la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Distrito Federal,
según el caso.
Artículo
6º. Para
los procesos que se realicen, de conformidad con esta Ley, se considerará como
población de la República y de sus diversas circunscripciones, la que indique
el último censo nacional de población con las variaciones estimadas
oficialmente por los organismos competentes, todo ello aprobado por el Congreso
de la República, con doce (12) meses de anticipación, por lo menos a la fecha
fijada para la celebración de las elecciones.
Capítulo II
Del Sistema Electoral
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo
7º. El
sistema nominal, con representación proporcional, se aplicará en la elección de
los cuerpos deliberantes conforme a las normas constitucionales y de acuerdo a
lo que esta Ley establece.
Artículo
8º. Serán
suplentes de los titulares respectivos, un número de postulados igual al doble
de los principales. En caso de falta absoluta de un principal y todos sus
suplentes se convocará a elecciones parciales para proveer las vacantes, salvo
que ello ocurra en el último año del período o se trate de Senadores o Diputados
adicionales.
Artículo
9º. Se
considera que existe una alianza, a los efectos de esta Ley, cuando dos (2) o
más organizaciones políticas presentan idénticas postulaciones. Si se trata de
la elección de organismos deliberantes, las postulaciones son idénticas cuando
están conformadas por las mismas personas y en el mismo orden.
Sólo en el
caso de las alianzas, se sumarán los votos que obtengan los candidatos
postulados por diversas organizaciones políticas, en la circunscripción
correspondiente.
Para los efectos
del cálculo de Senadores y Diputados adicionales, cuando existan alianzas como
las antes descritas, los votos de los partidos o grupos de electores
regionales, pertenecientes a dichas alianzas y que no hayan elegido en la
circunscripción, se le sumarán al partido político o grupo de electores
nacionales que haya obtenido la mayor votación de la alianza en la entidad.
Artículo
10. Se
proclamará electo Presidente de la República al candidato que obtenga mayoría
relativa de votos. Asimismo, se proclamará electo Gobernador al candidato que
obtenga mayoría relativa de votos en el Estado y se proclamará electo Alcalde
al candidato que obtenga mayoría relativa de votos en el Municipio.
Sección Segunda
Del Sistema Electoral para Elegir los
Representantes a los Cuerpos Deliberantes
Artículo
11. El
sistema electoral para elegir Senadores será el de representación proporcional.
Las postulaciones para candidatos a Senadores serán por entidad federal. Para
la determinación de los puestos que correspondan a cada lista, se utilizará la
adjudicación por cociente, de manera igual a lo previsto para la adjudicación
de Diputados por lista.
Artículo
12. El
sistema de elección para escoger Diputados al Congreso de la República,
Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales es el proporcional
personalizado.
En cada
entidad federal, se dividirá entre dos (2) el número de Diputados a elegir. El
número entero o el menor más próximo al resultado de esa división corresponderá
a los Diputados a ser electos de forma nominal, el resto se elegirá por lista,
según el principio de la representación proporcional.
Para la
elección de Concejales se determinarán igualmente circunscripciones electorales
en cada Municipio, de acuerdo a la siguiente relación: sesenta y seis por
ciento (66%) de los cargos se elegirán de forma nominal y el treinta y cuatro
por ciento (34%) de los cargos se elegirán de acuerdo a la aplicación del
principio de la representación proporcional.
Artículo
13. Para
integrar los concejos municipales se elegirán en el número de concejales que
determina la siguiente escala, según corresponda:
1. En los
municipios a elegir cinco (5) concejales, tres (3) serán adjudicados
uninominalmente y dos (2) por representación proporcional;
2. En los
municipios a elegir siete (7) concejales, cinco (5) serán adjudicados
uninominalmente y dos (2) por representación proporcional;
3. En los
municipios a elegir nueve (9) concejales, seis (6) serán adjudicados
uninominalmente y tres (3) por representación proporcional;
4. En los
municipios a elegir once (11) concejales, siete (7) serán adjudicados
uninominalmente y cuatro (4) por representación proporcional;
5. En los
municipios a elegir trece (13) concejales, nueve (9) serán adjudicados
uninominalmente y cuatro (4) por representación proporcional;
6. En los
municipios a elegir quince (15) concejales, diez (10) serán adjudicados
uninominalmente y cinco (5) por representación proporcional;
7. En los
municipios a elegir diecisiete (17) concejales, once (11) serán adjudicados
uninominalmente y seis (6) por representación proporcional;
8. En el
municipio Libertador, del Distrito Federal, se elegirán veinticinco (25)
concejales; diecisiete (17) serán adjudicados uninominalmente y ocho (8) por
representación proporcional.
El número de
concejales a elegir para cada Concejo Municipal, en ningún caso podrá superar
la cantidad fijada en este artículo.
Artículo
14. Para
la elección de los cargos nominales, el Consejo Nacional Electoral conformará
circunscripciones electorales las cuales formarán parte del Reglamento General
Electoral, y se regirán por los lineamientos siguientes:
1. Para la
elección de Diputados nominales al Congreso de la República y a las Asambleas
Legislativas la circunscripción electoral estará conformada por un municipio o
agrupación de municipios contiguos. En el Distrito Federal, así como para la
elección de Concejales nominales la circunscripción electoral será la parroquia
o agrupación de parroquias contiguas. En ningún caso se dividirá un municipio o
parroquia a los fines de conformar circunscripciones electorales;
2. Para la
conformación de las circunscripciones electorales, se determinará un índice
poblacional. A tales fines se establecerá con doce (12) meses de antelación a
la fecha fijada para la elección que corresponda la población estimada en cada
entidad federal, de acuerdo a lo pautado en el artículo 6º de esta Ley. Dicha
población estimada se dividirá entre el número de cargos a elegir nominalmente,
la cifra resultante será el índice de la población correspondiente;
3. A los fines
de que en cada entidad federal los cargos nominales a elegir se correspondan
con los índices poblacionales establecidos para la conformación de las
circunscripciones electorales, se podrán agrupar municipios o parroquias
contiguos, hasta alcanzar el índice correspondiente o múltiplo de él. De
acuerdo con la presente norma, el Consejo Nacional Electoral establecerá las
circunscripciones electorales, aplicando con la mayor precisión posible los
índices poblacionales;
4. Cuando se
conformen circunscripciones electorales cuya población sea equivalente a más de
un cargo nominal, según el índice descrito, se elegirán tantos cargos como
corresponda;
5. Cada
organización política postulará tantos candidatos como cargos a elegir
nominalmente en la circunscripción respectiva y dos (2) suplentes por cada uno
(1) de ellos;
6. El elector
tendrá derecho a votar por tantos candidatos como cargos nominales corresponda
elegir en la circunscripción y además, por una (1) de las listas postuladas; y
7. Resultarán
electos nominalmente los candidatos más votados en la circunscripción.
Artículo
15. Para
la escogencia de los candidatos por lista, cada partido presentará una (1)
lista que contenga hasta el triple de los puestos a elegir por esta vía. En el
proceso de votación cada elector tendrá un (1) voto lista y el o los votos
nominales que correspondan. Con los votos lista se determinará el número de
puestos que corresponda a cada partido político o grupo de electores según el
procedimiento que se desarrolla en los artículos 16 y 17 de esta Ley.
Una vez
adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un número
igual al doble de los principales, en el orden de lista.
Artículo
16. Para
determinar los candidatos a concejales, que resultaren electos, se procederá de
la siguiente manera:
En cada
circunscripción electoral quedará electo el o los candidatos que hayan obtenido
la mayoría relativa de votos, según el número de cargos a elegir nominalmente
en la circunscripción. En el caso de empate entre dos o más candidatos para un
cargo nominal, se proclamará electo por la circunscripción el candidato al
partido o grupo de electores que hayan tenido mayor votación en el municipio; y
en caso de empate se decidirá a la suerte.
Cuando se
trate de circunscripciones electorales sólo se aplicará esta disposición
cuando exista un empate para el último de los cargos nominales a elegir.
Para
determinar los puestos que corresponden en el municipio, a los partidos y
grupos de electores por representación proporcional, se tomarán los votos lista
obtenidos por cada agrupación política o alianza electoral en el municipio
correspondiente. Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, cuatro, cinco y
así sucesivamente, hasta obtener para cada partido o grupo de electores, un
número de cocientes igual al de los concejales a elegir en el municipio. Los
cocientes así obtenidos para cada partido y grupo de electores, se anotarán en
columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el cociente de la
división entre uno. Se excluyen los mayores cocientes que corresponden a los
partidos o grupos de electores cuyos candidatos obtuvieron las mayorías
relativas de votos en sus respectivas circunscripciones electorales.
Se formará
luego una columna final colocando en ella, en primer término el más elevado
entre todos los cocientes y, a continuación, los que siguen en magnitud hasta
que hubiera la columna tanto cocientes como concejales deban ser elegidos por
representación proporcional. Al lado de cada cociente se indicará el partido o
grupo de electores a que correspondan, quedando así determinado el número de
puestos que por representación proporcional corresponda a cada partido político
o grupo de electores, los cuales serán adjudicados siguiendo el orden de las
listas correspondientes.
Cuando
resultaren iguales dos o más cocientes en concurrencia, con el último puesto
por proveer, se dará preferencia a aquel partido político o grupo de electores
que haya obtenido el mayor número de votos en el municipio y en caso de empate
se decidirá a la suerte.
Artículo
17. La
representación proporcional se regula en esta Ley para las elecciones de
Senadores y Diputados al Congreso de la República y de Diputados a las
Asambleas Legislativas mediante la adjudicación por cociente.
Para la
determinación de los puestos que correspondan a cada partido o grupo de
electores en la adjudicación por cociente, se procederá de la manera siguiente:
se anotará el total de votos válidos obtenidos por cada lista y cada uno de los
totales se dividirá entre uno, dos, tres y así sucesivamente hasta obtener para
cada uno de ellos tantos cocientes como candidatos haya que elegir en la
entidad federal.
Se anotarán
los cocientes así obtenidos para cada lista en columnas separadas y en orden
decreciente, encabezadas por el total de votos de cada uno, o sea, el cociente
de la división entre uno.
Se formará
luego una columna final, colocando en ella en primer término el más elevado
entre todos los cocientes de las diversas listas y a continuación en orden
decreciente los que le sigan en magnitud cualquiera que sea la lista a la que
pertenezcan, hasta que hubieren en la columna tantos cocientes como candidatos
deban ser elegidos. Al lado de cada cociente se indicará la lista a que
corresponde, quedando así determinado el número de puestos obtenidos por cada
lista.
Cuando
resultaren iguales dos (2) o más cocientes, en concurrencia por el último
puesto para proveer, se dará preferencia a aquella lista que haya obtenido el
mayor número de votos y en caso de empate decidirá la suerte.
Para la
adjudicación de Senadores se aplicará la ubicación por cociente. Para la
elección de Diputados al Congreso de la República y a las Asambleas
Legislativas el procedimiento es el siguiente: ya definido el número de Diputados
que le corresponde a cada partido o grupo de electores en la entidad federal
respectiva, conforme al procedimiento establecido anteriormente, los puestos de
candidatos nominales se adjudicarán a quienes hayan obtenido la primera
o primeras mayorías en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad
con los votos obtenidos por cada una de ellas.
A continuación
se sumará el número de Diputados nominales obtenido por cada partido o grupo de
electores, si esta cifra es menor al número de Diputados que le correspondan a
ese partido o grupo de electores, según el primer cálculo efectuado con base al
sistema de representación proporcional en la adjudicación por cociente, se
completará con la lista de ese partido o grupo de electores en el orden de postulación
hasta la respectiva concurrencia.
Si un
candidato nominal es electo por esa vía y está simultáneamente ubicado
en un puesto asignado a la lista de su partido o grupo de electores, la misma
se correrá hasta la posición inmediatamente siguiente.
Si un partido
o grupo de electores no tiene en su votación nominal ningún Diputado y por la
vía de la representación proporcional obtiene uno o más puestos, los cubrirá
con los candidatos de su lista en orden de postulación.
Cuando un
partido o grupo de electores obtenga un número de candidatos electos
nominalmente, mayor al que le corresponda según la representación proporcional,
se considerarán electos y a fin de mantener el número de Diputados establecido
en los artículos 3º y 4º de esta Ley, se eliminará el último o últimos
cocientes de los señalado en los párrafos 3 y 4 de este artículo.
Cuando un
candidato sea electo nominalmente en su circuito electoral y el partido
o grupo de electores que lo propone no haya obtenido ningún puesto por la vía
de la proporcionalidad en la adjudicación por cociente, queda electo pero será
sustraído de los Diputados adicionales que se pudieran corresponder por
aplicación del cociente electoral nacional al partido o grupo de electores que
lo haya propuesto.
Parágrafo
Único: En
los casos de alianzas electorales para la elección de Diputados al Congreso de
la República y a las Asambleas Legislativas por elección nominal en
circunscripciones electorales, las mismas se tendrán como válidas y en consecuencia
podrán sumarse los votos, siempre y cuando la postulación de candidatos a
Diputado principal esté acompañada por los mismos suplentes y en el mismo
orden.
Para
establecer finalmente el número de Diputados que corresponda a cada partido o
grupo de electores de las entidades federales, conforme a lo establecido en
este artículo al candidato así electo se le adjudicará al partido o grupo de
electores participantes en la alianza que haya obtenido mayor votación en la
respectiva circunscripción electoral.
Artículo
18. Cuando
un (1) candidato postulado en dos (2) listas no idénticas aparezca favorecido
en ambas, se declarará electo y será proclamado en aquella donde hubiera
obtenido la mayor votación, quedará sin efecto la otra elección.
Artículo
19. Si
una (1) o más listas, por haberse presentado incompletas, no tuvieren el número
de candidatos requeridos para llenar los cargos principales que le correspondan
según los votos obtenidos, el puesto o puestos que queden disponibles se
adjudicarán a las otras listas, conforme al sistema ya establecido.
Capítulo III
De los Senadores y Diputados Adicionales
Artículo
20. Los
Senadores y Diputados adicionales al Congreso de la República, serán electos de
acuerdo al principio de representación proporcional, mediante la aplicación del
cociente electoral nacional, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2º y
3º de esta Ley.
El cociente
electoral nacional se determinará dividiendo el total de votos válidos
consignados en toda la República, para la elección de la Cámara respectiva,
entre el número fijo de representantes que la integran, de acuerdo a lo
establecido en la Constitución de la República y en esta Ley.
Artículo
21. Para
la adjudicación de Senadores adicionales, se dividirá el número total de votos
válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de
electores, entre el cociente electoral nacional correspondiente. Si el
resultado de esta operación fuera un número mayor al total de los Senadores
obtenidos por la respectiva organización política en toda la República, se le
adjudicará la diferencia como Senadores adicionales conforme a lo dispuesto en
esta Ley. Tales puestos se le atribuirán al respectivo partido político
nacional en los Estados o en el Distrito Federal donde, sin haber obtenido
representación, tenga mayor votación.
Para la
adjudicación de Diputados adicionales se dividirá el número total de votos
válidos obtenidos por cada partido político nacional o grupo nacional de
electores por el cociente electoral nacional correspondiente. Si el resultado
de esta operación fuera un número mayor al total de los Diputados obtenidos por
la respectiva organización política en toda la República, se le adjudicará la
diferencia como Diputados adicionales. Tales puestos se atribuirán a la organización
política de la circunscripción donde, no habiendo obtenido representación o
habiendo obtenido menos puestos, hubiera obtenido mayor número de votos.
Al partido que
haya integrado una alianza electoral en alguna de las Entidades Federales del
país, y que no haya obtenido representantes en esa Entidad, se le restarán los
votos que hayan sido necesarios para elegir a representantes de otros partidos
de la alianza, después de aplicar el siguiente procedimiento matemático: para
determinar los votos que fueren necesarios aportar por cada partido de una
alianza, se le aplicará a cada uno de los cocientes favorecidos la relación
porcentual existente entre el total general de los votos válidos escrutados en
esa entidad y el total obtenido por aquel partido de la alianza que no haya
obtenido representante. La suma del total de votos resultantes después de
aplicar este procedimiento se restará al total de votos del partido de la
alianza que no haya sacado representante.
En tal virtud,
los votos de los partidos que participaron en alianzas electorales sin obtener
representantes y que no fueron necesarios para la elección de Senadores y
Diputados asignados a otros partidos, conforme a los criterios anteriores, se
tomarán en cuenta para elegir representantes adicionales mediante el cociente
nacional.
En los
procedimientos establecidos en este artículo, cuando hubiere un remanente de
votos a favor de la organización política de que se trate, se dividirá dicho
remanente entre el cociente electoral nacional respectivo y el resultado, en
números enteros, llevando la fracción mayor o igual a la mitad al número entero
superior, será la cantidad de Senadores o Diputados adicionales que se
adjudicará a cada organización política.
Artículo
22. El
Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
votación, proclamará Senadores y Diputados al Congreso de la República a los
ciudadanos elegidos conforme a las disposiciones de este Capítulo, les expedirá
las respectivas credenciales y levantará la correspondiente Acta. Esta Acta se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los tres
(3) días siguientes a la proclamación.
TÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y DE LA
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
23. La
administración electoral es un instrumento para que el pueblo ejerza su
soberanía mediante el sufragio, con los derechos y garantías consagrados en la
Constitución de la República y demás leyes de la República.
Artículo
24. Son
órganos de la Administración Electoral Nacional:
a) El Consejo
Nacional Electoral;
b) Las Juntas
Electorales;
c) Las Mesas
Electorales.
Artículo
25. El
quórum de instalación y funcionamiento de los organismos electorales se
determinará con la presencia de la mayoría simple de los miembros que los
integran. Las decisiones que adopten serán con el voto de la mayoría simple de
sus integrantes, salvo las excepciones legales establecidas. Las decisiones
sólo podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo
26. Las
ausencias temporales o absolutas de los miembros principales del Consejo
Nacional Electoral y de las Juntas Electorales, serán cubiertas por sus
suplentes en el orden de su elección.
De llegar a
agotarse la lista de suplentes, se proveerá ésta mediante el procedimiento
previsto para la elección de miembros de cada organismo.
Artículo
27. Cualquier
ciudadano podrá solicitar la destitución de un miembro del Consejo Nacional
Electoral, o de las Juntas Electorales, de acuerdo con las siguientes causales:
1. Si se
encuentra inscrito en una organización política;
2. Si
participa activamente en alguna organización política, aun cuando no se
encuentre inscrito en la misma;
3. Si en el
desarrollo de sus funciones cumple directrices e instrucciones de una
organización política o de un candidato postulado a un cargo público electivo;
4. Cuando
manifieste públicamente su preferencia a favor de una organización política, o
a un candidato postulado a un cargo público electivo;
5. Cuando realice
contribuciones a favor de una organización política o financie una determinada
campaña electoral; y
6. Cuando
reciba beneficios de cualquier organización que comprometa su independencia.
En el caso de
los miembros del Consejo Nacional Electoral, se acudirá ante la Corte Suprema
de Justicia en Sala Político-Administrativa, y se aplicará el procedimiento
previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso de
los demás funcionarios electorales, se presentará un escrito debidamente fundamentado
y con las pruebas que lo sustenten, ante el Consejo Nacional Electoral, el cual
deberá pronunciarse una vez oídos los interesados dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo
28. El
Consejo Nacional Electoral proveerá los medios necesarios para el cabal
cumplimiento de las obligaciones que le estén encomendadas a los funcionarios
electorales en esta Ley.
Así mismo, el
Consejo Nacional Electoral podrá remunerar a los miembros de los organismos
electorales por el cumplimiento de su función sin que ello constituya el
establecimiento de una relación de trabajo entre el Consejo Nacional Electoral
y dichas personas.
Artículo
29. Ningún
miembro de los organismo electorales dejará de firmar el acta respectiva
prevista en esta Ley. En caso de incorformidad total o parcial con su contenido
dejará constancia por escrito de la misma.
Si algún
miembro se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el momento en que
deba levantarse, los miembros restantes, el secretario, los testigos y los
representantes de los partidos o grupos de electores presentes, dejarán
constancia de ello y el acta se tendrá como suficiente a los efectos de la Ley
sin perjuicio de los recursos legales que contra ella pudieran intentarse.
Capítulo II
Del Servicio Electoral Obligatorio
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo
30. Todos
los electores tienen el derecho y están obligados a prestar sus servicios en
las funciones electorales que se les asignen, salvo las excepciones previstas
en esta Ley.
Artículo
31. Las
autoridades ejecutivas y demás representantes del poder público prestarán a los
organismos y funcionarios electorales el apoyo y colaboración que éstos
requieran en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
32. A
los fines de asegurar el cumplimiento de las funciones electorales, todas las
instituciones públicas, civiles y militares, así como las instituciones
privadas y cualquier persona natural o jurídica, están en el deber de prestar
el apoyo, colaboración e información que le sea requerida por el Consejo
Nacional Electoral.
Artículo
33. El
horario de los cursos necesarios para la formación de los miembros de los
organismos electorales subalternos, así como el de funcionamiento de estos
organismos, será determinado por el Consejo Nacional Electoral, de manera de
incidir lo menos posible con el horario normal de trabajo y permitirle a sus
miembros continuar con sus ocupaciones ordinarias.
Las
instituciones públicas y las privadas están obligadas a conceder permiso
remunerado a las personas que laboren en ellas y hayan sido designadas como
miembros de organismos electorales subalterno, hasta de quince (15) días o su
equivalente en horas, en el caso de los miembros de las Juntas Electorales y
hasta de tres (3) días, en el caso de los miembros de las Mesas Electorales.
El Consejo
Nacional Electoral establecerá los procedimientos para regular los horarios y
la tramitación de permisos laborales, en función del servicio electoral
obligatorio.
Artículo
34. El
Consejo Nacional Electoral seleccionará por sorteo público a los miembros de
los organismos electorales subalternos, dentro de los siete (7) días
posteriores a la convocatoria del proceso. Por cada miembro principal, se
designarán dos (2) suplentes y en el caso de las Mesas Electorales se
designarán además dos (2) miembros en reserva.
Artículo
35. El
director de la Institución Educativa a la cual se le asigne un Centro de
Votación, tiene las siguientes obligaciones:
1. Informar a
la Oficina del Registro Electoral de la nómina del personal docente de la
institución, de los integrantes de las comunidades educativas y de las
condiciones de los locales. Asimismo, deberá actualizar esta información en la
medida en que se modifique y suministrar cualquier otra que le sea solicitada a
los fines del mejor desempeño del proceso electoral;
2. Exhibir al
público en la cartelera electoral, las listas de electores inscritos para votar
en el Centro de Votación, las listas de candidatos postulados y la lista de los
electores, estudiantes y docentes, designados como miembros de Mesa;
3. Reclamar
dichas listas a la Oficina del Registro Electoral correspondiente, en caso de
no haberles sido entregadas por ésta en su debida oportunidad;
4. Exhibir al
público en la cartelera electoral, el plano de la vecindad electoral
correspondiente al Centro de Votación;
5. Notificar a
los docentes, integrantes de las comunidades educativas y electores de su
designación como miembros principales de mesa o suplentes, supervisar su
formación, disponibilidad y la realización de su función electoral; y
6. Las demás
que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.
Artículo
36. Las
autoridades de las instituciones de educación superior o técnica tendrán las
siguientes obligaciones:
1. Informar
oportunamente a la Oficina del Registro Electoral de la matrícula de sus
estudiantes, especificando el número de su cédula de identidad, sus nombres y
apellidos, el promedio de sus notas en las materias cursadas y suministrar
cualquier otra información que les sea solicitada a los fines del proceso
electoral;
2. Notificar a
los estudiantes seleccionados de su designación como miembros de mesa
principales, suplentes, o en reserva y secretarios;
3. Supervisar
su formación, disponibilidad y la realización de su función electoral; y
4. Las demás
que le sean asignadas por esta Ley y su Reglamento.
Sección Segunda
De la Selección de los Miembros de los
Organismos Electorales Subalternos
Artículo
37. Con
seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de un proceso
electoral o de referendo, la Oficina del Registro Electoral, con la
colaboración de las autoridades educativas, de los gremios y de los colegios de
profesionales involucrados, elaborará los listados preliminares de egresados de
instituciones de educación superior o técnica elegibles como miembros de cada
una de las Juntas Electorales.
Los egresados
de instituciones de educación superior o técnica elegibles como miembros de
cada una de las Juntas Electorales, serán aquellos cuya vecindad electoral
forme parte de la capital del Estado o Municipio donde tenga su sede cada Junta
Electoral. El Consejo Nacional Electoral podrá establecer criterios adicionales
para la selección de los elegibles con base en el mérito, la antigüedad
laboral, y las posibilidades de dedicación a la función electoral requerida.
Artículo
38. Con
seis (6) meses de anticipación por lo menos a la realización de un proceso
electoral o dentro de los treinta (30) días posteriores a su convocatoria en el
caso de los referendos, la Oficina del Registro Electoral, con la colaboración
de las autoridades educativas involucradas, elaborará y publicará los listados
preliminares de docentes y estudiantes elegibles como miembros de Mesas
Electorales, distribuyéndolos por Centro de Votación.
Los docentes
serán distribuidos de acuerdo al lugar en el cual laboren.
Los
estudiantes serán distribuidos atendiendo a su vecindad electoral o al lugar en
el cual estudien, y según sea necesario para reunir un grupo de al menos quince
(15) estudiantes elegibles como miembros por cada Mesa Electoral.
Estos listados
preliminares serán publicados en las respectivas instituciones educativas, a
los fines de que los interesados tengan la oportunidad de cumplir con el deber de
actualizar su inscripción en el Registro Electoral, en caso de ser esto
necesario, o alegar alguna de las causales de excusa al servicio electoral
obligatorio previstas en la presente ley, con tres (3) meses de
anticipación por lo menos a la realización del proceso electoral o treinta (30)
días de anticipación a la convocatoria del referendo.
Además de los
conjuntos de elegibles anteriores, la Oficina del Registro Electoral, con la
colaboración de las autoridades educativas, elaborará listados preliminares de
estudiantes y docentes elegibles como miembros en reserva por municipio,
parroquia o por localidades más pequeñas según se requiera por la dispersión de
los Centros de Votación, según se establezca en el Reglamento General
Electoral, como resguardo para cubrir las vacantes de miembros de mesa que no
puedan subsanarse a nivel de cada Centro de Votación.
Artículo
39. Con
cuarenta y cinco (45) días de anticipación por lo menos a la realización del
proceso electoral y de cinco (5) días en el caso del referendo, el Consejo
Nacional Electoral publicará los listados de electores que conforman cada uno
de los conjuntos de elegibles como miembros de cada organismo electoral,
colocándolos en orden creciente de su número de Cédula de Identidad. Estos
listados serán expuestos a la vista del público, en cada uno de los Centros de
Actualización, así como en las instituciones educativas en las que estén
inscritos como electores, laboren o estudien los elegibles de la vecindad
electoral, Centro de Votación, Parroquia, Municipio o Estado que corresponda
según el caso.
Artículo
40. El
Consejo Nacional Electoral, dentro de los siete (7) días posteriores a la
convocatoria de un proceso electoral o de referendo, seleccionará mediante el
sorteo público que se efectuará según especifique el Reglamento General
Electoral, un total de 60 números, del conjunto de números enteros que van
desde el número uno (1) hasta el mayor número de electores incluidos en alguno
de los listados de elegibles como miembros de los organismos electorales.
Se
considerarán seleccionados como miembros principales, suplentes y en reserva,
de cada organismo electoral, según el caso, aquellos electores que estén en
cada uno de los listados en la posición que corresponda a cada uno de los
números sorteados, de acuerdo al procedimiento descrito en el artículo
siguiente.
La posición en
la lista se considerará en forma continua, asignándole al primero la posición
sucesiva al último, a efecto de determinar por su posición en la lista cuál es
el elector que corresponde a cada número sorteado, cuando dicho número sea
mayor que la cantidad de electores en la lista.
Artículo
41. Para
determinar cuáles son los electores seleccionados como miembros principales,
suplentes y en reserva, de cada organismo electoral, en base a los números
sorteados de acuerdo al artículo anterior, se seguirá el procedimiento
siguiente:
1. Los
miembros principales de cada Junta Regional Electoral serán los electores que
ocupen las posiciones correspondientes a los primeros cinco (5) números, y los
miembros suplentes serán aquellos que ocupen las posiciones correspondientes a
los cinco (5) números siguientes, en el respectivo listado de elegibles;
2. Los
miembros principales de cada Junta Municipal Electoral serán los electores que
ocupen las posiciones correspondientes a los mismos primeros cinco (5) números
sorteados, y los miembros suplentes serán aquellos que ocupen las posiciones
correspondientes a los cinco (5) números siguientes, en el respectivo listado
de elegibles;
3. Para
integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación, serán seleccionados
del listado de docentes correspondiente, acorde a los números sorteados, en el
orden dado por el sorteo: en primer lugar, el Presidente y otro miembro
principal para cada Mesa Electoral, hasta completar todas las Mesas Electorales
en el orden de su numeración; en segundo lugar, dos miembros suplentes para
cada mesa; y en tercer lugar, dos miembros en reserva para cada mesa;
4. Para
integrar las Mesas Electorales de cada Centro de Votación, serán seleccionados
del listado de estudiantes correspondiente, acorde a los números sorteados, en
el orden dado por el sorteo: en primer lugar, el Secretario y otro miembro
principal para cada Mesa Electoral, hasta completar todas las Mesas Electorales
en el orden de su numeración; en segundo lugar, dos miembros suplentes para
cada mesa; y en tercer lugar, dos miembros en reserva para cada mesa;
5. Para
completar la integración de cada Mesa Electoral, serán seleccionados del
listado de electores correspondiente, acorde a los números sorteados, en el
orden dado por el sorteo: en primer lugar, dos miembros principales, en segundo
lugar dos miembros suplentes; y en tercer lugar, dos miembros en reserva para
cada mesa;
6. El Consejo
Nacional Electoral determinará en el Reglamento General Electoral, el
procedimiento para seleccionar, mediante el referido sorteo, a los miembros de
mesa en reserva por Municipio, Parroquia o localidades menores.
Parágrafo
Único:
Los electores seleccionados como miembros de un organismo electoral, serán
excluidos de los listados subsiguientes, acorde al orden de selección anterior.
Sección Tercera
De la Notificación de las Designaciones
Artículo
42. La
notificación de las personas que han sido seleccionadas como miembros de los organismos
electorales subalternos, sea que tengan la condición de principales, suplentes
o en reserva, se hará de la siguiente forma:
1. El Consejo
Nacional Electoral deberá difundir ampliamente por los medios de comunicación
de mayor cobertura, la realización del proceso de selección, convocando a los
electores a revisar las carteleras electorales o informarse a través de
cualquier sede de la Oficina del Registro Electoral para que, en caso de haber
sido seleccionados, se presenten ante la institución educativa que le
corresponda, en el lapso que señale dicho Consejo, a los fines de conocer las
tareas que le han de ser asignadas y de suministrar los datos que se le
requieran o de presentar excusas acorde a lo establecido en esta Ley;
2. Vencido el
plazo fijado por el máximo órgano electoral para que los electores
seleccionados se presenten ante las instituciones educativas respectivas, se
entenderá que han sido notificados de su designación aún cuando no se hayan
presentado, circunstancia que se advertirá en forma expresa en la convocatoria;
3. La lista de
electores seleccionados para ocupar cargos en todos los organismos Electorales
será publicada en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, dentro de
los quince (15) días siguientes a su selección, especificando en cada caso el
cargo y el organismo electoral para el cual ha sido seleccionado.
Artículo
43. Las
personas designadas como miembros de un organismo electoral subalterno, que no
se presenten ante las instituciones que corresponda dentro del plazo
establecido, sin causa justificada, serán sancionados en la forma prevista en
esta Ley.
Sección Cuarta
De las Excepciones al Servicio Electoral
Obligatorio
Artículo
44. Quedan
exceptuados del servicio electoral obligatorio, los siguientes ciudadanos:
a) Los mayores
de 60 años;
b) Los que
hayan establecido su residencia en el exterior;
c) Aquellos
que tengan algún impedimento físico o legal que no les permita realizar esta
función;
d) Quienes, en
razón de su profesión u oficio, presten servicios en funciones de emergencia;
e) Quienes
sean candidatos a cargo de elección popular; y
f) Quienes no
sepan leer ni escribir.
Artículo
45. Los
ciudadanos designados como miembros de organismos electorales subalternos,
dispondrán de un lapso de siete (7) días, contados a partir de la fecha en que
se publique su designación, para alegar ante el Consejo Nacional Electoral, a
través de la Oficina del Registro Electoral, del Centro de Actualización
correspondiente a su Vecindad Electoral, o de la institución educativa correspondiente
relacionada de su nombramiento, la causa suficientemente razonada y
documentada, que les impida el cumplimiento de la función electoral que les
haya sido encomendada.
El Consejo
Nacional Electoral resolverá en única instancia sobre la excepción alegada, en
el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha en que reciba el
recurso. De ser declarado con lugar, dicho recurso, el Consejo Nacional
Electoral, hará las sustituciones que fueren necesarias, proveerá a las
vacantes de los miembros suplentes y en reserva, en el orden en que hubieren
sido designadas y hará la participación conducente a las Juntas electorales
competentes, al director de la institución educativa correspondiente y a las
personas designadas.
Sección Quinta
De la Formación para el Desempeño de Funciones
Electorales
Artículo
46. El
Consejo Nacional Electoral determinará y coordinará el programa de instrucción
de los miembros de las Mesas y Juntas Electorales, así como del personal de las
instituciones educativas a quienes le sean asignadas funciones electorales y
deberá publicar y entregar oportunamente los manuales educativos y de
procedimiento que se requieran para su cabal desempeño, conforme a esta Ley y
su Reglamento.
Artículo
47. El
Director de la institución educativa, a la cual le haya sido asignado un Centro
de Votación y la autoridad de la institución en la que estén inscritos aquellos
estudiantes designados como secretarios de Mesa, según el caso, serán
responsables de la formación e instrucción electoral de los miembros y
secretarios de Mesa a su cargo, la cual deberán completar con treinta (30) días
de anticipación, por lo menos, a la fecha prevista para la realización de las
elecciones.
Los directores
o autoridades de las instituciones educativas antes indicadas deberán remitir
al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días siguientes a la
culminación de los cursos electorales, información sobre la asistencia y
cumplimiento de los miembros de los organismos electorales, con las
observaciones y recomendaciones que estimen convenientes.
El Consejo
Nacional Electoral decidirá la remoción de los miembros de Mesa, así como las
sanciones administrativas a que hubiere lugar en los casos de incumplimiento
por parte de algún miembro, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en los
quince (15) días siguientes a la fecha de haber recibido tales informaciones.
Artículo
48. Todas
las instituciones públicas y privadas, así como las instituciones educativas,
en los casos de estudiantes, tienen la obligación de facilitar la participación
de los electores designados para ocupar cargos en los organismos electorales,
otorgándoles los correspondientes permisos remunerados que sean necesarios para
que puedan recibir la formación e instrucción electoral previa a las elecciones
y para el desempeño de sus funciones electorales.
Capítulo III
Del Consejo Nacional Electoral
Artículo
49. El
Consejo Nacional Electoral es el órgano superior de la administración
electoral, tiene carácter permanente, su sede es la capital de la República y
tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Tiene a su cargo la
dirección, organización y supervisión de los procesos electorales y referendos
contemplados en esta Ley.
El Consejo
Nacional Electoral ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás
órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad consagrado
en nuestro ordenamiento jurídico.
Artículo
50. El
Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros principales
y siete (7) suplentes, elegidos por el Congreso de la República durante el
primer semestre del año en que se inicie el período constitucional de los
poderes públicos nacionales. De su seno se seleccionará un Presidente y dos
Vicepresidentes, conforme se señale en esta Ley.
Los miembros
del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones a tiempo completo.
Artículo
51. Para
ser miembro o secretario del Consejo Nacional Electoral se requiere cumplir con
los siguiente requisitos:
a) Ser
venezolano, elector y mayor de treinta (30) años;
b) Ser de
reconocida solvencia moral;
c) No estar
vinculado a ningún partido político o grupos de electores.
Parágrafo
Único:
Los miembros y el secretario del Consejo Nacional Electoral, no podrán
postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
52. Los
miembros del Consejo Nacional Electoral, mientras se encuentren en el ejercicio
de sus funciones, gozarán de las prerrogativas a que se refieren los Capítulos
I y II, del Título III, del Libro III, del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo
53. El
Congreso de la República elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral de
conformidad con el procedimiento siguiente:
En Sesión
Conjunta de las Cámaras, la cual deberá realizarse dentro del lapso establecido
en el artículo 50 de esta Ley, se ordenará la apertura de un lapso de
postulaciones de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de
la publicación del llamado a postulaciones, en cuatro (4) de los principales
diarios de circulación nacional.
Durante el
lapso de postulaciones cualquier persona natural o jurídica podrá presentar
candidatos a miembros del Consejo Nacional Electoral. Concluido el lapso de
postulaciones y en la sesión más inmediata de cada una de las Cámaras, se
informará a los parlamentarios la lista de ciudadanos postulados.
Los miembros
del Consejo Nacional Electoral se elegirán en sesión conjunta de las Cámaras
Legislativas, especialmente convocada a tales efectos y deberá realizarse
dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la finalización del lapso
de postulaciones. Una vez instaladas para este propósito las Cámaras
Legislativas, se constituirán en sesión permanente hasta cumplir el cometido
indicado en este artículo.
Se realizará
una primera votación en la cual participarán todos los postulados, quedando
electos como miembros del Consejo Nacional Electoral los siete (7) aspirantes
que hubieren obtenido los dos tercios (2/3) o más de los votos de los
integrantes de las Cámaras Legislativas Nacionales.
Si uno o más
de los cargos a elegir no pudiesen ser asignados, porque los postulados no
hubiesen obtenido la votación requerida, se procederá a una nueva votación, en
la cual participarán, en un número igual al cuádruplo de los cargos que falten
por designarse, quienes hubiesen sido más votados en la primera oportunidad.
En esta
segunda votación, serán electos miembros del Consejo Nacional Electoral, los
postulados más votados que alcancen el voto de las dos terceras (2/3) partes o
más de los integrantes de las Cámaras Legislativas.
Las votaciones
indicadas en el presente artículo serán nominales y secretas.
Si una vez
efectuadas las votaciones quedaren cargos por asignar, se realizará un sorteo
para proveerlos, en el cual participarán los postulados más votados en la segunda
votación en un número igual al cuádruplo de los cargos que faltaren por
asignar. Una vez seleccionados los siete (7) miembros principales del Consejo
Nacional Electoral, se realizará entre éstos un sorteo para la selección del
Presidente y los dos (2) Vicepresidentes del organismo.
Seguidamente,
se elegirán siete (7) suplentes que serán asignados a los postulados más
votados en la primera votación, y que no resultaron electos principales, cuando
no sea necesario recurrir a una segunda votación.
De realizarse
una segunda votación, resultarán electos suplentes, los siete (7) postulados
más votados que no fuesen electos como principales en esta. Los suplentes serán
ordenados en una lista en orden decreciente, de acuerdo a la votación obtenida
y en ese mismo orden serán convocados para suplir a los miembros principales.
Los miembros
principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral serán juramentados, en
sesión conjunta de las Cámaras del Congreso de la República, dentro de los diez
(10) días continuos siguientes de la elección.
La instalación
del Consejo Nacional Electoral, se efectuará en la oportunidad que fije el
Congreso de la República.
Artículo
54. Los
miembros del Consejo Nacional Electoral, designarán de fuera de su seno, un (1)
Secretario el cual será de su libre nombramiento y remoción.
Artículo
55. Además
de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponde al
Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones:
1. Dirigir y
supervisar la actuación de la Oficina del Registro Electoral;
2. Dirigir y
supervisar la actuación de la Oficina Nacional de Financiamiento de partidos y
campañas electorales;
3. Elaborar el
Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos que contengan todas
las normas y procedimientos complementarios a la ley y publicarlos en la Gaceta
Electoral de la República de Venezuela, con seis (6) meses de anticipación por
lo menos a la realización de las elecciones;
4. Cursar
instrucciones de obligatorio cumplimiento a los organismos electorales
subalternos y a cualquier persona en el ejercicio de alguna función electoral y
resolver, con carácter vinculante, las consultas que aquellos le eleven;
5. Evacuar las
consultas que se le sometan sobre la aplicación o interpretación de esta Ley y
resolver los casos no previstos en ella;
6. Conocer de
los recursos previstos en esta Ley;
7. Resolver
las quejas y reclamos que se le dirijan, de acuerdo con esta Ley o con
cualquier otra disposición legal que le atribuya esa competencia;
8. Promover la
nulidad de cualquier elección o votación cuando encuentre causa suficiente, de
acuerdo con esta Ley. Para adoptar esta decisión se requiere en cada caso, el
voto aprobatorio de por lo menos cinco (5) de los miembros que integran el
organismo;
9. Decidir en
los casos de emergencia, con el voto de por lo menos cinco (5) de los miembros
que componen al organismo, el nombramiento de uno o más de sus integrantes para
intervenir a cualquiera de los organismos electorales subalternos que así lo
requieran;
10. Realizar
las investigaciones que juzgue convenientes, en materias relacionadas con su
competencia, a cuyo efecto los funcionarios y empleados de la administración
pública, de los institutos autónomos; de las empresas del Estado y en general
cualquier persona natural o jurídica, están obligados a suministrar las
informaciones y datos requeridos, quedando a salvo las garantías y derechos que
la Constitución de la República y las leyes establecen;
11. Instar a
las autoridades competentes y coadyuvar con ellas en el esclarecimiento de los
delitos y faltas que atenten contra los procesos electorales o de referendo;
12. Elaborar y
aprobar la distribución institucional de gastos de los distintos organismos
electorales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario;
13. Disponer
los gastos relativos a su funcionamiento; al de los procesos electorales y
autorizar las erogaciones correspondientes, incluyendo la facultad de
contratar, con las limitaciones que establezcan sus disponibilidades presupuestarias;
14. Organizar
y conservar su archivo, libros, actas y demás documentos de carácter
administrativo y electoral, conforme a lo establecido en esta Ley y en el
Reglamento General Electoral;
15. Autorizar
al Presidente del Consejo Nacional Electoral para otorgar poderes referentes a
la representación legal del organismo;
16. Destinar
los recursos que fueren necesarios para la realización de campañas de
información y de divulgación para la cabal comprensión de los procesos
electorales y de los referendos por parte de los ciudadanos, en lo que se
refiere a la naturaleza de los sistemas de elección o consulta; al uso de los
instrumentos a utilizarse para votar; a los aspectos específicos de cada
proceso, incluyendo la información adecuada de las distintas candidaturas u
opciones sometidas a elección o consulta y cualquier otra materia que
contribuya a la concientización política del ciudadano, por lo menos con
sesenta (60) días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de las
elecciones, utilizando para ello los medios de comunicación que fueren
necesarios;
17. Ordenar en
las campañas electorales, el retiro de cualquier pieza publicitaria que, a su
juicio, sea violatoria de normas legales o reglamentarias. Esta decisión será
de obligatorio e inmediato cumplimiento, aún cuando contra ella se haya
interpuesto algún recurso;
18. Fijar, de
acuerdo con esta Ley, la duración de las campañas electorales, así como
determinar el uso de los medios de publicidad en las mismas, e investigar el
origen de los recursos económicos que se destinen a éstas y limitarlos, si
fuere el caso, con el voto de al menos cinco (5) de los miembros que lo
integran;
A fin de
mantener el equilibrio en todo lo que se refiere a las campañas electorales,
puede en ejercicio de las facultades anteriores y con el voto de al menos cinco
(5) de sus miembros, tomar las medidas coercitivas que considere convenientes y
solicitar para su ejecución el auxilio de cualquier autoridad de la República;
19. Solicitar
de las autoridades competentes, el apoyo necesario para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones y el respeto de los derechos de los ciudadanos
en materia electoral;
20. Requerir
del Ejecutivo Nacional, si lo creyere conveniente, la colaboración de las
Fuerzas Armadas con los organismos electorales, para garantizar las condiciones
que permitan el ejercicio de los derechos de los ciudadanos con la garantía que
establecen la Constitución de la República y las Leyes;
21. Extender
las credenciales a los representantes de los partidos políticos y grupos de
electores ante el Consejo Nacional Electoral y proveer a las organizaciones
políticas de los formatos inequívocos necesarios para la acreditación de sus
representantes y testigos ante los demás organismos electorales;
22. Velar
porque se tomen las previsiones necesarias para garantizar el carácter público
de los actos electorales y los referendos;
23.
Automatizar o mecanizar cualquiera de las diferentes fases de los distintos
procesos electorales;
24. Hacer la
totalización de los votos obtenidos por cada candidato a Presidente de la
República, en base en las Actas de Escrutinio que le envíen las Mesas
Electorales, previa las verificaciones que juzgue necesarias y proclamar y
declarar Presidente de la República al candidato que resulte electo dentro de
los veinte (20) días siguientes al acto de votación. La elección será
participada al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la
República; al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y publicada en la
Gaceta Electoral de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días
siguientes a la celebración de las elecciones;
25. Recibir de
las Juntas Electorales el Acta de totalización, adjudicación y proclamación
correspondiente a cada una de las demás elecciones, con sus respectivos
soportes y en los casos en los cuales las Juntas Electorales no hubiesen
proclamado a los candidatos ganadores en el lapso establecido en esta Ley;
totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos que resulten electos;
26. Participar
a las autoridades que corresponda, las proclamaciones que realice y publicar
íntegramente los resultados de todas las elecciones en la Gaceta Electoral de
la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
celebración de las elecciones;
27. Fijar la
fecha con ocho (8) días de anticipación por lo menos, para la realización de
las votaciones, o los escrutinios en aquellas Mesas en las que por algunas
circunstancias no se hubieren efectuado en la fecha señalada originalmente, o
no apareciere el Acta de Escrutinio correspondiente. Esta facultad la ejercerá
el Consejo Nacional Electoral sólo en el caso de que las votaciones o
escrutinios, por realizar puedan influir sobre el resultado general de los
escrutinios para Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes y Cuerpos
deliberantes. En este caso, el Consejo Nacional Electoral asumirá directamente
la organización y el desarrollo de las votaciones o de los escrutinios;
28. Adjudicar
los puestos de Senadores y Diputados adicionales, con base a los cuocientes
electorales nacionales, participarlo al Congreso de la República y al Ejecutivo
Nacional y publicarlo en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela;
29. Cuidar de
la oportuna y correcta expedición de la cédula de identidad y de los documentos
requeridos para su obtención. A tal efecto, podrá comisionar funcionarios para
la fiscalización necesaria en las dependencias encargadas de las tramitaciones
y expediciones correspondientes y solicitar de la autoridad competente, todas
las informaciones que requiera sobre la materia;
30. Colaborar
y prestar el apoyo técnico y logístico que esté a su alcance a las
organizaciones sociales, que expresamente así lo soliciten, para la realización
de los procesos de elección directa, universal y secreta de sus directivos o
representantes;
31. Publicar
la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, con la periodicidad que
establezca; y,
32. Las demás
atribuciones señaladas por esta la Ley.
Artículo
56. Son
atribuciones del Presidente del Consejo Nacional Electoral:
1. Ejercer la
representación oficial del Consejo Nacional Electoral;
2. Cumplir y
hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;
3. Presidir
las sesiones del Consejo Nacional Electoral y dirigir los debates, conforme a
las disposiciones contenidas en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;
4. Convocar a
los miembros del Consejo Nacional Electoral a sesiones extraordinarias;
5. Comunicarse
directamente con todos los organismos, entidades o funcionarios, cualquiera que
sea su categoría, para requerir información sobre asuntos relacionados con la
competencia del Consejo Nacional Electoral; dichos organismos, entidades o
funcionarios están obligados a proporcionar la información requerida, en el
tiempo oportuno;
6. Suscribir
toda la correspondencia en nombre del Consejo Nacional Electoral, pudiendo
delegar esta atribución en funcionarios del Organismo de acuerdo al Reglamento
General Electoral;
7. Autorizar,
en unión del Secretario, las actas de las sesiones y todos los demás actos del
Consejo Nacional Electoral que así lo requieran;
8. Disponer lo
conducente en todo lo relativo a la administración y al funcionamiento del
Consejo Nacional Electoral, salvo en aquellos que se haya reservado el
Organismo;
9. Designar y
remover al personal adscrito al Consejo Nacional Electoral, cuando esta
facultad no se la haya reservado el Organismo; y,
10. Cualquier
otra que señale esta Ley o el Reglamento General Electoral.
Capítulo IV
De las Juntas Regionales Electorales
Artículo
57. La
Junta Regional Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de
los procesos electorales en su jurisdicción, conforme a las disposiciones de
esta Ley.
Tendrá su
asiento en la capital de la respectiva Entidad Federal y estará integrada por
cinco (5) miembros con su respectivos suplentes, designados por el Consejo
Nacional Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este
Título.
Artículo
58. Para
ser miembro o secretario de la Junta Electoral, se requiere cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser
venezolano y elector;
b) Ser de
reconocida solvencia moral; y
c) No estar
vinculado a ningún partido político o grupo de electores.
Parágrafo
Único: Los
miembros y el secretario de las Juntas Electorales, no podrán postularse a
cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
59. El
ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Regionales Electorales
será transitorio y las mismas finalizarán una vez concluidas las
responsabilidades que establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo
Nacional Electoral, dentro de las atribuciones legalmente establecidas.
Artículo
60. Cada
Junta Regional Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes atribuciones,
además de las otras que le atribuye esta Ley.
1. Examinar
las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos y las
decisiones del Consejo Nacional Electoral;
3. Promover la
remoción de cualesquiera de sus miembros por causa justificada, ante el Consejo
Nacional Electoral;
4. Admitir las
postulaciones de candidatos para Gobernador de Estado, Senadores y Diputados al
Congreso de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas, cuando cumplan
con los requisitos legales;
5. Extender
las credenciales para efectos del proceso electoral o de referendo, a los
representantes y testigos de los partidos políticos y grupos de electores ante
la Junta Regional Electoral y a los testigos regionales, de conformidad con
esta Ley;
6. Totalizar
en base a las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales
de su circunscripción, los votos para candidatos a Senadores y Diputados al
Congreso de la República, a Gobernador y a Diputados a la Asamblea Legislativa;
7. Dentro del
lapso siguiente a la realización de las elecciones, equivalente a dos (2) días
continuos por cada una de las elecciones que le corresponda, totalizar los
votos, hacer las adjudicaciones y proceder a las proclamaciones de quienes
resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes;
8. Remitir al
Consejo Nacional Electoral, en la forma que éste ordene y a más tardar al día
siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral anterior, todos los
soportes documentales, inclusive las actas de escrutinio, así como las
transcripciones de datos, las demás documentaciones recibidas en relación al
proceso electoral de que se trate y cualquier otra información que solicite el
Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivar del
incumplimiento de las atribuciones establecidas en este numeral, las Juntas
Regionales Electorales que no finalicen su trabajo en el lapso establecido,
deberán remitir todos los soportes documentales de la totalización,
adjudicación y proclamación requeridos, junto con un acta que levantarán a
efectos de dejar constancia del estado en que fue interrumpido el procedimiento
y motivar las razones por las cuales no fue culminado en el lapso indicado;
9. Velar por
el correcto desarrollo del proceso electoral;
10. Someter al
Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de esta Ley;
11. Denunciar
ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las
irregularidades que se observen en el proceso electoral;
12. Organizar
su archivo y conservar el material electoral que han de remitirle las Juntas
Municipales Electorales, una vez concluidas las votaciones, con excepción del
que deben enviar al Consejo Nacional Electoral, según lo dispuesto en esta Ley;
13. Designar
fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su libre nombramiento y
remoción; y
14. Las demás
que le correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Capítulo V
De las Juntas Municipales Electorales
Artículo
61. La
Junta Municipal Electoral ejercerá la dirección, organización y vigilancia de
los procesos electorales en su jurisdicción municipal, conforme a las disposiciones
de esta Ley.
Tendrá su
asiento en la capital del Municipio y estará integrada por cinco (5) miembros
con sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Nacional Electoral, de
conformidad con el procedimiento establecido en este Título.
Artículo
62. Para
ser miembro o secretario de la Junta Municipal Electoral, se requiere cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Ser
venezolano y elector;
b) Ser de
reconocida solvencia moral; y
c) No estar
vinculado a ningún partido político o grupos de electores.
Parágrafo
Único: Los
miembros y el secretario de las Juntas Municipales Electorales, no podrán
postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo
63. El
ejercicio de las funciones de los miembros de las Juntas Municipales
Electorales será transitorio y las mismas finalizarán una vez concluidas las
responsabilidades que les establece esta Ley o cuando así lo decida el Consejo
Nacional Electoral, dentro de las atribuciones que a éste le fija esta Ley.
Artículo
64. Cada
Junta Municipal Electoral tendrá en su jurisdicción las siguientes
atribuciones, además de las que expresamente le señala esta Ley:
1. Examinar
las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y
hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos y las
decisiones del Consejo Nacional Electoral;
3. Promover la
remoción de cualquiera de sus miembros por causa justificada, ante el Consejo
Nacional Electoral;
4. Admitir las
postulaciones de candidatos para Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas
Parroquiales, cuando cumplan con los requisitos legales;
5. Extender
las credenciales para el proceso electoral o de referendo, a los representantes
y testigos de los partidos políticos y grupos de electores ante la Junta
Municipal y Parroquial Electoral, en caso de ser creadas, y a los testigos
municipales y parroquiales, de conformidad con esta Ley;
6. Refrendar
con su sello los formatos de las credenciales del ámbito municipal y parroquial
que presenten para sus testigos las organizaciones políticas o los grupos de
electores que hayan postulado candidatos, sin que sea necesario para ello que
hayan sido llenadas previamente, dentro de los tres (3) días posteriores a su
presentación, siempre y cuando sean presentados con por lo menos quince (15)
días de anticipación a las elecciones;
7. Totalizar,
adjudicar y proclamar a quienes resulten electos, en base a las actas de
escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales de su circunscripción,
como Alcalde, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales y extender las
credenciales correspondientes, dentro del lapso equivalente a dos (2) días
continuos para cada una de estas elecciones;
8. Dentro del
lapso de días continuos siguientes a la realización de las elecciones,
equivalente a dos (2) días por cada una de las elecciones que le correspondan,
efectuar la totalización de los votos, las adjudicaciones y proclamaciones de
quienes resulten electos y extenderles las credenciales correspondientes;
9. Remitir al
Consejo Nacional Electoral, de la forma que ésta ordene, y a más tardar al día
siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral anterior, todos los
soportes documentales de la totalización, adjudicación y proclamación,
inclusive de las actas de escrutinio, totalización, adjudicación y
proclamación, así como las transcripciones de datos, las demás documentaciones
recibidas en relación al proceso electoral de que se trate y cualquier otra
información que solicite el Consejo Nacional Electoral.
Sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas y penales que pudieran derivar del
incumplimiento de las atribuciones establecidas en este numeral, las Juntas
Municipales Electorales que no finalicen las actividades antes señaladas,
deberán remitir todos los soportes documentales de la totalización,
adjudicación y proclamación requeridos en el numeral anterior, junto con un
acta que levantarán, a los efectos de dejar constancia del estado en que fue
interrumpido el procedimiento y motivar las razones por las cuales no fue
culminado en el lapso indicado;
10. Velar por
el correcto desarrollo del proceso electoral;
11. Someter al
Consejo Nacional Electoral las dudas que surjan en la aplicación de esta Ley;
12. Denunciar
ante el Consejo Nacional Electoral y corregir, cuando esté a su alcance, las
irregularidades que observe en el proceso electoral;
13. Organizar
su archivo y conservar el material electoral, una vez concluidas las
votaciones, con excepción del que deben enviar al Consejo Nacional Electoral,
según lo dispuesto en esta Ley;
14. Designar
fuera de su seno, un (1) secretario el cual será de su libre nombramiento y
remoción; y
15. Las demás
que les correspondan conforme a esta Ley y sus Reglamentos.
Capítulo VI
De las Juntas Parroquiales Electorales
Artículo
65. El
Consejo Nacional Electoral, por resolución expresa y de acuerdo a las
circunstancias electorales, podrá crear Juntas Parroquiales Electorales en
todas o en algunas de las Parroquias.
Artículo
66. Cuando
el Consejo Nacional Electoral creare, conforme a lo establecido en esta Ley,
Juntas Parroquiales Electorales, éstas estarán integradas por cinco (5)
miembros Principales y cinco (5) Suplentes designados por el Consejo Nacional
Electoral, conforme al procedimiento de sorteo público y a los lapsos
establecidos para los demás organismos electorales subalternos en este Título.
Los mecanismos
de selección y requisitos de estos miembros y del Secretario, serán similares a
los que están previstos en esta Ley para las Juntas Municipales Electorales.
El Consejo
Nacional Electoral, al crear las Juntas Parroquiales Electorales, les fijará
sus atribuciones.
Capítulo VII
De las Vecindades Electorales y de las Mesas
Electorales
Sección Primera
De la Vecindades Electorales
Artículo 67. El centro
de votación es la unidad organizativa conformada por una o más Mesas
Electorales, en la cual tienen derecho a ejercer el voto los electores
residentes en una vecindad electoral.
Las
circunscripciones electorales estarán divididas en Vecindades Electorales
constituidas por el área geográfica en la que residen un número de
aproximadamente mil doscientos (1.200) electores que votan en un mismo Centro
de Votación.
Cada Vecindad
Electoral incluye un máximo de dos mil (2.000) y un mínimo de trescientos (300)
electores, salvo cuando la diseminación de la población haga aconsejable la
conformación de Vecindades Electorales con menos electores a efectos de reducir
la distancia entre el Centro de Votación y la residencia del elector, o cuando
la concentración de la población haga aconsejable la conformación de Vecindades
Electorales con más electores sin hacer menos accesible el centro de votación,
siempre que esto sea posible por la disponibilidad de un local adecuado para el
buen funcionamiento de las Mesas Electorales, preferentemente una institución
docente.
Cuando el
número de electores de una Vecindad Electoral sobrepase los quinientos (500),
deberán de funcionar en el Centro de Votación respectivo varias Mesas
Electorales, para facilitar el proceso de votación y escrutinio, a razón de una
(1) Mesa por cada cuatrocientos (400) electores.
Artículo
68. Ninguna
vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a distintas
Parroquias.
Se intentará,
en la medida de lo posible, que ninguna abarque áreas urbanas o rurales
distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los Centros de
Votación, el control del Registro Electoral por parte de la comunidad y el uso
de esta unidad básica electoral para consultas o elecciones vecinales o
locales, aún cuando no estén reguladas por esta Ley.
Las Vecindades
Electorales no podrán ser modificadas a menos que ello sea necesario por
razones geográficas o demográficas, como la variación del número de electores,
modificación de la división territorial, cambios de zonificación urbana,
desarrollo de vialidad, así como para su mejor adecuación al interés colectivo.
Artículo
69. El
Consejo Nacional Electoral determinará el número y la ubicación de los Centros
de Votación, procurando que los mismos se encuentren en instalaciones docentes.
Así mismo determinará la cantidad y los límites de las Vecindades Electorales.
A estos fines podrán ser oídas las recomendaciones institucionales que hagan
las correspondientes Alcaldías.
La relación
anterior, deberá ser publicada en la Gaceta Electoral de la República de
Venezuela, con tres (3) meses de anticipación por lo menos a la realización del
proceso electoral y expuesta simultáneamente al público, junto con los planos
correspondientes, en las respectivas Alcaldías y carteleras electorales
ubicadas en las instituciones educativas con función electoral.
Dentro de los
quince (15) días siguientes, los electores podrán presentar reclamos contra la
delimitación efectuada, ante el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de
la sede de la Oficina del Registro Electoral o del Centro de Actualización
respectivos, el cual resolverá en firme sobre ellas en un plazo de cinco (5)
días, a partir de la fecha de reclamación.
Sección Segunda
De las Mesas Electorales
Artículo
70. Los
miembros principales, suplentes, en reserva y los correspondientes secretarios,
deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Ser
venezolano y elector;
b) Saber leer
y escribir.
Artículo
71. La
Mesa Electoral estará formada por cinco (5) miembros y un (1) Secretario,
designados por el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros
de las mesas electorales serán seleccionados conforme el procedimiento
establecido en el artículo 41 de esta Ley.
Las ausencias
de los miembros principales, serán suplidas por los miembros suplentes, o en
reserva de la Mesa Electoral o de Mesas Electorales continuas, en el orden de
su designación o en su defecto por miembros sustitutivos acorde al
procedimiento que establezca el Consejo Nacional Electoral.
Los miembros
principales, suplentes y en reserva deben hacer acto de presencia en el local
previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral en la oportunidad y a la
hora fijada por el Consejo Nacional Electoral para la instalación, así como
para la constitución de la Mesa.
Si el día de
las votaciones, pasadas las diez de la mañana (10:00 a.m.) una determinada Mesa
Electoral no pudiera funcionar por falta de quórum, resultando imposible suplir
la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento establecido al efecto por
el Consejo Nacional Electoral, se incorporarán como miembros accidentales los
testigos electorales de al menos tres (3) y hasta cinco (5), para completar los
miembros de mesa, de los partidos que hubieren obtenido la mayor votación en la
elección de Diputados al Congreso de la República inmediatamente anterior a
nivel de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta Municipal Electoral
provea las medidas adecuadas. En las actas se dejará constancia de tal
situación.
Artículo
72. Los
miembros de la Mesa, el secretario, así como sus respectivos suplentes y de
reserva, sólo podrán votar en la Mesa en la que sean designados integrantes. El
Consejo Nacional Electoral instrumentará los mecanismos de control en los
listados de electores para evitar la duplicidad del voto.
Artículo
73. La
instalación de las Mesas Electorales se efectuará en la oportunidad que fije el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo
74. Los
Miembros de la Mesa Electoral tendrán las siguientes atribuciones, además de
todas aquellas que le encomienda esta Ley:
1. Examinar
las credenciales de sus miembros;
2. Cumplir y
hacer cumplir las disposiciones del Consejo Nacional Electoral;
3. Asistir a
los cursos de formación de miembros de Mesa y prepararse para la función que
les ha sido encomendada;
4. Asistir a
la hora y día fijados por esta Ley y el Consejo Nacional Electoral para la
realización de los actos de instalación y constitución de la Mesa;
5. Levantar
las actas previstas en esta Ley y en sus Reglamentos;
6. Conducir el
acto de votación con estricta sujeción a las formalidades pautadas en esta Ley
y en el Reglamento General Electoral;
7. Velar
especialmente por el respeto de los derechos del elector y las normas que rigen
el proceso electoral, y por el mantenimiento del orden en el local de las
votaciones;
8. Proceder
seguidamente al escrutinio, en acto público, observando cuidadosamente las
disposiciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento Electoral y levantar
el Acta correspondiente de conformidad con lo establecido en esta Ley;
9. Hacer las
remisiones de las distintas actas que elabore, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;
10. Colocar
cuidadosamente el material utilizado por los electores para votar en las cajas
previstas a tal efecto y precintarlas, estampando sus firmas, de tal forma que
no puedan ser violentadas sin dejar clara evidencia de ello; y,
11. Las demás
que le correspondan conforme a la Ley y sus Reglamentos.
Capítulo VIII
De los Representantes y Testigos ante los
Organismos Electorales
Artículo
75. Los
partidos políticos nacionales que hubieren obtenido por lo menos el tres (3%)
por ciento de los votos listas en las últimas elecciones, para la Cámara de
Diputados del Congreso de la República, podrán designar un representante con
derecho a voz ante el Consejo Nacional Electoral. Los partidos políticos con
representación en la Cámara de Diputados que no hayan alcanzado el porcentaje
de votos antes mencionado, podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar
el tres (3%) por ciento de los votos lista, requerido para designar un
representante con derecho a voz.
Cada
representante podrá contar con dos (2) suplentes.
Artículo
76. La
designación de los representantes de los partidos políticos, prevista en el
artículo anterior, ante el Consejo Nacional Electoral, se realizará a partir de
la primera sesión del organismo para cada período constitucional, a cuyo fin
les extenderán las credenciales respectivas. Esta designación, así como la
remoción del representante y su sustitución, será potestad de cada una de las
organizaciones partidistas.
Artículo
77. Los
partidos políticos, así como los grupos organizados de ciudadanos que autorice
el Consejo Nacional Electoral, podrán acreditar ante la Oficina del Registro
Electoral del Consejo Nacional Electoral, los testigos necesarios para
supervisar el proceso de actualización en el Registro Electoral, en cualquiera
de sus fases y ante cualquiera de los órganos administrativos involucrados en su
formación.
El Consejo
Nacional Electoral los dotará de las correspondientes credenciales y en el
Reglamento General Electoral se establecerá la correspondiente normativa que
regirá la participación de estos representantes.
Artículo
78. Los
partidos políticos y grupos de electores que hubieren obtenido por lo menos el
tres por ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones para la
Asamblea Legislativa de la respectiva Entidad Federal, tendrán derecho a un (1)
representante, con derecho a voz ante la Junta Regional Electoral.
Los partidos
políticos y grupos de electores con representación en la respectiva Asamblea
Legislativa que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado,
podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de
los votos lista requeridos para designar un (1) representante con derecho a
voz.
Los partidos
políticos y grupos de electores que hubieren obtenido por lo menos el tres por
ciento (3%) de los votos lista en las últimas elecciones para la Asamblea
Legislativa en el respectivo Municipio, tendrán derecho a tener un (1)
representante con derecho a voz ante la Junta Municipal Electoral y ante la
Junta Parroquial Electoral, si esta última hubiese sido creada.
Los partidos
políticos y grupos de electores con representación en la respectiva Asamblea
Legislativa que no hayan alcanzado el porcentaje de votos antes mencionado,
podrán formar uno (1) o más bloques hasta alcanzar el tres por ciento (3%) de
los votos lista requeridos para designar un (1) representante con derecho a
voz.
Parágrafo
Único:
Los representantes a los que hace referencia este artículo podrán ser
designados ante la respectiva Junta Electoral a partir del momento en que éstas
se constituyan, y éstas le extenderán las credenciales respectivas.
Artículo
79. Las
organizaciones políticas que hayan postulado candidatos en una determinada
circunscripción, podrán nombrar un representante en cada una de las Mesas
Electorales, los cuales tendrán derecho a voz en las deliberaciones de las
respectivas Mesas. Estos representantes podrán ser designados ante la Junta
Municipal Electoral respectiva y las mismas les extenderán las credenciales
correspondientes.
Artículo
80. Los
partidos políticos y grupos de electores nacionales y regionales, y los grupos
de electores municipales que hayan postulado candidatos, así como los grupos
organizados de ciudadanos que autorice el Consejo Nacional Electoral, podrán
nombrar los testigos que requieran para la debida vigilancia del proceso
electoral o de referendo.
En ningún
caso, se permitirá la presencia de más de un (1) testigo por organización
política o de ciudadanos, en un mismo acto electoral.
Artículo
81. Corresponde
a cada organización política o de ciudadanos, establecer sus normas para la
designación y sustitución de sus representantes y testigos de lo cual deberán
informar por escrito al Consejo Nacional Electoral y al organismo electoral
respectivo, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley.
Artículo
82. Además
de los representantes y testigos a que se refieren los artículos anteriores,
los partidos políticos que hayan postulado candidatos a la Presidencia de la
República, así como los propios candidatos presidenciales podrán designar hasta
veinticuatro (24) testigos nacionales, quienes provistos de la correspondiente
credencial del Consejo Nacional Electoral, estarán autorizados para presenciar
todo acto electoral en cualquier lugar de la República desde el día de las
elecciones hasta la culminación del proceso electoral.
Parágrafo
Único:
Estos testigos nacionales votarán en las Mesas Electorales señaladas
expresamente por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será comunicada a
los miembros de la Mesa donde tal testigo esté inscrito y también a los de la
Mesa que le fuese asignada para votar. A los fines de esta disposición, estos
testigos deberán ser designados con por lo menos treinta (30) días de
anticipación a las elecciones, y si resultaren sustituidos o trasladados en su
condición de Testigos Nacionales dentro de los treinta (30) días previos a las
elecciones, no podrá modificarse su ubicación en la mesa electoral que le
hubiese sido asignada en función de su nombramiento como testigo.
Artículo
83. Los
candidatos a Gobernador podrán designar con quince (15) días de anticipación
por lo menos, al día de las votaciones, hasta doce (12) testigos regionales,
quienes provistos de la credencial expedida por la correspondiente Junta
Regional Electoral estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en
cualquier lugar de la circunscripción regional, desde el día de las elecciones
hasta la culminación definitiva del proceso electoral.
Los candidatos
a Alcaldes podrán designar con quince (15) días de anticipación por lo menos,
al día de las votaciones, hasta seis (6) testigos municipales, quienes provistos
de la credencial expedida por la correspondiente Junta Municipal Electoral,
estarán autorizados para presenciar todo acto electoral en cualquier lugar de
la jurisdicción municipal desde el día de las elecciones hasta la culminación
definitiva del proceso electoral.
Artículo
84. Para
ser testigo en los actos electorales se requiere saber leer y escribir y ser
elector en los términos regulados en esta Ley.
En ejercicio
de su función, cada representante o testigo presenciará el acto de que se trate
y podrá exigir que se haga constar en el acta aquellos hechos o irregularidades
que observe. Esta no se tomará en cuenta si el acta no lleva su firma. En el
ejercicio de esta función, el representante no podrá ser coartado por los
miembros del organismo electoral correspondiente.
En un acto
electoral no se admitirá simultáneamente, por ninguna razón, más de un testigo
por partido político, grupo de electores o de ciudadanos, candidatos a la
Presidencia de la República, a Gobernador o a Alcalde, ni a más de un representante
por cada organización política.
TÍTULO III
DE LOS ELECTORES
Capítulo I
De la Condición de Elector
Artículo
85. Todos
los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia
definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve
consigo inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar
en las elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan
a su lugar de residencia.
Los miembros
de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en el
servicio militar activo. (Derogado este único aparte. Ver Gaceta Nº 37.121
(17-01-2001)
Artículo
86. Los
extranjeros que tengan más de diez (10) años de residencia legal en el país,
tendrán derecho a votar en las elecciones Municipales y Parroquiales que
correspondan a su lugar de residencia, en las mismas condiciones establecidas
para los venezolanos.
Capítulo II
Del Registro Electoral
Sección Primera
De la Administración del Registro Electoral
Artículo
87. La
Oficina del Registro Electoral es el órgano encargado de la formación del
Registro Electoral y ejercerá sus competencia bajo la dirección y la
supervisión del Consejo Nacional Electoral.
Estará a cargo
de un Director designado por el Consejo Nacional Electoral, con el voto
favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros y seleccionado por concurso
público de los candidatos que llenen los requisitos y condiciones de alta
gerencia para desempeñar dicho cargo.
Los demás
funcionarios de la Oficina del Registro Electoral, serán igualmente
seleccionados en concurso público, previo el cumplimiento de las normas que al
efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, quien a su vez determinará la
estructura organizativa, las normas de funcionamiento y las modalidades de
selección del personal de la oficina en cuestión.
Artículo
88. La
Oficina del Registro Electoral tendrá las siguientes competencias:
1. Coordinar
el proceso de elaboración del Registro Electoral y a tal efecto podrá dirigir
instrucciones a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación,
Dirección de Extranjería, Oficina Central de Estadística e Informática,
Alcaldías, Prefecturas, Consulados, Jefaturas Civiles, Juzgados de Primera
Instancia, Fuerzas Armadas Nacionales, Ministerio de Justicia, Ministerio de
Educación, Instituciones Educativas y otros entes públicos o privados según
requiera, los cuales deberán prestar la colaboración requerida;
2. Supervisar
el proceso de elaboración del Registro Electoral y a tal efecto podrá
inspeccionar las siguientes dependencias: Oficina Nacional de Identificación,
Dirección de Extranjería, Registros Civiles, Alcaldías, Prefecturas,
Instituciones Educativas y Jefaturas Civiles;
3. Controlar y
actualizar de oficio las inclusiones y exclusiones al Registro Electoral
tramitadas por los organismos competentes y conservar el fichero nacional de
electores;
4. Eliminar
las inscripciones múltiples de un mismo elector en los términos previstos en
esta Ley;
5. Elaborar
las listas provisionales y las definitivas de electores;
6. Nombrar los
Agentes de Actualización de conformidad a lo previsto en esta Ley;
7. Resolver
los reclamos contra las actuaciones de los Agentes de Actualización y cualquier
otro funcionario del Registro Electoral. De sus decisiones podrá recurrirse
ante el Consejo Nacional Electoral;
8. Elaborar y
actualizar los mapas de las vecindades electorales; y,
9. Las demás
que le correspondan conforme a esta Ley.
Artículo
89. El
Consejo Nacional Electoral creará las sedes locales de la Oficina del Registro
Electoral que considere convenientes para su mejor funcionamiento, fijándoles
sus atribuciones, dentro del marco de las competencias establecidas en el
artículo anterior.
Artículo
90. Las
Instituciones educativas seleccionadas como Centros de Votación, así como las
sedes de las representaciones diplomáticas o consulares en el exterior,
funcionarán como Centros de Actualización del Registro Electoral. En el caso de
Centros de Votación ubicados en locales no educacionales, el Consejo Nacional
Electoral, designará como Centro de Actualización, una institución educativa
cercana al mismo.
La Oficina del
Registro Electoral nombrará como Agentes de Actualización, a los Directores de
estas instituciones educativas, así como a los representantes diplomáticos o
consulares en el exterior, quienes a su vez, podrán designar para el
cumplimiento de sus funciones a miembros del personal a su cargo, manteniendo
la dirección, supervisión y responsabilidad del proceso de actualización.
También podrá
la Oficina del Registro Electoral, nombrar Agentes de Actualización
Extraordinarios, previa autorización del Consejo Nacional Electoral, como
medida especial para subsanar deficiencias graves del Registro Electoral
debidamente comprobadas y que no puedan ser subsanadas oportunamente mediante
el procedimiento normal en los Centros de Actualización.
Artículo
91. Los
Agentes de Actualización cumplirán las siguientes funciones:
1. Ubicar la
dirección de la vivienda del elector en los mapas electorales, determinando de
esta manera su residencia en términos que permitan localizarla;
2. Indicarle
al elector su Centro de Actualización, en caso de que no haya acudido al que le
corresponde;
3. Verificar y
dejar constancia de que el elector es titular de su cédula de identidad
laminada;
4. Recibir del
ciudadano extranjero que solicite su inscripción, las pruebas de residencia
requeridas por el Consejo Nacional Electoral;
5. Dejar
constancia de los datos requeridos en la planilla de actualización, o de
inscripción de extranjeros, que le proporcione la Oficina del Registro
Electoral, y entregarle al elector copia de la misma;
6. Remitir a
la Oficina del Registro Electoral, por el conducto que esta establezca, las
planillas de actualización o inscripción de los electores, en un lapso no mayor
de quince (15) días continuos inmediatos contados a partir de la fecha de la
solicitud;
7. Recibir de
la Oficina del Registro Electoral, las listas actualizadas de los electores de
cada una de las Vecindades Electorales que le estén asignadas y colocarlas en
carteleras a la vista del público, en la forma y condiciones que establezca el
Reglamento General Electoral;
8. Entregar al
elector que así lo solicite, la planilla de reclamo relativa a cualquier dato
incorrecto en su inscripción o a la falta de procesamiento de su actualización
en los treinta (30) días continuos inmediatos a su solicitud, junto con el
respectivo instructivo para su llenado. Recibir del elector el reclamo,
entregarle copia del mismo y remitir su original a la Oficina del Registro
Electoral, en la forma que esta oficina establezca;
9. Entregarle
a cualquier persona que así lo solicite, la planilla de reclamo relativa a la
inscripción incorrecta de un elector, junto con el respectivo instructivo para
su llenado. Recibir de la persona el reclamo, entregarle copia del mismo y
remitir su original a la Oficina del Registro Electoral, inclusive de los
elementos de prueba que la persona aporte, en la forma en que esta oficina establezca;
10. Colocar a
la vista del público en la cartelera electoral, la relación de reclamos
recibida, así como la lista de los reclamos procesados y de las respectivas
decisiones, relativos a la vecindades electorales que le estén asignadas; y,
11. Las demás
funciones que le correspondan conforme a esta Ley.
Artículo
92. Los
Agentes de Actualización Extraordinarios que nombre la Oficina Nacional del
Registro Electoral, cumplirán las mismas funciones establecidas en el artículo
anterior para los Agentes de Actualización Ordinarios, o parte de ellas, en la
forma, condiciones y lapsos que establezca el Consejo Nacional Electoral, con
el voto de por lo menos cinco (5) de sus miembros. El ejercicio de estos
Agentes de Actualización Extraordinarios deberá cesar con seis (6) meses de
anticipación por lo menos a la realización de cualquier proceso electoral o de
referendo.
Artículo
93. La
Oficina del Registro Electoral entregará a los partidos políticos y grupos de
electores que así lo soliciten, para la debida vigilancia del proceso de
formación del Registro Electoral, copia de cada uno de las listas que publique
según lo establecido en este Título, u otras relativos al Registro Electoral.
El Director Nacional de la Oficina del Registro Electoral certificará, a solicitud
de los interesados, que las copias entregadas son transcripción fiel y exacta,
parcial o total, del Registro Electoral que reposa en dicha oficina,
describiéndola suficientemente y señalando el momento de su vigencia.
Sección Segunda
De la Organización y Formación del Registro
Electoral
Artículo
94. El
Registro Electoral contiene la inscripción de quienes reúnan los requisitos
para ser elector.
Los ciudadanos
que hayan sido suspendidos de su condición de elector por alguna de las
causales previstas en esta Ley, serán identificados como tales en el Registro
Electoral y no podrán votar hasta tanto dicha suspensión no sea expresamente
derogada mediante el procedimiento que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo
95. En
el Registro Electoral se hará constar:
1. Los
nombres, apellidos, número de cédula de identidad, sexo, fecha de nacimiento,
nacionalidad, profesión y los impedimentos físicos de los ciudadanos que tengan
derecho a ejercer el sufragio, conforme a la Constitución de la República y
esta Ley;
2. La
indicación de si sabe leer y escribir;
3. La
residencia del elector con todos los detalles de su ubicación exacta, con
indicación de la Vecindad Electoral, Parroquia; Municipio y Entidad Federal;
4. El Centro
de Votación y la Mesa Electoral en donde le corresponde votar al elector;
5. La cualidad
de cada elector necesaria para ser seleccionado como miembro de los organismos
electorales, conforme a lo dispuesto en el Título VII de esta Ley, así como la
identificación detallada del lugar donde realiza las actividades que lo hacen
elegible; y,
6. La
condición de suspensión y su motivo, cuando sea el caso.
Parágrafo
Único:
Los datos señalados en este artículo deberán ser incluidos en las copias de la
lista de electores que se le entreguen a los diferentes partidos o grupos de
electores cuando así lo soliciten.
Artículo
96. La
Oficina del Registro Electoral conservará el archivo nacional de electores,
formado por las distintas planillas de solicitud de actualización procesadas y
los demás documentos relevantes al registro de cada elector, en dos originales,
uno de los cuales se archivará en la Oficina del Registro Electoral y el otro
en un lugar seguro y distinto de aquel, bajo la custodia que determine el
Consejo Nacional Electoral.
Conservará
además el Registro Electoral en formatos magnéticos u otros mecanismos de
preservación de información, con sus correspondientes respaldos escritos y
copias de seguridad debidamente resguardadas, en un lugar apropiado y distinto
de aquel donde se conserven los originales, bajo la custodia que determine el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo
97. El
Registro Electoral será público y permanente, siendo su actualización mensual.
Su formación
la hará la Oficina del Registro Electoral, conforme a las disposiciones de esta
Ley y a las normas que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, las
cuales deberán formar parte del Reglamento General Electoral.
Artículo
98. Todos
los venezolanos que llenen los requisitos establecidos en la Constitución de la
República para ejercer el derecho y deber al sufragio y a quienes se les haya
expedido su correspondiente cédula de identidad, serán incorporados
automáticamente al Registro Electoral.
La Oficina del
Registro Electoral, agotará todos los medios a su alcance para ubicar al
elector en la Vecindad Electoral que corresponda al lugar de su residencia. De
no ser esto posible, el elector deberá ser notificado, mediante aviso publicado
por los medios de comunicación más idóneos, para que pueda subsanar
oportunamente esta deficiencia de su registro en el Centro de Actualización que
le corresponda y así poder ejercer su derecho y deber al voto.
Los
extranjeros que llenen los requisitos establecidos en la Constitución de la
República y la Ley para ejercer el derecho al sufragio en las elecciones
municipales y parroquiales, deberán acudir al Centro de Actualización que
corresponda a su Vecindad Electoral a fin de solicitar su inscripción en el
Registro Electoral, aportando las pruebas de su residencia de acuerdo a lo que
determine el Consejo Nacional Electoral.
Artículo
99. El
Registro Electoral estará ordenado por vecindades electorales.
Cada elector
estará inscrito en la Vecindad Electoral que corresponda a su residencia. Nadie
podrá estar inscrito en varias Vecindades Electorales, ni varias veces en una
misma Vecindad Electoral.
Si un elector
aparece registrado más de una vez, prevalecerá la que corresponda a la última
residencia por él notificada y se cancelarán las restantes.
Con excepción
de lo dispuesto en el aparte anterior, la inscripción se mantendrá inalterada,
salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones
personales del elector.
Los
venezolanos residenciados en el exterior deberán actualizar su inscripción en
la sede de la representación diplomática o consular con jurisdicción en el
lugar de su residencia y votarán en los mismos lugares. En caso de ser
necesario los funcionarios diplomáticos y consulares podrán habilitar nuevas
sedes y notificarle al Consejo Nacional Electoral.
Artículo
100. El
elector tiene la obligación de informar sus datos de residencia a la Oficina
del Registro Electoral.
Los electores
que cambien de residencia deberán solicitar su reubicación ante la Oficina del
Registro Electoral, o ante el Centro de Actualización, más cercano a su nueva
residencia, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos,
inmediatos al cambio de residencia.
En caso de
comprobarse el incumplimiento de la obligación prevista en este artículo o la
falsedad de la información aportada, se le impondrán al elector las sanciones
previstas en esta Ley; si se trata de una solicitud de reubicación, ésta
quedará sin efecto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista.
Parágrafo
Único:
La Oficina del Registro Electoral dispondrá los servicios de información
permanente necesarios, para que cualquier elector pueda conocer su situación en
el Registro Electoral.
Artículo
101. La
actualización prevista en los artículos anteriores debe efectuarse personalmente
y se perfecciona con la firma y la impresión de las huellas dactilares. Quienes
no sepan o no puedan firmar, estamparán únicamente las huellas dactilares. La
falta de estos requisitos, vicia de anulabilidad el trámite.
En caso de
personas mutiladas de ambas extremidades superiores o discapacitadas, se dejará
constancia de ello en el momento de la solicitud.
Es requisito
esencial para obtener la actualización en el Registro Electoral, la
presentación de la cédula de identidad ante el funcionario competente. En
ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se admitirán comprobantes
provisionales, ni documentos sustitutivos de la cédula de identidad.
El Consejo
Nacional Electoral podrá establecer requisitos para probar la residencia en el
trámite de actualización.
Artículo
102. En
la oportunidad de llevar a cabo la actualización del Registro Electoral, los
funcionarios referidos en esta Ley, entregarán a los solicitantes un ejemplar
debidamente firmado de su respectiva solicitud de actualización que indicará la
Vecindad Electoral, el Centro de Votación y la Mesa Electoral donde deberá
votar y la dirección del elector.
Artículo
103. Los
documentos y soportes correspondientes a la actualización y revisión del
Registro Electoral, serán remitido a la Oficina del Registro Electoral, por los
funcionarios encargados de recibirlos, en la oportunidad y forma que aquel
determine, en un lapso no mayor de quince (15) días continuos a su recepción.
Artículo
104. Antes
de procesarla, la Oficina del Registro Electoral deberá verificar los datos,
firma y huella de cada solicitud de actualización, y en caso de duda la
someterá a la experticia necesaria para constatar su autenticidad.
En caso de
comprobarse sustitución de identidad, la rechazará e iniciará las
averiguaciones administrativas pertinentes y formulará la denuncia
correspondiente ante la jurisdicción penal.
Artículo
105. La
Oficina del Registro Electoral procesará cada solicitud de actualización,
realizando las modificaciones pertinente del Registro del elector, o la
rechazará acorde a lo establecido en el artículo anterior y notificará de lo
hecho, mediante publicación en los listados entregados al respectivo Centro de
Actualización, dentro del mes posterior a su interposición.
Artículo
106. Mensualmente
la Oficina del Registro Electoral remitirá a los Agentes de Actualización
respectivos, la relación detallada de ingresos, egresos y suspensiones de
electores de cada Vecindad Electoral, estableciendo por separado las listas de
nacionales y las de extranjeros, así como las solicitudes rechazadas por no
ajustarse a los requisitos exigidos en esta Ley y la de los recursos
interpuestos y los admitidos, especificando el motivo y la identificación del
elector o ciudadano involucrado en cada caso.
En los casos
de las solicitudes rechazadas que involucren un cambio de Centro de
Actualización, éstas deberán ser nuevamente incluidas en las listas
correspondientes al Centro de Actualización de origen.
Las listas
dejarán constancia del número de cédula de identidad de los inscritos, de sus
nombres y apellidos, de su residencia y de su fecha de nacimiento.
Estas listas
así confeccionadas, deberán ser colocadas a la vista del público en el Centro
de Actualización correspondiente.
Artículo
107. El
Consejo Nacional Electoral determinará el número de horas diarias destinadas a
atender las actualizaciones y demás labores atinentes a dicho Registro, para
asegurar la colaboración de los funcionarios de la administración pública y del
poder judicial, en la actualización del Registro Electoral.
Artículo
108. Las
dependencias del poder ejecutivo nacional proporcionarán a la Oficina del
Registro Electoral, los datos demográficos y de identificación que se les
soliciten y puedan servir para los fines del Registro Electoral.
Todos los
funcionarios y empleados públicos serán auxiliares del Registro Electoral y
están obligados a prestar su cooperación cuando les sea solicitada por la
Oficina del Registro Electoral.
Artículo
109. La
Oficina del Registro Electoral excluirá, de oficio o por conocimiento de un
recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas
pertinentes, las inscripciones correspondientes a:
1. Los
ciudadanos fallecidos o declarados por sentencia judicial definitivamente firme
ausentes o presuntamente muertos;
2. Las
personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana;
3. Las
inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término;
4. Las
inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por la
autoridad competente.
Artículo
110. La
Oficina del Registro Electoral suspenderá, de oficio o por conocimiento de un
recurso administrativo, una vez constatados los hechos mediante las pruebas
pertinentes, las inscripciones correspondientes a:
1. Las
personas que hayan sido declaradas por sentencia judicial entredichas o
inhábiles políticamente;
2. Las
personas que hayan ingresado al servicio militar activo;
3. Las
personas que no hayan votado en las dos (2) últimas elecciones nacionales para
cargo de representación popular;
4. Las
personas a quienes se compruebe que no residen en el lugar por ellas indicado
en su última actualización, o para la obtención de su cédula de identidad en
caso de no haber realizado ninguna actualización de su inscripción, una vez
agotados los mecanismos para ubicarlos; y
5. Los
electores a quienes no sea posible ubicar en una vecindad electoral, una vez
agotados los mecanismos para obtener su dirección de residencia en forma
suficientemente precisa.
Parágrafo
Único:
La suspensión de la inscripción, debida a las causales referidas en los
numerales 1 y 2, será levantada una vez que la autoridad competente, o en su
defecto el interesado con el aporte de las pruebas pertinentes, participe a la
Oficina del Registro Electoral correspondiente que han cesado las causales que
la motivaron.
Para levantar
la suspensión de la inscripción, debida a las causales referidas en los
numerales 3, 4 y 5, será suficiente que el elector actualice su inscripción.
Artículo
111. El
Consejo Nacional Electoral remitirá el listado de electores al Ministerio de la
Defensa a fin de que éste informe sobre los militares activos que aparezcan
inscritos en el Registro Electoral.
Artículo
112. Para
los efectos de la exclusión de inscripciones electorales por razón de
fallecimiento del ciudadano inscrito, los funcionarios del Registro Civil están
obligados a comunicar a la Oficina del Registro Electoral, en los formularios
elaborados para este fin, todas las defunciones de personas registradas en sus
respectivas sedes o circunscripciones.
La Oficina del
Registro Electoral procederá a excluir en el Registro Electoral las
inscripciones perteneciente a ciudadanos fallecidos. En los casos en que la
identificación del elector fallecido ofrezca alguna duda, el Consejo Nacional
Electoral podrá solicitar previamente los informes que creyere convenientes a
los organismos públicos o privados.
A los efectos
indicados en este artículo, los jueces competentes comunicarán al Consejo
Nacional Electoral, toda declaratoria de presunción de fallecimiento del
ausente, que sea dictada conforme al artículo 434 del Código Civil, dentro de
los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Artículo
113. Para
los efectos de la exclusión del Registro Electoral por pérdida de la nacionalidad
venezolana, el juez competente o la autoridad correspondiente del Ministerio de
Relaciones Interiores, están obligados a comunicar al Consejo Nacional
Electoral, todas las decisiones y actos firmes por los cuales se anule o
revoque la nacionalidad venezolana de personas que, de acuerdo con esta Ley
estén en capacidad de votar.
Artículo
114. Para
los efectos de la suspensión de inscripciones electorales por declaratoria de
interdicción civil o inhabilitación política, el juez competente, dentro de los
diez (10) días siguientes, a la fecha de la sentencia definitivamente firme,
debe comunicarla a la Oficina del Registro Electoral, conforme lo determine el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo
115. El
acto de inscripción o actualización de ésta por un ciudadano en el Registro
Electoral podrá ser recurrido, en todo momento, por cualquier elector, en razón
de haber sido negadas aquellas y contener errores materiales, o ser contrario a
la Ley.
Cuando se
trate de error material, el Consejo Nacional Electoral, una vez constatado el
error, procederá a ordenar su corrección y notificará a los interesados, dentro
del mes posterior a la fecha de interposición del recurso y notificar a los
interesados dentro del mismo lapso del aparte anterior.
A partir de la
notificación, los interesados tendrán un lapso de veinte (20) días hábiles para
hacerse parte, presentar sus alegatos y promover pruebas y cinco (5) días para
evacuar pruebas.
El Consejo
Nacional Electoral elaborará los instructivos y formatos necesarios para hacer más
idóneo el procedimiento específico a cada caso.
La remisión de
los recursos, así como la tramitación de los mismos por parte de los
interesados, podrá ser efectuado por intermedio de cualquier Agente de
Actualización, o Director de una sede de la Oficina del Registro Electoral,
quien dejará constancia de la fecha de presentación.
La
notificación deberá realizarse personalmente y en caso de no ser posible
mediante publicación en dos (2) periódicos de circulación nacional y regional.
La decisión
del Consejo Nacional Electoral agotará la vía administrativa y de la misma
podrá recurrirse ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del lapso de quince
(15) días contados a partir de su notificación. La Corte Suprema de Justicia
tendrá un lapso de treinta (30) días a partir de la interposición del recurso
contencioso para decidir. Este recurso podrá interponerse ante cualquier
Tribunal del República, el cual deberá remitirlo a la Corte Suprema de
Justicia, en el término de los tres (3) días siguientes a su interposición.
Artículo
116. La
Oficina del Registro Electoral deberá informar suficientemente al público del
estado en que se encuentra el Registro Electoral y al ciudadano de su situación
particular, así como realizar las campañas de motivación necesarias para incentivar
la participación ciudadana en el proceso de formación del Registro Electoral, a
los fines de garantizar el derecho al voto y la integridad del Registro
Electoral.
Artículo
117. El
Consejo Nacional Electoral dictará las normas y procedimientos necesarios para
garantizar la formalidad de los actos administrativos que conforman el proceso
de formación del Registro Electoral.
Sección Tercera
De la Rectificación del Registro Electoral para
la Realización de Elecciones
Artículo
118. Con
seis (6) meses de anticipación por los menos a la realización de una elección,
el Consejo Nacional Electoral anunciará la fecha de cierre del Registro
Electoral y publicará por los medios de comunicación de mayor difusión o
cobertura, el listado nacional de los ciudadanos cuya inscripción en el
Registro Electoral haya sido cancelada o suspendida desde el último proceso
electoral, especificando el motivo. Tales listados nacionales deberán, además,
estar disponibles para su consulta en todos los Centros de Actualización y sedes
de la Oficina del Registro Electoral, hasta que sean actualizados.
Artículo
119. Para
cada elección, el Registro Electoral vigente será cerrado noventa (90) días
antes de la fecha de la realización de las elecciones o referendo, actualizado
con lo siguiente:
a) La
inscripción de los ciudadanos que cumplan dieciocho (18) años para la fecha del
respectivo proceso electoral, siempre que reúna los demás requisitos para ser
elector;
b) Las
inscripciones y actualizaciones realizadas a la fecha de cierre; y,
c) Las
modificaciones que resulten de la decisión de los recursos interpuestos antes
de la realización de la elección.
Artículo
120. Con
sesenta (60) días de anticipación por lo menos a la realización de una
elección, el Consejo Nacional Electoral deberá publicar el Registro Electoral
vigente para dicho proceso, sujeto únicamente a las modificaciones que pudieran
surgir de recursos interpuestos con posterioridad al cierre del Registro, colocándolo
para su consulta en todos los Centros de Actualización y sedes de la Oficina
del Registro Electoral.
Artículo
121. Los
recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro
Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo
menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y
decididos antes de la realización de dicho proceso.
Artículo
122. El
Consejo Nacional Electoral elaborará, por cada Mesa Electoral, la lista de
electores y Cuaderno de Votación, que habrá de servir de base a la votación y
que deberá contener los datos indicados en el Reglamento General Electoral, así
como un espacio en blanco para dejar constancia del acto de votación del
elector, otro para estampar su huella dactilar y otro para su firma.
TITULO IV
DE LOS ELEGIBLES
Capítulo I
De las Condiciones de Elegibilidad
Artículo
123. Sólo
podrán ser postulados para el ejercicio de funciones públicas electivas quienes
reúnan las condiciones establecidas en la Constitución de la República o en las
leyes, según el caso y estén inscritos en el Registro Electoral.
Artículo
124. Las
condiciones para ser elegible Presidente de la República son las establecidas
en la Constitución de la República.
Para
postularse para el cargo de Presidente de la República, los funcionarios
públicos que ocupen cargos de dirección ejecutiva, deberán separarse del cargo
en forma absoluta antes del acto de postulación, y en los demás casos, la
separación será del ejercicio del cargo.
A los efectos
de este artículo, se entenderá como cargos de dirección ejecutiva los de
Ministros, Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República,
Jefes de órganos dotados de autonomía funcional, en el nivel nacional
Presidentes y directores de institutos autónomos, Presidentes y Directores de
empresas del Estado.
Artículo
125. Las
condiciones para ser elegible Senador, Diputado al Congreso de la República o
Diputado a la Asamblea Legislativa, son las establecidas en la Constitución de
la República.
Los
funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos accidentales,
asistenciales, docentes o académicos y de representación legislativa o
municipal, no podrán ser postulados para los cargos a que se refiere este
artículo, a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de esta
postulación .
Si los cargos
que ejercen son los de Presidente de la República, Ministros, Jefes de Oficinas
Centrales de la Presidencia de la República, Jefes de órganos dotados de
autonomía funcional, Presidentes y Directores de Institutos Autónomos,
Presidentes y Directores de las Empresas del Estado, la separación deberá ser
absoluta antes de la postulación.
Así mismo la
separación deberá ser absoluta en el caso de los Gobernadores y Secretarios de
Gobierno de las Entidades Federales, cuando la representación corresponda a su
jurisdicción.
Artículo
126. Las
condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en la
Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley
sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. Las condiciones para
ser elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las
establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Los
funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales,
docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal,
no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde, a
menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados.
Los
Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a
esta Ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación.
Artículo
127. A
los efectos del presente Capítulo se consideran funcionarios públicos a los que
desempeñen cargos al servicio de la República, de las Entidades Federales y de
los Municipios, de los institutos autónomos y demás entes descentralizados de
derecho público que dependan de ellos y de las empresas u otros entes
descentralizados de derecho privado en que los organismos públicos mencionados
o sus entes descentralizados tengan más de la mitad del capital o patrimonio.
Artículo
128. A
los efectos de las excepciones previstas en este Capítulo se consideran:
1. Cargos
accidentales, aquellos desempeñados en forma casual o eventual;
2. Cargos
asistenciales, aquellos relacionados con las actividades de salud pública,
siempre que no impliquen o conlleven labores de Dirección;
3. Cargos
docentes, los clasificados como tales por las leyes y reglamentos en materia
educativa;
4. Cargos
académicos, aquellos desempeñados en alguna de las Academias Nacionales por
individuos de número y los de investigadores en instituciones de educación
superior;
5. Cargos de
representación legislativa, los Senadores, Diputados al Congreso de la República
y Diputados a las Asambleas Legislativas; y,
6. Cargos de
representación municipal, el de Concejal y miembro de las Juntas Parroquiales.
Artículo
129. Cuando
en esta Ley se exija la separación del ejercicio del cargo, el interesado
deberá solicitar un permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la
postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá
como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento entre la
fecha de la postulación y la de la elección.
Capítulo II
De las Postulaciones
Sección Primera
De las Organizaciones Autorizadas para Postular
Artículo
130. Las
postulaciones de candidatos para las elecciones que se rigen por esta Ley sólo
podrán ser efectuadas por los partidos políticos, constituidos conforme a las
previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones, y por los grupos de electores.
Artículo
131. Los
grupos de electores son agrupaciones de ciudadanos con derecho al voto,
constituidos para realizar postulaciones en determinadas elecciones.
Los grupos de
electores podrán ser nacionales, regionales y municipales y serán autorizados
conforme al procedimiento de inscripción que determine el Consejo Nacional
Electoral, en el Reglamento General Electoral.
Artículo
132. La
solicitud para constituir un grupo de electores deberá ser suscrita por un
número no menor de cinco (5) ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, los
cuales acompañarán las manifestaciones de voluntad de postular firmadas por un
número de electores inscritos en dicho Registro, equivalente al cinco por
ciento (5%) de los electores de la circunscripción de que se trate, distribuido
así:
1. Para
constituir un grupo nacional de electores, las manifestaciones de voluntad
deberán estar distribuidas en, al menos, dieciséis (16) Entidades Federales y
en cada una de ellas deberán representar, al menos, el porcentaje antes
establecido;
2. Para
constituir un grupo regional o municipal de electores, las manifestaciones de
voluntad deberá estar distribuidas en, al menos, las tres cuartas partes (3/4)
de los Municipios o de las Parroquias, según el caso, de la Entidad Federal o
del Municipio correspondiente y en cada Municipio o Parroquia, según el caso,
representar, al menos, el porcentaje antes establecido.
Para
determinar el número de Municipios o Parroquias no se tomarán en cuenta las
fracciones.
Artículo
133. Las
manifestaciones de voluntad a que se refiere el artículo anterior deberán
constar por escrito, mediante documento otorgado ante el funcionario designado
para estos fines por el Consejo Nacional Electoral o ante cualquier otro
funcionario autorizado legalmente para dar fe pública.
Artículo
134. Los
partidos políticos indicarán desde su inscripción como tales en el Consejo
Nacional Electoral, el color, combinación de colores o símbolos que deseen para
distinguir sus postulaciones. El Consejo Nacional Electoral, cuando tales
colores o símbolos estuvieren disponibles, comunicará las instrucciones
necesarias a fin de que en todas las jurisdicciones donde concurran tales
partidos les sean reconocidos el color, combinación de colores o símbolos que
hayan elegido.
Los partidos
políticos que hayan utilizado en más de una elección un color determinado,
combinación de colores y símbolos, mantendrán su derecho, salvo que hubiesen
hecho expresa renuncia de los mismos; pero podrán solicitar ante el Consejo
Nacional Electoral, con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la fecha
de celebración de las elecciones, su modificación o sustitución de acuerdo con
los términos de esta Ley.
Artículo
135. A
cada candidato o lista corresponderán los colores, la combinación de colores y
los distintivos que le asigne el Consejo Nacional Electoral de conformidad con
esta Ley.
En ningún caso
una combinación de colores podrá reproducir los colores de la Bandera Nacional
en el orden establecido por la Ley ni en cualquier orden que pueda producir
semejanza con los pabellones regionales.
Tampoco podrán
utilizarse como distintivos los Símbolos de la Patria, ni los escudos de los
Estados, ni la efigie del Libertador, ni los retratos e imágenes de los
Próceres de la Nación, ni la efigie del Presidente de la República; ni nombres
o efigies que comuniquen ideas religiosas o de cualquier otra índole ajenas al
debate político.
Podrán
utilizarse como distintivos la efigie de los candidatos, con la debida
autorización por escrito de los mismos, presentadas en forma auténtica ante el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo
136. Cuando
dos (2) o más partidos políticos o grupos de electores indiquen preferencia por
un mismo color o símbolo, se le asignará, en caso de encontrarse disponible, al
que lo hubiere pedido primero.
Para las
combinaciones de los colores se evitará utilizar los colores simples que hayan
venido utilizando otros partidos políticos.
Artículo
137. En
el caso de postulaciones por grupos de electores, el Consejo Nacional Electoral
fijará con cuatro (4) meses de anticipación a la oportunidad de la realización
de dichas elecciones, los colores, combinación de colores y distintivos que
juzgue necesarios y lo comunicará a los organismos electorales
correspondientes. Los presentantes escogerán uno (1) de entre esos colores y
distintivos disponibles y el Consejo Nacional Electoral o la Junta Electoral
respectiva lo hará constar al pie de la representación recibida.
Artículo
138. A
los efectos de escoger la ubicación de los partidos o grupos de electores en el
instrumento de votación se observará el orden de votación obtenido en las
elecciones inmediatamente anteriores de la siguiente forma:
1. Diputados
al Congreso de la República, voto lista para las elecciones nacionales;
2. Diputados a
la Asamblea Legislativa, voto lista para las elecciones regionales;
3. Concejales,
voto lista para las elecciones municipales y parroquiales.
Sección Segunda
De la Postulación de Candidatos a la
Presidencia de la República, a Gobernadores y Alcaldes
Artículo
139. Las
postulaciones se harán en el lapso comprendido entre los ciento veinte (120) y
los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones, en la siguiente
forma:
1. Los
partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores postularán
candidatos a la Presidencia de la República ante el Consejo Nacional Electoral;
2. Los
partidos políticos nacionales y los grupos nacionales de electores, así como
los partidos políticos regionales y los grupos regionales de electores en la
correspondiente Entidad Federal, postularán candidatos a Gobernadores ante la
Junta Regional Electoral respectiva;
3. Los
partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales, regionales
y municipales de electores, postularán candidatos a Alcaldes en las
jurisdicciones correspondientes, ante las Juntas Municipales Electorales
respectivas.
Artículo
140. Una
misma persona no puede ser postulada para más de uno (1) de los cargos a que se
refiere esta sección, en las elecciones que se realicen simultáneamente.
Una misma
persona puede ser postulada por diferentes organizaciones políticas para el
mismo cargo, pero en estos casos deberá obtenerse el consentimiento de quienes
los hubieran postulado primero, sin lo cual la segunda postulación se tendrá
como no hecha.
Sección Tercera
De las Postulaciones de Candidatos a Organismos
Deliberantes
Artículo
141. Las
postulaciones de candidatos a los organismos deliberantes, se hará en la
siguiente forma:
1. Los
partidos políticos nacionales y regionales y los grupos nacionales y regionales
de electores, podrán postular candidatos a Senadores y Diputados al Congreso de
la República y Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados ante las
Juntas Regionales Electorales, en el lapso comprendido entre los ciento veinte
(120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones; y,
2. Los partidos
políticos nacionales y regionales y los grupos de electores nacionales,
regionales y municipales, podrán postular candidatos a Concejales y miembros de
las Juntas Parroquiales en la jurisdicción correspondiente, ante las Juntas
Municipales Electorales respectivas, en el lapso comprendido entre los ciento
veinte (120) y los cien (100) días anteriores a la fecha de las elecciones.
Artículo
142. Ningún
partido político o grupo de electores podrá postular más de una (1) lista para
un mismo organismo deliberante en una misma circunscripción electoral.
Artículo
143. Una
misma persona puede ser postulada para diversos cargos de representación
popular, con las siguientes limitaciones:
1. Nadie podrá
ser postulado para Senador, Diputado al Congreso de la República o Diputado a
la Asambleas Legislativa en más de dos (2) Entidades Federales;
2. Dentro de
una misma entidad federal, no se admitirá la postulación de un (1) mismo
candidato a Senador y Diputado al Congreso de la República; y,
3. Para la
postulación de un (1) mismo candidato en listas diferentes, para un mismo o
para distintos organismos deliberantes, deberá obtenerse previamente el
consentimiento de quienes lo hubieran postulado primero. Si esto no se
cumpliere, se tendrá como no hecha la segunda postulación.
Artículo
144. Los
partidos políticos y los grupos de electores, deberán conformar la postulación
de sus candidatos por listas a los cuerpos deliberantes nacionales, estadales,
municipales y parroquiales, de manera que se incluya un porcentaje de mujeres
que representen como mínimo el treinta por ciento (30%) del total de sus
candidatos postulados. No se oficializará ninguna lista a partidos políticos o
grupos de electores que no cumplan con estas especificaciones. Esta disposición
no es aplicable en aquellos casos de elecciones uninominales.
Sección Cuarta
De los Procedimientos
Artículo
145. Las
postulaciones se harán por escrito ante el organismo electoral que corresponda,
por las personas autorizadas para representar a la organización política.
Los partidos
políticos serán representados por las personas a quienes se atribuya tal
carácter conforme a los correspondientes Estatutos.
Los grupos de
electores serán representados por las personas que solicitaron y obtuvieron el
registro de la organización o, al menos, por la mayoría absoluta de ellos.
Artículo
146. El
escrito de postulación deberá presentarse por duplicado, en los formatos y con
las especificaciones que determine el Reglamento General Electoral.
La referida
postulación debe estar acompañada de una constancia auténtica de que el
candidato ha aceptado la postulación, si se refiere ésta a la Presidencia de la
República y en los demás casos, de pruebas suficientes por escrito de que los
candidatos han aceptado la postulación. En el caso de los organismos
deliberantes, los candidatos deben manifestar la aceptación del lugar que se
les ha asignado en la respectiva lista o que aceptan cualquier lugar que en
ella se les asigne.
Si el o los
candidatos han sido postulados previamente por otra organización política, debe
acompañarse el consentimiento de ésta para la nueva postulación.
Si la
postulación es para los cargos de Alcalde o de Concejal, debe acompañarse
declaración jurada de los candidatos de que han residido en el Municipio en los
tres (3) años anteriores a la postulación.
Artículo
147. Una
vez presentada la postulación ante el organismo electoral respectivo, será
revisada y se le devolverá a los interesados el duplicado de la misma
señalándose los recaudos que faltaren si fuera el caso. Dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la devolución del documento deberán consignarse
los recaudos faltantes.
Dentro de los
cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulación, el
organismo electoral admitirá la postulación, si se hubieren cumplidos los
requisitos exigidos y la certificará. En caso contrario, rechazará la
postulación, haciendo constar las razones que ocasionaron la inadmisión. La
decisión deberá notificarse a los interesados, dentro de los tres (3) días continuos
siguientes.
El organismo
electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión
sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos
siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios
que considere adecuados.
Vencido el
lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el Consejo Nacional
Electoral, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes. El Consejo
Nacional Electoral, resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días
continuos siguientes.
El Consejo
Nacional Electoral comunicará a la Junta Electoral su decisión cuyos efectos se
retrotraerán a la fecha de presentación de la postulación respectiva.
Los organismos
electorales no aceptarán postulaciones que presenten grupos de electores, si
observaren que algunos de éstos no está inscrito en el Registro Electoral, o
que postulen otra candidatura en el mismo proceso. Sin embargo, admitirá las
postulaciones, cuando, deducido el respaldo de dichas personas, quedare un
número por lo menos igual al mínimo establecido en esta Ley.
En todo caso,
si el organismo electoral correspondiente no hiciere observación alguna a los
diez (10) días de presentada se tendrá por admitida la postulación. No podrán
ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elecciones
correspondiente, salvo por razones de inelegibilidad.
Artículo
148. Admitida
o rechazada una postulación, los interesados podrán impugnar el acto mediante
los recursos administrativos o judiciales previstos en el Título IX de esta
Ley, pero los lapsos para la interposición y para la decisión del recurso o de
la acción se reducirán a la mitad. Si hecha la división de lapsos resultare una
fracción, se tomará el número entero inferior.
La impugnación
de las postulaciones por inelegibilidad del candidato podrá formularse en
cualquier momento.
Artículo
149. Cumplidas
las formalidades establecidas en los artículos anteriores, el Consejo Nacional
Electoral declarará candidatos a la Presidencia de la República a aquellos
ciudadanos en quienes concurran las condiciones exigidas por la Constitución de
la República y hayan cumplido las formalidades establecidas en esta Ley. La
declaración se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. En
el caso de los candidatos a Gobernadores, Alcaldes y cuerpos deliberantes, el
Consejo Nacional Electoral, publicará en la Gaceta Electoral de la República de
Venezuela, y por los medios que hubiere en el lugar, las postulaciones de
candidatos admitidas con indicación del color o distintivos que respectivamente
les correspondan o les hubieren sido asignados y hará fijar copia de ellas en
sitios visibles del local donde funciona.
Lo previsto en
este artículo no impide a las autoridades regionales, hacer las publicaciones
que en materia electoral creyeren pertinentes.
Artículo
150. Hasta
noventa (90) días antes de las votaciones, podrán modificarse las postulaciones
presentadas para cuerpos deliberantes con las mismas formalidades ya
establecidas; vencido este lapso, no podrán ser sustituidos los postulados ni
alterado el orden.
Al cerrarse
este lapso de modificaciones la Junta Electoral respectiva deberá producir un
(1) acta indicando las modificaciones realizadas, la cual deberá remitirse en
un lapso de setenta y dos (72) horas al Consejo Nacional Electoral o a la Junta
Electoral correspondiente.
Artículo
151. Las
postulaciones extemporáneas se tendrán como no presentadas. Sin embargo, en
caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física o
mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas
constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las
correspondiente sustituciones.
En estos
casos, si el instrumento de votación ya ha sido elaborado, la organización
política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico
de amplia circulación, nacional, regional o municipal, según el caso, la
sustitución efectuada.
TITULO V
DE LAS ELECCIONES
Capítulo I
De la Fijación y de la Realización a las
Elecciones
Artículo
152. El
Consejo Nacional Electoral fijará con seis (6) meses de anticipación por lo
menos, y mediante convocatoria que deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela, la fecha de las elecciones indicadas en los artículos
anteriores, para un día domingo de la primera quincena del mes de diciembre del
año anterior a la finalización del periodo correspondiente.
Capítulo II
De las Votaciones
Sección Primera
De la Forma de Votar
Artículo
153. El
Consejo Nacional Electoral determinará en el Reglamento General Electoral, los
particulares relacionados con la automatización de los procedimientos de
votación, escrutinios, totalización y adjudicación para las elecciones que
habrán de realizarse desde el año 1998 en adelante.
En los casos
excepcionales en los cuales, a juicio del Consejo Nacional Electoral, la
aludida automatización no pueda implementarse, el Reglamento General Electoral
determinará los procedimientos manuales de votación, escrutinios, totalización
y adjudicación supletorios, y la forma, contenido, dimensiones y demás
características de los instrumentos de votación.
En todo caso,
el Consejo Nacional Electoral observará el cumplimiento de los siguientes
principios:
1. Informar
suficiente y anticipadamente a los electores sobre el sistema automatizado o
no, de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, y sobre todos los
particulares que coadyuven a que efectúen su votación conscientemente;
2. Tanto en el
caso de que los procedimientos electorales sean automatizados como en el caso
de que no lo sean, el medio tecnológico o el instrumento a ser usado, deberá
permitir la clara identificación de cada candidato y de la organización
política que la postula con sus símbolos y colores;
3. El voto es
secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo
la posibilidad de que se le exija prueba de su selección al votar;
4. Tanto en el
caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación
fuere automatizado, como en el caso de que no lo fuera, se debe garantizar que
el voto emitido por cada elector sea registrado y escrutado correctamente, y
que sólo se registren y escruten votos legítimamente emitidos;
5. Tanto en el
caso de que el proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación
fuera automatizado como en el caso de que no lo fuere, cada voto deberá quedar
registrado individualmente, de forma que permita su posterior verificación,
resguardando el secreto del voto.
Parágrafo
Único: El
Consejo Nacional Electoral, a fin de simplificar los instrumentos de votación,
podrá disponer, oída la opinión de las organizaciones políticas nacionales, el
diseño de los mismos con las simples menciones de los nombres y apellidos de los
candidatos uninominales a cargos de elección popular, su fotografía y los
partidos políticos o grupos de electores que los apoyen.
Artículo
154. El
proceso de votación, escrutinio, totalización y adjudicación será totalmente
automatizado. En aquellos casos en los cuales este sistema no pudiere ser
implementado por razones de transporte, seguridad, infraestructura de servicios
todo lo cual determinará expresamente y con la debida anticipación, el Consejo
Nacional Electoral, mediante resolución especial, se optará por el sistema
manual de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, con estricta
sujeción a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo
155. El
Consejo Nacional Electoral ordenará oportunamente la provisión y funcionamiento
de las máquinas de votación, escrutinio, totalización y adjudicación, y las
hará llegar a los centros de votación con diez días de anticipación por lo
menos a la fecha en que deban celebrarse las elecciones. En aquellos casos en
los cuales no fuere posible la implementación de sistemas automatizados, el
Consejo Nacional Electoral, en el mismo lapso establecido en el presente
artículo, proveerá las Mesas Electorales en cantidad suficiente, instrumentos
manuales de votación, formatos de actas y demás elementos requeridos por este
sistema de votación, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del
sufragio por todos los electores inscritos en dichas Mesas.
A los partidos
políticos y grupos de electores participantes de cada elección, se les entregarán
los materiales de divulgación y copia de los instrumentos electorales.
Artículo
156. Las
máquinas para la automatización de las votaciones, escrutinios, totalización y
adjudicación, sus equipos, programas y bases de datos correspondientes, deberán
estar debidamente probados, almacenados y resguardados en locales adecuados
ubicados en el municipio donde serán utilizados, con un mes de anticipación por
lo menos a la fecha de realización de las elecciones, y una vez instalados no
podrán ser mudados o manipulados por persona alguna, salvo lo que al respecto
pueda disponer a los fines de su resguardo, mantenimiento, chequeo y
conservación el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial.
En aquellas
localidades en las que resultare imposible dar cumplimiento a lo dispuesto en
el presente artículo, deberá suspenderse la utilización de estos equipos y
procederse según establezca el Consejo Nacional Electoral.
Artículo
157. En
los casos en que se adopten sistemas mecanizados de votación, se deberá
garantizar que sólo se transmitirán datos una vez concluido el Acto de
Escrutinio.
Sección Segunda
Del Acto de Votación
Artículo
158. A
las 05:30 a.m. del día fijado para las votaciones, se constituirá la Mesa
Electoral, en el local determinado al efecto con los miembros, el secretario y
los testigos presentes de lo cual se dejará constancia en el Acta de Votación;
y actuarán sin interrupción hasta las 04:00 p.m. del día de las votaciones,
pero continuarán aún después de dicha hora, mientras hayan electores presentes.
Cuando hayan votado todos los inscritos en una Mesa Electoral, se dará por
terminada la votación cualquiera sea la hora y se anunciará así en alta voz.
Artículo
159. El
Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento del acto de votación, el
cual formará parte del Reglamento General Electoral, y estará enmarcado en los
siguientes principios:
1. Se dejará
constancia de la identidad de los electores que se presenten a votar en el
Cuaderno de Votación, mediante la impresión de su huella dactilar y su firma,
la cual se comparará con la firma impresa en la cédula de identidad, a menos
que exista alguna imposibilidad física o intelectual, de su parte, para dar
cumplimiento a esta norma, con antelación a su votación;
2. Ningún
elector podrá ser coartado en su derecho de votar;
3. Ningún
elector podrá votar más de una vez para una misma elección, ni en elecciones
que no correspondan a su nacionalidad o residencia;
4. El voto es
secreto y el elector debe ser protegido de toda coacción o soborno, previniendo
la posibilidad de que se le exija prueba de su selección al votar;
5. Se debe
garantizar que el voto emitido por cada elector es registrado correctamente, y
que sólo se registren votos legítimamente emitidos;
6. Se instruirá
al elector de la manera de expresar su voto, haciéndole saber que puede hacerlo
con plena libertad bajo la garantía de que el voto es secreto;
7. Se deberá
interpretar el secreto del voto en beneficio del elector.
Artículo
160. Ninguna
persona podrá acompañar al elector en el momento de emitir el voto ni en el
trayecto entre la Mesa y el sitio acondicionado para votar; ni hablar con él a
solas después de haber traspasado el umbral de la entrada al local; ni decir,
aun en presencia de los demás, palabras que pudiesen influir en su decisión ya
coaccionándolo ya inclinándolo hacia una lista o candidato determinado.
El Consejo
Nacional Electoral establecerá el procedimiento a seguir, para los electores
invidentes o discapacitados.
Artículo
161. A
ningún elector, que aparezca en el Cuaderno de Votación, e identificado con su
cédula de identidad, podrá negársele el derecho a votar.
Artículo
162. Ningún
elector podrá votar en una Mesa distinta a la que le haya sido asignada. Los
Testigos Electorales Nacionales de los partidos o grupos de electores, votarán
en las Mesas señaladas por el Consejo Nacional Electoral. Esta decisión será
comunicada a los miembros de la Mesa donde cada Testigo Electoral Nacional de
los partidos o grupos de electores está inscrito y a la que fue asignado, de
conformidad a lo establecido en el artículo 82 de esta Ley.
Artículo
163. Se
debe garantizar la oportunidad para votar a quienes laboren el día de las
votaciones.
Artículo
164. Concluida
la votación, se cerrará el Acta correspondiente, la cual contendrá los
siguientes particulares: los aspectos relativos a la instalación de la Mesa; la
información referente a los miembros y los testigos, así como los relevos de
éstos; las observaciones que los miembros y los testigos hagan constar por
escrito; la hora en que terminó la votación, el número de electores que
sufragaron; y cualquier otra información y formalidad que establezca el
Reglamento General Electoral.
El original y
las copias serán firmadas por los miembros de la Mesa, el Secretario y los
testigos presentes. El original se remitirá al Consejo Nacional Electoral y las
copias se repartirán conforme a lo estipulado en el Reglamento General
Electoral.
Artículo
165. Ninguna
persona podrá concurrir armada a los actos de votación y de escrutinio aún
cuando estuviere autorizado para portar armas.
Los miembros
uniformados de las Fuerzas Armadas encargados de velar por el orden público,
podrán entrar al local de votación portando sus armas reglamentarias, sólo
cuando fueren llamados por los miembros de la Mesa.
Artículo
166. En
el día de las votaciones permanecerán cerrados los expendios de licores y no se
permitirán reuniones, manifestaciones públicas o actos que puedan afectar el
normal desarrollo de las votaciones.
Artículo
167. En
el día de la votación la movilización de electores en vehículos colectivos
oficiales sólo podrá hacerse por parte de los organismos electorales.
Capítulo III
De los Escrutinios
Artículo
168. El
proceso de escrutinio será mecanizado.
El Consejo
Nacional Electoral establecerá las especificaciones correspondientes con seis
(6) meses de anticipación por lo menos a la fecha de las elecciones. Sólo en
aquellos casos en que las condiciones de transporte, seguridad e
infraestructura de servicios no lo permitan, los escrutinios se realizarán de
forma manual.
Cualquiera sea
el sistema de escrutinio mecanizado que se adopte, el mismo deberá ser
auditable.
Cuando estos
sistemas transmitan resultados a centros de totalización, estas transmisiones
sólo podrán realizarse a los sitios y en las condiciones que se especifiquen en
el Reglamento General Electoral.
Artículo
169. Los
actos de escrutinio serán de carácter público. Se debe permitir el acceso de
las personas interesadas al local donde se realizan los escrutinios sin más
limitaciones que las derivadas de la capacidad física establecida para el uso
ordinario de dichos locales y de la seguridad del acto electoral. Las
autoridades electorales y militares se encargarán de dar cumplimiento a esta
disposición.
En la selección
de los locales donde se realizarán los escrutinios privarán, no sólo las
consideraciones de carácter técnico para el mejor desarrollo del proceso, sino
aquellas tendientes a garantizar el carácter público consagrado en esta Ley.
Artículo
170. En
los casos en que el Consejo Nacional Electoral lo considere apropiado, por
razones de transporte, seguridad e infraestructura de los servicios, así como
por limitaciones en el número de equipos existentes, se podrán establecer
centros de escrutinios que concentren el escrutinio de un número determinado de
Mesas y Centros de Votación. En todo caso, estos centros de escrutinio deberán
ser determinados con por lo menos nueve (9) meses de anticipación al día de las
elecciones y los miembros de Mesa se trasladarán en los medios y forma que el
Consejo Nacional Electoral establezca.
Artículo
171. El
Consejo Nacional Electoral definirá el procedimiento a seguir para los procesos
de escrutinio, indicando claramente las condiciones de validez y nulidad de
votos, según cada elección, de forma de garantizar el respeto de la selección
expresada en cada voto, previendo la nulidad del voto únicamente en los casos
en que no se pueda determinar la intención de voto del elector.
Para dar
inicio al proceso de escrutinio deberán hallarse presentes por lo menos tres
(3) de los miembros de Mesa, así como testigos de las organizaciones políticas
participantes y otras organizaciones autorizadas.
Artículo
172. Una
vez finalizado el proceso de escrutinio, se elaborará un acta que expresará los
resultados del mismo, según los formatos y especificaciones que determine el
Consejo Nacional Electoral. El acta registrará el número de votos válidos para
cada candidato y partido participante y el de los votos nulos de la elección
correspondiente, igualmente deberán indicarse el número de boletas depositadas
y de votantes en cada elección. El acta deberá ser firmada por los miembros y
testigos presentes, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier
observación o reserva.
Si algún
miembro de la Mesa se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el
momento en que deba levantarse, será sancionado de acuerdo con lo establecido
en esta Ley.
Cuando se
utilicen sistemas mecanizados de votación o escrutinio, las actas serán
generadas por los mismos y deberán contener la totalidad de la información
antes señalada. En estos casos el acta será firmada adicionalmente por el
técnico responsable de la operación del equipo.
Artículo
173. Una
vez elaborada el Acta de Escrutinio, los miembros de la Mesa Electoral
remitirán al Consejo Nacional Electoral, por el conducto que éste señale, el
original del Acta de Escrutinio de los votos para Presidente de la República; a
la Junta Regional Electoral respectiva, el original del Acta de Escrutinio de
los votos para Gobernador, Senadores y Diputados al Congreso de la República y
para Diputados a las Asambleas Legislativas; y a la Junta Municipal Electoral
respectiva, el original del Acta de escrutinio de los votos para Alcaldes,
Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales.
El Presidente
y Secretario de la Mesa, así como los testigos de los partidos que hayan
obtenido las seis (6) mayores votaciones en las elecciones próximas pasadas
para la Cámara de Diputados, recibirán sendos ejemplares del Acta de Escrutinio
y los restantes miembros y testigos de Mesa que presenciaron el acto y que así
lo exijan, tendrán derecho a recibir constancia certificada, sobre los
resultados de los escrutinios, firmadas por el Presidente y el Secretario de la
Mesa.
Artículo
174. Los
instrumentos de votación utilizados en el acto de votación se conservarán por
un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que se
realizó el proceso o hasta que el Acto de Escrutinio no quede definitivamente
firme, en caso de haberse interpuesto en su contra un recurso, acorde a lo
establecido en esta Ley, en recipientes precintados con el sello y firma de los
miembros de Mesa, en locales que garanticen su seguridad.
El Consejo
Nacional Electoral establecerá los mecanismos y procedimientos que permitan
garantizar la completa identificación del material utilizado en cada Mesa
Electoral.
Capítulo IV
De las Totalizaciones
Artículo
175. Los
procedimientos de totalización y adjudicación serán mecanizados. El sistema a
utilizar deberá estar en capacidad de procesar todas las Actas de Escrutinio,
cualquiera sea el procedimiento, mecánico o manual, utilizado para el
escrutinio.
En los
escrutinios automatizados, el Consejo Nacional Electoral establecerá los
controles necesarios para garantizar la confiabilidad de la información y su
exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas .
Artículo
176. El
Consejo Nacional Electoral realizará la totalización y adjudicación de la
elección de Presidente de la República, así como la adjudicación de los
Senadores y Diputados Adicionales. Las Juntas Regionales Electorales realizarán
la totalización y adjudicación de Gobernador, Senadores, Diputados al Congreso
de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas. Las Juntas Municipales
Electorales realizarán la totalización y adjudicación de Alcalde, Concejales y
Juntas Parroquiales.
Artículo
177. Las
Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales tendrán la
obligación de realizar el proceso de totalización dentro del lapso establecido
en esta Ley, con total apego a los procedimientos, instructivos, sistemas y
equipos que el Consejo Nacional Electoral establezca para tales fines.
La
totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de
la circunscripción respectiva.
En los casos
en que no se reciba la totalidad de las actas, el órgano electoral que realiza
la totalización, deberá extremar las diligencias a fin de obtener la copia de
respaldo ante el Consejo Nacional Electoral o Junta Regional Electoral según
cada elección o a través de la Mesa correspondiente. De no ser posible se
aceptarán dos (2) de las copias de los testigos de los partidos, siempre que
éstos no estén en alianza para la entidad.
De resultar
infructuosa la reposición de las actas faltantes, se procederá a determinar en
base a la tendencia de las actas válidas restantes en los Centros de Votación
respectivos, tomando en cuenta en cada caso el margen de error de las
predicciones que se hagan, si estas actas pudieran haber alterado el resultado
obtenido con las actas existentes.
El Consejo
Nacional Electoral aprobará con el voto de cinco (5) de sus miembros el método
para determinar la posible incidencia y éste formará parte del Reglamento
General Electoral.
Si la
posibilidad de incidencia no pudiera ser descartada por una Junta Electoral,
ésta deberá abstenerse de proclamar para la elección de que se trate y remitirá
un informe de la situación, junto con los documentos, recibidos y generados, de
dicha elección, al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste decida lo
conducente.
Los partidos
políticos y grupos de electores que hayan postulado candidatos podrán designar
representantes o testigos según corresponda, para cada acto de totalización.
Igualmente tendrán derecho a obtener una copia de la base de datos
correspondiente, en los medios que el Consejo Nacional Electoral establezca a
los fines consiguientes.
Artículo
178. Terminada
la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos, los organismos
electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el
Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los totales
correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de
Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en
la totalización, presentados en forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de
los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos. Esta Acta de
Totalización y Adjudicación, será suscrita por los miembros y el secretario de
la Junta, el técnico responsable y los testigos presentes.
Artículo
179. En
el caso de que un candidato resultare elegido para más de un cargo en
Organismos Deliberantes, deberá escoger una de las designaciones, por lo menos
con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la instalación del
respectivo Organismo. De no hacerlo, se considerará escogida la designación
correspondiente a la elección donde hubiere obtenido mayor número de votos. La
vacante será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de
esta Ley.
Si el
candidato fue electo en una elección para un cargo uninominal de Presidente de
la República, Gobernador o Alcalde y una elección a organismos deliberantes, se
considerara electo para el cargo uninominal, y la vacante en el organismo
deliberante, será cubierta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15
de esta Ley.
Artículo
180. El
Consejo Nacional Electoral ordenará la publicación de los resultados de las
elecciones para Presidente de la República, Senadores y Diputados adicionales
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la proclamación de los candidatos electos. Cada Junta
Regional Electoral ordenará, además, dentro de igual lapso, la publicación de
los resultados de las elecciones para Senadores y Diputados al Congreso de la
República, Gobernadores y Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes,
Concejales y miembros en las Juntas Parroquiales de su entidad en las respectivas
Gacetas Oficiales de las entidades o, en su defecto el Consejo Nacional
Electoral ordenará su publicación en la Gaceta Electoral de la República de
Venezuela.
TITULO VI
DE LOS REFERENDOS
Artículo
181. El
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Congreso de la
República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de su realización, por el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los miembros presentes; o un
número no menor del diez por ciento (10%) de aquellos electores inscritos en el
Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un
referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de
especial trascendencia nacional.
La celebración
de los referendos en materias de interés propio de los Estados y Municipios, se
regirá por lo establecido en las normas que los rigen, respectivamente.
Artículo
182. La
convocatoria de los referendos, deberá contener los siguientes requisitos:
1. Formulación
de la pregunta en forma clara y precisa, en los términos exactos en que será
objeto de la consulta, de tal manera que pueda contestarse con un
"si" o un "no"; y,
2. Exposición
breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito de la consulta.
Artículo
183. Las
convocatorias de los referendos formuladas por iniciativa popular deberán
contener, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la
identificaron de los electores que la suscriben, con indicación de su nombre y
apellido, número de cédula de identidad, Entidad Federal en la que están
inscritos para votar y la firma autógrafa o huellas digitales correspondientes.
Parágrafo
Único:
Recibida la convocatoria de un referendo, la autoridad electoral verificará la
autenticidad de las firmas y expedirá la constancia a que haya lugar.
Artículo
184. El
Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de la convocatoria correspondiente, verificará el cumplimiento de
los requisitos de Ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá
celebrarse el Referendo, señalando claramente la pregunta o preguntas
propuestas que ha de responder el Cuerpo electoral convocado. En todo caso, la
fecha para la celebración del Referendo deberá fijarse entre los sesenta (60) y
los noventa (90) días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante el Consejo Nacional Electoral.
Artículo
185. No
podrán someterse a referendos nacionales, las siguiente materias:
1.
Presupuestarias, fiscales o tributarias;
2. Concesión
de amnistía o indultos;
3. Suspensión
o restricción de garantías constitucionales; supresión o disminución de los
derechos humanos;
4. Conflictos
de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales;
5. Revocatoria
de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; y,
6. Asuntos
propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios.
Artículo
186. No
podrán celebrarse referendos durante la vigencia del estado de emergencia, de suspensión
o restricción de garantías constitucionales, o de graves trastornos del orden
público, previstos en los artículos 240, 241 y 244 de la Constitución de la
República
Artículo
187. La
campaña no podrá tener una duración inferior a quince (15) ni superior a
treinta (30) días y finalizará a las doce (12) de la noche del día anterior al
señalado para la votación.
Artículo
188. Los
solicitantes del Referendo a través de grupos organizados, así como los
partidos políticos, grupos de electores y agrupaciones ciudadanas a favor o en
contra sobre el asunto objeto de la consulta a celebrarse, tendrán acceso en
igualdad de condiciones, a los medios de comunicación social del Estado.
El Consejo
Nacional Electoral distribuirá los espacios, señalará la duración de cada
presentación y establecerá las reglas que deberán observarse en los mismos .
En todo caso,
durante la campaña se permitirá la realización de propaganda a favor o en
contra sobre el asunto objeto de la consulta propuesta, por todos los medios de
comunicación social, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el
Consejo Nacional Electoral, el cual deberá fijar el limite máximo de recursos
que podrán ser gastado.
Artículo
189. La
convocatoria del Consejo Nacional Electoral a la celebración de un Referendo,
fijando la fecha en la cual tendrá lugar, y señalando claramente la pregunta o
preguntas correspondientes, deberá ser publicado durante la campaña, por lo
menos en tres (3) oportunidades en dos (2) diarios de mayor circulación nacional.
Asimismo, el
Consejo Nacional Electoral deberá realizar una campaña divulgativa a través de
los medios de comunicación social, para dar a conocer a la ciudadanía el
contenido de la propuesta sometida a Referendo, para invitar a los ciudadanos a
participar en la votación y para ilustrarlo sobre la organización del mismo. En
dicha campaña divulgativa, el Consejo Nacional Electoral se abstendrá de
expresar juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalará su ventajas,
implicaciones o desventajas, si las hubiere.
Artículo
190. En
la organización de las Mesas Electorales y en las Juntas Regionales,
Municipales y Parroquiales Electorales, en caso de que estas últimas se
crearen, el Consejo Nacional Electoral garantizará el acceso de los representantes
y testigos, tanto de grupos que apoyan la aprobación de la pregunta o preguntas
consultadas, como de los que la oponen, a fin de presenciar y fiscalizar todos
los actos del proceso de un Referendo.
Artículo
191. Las
votaciones se realizarán en formatos elaborados por el Consejo Nacional
Electoral, los cuales tendrán impreso el texto de la consulta, diseñada de tal
forma que los electores puedan votar claramente con un "si" o un
"no'.
Artículo
192. Serán
hábiles para votar en los referendos, los electores inscritos en el Registro
Electoral.
El
procedimiento electoral del Referendo se regirá, por el régimen electoral
general consagrado en esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo
193. Podrá
convocarse la celebración de más de un (1) Referendo simultáneamente en una
misma fecha, pero no podrán convocarse a más de dos (2) actos de votación sobre
distintos referendos durante un mismo ano. En todo caso, si la materia objeto
de un Referendo fuere rechazada por el pueblo, no podrá presentarse de nuevo
durante los dos (2) años siguientes.
Artículo
194. Contra
las actuaciones de los organismos relativas a los procesos de un Referendo,
podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.
Artículo
195. Los
fondos requeridos para el financiamiento de los procesos electorales
correspondientes a los Referendos Nacionales, serán cubiertos con presupuesto
del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con esta Ley.
TITULO VII
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL, SU FINANCIAMIENTO, LA
PUBLICIDAD Y LA PROPAGANDA ELECTORAL
Capítulo I
De la Campaña Electoral
Artículo
196. Siete
(7) meses antes a la fecha que fije el Consejo Nacional Electoral para las
elecciones, los partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos,
podrán realizar campañas internas y actos preparatorios para la selección de
sus respectivos candidatos.
Todas estas
actividades deben estar ajustadas a las limitaciones que sobre el uso de los
medios de comunicación social se establezcan en esta Ley y en el Reglamento
General Electoral que se dicte al efecto.
Artículo
197. Las
actividades a que se refiere el artículo anterior deben estar ajustadas a un
reglamento interno que cada partido político está en la obligación de dictar,
este Reglamento deberá contener:
1. La
indicación del organismo partidista con competencia para dirigir, organizar y
supervisar el proceso de selección;
2. Los
requisitos mínimos para la postulación de aspirantes y el método de selección;
3. La
indicación de las condiciones y requisitos para ejercer el derecho a voto en
este proceso; y,
4. La indicación
del tipo de medios de comunicación que podrá utilizarse para la promoción
correspondiente, excluida la televisión.
Este
Reglamento Interno deberá ser consignado ante el Consejo Nacional Electoral,
por cada partido político, antes del inicio del respectivo proceso interno.
El Consejo
Nacional Electoral, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias y siempre
y cuando no se perturbe su normal funcionamiento, podrá prestar colaboración a
los partidos políticos para la realización del proceso de selección de sus
respectivos candidatos a diversas elecciones nacionales, estadales y locales.
Artículo
198. Los
candidatos, partidos políticos o grupos de electores deberán participar por
escrito al organismo electoral ante el cual se haya realizado la postulación y
a las empresas de comunicación social, antes del inicio de la correspondiente
campaña los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas
autorizadas por ellos para ordenar la publicación de avisos, cuñas y otras
piezas de propaganda a insertarse en tales medios.
Las empresas
de comunicación social deberán abstenerse de divulgar la propaganda que no esté
suscrita por las personas autorizadas.
Artículo
199. El
Consejo Nacional Electoral tomará todas las previsiones sobre la campaña electoral,
publicidad y la propaganda para las elecciones nacionales, estadales y
municipales. En el Reglamento General Electoral se fijará la fecha para el
comienzo de las respectivas campañas electorales, las cuales tendrán una
duración máxima de cuatro (4) meses para el caso de las elecciones de
Presidente de la República; Senadores y Diputados al Congreso de la República,
y de dos (2) meses para las elecciones de Gobernadores, Diputados a las
Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y miembros en las Juntas
Parroquiales.
Este
Reglamento General Electoral contendrá las normas que sobre actividad y
propaganda de los candidatos seleccionados deberán observarse durante el lapso
comprendido desde que se produzca la selección del candidato hasta el inicio de
la campaña electoral. Igualmente se establecerán las normas y límites para la
propaganda de la campaña electoral.
A partir de la
apertura de la campaña electoral, los candidatos y los partidos tendrán acceso,
en los términos establecidos en esta Ley y en el Reglamento General Electoral a
los medios de comunicación social, para realizar propaganda.
Los medios
oficiales de comunicación social otorgarán, gratuitamente, un tiempo igual y en
las mismas horas, a los candidatos presidenciales postulados por los partidos
con representación en el Consejo Nacional Electoral, a cuyo efecto los espacios
se sortearán entre éstos cada mes.
A los efectos
de este artículo, las alianzas tendrán la oportunidad y espacio correspondiente
a un partido.
Artículo
200. A
los fines de esta Ley, se entiende por campaña electoral toda actividad pública
que tenga por finalidad estimular al electorado para que sufrague por
determinados candidatos de organizaciones políticas o grupos de electores.
La campaña
electoral, comprende la propaganda y publicidad emitida a través de los medios
de comunicación social y de cualquier otra forma de difusión.
No se
considera como campaña electoral o propaganda, la participación de los
candidatos y dirigentes de las organizaciones políticas o electorales, en
programas o espacios regulares de opinión de la radio o televisión o en los
medios de comunicación social impresos.
Capítulo II
Del Financiamiento de las Campañas Electorales
Artículo
201. Se
crea la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y Campañas
Electorales como órgano encargado de los controles establecidos en esta Ley,
así como en otras leyes de la República sobre el financiamiento de las campañas
electorales, de las organizaciones políticas y sus candidatos, y ejercerá su
competencia bajo la dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral.
La Dirección
de dicha Oficina estará a cargo de un Director seleccionado por concurso
público entre los candidatos que llenen los requisitos y condiciones para
desempeñar dicho cargo, y será designado por el Consejo Nacional Electoral con
el voto favorable de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Los demás
funcionarios de la Oficina Nacional de Financiamiento de Partidos Políticos y
Campañas Electorales deberán ser aptos y competentes para el cargo que
desempeñen, y serán seleccionados igualmente por concurso público.
El Consejo
Nacional Electoral determinará la estructura organizativa, las normas de
funcionamiento y las modalidades de selección del personal de esa Oficina.
Artículo
202. Las
organizaciones políticas y candidatos no podrán recibir contribuciones
anónimas.
Artículo
203. El
Consejo Nacional Electoral fijará en su presupuesto anual una partida destinada
al financiamiento ordinario de los partidos políticos nacionales. En el
presupuesto correspondiente al año de celebración de elecciones nacionales o
regionales, se incluirá también una partida destinada a contribuir al
financiamiento de la propaganda electoral de los partidos. Ambas partidas se
distribuirán en forma proporcional a la votación respectiva nacional obtenida
en las elecciones inmediatamente anteriores para la Cámara de Diputados. Las
erogaciones correspondientes las hará el Consejo Nacional Electoral en el
transcurso de ese año electoral.
El Consejo Nacional
Electoral, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, podrán
contratar espacio en las televisoras y radioemisoras comerciales para facilitar
la propaganda electoral de los partidos. Estos espacios se distribuirán en la
forma anteriormente indicada, entre los partidos que tengan acreditados
representantes ante en ese organismo. El Consejo Nacional Electoral podrá, en
lugar de contratar los espacios, asignar directamente los recursos
correspondientes a los partidos.
Los partidos
políticos y grupos de electores estarán obligados a llevar una contabilidad
especial donde consten, junto con los ingresos, los egresos por concepto de
propaganda. Los libros de contabilidad y sus soportes estarán a la disposición
del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la República.
Dichos
partidos y grupos de electores presentarán pruebas fehacientes del gasto en los
términos señalados en la ley que rige esta materia y esta Ley.
Las partidas
presupuestarias señaladas en este artículo, se incluirán en la asignación
destinada al Consejo Nacional Electoral. Este organismo depositará los fondos
correspondiente a dicha partida en el Banco Central de Venezuela y éste pagará,
durante el primer trimestre del ejercicio presupuestario, directamente a los Partidos
Políticos o grupos de electores beneficiarios, ateniéndose, en caso de retraso,
a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Capítulo III
De la Publicidad y la Propaganda Electoral
Artículo
204. No
se permitirá la propaganda anónima, ni la dirigida a provocar la abstención
electoral, ni la que atente contra la dignidad de la persona humana u ofenda la
moral pública y la que tenga por objeto promover la desobediencia de las leyes,
sin que por eso pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos
legales.
Tampoco podrá
utilizarse con fines de propaganda electoral lemas que comprendan el nombre o
los apellidos o una derivación o una combinación de nombre o de los apellidos
de una persona natural, o los símbolos de otra organización política, sin su
autorización.
Queda
igualmente prohibido el uso, en la propaganda electoral de los símbolos de la
Patria y del nombre, retratos e imágenes del Libertador y de los Próceres de
nuestra Independencia, el uso de los colores de la bandera nacional y
regionales en el orden establecido por la ley y en cualquier orden que pueda
inducir semejanza con los pabellones nacional y regionales.
Toda
publicación de carácter político deberá llevar el pie de imprenta
correspondiente.
Artículo
205. Los
propietarios y directores de imprentas, periódicos, radioemisoras, televisoras,
salas de cine y cualesquiera otras empresas u organismos de publicidad, no
serán personalmente responsables por la propaganda electoral que se efectúe
bajo la firma y responsabilidad de los partidos políticos, grupos de electores
o ciudadanos interesados, con excepción de aquella propaganda que anuncie
reuniones públicas o manifestaciones para las cuales la autoridad a que se
refiere esta Ley, declare públicamente que no se ha ajustado a los requisitos
legales establecidos.
Artículo
206. La
propaganda mediante altavoces desde vehículos en marcha, por las calles o vías
de tránsito, podrá efectuarse dentro de las condiciones y oportunidades que en
términos de igualdad para todos los participantes en el proceso electoral, se
fijará en el Reglamento General Electoral.
Artículo
207. La
fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda análogos, no podrá
hacerse en los edificios o monumentos públicos; ni en los templos, ni en los
árboles de las avenidas y parques. Las autoridades encargadas del mantenimiento
de los edificios y vías públicas podrán remover la propaganda colocada en
contravención de lo establecido en este artículo, previa autorización del
Consejo Nacional Electoral o de los organismos electorales a los cuales el
Consejo Nacional Electoral delegue esta atribución. Quedan a salvo las
convocatorias, carteles o listas de los electores inscritos que, en virtud de
lo dispuesto por esta Ley, han de fijar los organismos electorales con el
objeto de asegurar el mejor cumplimiento del proceso eleccionario, en los
locales donde funcione.
No podrán
colocarse carteles o anuncios de propaganda, en sitios públicos, cuando
impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito de personas y vehículos, o
impidan el legítimo derecho de otros para usar medios semejantes. Las
autoridades de tránsito intervendrán previa autorización o a requerimiento de
los organismos electorales, en los casos de violación de lo dispuesto en este
artículo.
No se
permitirá la fijación de carteles, dibujos u otros medios de propaganda
análogos en casas o edificios particulares sin el consentimiento de sus
ocupantes. Estos podrán retirar y hacer desaparecer dicha propaganda.
Queda
absolutamente prohibida la propaganda política mediante uso de pintura aplicada
directamente en las paredes y muro de las casas particulares, así como los
edificios públicos, puentes, templos, plazas y postes.
La autoridad
electoral tomará las previsiones del caso para asegurar el cumplimiento de esta
norma. A los infractores se le decomisará el material utilizado y se les
impondrá setenta y dos (72) horas de arresto, a menos que reparen lo dañado y
restablezcan lo afectado al estado en que se encontraban.
Artículo
208. Las
reuniones públicas y las manifestaciones o desfiles de campaña electoral se
regirán por lo dispuesto en la Ley correspondiente y en el Reglamento General
Electoral.
Artículo
209. Cuarenta
y ocho (48) horas antes de comenzar las votaciones cesará y no podrá hacerse
ninguna propaganda electoral.
En los locales
donde funcionen organismos electorales, en el interior y exterior de los
respectivos inmuebles, no se permitirá en ningún momento la realización de
propaganda electoral de ninguna especie.
Queda
terminantemente prohibido publicar resultados de encuestas, estudios o sondeos
de opinión sobre tendencias o preferencias del electorado, dentro de los siete
(7) días anteriores a la celebración de las elecciones.
El Consejo
Nacional Electoral, por medio de una resolución especial que transmitirá en
cadena nacional de radio y televisión, determinará la hora a partir de la cual
los medios de comunicación social pueden emitir sus proyecciones de los
resultados electorales.
Aquellos
medios de comunicación social que violen esta norma serán sancionados de
conformidad con esta Ley.
Artículo
210. En
el lapso de cualquiera de las campañas electorales previstas en esta Ley, el
gobierno nacional, estadal o municipal no podrá hacer publicidad o propaganda a
favor o en contra de ninguna individualidad u organización que conlleve fines
electorales y se limitará a los programas estrictamente informativos.
Se entiende
por información lo destinado a ilustrar la opinión pública sobre relaciones y
obras completas para su debida utilización. Las campañas de información de los
órganos del poder público señalados en este artículo no podrán ser de contenido
electoral. El Consejo Nacional Electoral tomará las previsiones pertinentes
para impedir o hacer cesar interpretaciones desviadas o interesadas de esta
disposición.
Los
ministerios, institutos autónomos, las empresas del Estado o aquellas en cuyo
capital la participación gubernamental sea determinante y los demás órganos de
Gobierno Nacional, de los gobiernos estadales o municipales, no podrán hacer
propaganda que influya en la decisión de los electores.
Artículo
211. Los
partidos políticos, los grupos de electores y los candidatos están en la
obligación de retirar su material de propaganda en los lugares públicos, en el
plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha en que se realicen
las votaciones que pongan fin al proceso electoral.
Al término del
lapso indicado, las autoridades municipales encargadas del mantenimiento de las
vías públicas retirarán la propaganda que permaneciere colocada, a cuyo efecto
el Consejo Nacional Electoral podrá retener hasta el tres (3%) por ciento de la
contribución del Estado a los partidos políticos y entregará dicha suma a la
municipalidad correspondiente de conformidad a lo señalado en esta Ley.
Artículo
212. El
Consejo Nacional Electoral a los fines de controlar mediante los gastos de
propaganda electoral que los partidos políticos, grupos de electores y
candidatos pueden erogar en sus respectivas campañas, establecerá en el
Reglamento General Electoral, los espacios y tiempos permisibles en los
diferentes medios de comunicación social, durante las campañas electorales
nacionales, regionales y locales, así como el ámbito territorial en el cual las
referidas organizaciones y sus candidatos pueden realizar propaganda electoral,
en atención a la naturaleza de la respectiva elección.
A estos
efectos el tiempo máximo permisible, en los medios televisivos, será de dos (2)
minutos diarios, no acumulables, por canal.
Los medios de
comunicación social impresos, publicitarios o propagandísticos radiofónicos,
televisivos, salas de cine y cualquier otra empresa u organismo de publicidad
del país, están en la obligación de suministrar, a solicitud del Consejo
Nacional Electoral, y mientras dure la campaña electoral, toda la información
referente a los espacios y publicidad contratada en cada uno de ellos por los
partidos políticos, grupos de electores y candidatos a cargos de elección
popular, con los datos referentes a centimetraje o tiempo de duración en
propaganda; costos; tiempo y cantidad de la propaganda contratada, así como los
demás datos que establezca el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento
General Electoral. Aquellos medios de comunicación social que no cumplan con esta
obligación, serán sancionados de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Las alianzas
electorales serán consideradas como un sólo partido a los efectos de este
artículo.
Artículo
213. Los
medios de comunicación social no podrán negarse a difundir propaganda
debidamente autorizada y que cumpla con los requisitos establecidos en esta
Ley. Aquellos que se sientan perjudicados podrán solicitar al Consejo Nacional
Electoral que determine si la propaganda rechazada cumple con los requisitos
establecidos en esta Ley y su decisión será de obligatorio acatamiento.
Artículo
214. Cualquier
persona natural o jurídica que estime que una pieza publicitaria de carácter
electoral que se este difundiendo por los medios de comunicación social,
contraviene disposiciones constitucionales, legales o del Reglamento General
Electoral, podrá denunciarlo ante los organismos electorales competentes de la
correspondiente jurisdicción, quienes decidirán lo conducente dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la denuncia.
En la
aplicación de este artículo, los medios de comunicación social se abstendrán de
difundir la propaganda electoral prohibida por los organismos electorales
correspondientes.
Artículo
215. Los
empleados y obreros de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal,
están obligados a mantener imparcialidad política en el ejercicio de sus
funciones, en consecuencia no podrán abandonar sus funciones normales de
trabajo con el objeto de participar en actividades electorales, de partidos
políticos, grupos de electores o candidaturas a cargos de elección popular u
ostentar propaganda electoral en las dependencias donde laboran de conformidad
con lo señalado en esta Ley.
TITULO VIII
DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE LOS ORGANISMOS
ELECTORALES
Artículo
216. Será
nula toda elección:
1. Cuando se
realice sin previa convocatoria del Consejo Nacional Electoral, acordada de
conformidad con los requisitos exigidos por esta Ley; y,
2. Cuando
hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en la formación del
Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios y dichos vicios
afecten el resultado de la elección de que se trate.
En estos
casos, el denunciante deberá acompañar los elementos probatorios que
fundamenten su impugnación.
Artículo
217. Será
nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la
Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de
inelegibilidad.
Declarada la
nulidad de la elección del Presidente de la República, Gobernador, Alcalde o
algún miembro de los cuerpo deliberantes electo uninominalmente, deberá
convocarse a nueva elección.
Cuando se
anule, en conformidad con este artículo, la elección de integrantes de algún
organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en
su lugar al primer suplente electo en la lista correspondiente.
Artículo
218. Serán
nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:
1. Por estar
constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral;
La
constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya
constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o
sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de
cumplir dichas exigencias;
2. Por haberse
realizado la votación en día distinto al señalado por el Consejo Nacional
Electoral o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad
electoral;
3. Por
violencia ejercida sobre cualquier miembro de la Mesa Electoral durante el
curso de la votación o la realización del escrutinio, a consecuencia de lo cual
puede haberse alterado el resultado de la votación;
4. Por haber
realizado algún miembro o secretario de una Mesa Electoral, actos que le
hubiesen impedido a los electores el ejercicio del sufragio con las garantías
establecidas en esta Ley;
5. Por
ejecución de actos de coacción contra los electores de tal manera que los
hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad.
Artículo
219. Será
nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada,
cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible
determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa
Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los
cuadernos de votación o de otros medios de prueba:
1. Cuando no
se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con
ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares
correspondientes a partidos no aliados; y
2. Cuando se
haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.
Artículo
220. Serán
nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos:
1. Cuando en
dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el
cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos
asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones
contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios;
2. Cuando en
dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el
número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las Actas,
incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con
derecho a votar en la elección correspondiente;
3. Cuando
dicha Acta no esté firmada por lo menos, por tres (3) miembros de la Mesa,
salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley;
4. Cuando se
haya declarado la nulidad del Acto de Votación.
Parágrafo
Primero:
Cuando ocurra el supuesto previsto en el numeral 2, si existe Acta
demostrativa, de la debida constitución y funcionamiento de la Mesa Electoral,
se practicará un escrutinio con los instrumentos de votación utilizados por los
electores de esa mesa que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta
Ley.
Parágrafo
Segundo:
Cuando ocurran los supuestos previstos en los numerales 3 y 4, se practicarán
nuevos escrutinios con los instrumentos de votación utilizados por electores de
esa Mesa Electoral, que deben ser conservados conforme a lo previsto en esta
Ley.
Artículo
221. Serán
nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del
acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:
1. Cuando se
elaboren en formatos no autorizados por el Consejo Nacional Electoral, o se
omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo
desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios
referidos al acta de que se trata;
2. Cuando no
estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo
electoral respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley;
3. Cuando se
pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo
debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta Ley;
4. Cuando el
Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las
mismas y que afecten su valor probatorio.
Artículo
222. El
Consejo Nacional Electoral o la Corte que conozca de los recursos
administrativos o contenciosos, deberá declarar la nulidad de la elección, de
la votación, o del acta o acto administrativo electoral recurrido, cuando
encontrare alguno de los vicios señalados en el presente Título de esta Ley.
Cuando en un
acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no
comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a
quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio,
mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere
lugar en la comisión de los hechos.
Cuando de la
revisión de los documentos probatorios correspondientes, se permita subsanar
los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se
procederá a elaborar un Acta sustitutiva de la misma.
Mientras no se
convierta en acto definitivamente firme, la autoridad electoral, preservará el
acto revisado con sus respectivos soportes.
Artículo
223. Cuando
se declare la nulidad de votaciones, el Consejo Nacional Electoral determinará
su incidencia en el resultado general de las elecciones de que se trate de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 177 de esta Ley.
Cuando se
modifiquen los resultados electorales, por la realización de nuevas votaciones,
o por la declaratoria con lugar de la impugnación del Acta de Totalización por
vicios que no involucran la nulidad de votaciones, se procederá a efectuar una
nueva totalización, y si ésta cambia las adjudicaciones y proclamaciones
efectuadas, se revocarán las mismas y se dictarán nuevamente conforme a la
nueva totalización.
Artículo
224. La
nulidad sólo afectará las elecciones y votaciones efectuadas en la
circunscripción electoral en que se haya cometido el hecho que las vicie y no
habrá lugar a nuevas elecciones si se evidencia que una nueva votación no
tendrá influencia sobre el resultado general de los escrutinios para Presidente
de la República, Gobernador o Alcalde, ni sobre la adjudicación de los puestos
por aplicación del sistema de representación uninominal proporcional.
La decisión a
ese respecto compete al Consejo Nacional Electoral.
TITULO IX
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS Y ACTUACIONES DE
LOS ORGANISMOS ELECTORALES
Capítulo I
De la Revisión de los Actos en Sede
Administrativa
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo
225. Los
actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales subalternos
serán revisados en sede administrativa en la siguiente forma:
1. Los actos
administrativos relativos a su funcionamiento institucional o a materias no
vinculadas directamente con un proceso electoral serán revisados con arreglo a
los procedimientos ordinarios previstos para tal fin en la legislación
respectiva; y,
2. Los actos
de efectos generales y los particulares, las actuaciones y abstenciones
relacionados con el derecho de los interesados de asociarse en partidos
políticos, de participar en los procesos comiciales y en referendos y vigilar
su realización, conforme a la ley, y de elegir y ser elegidos para el desempeño
de funciones públicas, serán revisados conforme al recurso jerárquico que se
regula en este Capítulo.
Artículo
226. Los
actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la vía administrativa y
ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial.
Sección Segunda
Del Recurso Jerárquico
Artículo
227. El
recurso jerárquico sólo será interpuesto por los partidos políticos, por los
grupos de electores y por las personas naturales o jurídicas que tengan
interés, aunque este sea eventual, en impugnar el acto, la actuación o la
abstención de que se trate.
Artículo
228. El
recurso jerárquico se interpondrá ante el Consejo Nacional Electoral dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata
de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso,
de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los
hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión
ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación
del acto, en los demás casos.
Cuando se
notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir
se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.
El recurso
jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un
candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.
Cuando se
impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del
Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.
Si el
interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no
sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias
correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el
organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para
intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida
del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones
pertinentes para obtener oportuna respuesta.
Artículo
229. El
interesado no domiciliado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar
el recurso jerárquico ante la Junta Regional Electoral de la Entidad Federal
correspondiente o ante la dependencia de la Oficina del Registro Electoral
correspondiente a su jurisdicción, las cuales deberán remitirlo al Consejo
Nacional Electoral el mismo día o el día hábil siguiente a su presentación. La
negativa del órgano a recibir el recurso o el retardo en la remisión de éste,
se considerará falta grave.
Artículo
230. El
recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará
constar:
1. La
identificaron del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe como su
representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio,
nacionalidad y número de la cédula de identidad, así como del carácter con que
actúa;
2. Si se
impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que
adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá
especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata,
con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;
3. Si se
impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que configuren la
infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los
documentos que justifiquen la obligación del organismo subalterno de dictar
decisión en determinado lapso;
4. Si se
impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e
indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento
administrativo;
5. Los
pedimentos correspondientes;
6. La
dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;
7. Referencia
a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y
8. La firma de
los interesados o de sus representantes.
El
incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la
inadmisibilidad del recurso.
Artículo
231. Recibido
el recurso, el Presidente del Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la
sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a
formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las
actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento
de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las
pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la
Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a
todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad
Federal.
El Consejo
Nacional Electoral podrá designar comisiones de sustanciación en relación a
determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.
Cumplido como
haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un
lapso de veinte (20) días, para que el Consejo Nacional Electoral decida.
Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados
deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.
Si en el plazo
indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier
momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el
transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a
la denegación del recurso.
Artículo
232. La
sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado,
pero el Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a petición de parte,
acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en el caso de que su
ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado o al proceso
electoral de que se trate.
Artículo
233. En
los aspectos no regulados en este capítulo se aplicarán las disposiciones de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Capítulo II
De la Revisión de los Actos en Sede Judicial
Sección Primera
Del Recurso de Interpretación
Artículo
234. El
Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales,
grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer
ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso
de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y
de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos
consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones políticas.
Sección Segunda
Del Recurso Contencioso Electoral
Artículo
235. El
Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar
los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral y
para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en
relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones
políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los
referendos.
Los actos de
la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán
impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos
previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes.
Artículo
236. El
Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos
y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan
interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se
trate, contra los siguientes actos o actuaciones del Consejo Nacional
Electoral:
1. Los actos
administrativos de efectos particulares;
2. Los actos
administrativos de efectos generales;
3. Las
actuaciones materiales y las vías de hecho;
4. La
abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por
las leyes; y
5. Las
resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al
solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado.
Artículo
237. El
plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere
el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del Consejo Nacional
Electoral, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:
1. La
realización del acto;
2. La
ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;
3. El momento
en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u
omisiones; o,
4. En el
momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231.
Parágrafo
Único:
Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la
Presidencia de la República, afectado por causales de inelegibilidad, no habrá
lapso de caducidad para intentarlo. No así para el caso de las demás elecciones
en las cuales deberá agotarse previamente la vía administrativa y, una vez
decidida el recurrente deberá efectuar su impugnación en sede jurisdiccional,
dentro del lapso legalmente establecido.
Artículo
238. El
Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por
esta Ley.
Artículo
239. Pendiente
de sustanciación y decisión el Recurso Contencioso Electoral, ningún órgano
electoral o público puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda
producir innovación en lo que sea materia principal del mismo, a menos que la
Sala o la Corte ordenen lo contrario.
Sección Tercera
De la Competencia sobre el Recurso Contencioso
Electoral
Artículo
240. El
Recurso Contencioso Electoral será conocido, en instancia única, por:
1. La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando se trate de actos, actuaciones
y omisiones relacionados con la postulación y elección de candidatos a las
Gobernaciones de Estado, las Asambleas Legislativas, las Alcaldías, los
Concejos Municipales y las Juntas Parroquiales;
2. La Corte
Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, cuando se trate de actos,
actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, funcionamiento y
cancelación de organizaciones políticas, con la designación de miembros de
organismos electorales, con el Registro Electoral, con la postulación y
elección de candidatos a la Presidencia de la República, al Senado y a la
Cámara de Diputados, y con otras materias relativas a los procesos electorales
y los referendos no atribuidas expresamente conforme al numeral anterior.
Sección Cuarta
Del Procedimiento Del Recurso Contencioso
Electoral
Artículo
241. El
Recurso Contencioso Electoral deberá interponerse por escrito, con las
menciones que se expresan en el artículo 230 de esta Ley.
Para la
admisión del recurso se exigirá el agotamiento previo de la vía administrativa,
mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Consejo Nacional
Electoral, si el acto, la actuación o la omisión provienen de organismos
electorales subalternos.
Artículo
242. El
recurrente no residenciado en el área metropolitana de Caracas, podrá presentar
el Recurso Contencioso Electoral y la documentación que lo acompañe, ante uno
de los tribunales civiles que ejerzan jurisdicción en el lugar donde tenga su
residencia. El mismo día o el día hábil siguiente, el tribunal dejará
constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y
remitirá a la Sala o a la Corte, según el caso, el expediente debidamente
foliado y sellado.
Artículo
243. El
mismo día o el día hábil siguiente a la recepción del Recurso por la Sala o
Corte, según sea el caso, se dará cuenta y se remitirá al Juzgado de
Sustanciación, con sus anexos, para que éste forme expediente.
En la
audiencia en que se dé cuenta, el Presidente de la Sala o de la Corte, según el
caso, remitirá copia del Recurso al Consejo Nacional Electoral y le solicitará
los antecedentes administrativos y el envío de un informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el Recurso, los cuales deben ser remitidos
en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.
El Presidente
de la Sala o de la Corte, según el caso, remitirá al Juzgado de Sustanciación
el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a
los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos (2) días
de despacho siguientes a la recepción de los documentos.
En el auto de
admisión la Sala o la Corte ordenará notificar al Ministerio Público y al
Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Artículo
244. Si
en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el
Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la
admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para
que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser
retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de
los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de
publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar
a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto
expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de
interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer
publicar el cartel a expensas del recurrente.
Artículo
245. Dentro
de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel de
emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.
Vencido este
lapso se abrirá un período de cinco (5) días de despacho para promover las
pruebas en relación al Recurso.
La Corte
admitirá las pruebas que no sean contrarias a derecho, al día de despacho
siguiente, las cuales serán evacuadas dentro de los cinco (5) días de despacho
posteriores.
Artículo
246. Las
partes podrán presentar sus conclusiones escritas dentro de los tres (3) días
de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
La Corte
dictará su fallo en un tiempo no mayor de los quince (15) días de despacho
siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Sección Quinta
De la Sentencia del Recurso Contencioso
Electoral y de sus Efectos
Artículo
247. En
la decisión del Recurso, la Sala o la Corte tendrá facultades para anular los
actos administrativos de efectos generales o particulares contrarios a derecho,
suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que
infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales
que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones
o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria
para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos
electorales.
Artículo
248. Las
decisiones de la Sala o la Corte se cumplirán de acuerdo a lo dispuesto en la
sentencia y el desacato de la misma acarreará las sanciones previstas en esta
Ley.
Artículo
249. Cuando
la sentencia de la Sala o de la Corte tenga como efecto la modificación de los
resultados que se tomaron en cuenta para la totalización, o de la totalización
misma, ordenará al organismo electoral correspondiente que proceda a practicar
una nueva totalización y la realización de los actos consecuencia de esta.
Artículo
250. En
caso de declaratoria de nulidad total o parcial de elecciones, el Consejo
Nacional Electoral deberá convocar las nuevas elecciones que correspondan
dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, las cuales se efectuaran
dentro de los treinta (30) días siguientes a su convocatoria.
TITULO X
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
De las Faltas y Delitos Electorales
Artículo
251. Todo
ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de las faltas, delitos e
ilícitos administrativos previstos en esta Ley, así como constituirse en parte
acusadora en los juicios que se instauren por causa de esas mismas
infracciones. Ello sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al
Ministerio Público como garante de la legalidad.
Artículo
252. El
conocimiento de los delitos y faltas electorales previstos en esta Ley,
corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Artículo
253. El
Consejo Nacional Electoral y las Juntas Electorales podrán solicitar a las
máximas autoridades de cualquier organismo del Poder Público a nivel nacional,
estadal o municipal, así como de los institutos autónomos y empresas del
estado, la inmediata destitución de aquellos funcionarios que resulten
sancionados con penas restrictivas de la libertad, por la comisión de delitos
electorales. Las autoridades requeridas estarán obligadas a dar inmediato
cumplimiento a las solicitudes que en tal sentido les sean formuladas.
Sección Primera
De las Faltas Electorales
Artículo
254. Serán
penados con multa del equivalente de veinte (20) a cuarenta (40) unidades
tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad
tributaria:
1. El elector
que se niegue a desempeñar el cargo para el cual haya sido designado, salvo las
excepciones al Servicio Electoral Obligatorio previstas en esta Ley;
2. El que
suministre datos falsos al inscribirse en el Registro Electoral;
3. El
funcionario electoral que rehuse admitir la votación de un elector que tenga
derecho a votar conforme a la Ley;
4. Los
Directores de campañas electorales, responsables de los partidos políticos y
grupos de electores que no retiren su propaganda en el plazo establecido en el
Título VII de esta Ley; y,
5. El
funcionario público que dentro de las oficinas públicas haga propaganda
electoral a favor de un partido político, grupo de electores o candidatura a
cargos de representación popular.
Artículo
255. Serán
penados con multa del equivalente de cincuenta (50) a sesenta (60) unidades
tributarias o arresto proporcional, a razón de un (1) día de arresto por unidad
tributaria:
1. El que
propague su candidatura para un cargo de representación popular, a sabiendas de
que no reúne las condiciones y requisitos para ser elegible;
2. El que
obstaculice la realización de cualesquiera de los procesos electorales o la de
actos de propaganda promovidos conforme a las previsiones de esta Ley;
3. El que
concurra armado a los actos de inscripción, votación o escrutinios, con
excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, de acuerdo a lo
estipulado por esta Ley. Si el infractor fuere funcionario público la pena
llevará aparejada la destitución del cargo e inhabilitación para el desempeño
de funciones públicas por el término de un (1) año, después de cumplida
aquélla;
4. Quien
obstruya el desarrollo de las actividades de actualización del Registro
Electoral;
5. Los
funcionarios judiciales o de la Administración Pública, que sin causa
justificada se abstengan de comunicar al Consejo Nacional Electoral, dentro del
plazo establecido en esta Ley, sus decisiones o resoluciones que conlleven
inhabilitación política, interdicción civil o pérdida de la nacionalidad, así
como la información referente a las defunciones;
6. El miembro
o secretario de una Mesa Electoral que sin causa justificada se abstenga de
concurrir al lugar y hora señalados para la apertura e instalación de la misma;
7. El director
o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada, no cumpla
con las obligaciones que le imponen los artículos 35 y 36 de esta Ley;
8. El director
o encargado de instituciones educativas que sin causa justificada impida a
cualquiera de sus educandos cumplir con las obligaciones que le correspondan
por haber sido designados y convocados para ejercer como funcionarios
electorales, de conformidad con esta Ley;
9. El
administrador o responsable de cualquier medios de comunicación social, que se
niegue a difundir propaganda electoral que cumpla con las previsiones de esta
Ley;
10. El
administrador o responsable de empresas privadas o públicas que impidan u
obstaculicen a sus trabajadores designados para integrar algún organismo
electoral, el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley;
11. El
director, administrador o responsable de cualquier medios de comunicación
social que difunda propaganda electoral dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas previas a las votaciones y el día en que éstas se celebren;
12. El
funcionario que utilice o facilite el uso de vehículos oficiales para la
movilización de electores el día de las elecciones, en beneficio de determinado
partido político, grupo de electores o candidatura a cargos de representación
popular; y,
13. El
candidato que no presente informe sobre sus ingresos y gastos de campaña
electoral al Consejo Nacional Electoral en los términos establecidos en esta
Ley. Cuando el candidato, el partido político o grupos de electores, hubiesen
delegado la administración de los fondos, el delegatario será responsable a los
efectos de este artículo.
Sección Segunda
De los Delitos Electorales
Artículo
256. Serán
penados con prisión de seis (6) meses a un (1) año:
1. Quienes fraudulentamente
efectúen o faciliten cambios en los documentos que prueben la residencia de
electores;
2. El que
expida, falsifique o altere documentos de identidad para facilitar la
duplicidad del voto, o el voto ilegal de los extranjeros;
3. Los
funcionarios electorales que exijan pagos no establecidos en la Ley, para
expedición de recaudos y documento de índole electoral;
4. El Director
o responsable de medios de comunicación social, oficial donde se difunda
propaganda electoral no autorizada por los organismos electorales competentes;
5. El que
durante las votaciones impida u obstaculice a los electores el voto su
desempeño como funcionarios electorales designados de conformidad con esta Ley.
Si se empleare violencia, se duplicará la pena;
6. El que
impida u obstaculice la instalación o el funcionamiento de las Mesas
electorales. Si se empleare violencia, se duplicará la pena;
7. El que
fraudulentamente obtenga o facilite la inscripción, suspensión o cancelación de
la inscripción de una persona en el Registro Electoral;
8. Quien vote
dos o más veces, suplante a otro en su identidad, o asuma la de un fallecido en
el ejercicio del voto;
9. El miembro
o secretario de una Mesa electoral que se niegue a firmar las actas
electorales, o cuando consientan una votación ilegal doble o suplantada;
10. El
funcionario electoral que efectúe la actualización para el registro electoral
fuera de lugar, las horas o las condiciones señaladas para ello;
11. El
funcionario electoral que el día de celebración de las elecciones o durante el
proceso de votaciones, escrutinios o totalizaciones, abandone el cumplimiento
de sus obligaciones sin causas justificada, o permiso del organismo electoral
al cual pertenezca;
12. El que
coarte la libertad y secreto del voto de los ciudadanos. En caso de los
funcionarios públicos o miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, la pena se
duplicará; y
13. Quien haga
uso en la propaganda electoral de los símbolos de la Patria, de la imagen del
Libertador, de los Próceres de nuestra Independencia y el uso de los colores de
la Bandera Nacional y las regionales en el orden establecido en las respectivas
leyes.
Artículo
257. Serán
penados con prisión de uno (1) a dos (2) años:
1. El
funcionario electoral que sin causa justificada no entregue en su oportunidad
el material necesario a las Juntas o Mesas Electorales correspondientes, y ello
entorpezca su funcionamiento;
2. El
funcionario electoral que extravíe las actas de votación o de escrutinios de
las Mesas Electorales. Si el extravío fuese con la intención de favorecer a un
candidato u organización política, se le impondrá la pena de prisión de uno (1)
a tres (3) años;
3. El que
usurpe el carácter de funcionario electoral o lo atribuya a quien no
corresponda legalmente;
4. El Agente
de Inscripción Electoral que de alguna manera adultere, falsifique o altere la
información contenida en el Registro Electoral;
5. El que
falsifique, altere, sustraiga o destruya documentos necesarios para ejercer el
derecho al voto;
6. El
funcionario electoral que altere, oculte o sustraiga documentos relativos a
inscripciones electorales, actualización de electores o expida documentos de
validez electoral a quien no corresponda;
7. El
extranjero que realice actividades electorales reservadas a los venezolanos;
8. El que se
niegue a suministrar las informaciones y datos que sean solicitados por los
organismos electorales competentes, para el cabal cumplimiento de sus
funciones; y,
9. El que haga
uso de armas para amedrentar a funcionarios electorales o electores en el acto
de inscripción, votación o escrutinio.
Artículo
258. Serán
penados con prisión de dos (2) a tres (3) años:
1. El que
utilice, deteriore o destruya una máquina de votación, escrutinio o
totalización;
2. El que
utilice o altere algún programa de informática con la finalidad de modificar
los resultados electorales, o de transmitir información electoral fuera de las
condiciones que se establecen en esta Ley y en el Reglamento General Electoral;
3. El
responsable de los partidos políticos o grupos de electores, así como el
candidato que reciba contribuciones o financiamiento de forma anónima;
4. El que
hurte, robe o destruya las actas de instalación, votación y escrutinio de las
Mesas Electorales, así como el material utilizado en las mismas; y,
5. El candidato
que oculte información o suministre datos falsos al Consejo Nacional Electoral
sobre su gasto de campaña.
Cuando el
candidato, el partido político o grupo de electores hubiese delegado la
administración de los fondos, el delegatario será responsable a los efectos del
presente artículo. Si se aprueba que el candidato o su delegatario han recibido
dinero o bienes provenientes de delito, la pena se elevará al doble.
Capítulo II
De los Ilícitos Administrativos
Artículo
259. El
conocimiento y la decisión sobre la comisión de ilícitos administrativos
corresponde al Consejo Nacional Electoral, organismo que impondrá las sanciones
pecuniarias que fueren procedentes, las que deberán ser liquidadas al Fisco
Nacional. Todo ello sin perjuicio de remitir las actuaciones cumplidas al
Ministerio Público, cuando existieren indicios de comisión de faltas o delitos
previstos en la Ley.
Artículo
260. El
elector que habiendo sido designado y convocado para integrar a algún organismo
electoral se niegue a recibir la instrucción necesaria para el cumplimiento de
sus obligaciones, será sancionado con multa equivalente de cincuenta (50) a
cien (100) unidades tributarias.
Artículo
261. Los
responsables de los partidos políticos o grupo de electores, candidatos a
cargos de representación popular, electores y ciudadanos en general que
incumplan las regulaciones sobre campaña, publicidad y propaganda electoral,
establecido en esta ley y en el Reglamento General Nacional, serán sancionados
con multa equivalente de doscientas (200) a quinientas (500) unidades
tributarias.
Artículo
262. Quien
realice propaganda a favor de los aspirantes a ser seleccionados como
candidatos antes de la fecha establecida en esta ley o por el Consejo Nacional
Electoral o la realice por medios de comunicación social diferentes a los
autorizados por esta Ley o excediendo los espacios acordados por el Consejo
Nacional Electoral, será sancionado con multa equivalente de quinientos (500) a
mil (1.000) unidades tributarias en cada caso.
Artículo
263. Los
medios de comunicación social y las empresas publicitarias que no cumplan con
la obligación de informar al Consejo Nacional Electoral cuando este lo
solicite, el espacio contratado, tiempo, costos y cualesquiera otras
informaciones que le sean solicitadas sobre los candidatos a cargos de
representación popular durante las campañas electorales, serán sancionados con
multa equivalente de mil (1.000) a dos mil (2.000) unidades tributarias.
Artículo
264. Los
medios de comunicación social que difundan por cualquier medio, informaciones
referidas a los resultados del proceso electoral durante el día de celebración
del mismo, en el horario establecido para las votaciones y hasta la hora que
determine el Consejo Nacional Electoral mediante resolución especial dictada al
efecto, serán sancionados con multa equivalente de mil quinientos (1.500) a
tres mil (3.000) unidades tributarias.
En estos
casos, el Consejo Nacional Electoral, con el voto de por lo menos cinco (5) de
sus miembros, podrá ordenar por el tiempo que estime conveniente, el cierre o
corte de la señal del medio de comunicación de que se trate. Los ministerios
del ramo y las autoridades militares estarán obligadas a darle estricto e
inmediato cumplimiento a la decisión del Cuerpo en este sentido.
Cuando se
trate de medios de comunicación ubicados en el interior de la República, la
correspondiente Junta Electoral informará de inmediato sobre la situación al
Consejo Nacional Electoral, organismo que tomará las medidas del caso.
Artículo
265. El
desacato de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia o la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo será sancionado con multas
equivalentes a diez (10) unidades tributarias por cada día de desacato. Esta
suma se duplicará cada vez que transcurran diez (10) días de desacato.
La multa la
impondrá y liquidará el órgano jurisdiccional en favor del Fisco Nacional, con
arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Si el desacato
proviniera de un cuerpo colegiado, la sanción se impondrá individualmente a
cada uno de los responsables de dicho desacato.
Igual sanción
se aplicará a los funcionarios electorales por cada día de retardo en la
remisión a la Sala o a la Corte de los recaudos a que se refiere el articulo
249 de esta Ley.
TITULO XI
DEL REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL Y DE
REFERENDOS
Artículo
266. El
Consejo Nacional Electoral, oída la opinión de los partidos políticos, dictará
el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos que contendrán
todas las normas y procedimientos que habrán de regir la materia electoral y de
los referendos dentro del marco de esta Ley.
Ambos
Reglamentos contendrán una clara descripción de todos los formatos a ser
utilizados en los respectivos actos y procedimientos, reproduciendo sus símiles
con indicación expresa de las normas que regulen su utilización .
Las
especificaciones de los sistemas automatizados y la definición de sus
parámetros de utilización, deberán ser incluidos en el Reglamento General
Electoral y en el Reglamento de Referendos, en los que sea específico de estos
últimos.
El Consejo
Nacional Electoral nombrará por decisión de por lo menos cinco (5) de sus
miembros, una Comisión Técnica, integrada por personal de reconocida competencia
y capacidad técnica, para preparar los proyectos de dichos reglamentos.
De igual
manera el Consejo Nacional Electoral consultará la opinión de los partidos
políticos en las materias que afecten el funcionamiento y actividades normales
de los mismos.
Artículo
267. El
Consejo Nacional Electoral publicará el Reglamento General Electoral y el
Reglamento de Referendos, por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la
realización de cualquier proceso electoral o un Referendo sobre el cual pueda
tener incidencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El Consejo
Nacional Electoral garantizará los recursos físicos, materiales y de personal
para que los representantes de las organizaciones políticas puedan ejercer las
funciones establecidas en esta Ley.
Artículo
268. El
Consejo Nacional Electoral sólo podrá aprobar modificaciones extraordinarias
del Reglamento General Electoral o del Reglamento de los Referendos, fuera del
lapso establecido en el artículo anterior, por decisión de por lo menos cinco
(5) de sus miembros.
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
269. El
Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho de vigilancia que la
Constitución confiere a las organizaciones políticas.
Las
organizaciones políticas que cumplan con lo establecido en el artículo 75 de
esta Ley tendrán además derecho de presencia de un (1) representante en todos
los actos públicos regidos por esta Ley y sus Reglamentos, y en las
deliberaciones del Cuerpo sobre las materias electorales. Igualmente a nombrar
un (1) representante en la Comisión Permanente que el Cuerpo designe para el
estudio y elaboración de las resoluciones que contengan las normas generales
complementarias de las materias reguladas por esta Ley así como en aquellas
Comisiones que sean designadas para la organización, vigilancia y supervisión
de las diferentes etapas del proceso electoral.
A los fines de
garantizar este derecho constitucional de las organizaciones políticas, el
Consejo Nacional Electoral aportará los recursos presupuestarios, humanos y
físicos necesarios para su realización.
En ningún caso
podrá impedirse el ejercicio de este derecho.
Artículo
270. A
los solos fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes, Concejales y
miembros de las Juntas Parroquiales, en las áreas metropolitanas donde tengan
jurisdicción dos (2) o más Concejos Municipales, se entiende como residencia, a
los efectos de esta ley y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cualquiera
de los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área metropolitana.
El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución especial, determinará las
áreas metropolitanas, de conformidad con lo que al respecto establezcan los
entes públicos con competencia legal sobre la materia.
Artículo
271. Los
actos que se realicen en cumplimiento de esta Ley serán gratuitos y tanto los
funcionarios electorales como los funcionarios del Registro Civil y los Jueces
no podrán hacer cobro alguno a los ciudadanos por la expedición de los
documentos con validez electoral o de las copias certificadas y otros recaudos
necesarios para la obtención de la cédula de identidad.
Artículo
272. El
Consejo Nacional Electoral, con el voto favorable de por lo menos cinco (5) de
sus miembros, podrá establecer en el Reglamento General Electoral, lapsos
especiales para la realización de procesos electorales extraordinarios, con
excepción de los relativos a los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo
273. Cuando
por acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos por Venezuela, sea
necesario un proceso electoral para elegir representantes a organismos
deliberantes de competencia internacional, los mismos serán organizados,
supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional Electoral.
A tales fines:
1. Éste se
realizará en forma simultánea con la elección de los Diputados al Congreso de
la República;
2. Las
condiciones para postularse como candidato serán las mismas establecidas en la
Constitución de la República y en esta Ley para los candidatos a Diputados al
Congreso de la República;
3. No se podrá
ser, en la misma elección, candidato al Congreso de la República y al
Parlamento Internacional de que se trate;
4. Los
partidos políticos y grupos de electores postularán ante el Consejo Nacional
Electoral sus candidatos en listas nacionales, y en número igual al triple de
los puestos a ser asignados;
5. Basados en
el total de los votos lista obtenidos por cada partido, alianza nacional o
grupos de electores nacionales, para la Cámara de Diputados, el Consejo
Nacional Electoral determinará y proclamará los candidatos electos, de acuerdo
a la representación proporcional establecida en esta Ley, para la elección de
Diputados al Congreso de la República por listas;
6. El Congreso
de la República en su presupuesto ordinario destinará los recursos necesarios
para sufragar las dietas y gastos de funcionamiento que origine la
representación del país en estos parlamentos.
Artículo
274. Si
tres (3) meses antes de la realización de las elecciones o referendos no se
hubiere completado la designación de todos los miembros principales de las
Mesas Electorales, sus suplentes y los miembros en reserva, por los
procedimientos establecidos en esta Ley, el Consejo Nacional Electoral tomará
las disposiciones que sean conducentes a este propósito.
Artículo
275. Se
crea la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, órgano oficial del
Consejo Nacional Electoral, en la cual publicará sus resoluciones así como las
de los organismos electorales subalternos, los listados del Registro Electoral,
los resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles
de ser publicados conforme a Esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los
demás que disponga el Consejo Nacional Electoral.
Artículo
276. Quienes
resulten electos para desempeñar funciones de representación popular en
organismos de carácter público, deberán consignar ante el Consejo Nacional
Electoral copia de las declaraciones juradas de patrimonio dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha de inicio y terminación de su gestión.
Artículo
277. Se
deroga la Ley Orgánica del Sufragio sancionada el 16 de mayo de 1995, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.918 Extraordinario, de
fecha 2 de junio de 1995 y se derogan todas las disposiciones del ordenamiento
vigente que colidan con esta Ley.
TITULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
278. Las
elecciones para elegir a los Alcaldes, los Concejales y a los miembros de las
Juntas Parroquiales, deberán celebrarse durante el segundo semestre de 1999,
quedando en consecuencia prorrogado su mandato.
Artículo
279. El
Registro Electoral previsto en esta Ley se pondrá en funcionamiento en forma
progresiva a partir de la instalación del Consejo Nacional Electoral, hasta
lograr su total implantación a nivel nacional.
Artículo
280. Los
bienes, derechos y acciones a favor o en contra de la República, derivados de
la gestión del Consejo Supremo Electoral, organismo que se suprime de acuerdo a
lo establecido en esta Ley, serán asumidos plenamente por el Consejo Nacional
Electoral.
Artículo
281. Se
le asigna al Consejo Nacional Electoral todas las facultades que como organismo
ordenador de pagos y en concordancia con el ordenamiento legal vigente, le
correspondían al Consejo Supremo Electoral.
Artículo
282. Al
entrar en vigencia la presente ley se procederá al nombramiento de los miembros
del Consejo Nacional Electoral, los cuales durarán en el ejercicio de sus
funciones hasta la designación de los integrantes de dicho Consejo, al inicio
del próximo período constitucional.
Se elegirán en
sesión conjunta de las Cámaras Legislativas, convocadas con cuarenta y ocho
(48) horas de anticipación a tales efectos en base a las postulaciones que
formulen uno o más miembros del Congreso de la República. Las votaciones serán
nominales y quedarán electos los postulados más votados que alcancen el voto de
las dos terceras (2/3) partes o más de los integrantes de las Cámaras
Legislativas.
Una vez
designados y juramentados los miembros del Consejo Nacional Electoral, en la
forma prevista en esta Ley, los miembros del actual Consejo Supremo Electoral
al día siguiente de la juramentación harán entrega de los cargos que
desempeñan.
El Consejo
Nacional Electoral responderá directamente por los derechos subjetivos adquiridos
por los empleados y obreros del Consejo Supremo Electoral, en razón de los
servicios laborales prestados.
Artículo
283. El
Ejecutivo Nacional deberá tramitar por ante el Congreso de la República los
recursos necesarios para garantizar los procesos electorales que se celebren en
los años 1998 y 1999, en los mismos términos y cantidades que le sean
requeridos por el Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidente.
En los
procesos electorales que se celebren en los años 1998 y 1999, se faculta expresamente
al Presidente y los dos Vicepresidentes, actuando conjuntamente y por decisión
de la mayoría de ellos, para ejercer todas las facultades de administración y
funcionamiento del Cuerpo prevista en esta Ley, previo informe al Consejo
Nacional Electoral.
Artículo
284. El
Consejo Nacional Electoral establecerá un nuevo cronograma especial necesario
para la realización de las elecciones previstas para 1998 y 1999, modificando
los lapsos establecidos en esta Ley, con la finalidad de preservar su propósito
y razón.
Artículo
285. A
los fines establecidos en esta Ley, para las elecciones de 1998, el Congreso de
la República, podrá aprobar la población de la República y de sus diferentes
circunscripciones, con seis (6) meses de anticipación por lo menos, a la fecha
fijada para la celebración de las elecciones.
Artículo
286. El
Consejo Nacional Electoral en un plazo máximo de ciento veinte (120) días
contados a partir de la fecha en que sus miembros tomen posesión, establecerá
la organización del mismo en cuanto a su estructura y funciones.
Artículo
287. A
los efectos de la escogencia de la ubicación de los partidos en el instrumento
de votación para las elecciones de Concejales a realizarse inmediatamente
después de la aprobación de esta Ley, se observará el orden de votación acorde
a la suma de votos uninominales obtenidos en el respectivo Municipio en las
elecciones inmediatamente anteriores.
Artículo
288. Las
elecciones para elegir a Gobernadores, Senadores y Diputados al Congreso de la
República y Diputados a las Asambleas Legislativas, correspondientes al período
que se inicia en 1999, se celebrarán el segundo domingo del mes de noviembre de
1998.
Artículo
289. Para
las elecciones que se celebren en los años 1998 y 1999, no se aplicará la
disposición contenida en el encabezamiento del artículo 148 de esta Ley.
Artículo
290. A
los fines de garantizar la oportuna instalación de los procesos de
automatización para las elecciones de 1998 y 1999, el Consejo Nacional
Electoral podrá autorizar la adjudicación directa, a las empresas que
consideren idóneas para la elaboración del mismo.
Artículo
291. A
los fines de garantizar la oportuna instalación de los Organismos Electorales
Subalternos, en las elecciones de 1998 y 1999, el Consejo Nacional Electoral
podrá tomar todas las decisiones pertinentes. A tal efecto, podrá modificar los
lapsos, los procedimientos y los criterios de selección establecidos en los
artículos 37 al 41 de esta Ley.
Para la
selección de los miembros principales, suplentes y en reserva de las Mesas Electorales,
el Consejo Nacional Electoral podrá disponer que se haga por sorteo público de
los listados de electores de cada Mesa o Centro de Votación. Este sorteo podrá
delegarse por dicho Consejo a los Organismos Regionales, Municipales,
Parroquiales o de Centros de Votación en las Entidades Federales.
Dada, firmada
y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintisiete días
del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la
Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente,
Pedro Pablo
Aguilar
El
Vicepresidente,
Ixora Rojas
Paz
Los
Secretarios,
José Gregorio
Correa
Yamileth
Calanche
Palacio de
Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA