LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DICTA
la siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capitulo I
Del Impuesto y su Objeto
Artículo 1. Los enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en
dinero o en especie, causarán impuestos según las normas establecidas en esta
Ley.
Salvo disposición en contrario de la presente Ley, toda persona
natural o jurídica, residente o domiciliada en Venezuela, pagará impuestos
sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos
esté situada dentro del país o fuera de él. Las personas naturales o jurídicas
no residentes o no domiciliadas en Venezuela estarán sujetas al impuesto
establecido en esta Ley siempre que la fuente o la causa de sus
enriquecimientos esté u ocurra dentro del país, aun cuando no tengan
establecimiento permanente o base fija en Venezuela. Las personas naturales o
jurídicas domiciliadas o residenciadas en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente o una base fija en el país, tributarán
exclusivamente por los ingresos de fuente nacional o extranjera atribuibles a
dicho establecimiento permanente o base fija.
Artículo 2. Toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en
Venezuela, así como las personas naturales o jurídicas domiciliadas o
residenciadas en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una
base fija en el país, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta
Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el
extranjero por los enriquecimientos de fuente extraterritorial por los cuales
estén obligados al pago de impuesto en los términos de esta Ley.
A los efectos de la acreditación prevista en este artículo, se
considera impuesto sobre la renta al que grava la totalidad de la renta o los
elementos de renta, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, y los impuestos sobre los sueldos y
salarios, así como los impuestos sobre las plusvalías. En caso de duda, la
Administración Tributaria deberá determinar la naturaleza del impuesto
acreditable.
El monto del impuesto acreditable, proveniente de fuentes
extranjeras a que se refiere este artículo, no podrá exceder a la cantidad que
resulte de aplicar las tarifas establecidas en el Título III de esta Ley al
total del enriquecimiento neto global del ejercicio de que se trate, en la
proporción que el enriquecimiento neto de fuente extranjera represente del
total de dicho enriquecimiento neto global.
En el caso de los enriquecimientos gravados con impuestos
proporcionales en los términos establecidos en esta Ley, el monto del impuesto
acreditable, no podrá exceder del impuesto sobre la renta que hubiese
correspondido pagar en Venezuela por estos enriquecimientos.
A los fines de la determinación del monto de impuesto
efectivamente pagado en el extranjero acreditable en los términos establecidos
en este artículo, deberá aplicarse el tipo de cambio vigente para el momento en
que se produzca el pago del impuesto en el extranjero, calculado conforme a lo
previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
Artículo 3. Los beneficios de los Tratados para evitar la Doble Tributación
suscritos por la República de Venezuela con otros países y que hayan entrado en
vigor, sólo serán aplicables cuando el contribuyente demuestre, en cualquier
momento, que es residente en el país del cual se trate y se cumplan con las
disposiciones del Tratado respectivo. A los efectos de probar la residencia,
las constancias expedidas por autoridades extranjeras, harán fe, previa
traducción oficial y legalización.
Artículo 4. Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que
resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones
permitidos en esta Ley, sin perjuicio, respecto del enriquecimiento neto de
fuente territorial, del ajuste por inflación previsto en esta Ley.
A los fines de la determinación del enriquecimiento neto de
fuente extranjera se aplicarán las normas de la presente Ley, determinantes de
los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos de fuente
territorial.
La determinación de la base imponible para el cálculo del
impuesto será el resultado de sumar el enriquecimiento neto de fuente
territorial al enriquecimiento neto de fuente extraterritorial. No se admitirá
la imputación de pérdidas de fuente extraterritorial al enriquecimiento o
pérdida de fuente territorial.
Artículo 5. Los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de
bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás
participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el trabajo bajo
relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles,
la enajenación de bienes inmuebles y las ganancias fortuitas, se considerarán
disponibles en el momento en que son pagados. Los enriquecimientos que no estén
comprendidos en la enumeración anterior, se considerarán disponibles desde que
se realicen las operaciones que los producen, salvo en las cesiones de crédito
y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias
anualidades, casos en los cuales se considerará disponible para el cesionario
el beneficio que proporcionalmente corresponda.
En todos los casos a los que se refiere este artículo, los abonos
en cuenta se considerarán como pagos, salvo prueba en contrario.
Parágrafo Único: Los enriquecimientos provenientes de
créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras instituciones de
crédito y por los contribuyentes indicados en los literales b), c), d) y e) del
artículo 7° de esta Ley y los derivados del arrendamiento o subarrendamiento de
bienes muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos
devengados en el ejercicio gravable.
Artículo 6. Un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas
en Venezuela, cuando alguna de las causas que lo origina ocurra dentro del
territorio nacional, ya se refieran esas causas a la explotación del suelo o
del subsuelo, a la formación, traslado, cambio o cesión del uso o goce de
bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales o a los servicios
prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela y
los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados
en el país.
Son rentas causadas en Venezuela, entre otras, las siguientes:
a) Las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras
prestaciones análogas derivadas de la explotación en Venezuela de la propiedad
industrial o intelectual.
b) Los enriquecimientos obtenidos por medio de establecimiento
permanente o base fija situados en territorio venezolano.
c) Las contraprestaciones por toda clase de servicios, créditos o
cualquiera otra prestación de trabajo o capital realizada, aprovechada o
utilizada en Venezuela.
d) Los enriquecimientos derivados de la producción y distribución de
películas y similares para el cine y la televisión.
e) Los enriquecimientos provenientes del envío de mercancías en
consignación desde el exterior.
f) Los enriquecimientos de las empresas de seguros y reaseguros no
domiciliadas y sin establecimiento permanente en el país.
g) Los enriquecimientos derivados de bienes inmuebles situados en
Venezuela, o de los derechos y gravámenes establecidos sobre los mismos.
h) Los rendimientos de valores mobiliarios, emitidos por sociedades
constituidas o domiciliadas en Venezuela, o por sociedades extranjeras con
establecimiento permanente en Venezuela, dinero, bienes, derechos u otros
activos mobiliarios invertidos o situados en Venezuela.
Igualmente se consideran de fuente territorial los rendimientos de los
derivados de dichos valores mobiliarios, con excepción de los ADR, GDR, ADS y
GDS.
i) Los rendimientos de toda clase de elementos patrimoniales
ubicados en Venezuela.
Igualmente se consideran realizadas en el país, las actividades
oficiales llevadas a cabo en el exterior por los funcionarios de los Poderes
Públicos nacionales, estadales o municipales, así como la actividad de los
representantes de los Institutos Autónomos o Empresas del Estado, a quienes se
les encomienden funciones o estudios fuera del país..
Capitulo II
De los contribuyentes y de las personas sometidas a la Ley
Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a) Las personas naturales;
b) Las compañías anónimas y las sociedades de responsabilidad
limitada;
c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, las
comunidades, así como cualesquiera otras sociedades de personas, incluidas las
irregulares o de hecho;
d) Los titulares de enriquecimientos provenientes de actividades de
hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sus
regalistas y quienes obtengan enriquecimientos derivados de la exportación de
minerales, de hidrocarburos o de sus derivados;
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades
jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.
f) Los establecimientos permanentes, centros o bases fijas situados
en el territorio nacional.
Parágrafo Primero: A los fines de esta Ley, las herencias
yacentes se considerarán contribuyentes asimilados a las personas naturales; y
las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las
civiles e irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de
sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones,
se considerarán contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Parágrafo Segundo: En los casos de contrato de cuentas en
participación, el asociante y los asociados estarán sometidos al régimen
establecido en el presente artículo; en consecuencia, a los efectos del
gravamen, tales contribuyentes deberán computar dentro de sus respectivos
ejercicios anuales la parte que les corresponda en los resultados periódicos de
las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Tercero: A los fines de esta Ley, se entenderá
que un sujeto pasivo realiza operaciones en Venezuela por medio de
establecimiento permanente, cuando directamente o por medio de apoderado,
empleado o representante, posea en el territorio venezolano cualquier local o
lugar fijo de negocios, o cualquier centro de actividad en donde se desarrolle,
total o parcialmente, su actividad o cuando posea en Venezuela una sede de
dirección, sucursal, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, almacenes,
tiendas u otros establecimientos; obras de construcción, instalación o montaje,
cuando su duración sea superior a seis meses, agencias o representaciones
autorizadas para contratar en nombre o por cuenta del sujeto pasivo, o cuando
realicen en el país actividades referentes a minas o hidrocarburos,
explotaciones agrarias, agrícolas, forestales, pecuarias o cualquier otro lugar
de extracción de recursos naturales o realice actividades profesionales,
artísticas o posea otros lugares de trabajo donde realice toda o parte de su
actividad, bien sea por sí o por medio de sus empleados, apoderados,
representantes o de otro personal contratado para ese fin. Queda excluido de
esta definición aquel mandatario que actúe de manera independiente, salvo que
tenga el poder de concluir contratos en nombre del mandante. También se
considera establecimiento permanente a las instalaciones explotadas con
carácter de permanencia por un empresario o profesional, a los centros de
compras de bienes o de adquisición de servicios y a los bienes inmuebles
explotados en arrendamiento o por cualquier título.
Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente las bases
fijas en el país de personas naturales residentes en el extranjero a través de
las cuales se presten servicios personales independientes. Constituye base fija
cualquier lugar en el que se presten servicios personales independientes de
carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, entre otros,
y las profesiones independientes.
Artículo 8. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas
pagarán impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa y demás
tipos de gravámenes previstos en el artículo 50 salvo los que obtengan por las
actividades a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 9. Las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas,
que realicen actividades distintas a las señaladas en el artículo 11, pagarán
impuesto por todos sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa prevista
en el artículo 52 y a los tipos de impuesto fijados en sus parágrafos.
A las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera sea la
forma que revistan, les será aplicado el régimen previsto en este artículo.
Las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el literal
e) del artículo 7°, pagarán el impuesto por todos sus enriquecimientos netos
con base en lo dispuesto en el artículo 52 de esta Ley.
Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro pagarán con
base en el artículo 50 de esta Ley.
Artículo 10. Las sociedades y comunidades a que se refiere el literal c) del
artículo 7 de esta Ley, no estarán sujetas al pago del impuesto por sus
enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de los
socios o comuneros, pero estarán sometidas al régimen de esta Ley para la
determinación de sus enriquecimientos, así como a las obligaciones de control y
fiscalización que ella establece y responderán solidariamente del pago del
impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios
o comuneros. La suma de las participaciones que deberán declarar los socios o
comuneros será igual al monto de los enriquecimientos obtenidos en el
correspondiente ejercicio por tales sociedades o comunidades. A igual régimen
estarán sometidos los consorcios.
A los fines de este artículo se consideran como consorcios a las
agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas que tengan por
objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada.
Las personas jurídicas integrantes del consorcio y los comuneros
integrantes de las comunidades a las que se refiere el literal c) del artículo
7 de esta Ley deberán designar un representante para efectos fiscales, el cual
se encargará de determinar los enriquecimientos o pérdidas del consorcio o comunidad,
de informar a la Administración Tributaria la manera como se repartieron las
utilidades o las pérdidas, de identificar a cada una de las partes contratantes
con su respectivo número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de indicar
el domicilio fiscal de cada uno de los integrantes del consorcio o comunidad y
de dar cumplimiento a los deberes formales que determine el Reglamento o la
Administración Tributaria. Dicha designación debe ser notificada por escrito a
la oficina de la Administración Tributaria donde se realice la actividad del
consorcio o de la comunidad y a la del domicilio fiscal del representante
designado.
Las porciones del enriquecimiento global neto obtenidas por las
sociedades y comunidades a las que se refiere el presente artículo, derivadas
de regalías mineras o de participaciones análogas, así como las provenientes de
la cesión de tales regalías y participaciones, estarán sujetas al impuesto
previsto en el literal a) del artículo 53 de esta Ley.
Artículo 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus
asimilados, que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades
conexas, tales como la refinación y el transporte, o a la compra o adquisición
de hidrocarburos y derivados para la exportación, estarán sujetos al impuesto
previsto en el literal b) del artículo 53 de esta Ley por todos los
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de
tales industrias.
Quedan excluidos del régimen previsto en este artículo, las empresas
que se constituyan bajo Convenios de Asociación celebrados conforme a la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos
o mediante contratos de interés nacional previstos en la Constitución, para la
ejecución de proyectos integrados verticalmente en materia de explotación,
refinación, industrialización, emulsificación, transporte y comercialización de
petróleos crudos extrapesados, bitúmenes naturales, así como las empresas que
realicen actividades, integradas o no, de exploración y explotación del gas no
asociado, de procesamiento o refinación, transporte, distribución,
almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes, y las
empresas ya constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de
Venezuela que realicen actividades integradas de producción y emulsificación de
bitumen natural, las cuales tributarán bajo el régimen tarifario ordinario
establecido en esta Ley para las compañías anónimas y para los contribuyentes
asimilados a éstas.
Artículo 12. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas,
estarán sujetos al impuesto previsto en el literal a) del artículo 53 por las
regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de
minas y por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y
participaciones.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y de sus
asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y de
actividades conexas, también estarán sujetos al impuesto establecido en el
literal a) del artículo 53, por los enriquecimientos señalados en el
encabezamiento del presente artículo.
Artículo 13. Las empresas propiedad de la Nación, de los Estados o de los
Municipios, estarán sujetas a los impuestos y normas establecidas en esta Ley,
cualquiera que sea la forma jurídica de su constitución, aunque las Leyes
especiales referentes a tales empresas dispongan lo contrario.
CAPITULO III
De las Exenciones
Artículo 14. Están exentos de impuesto:
1. Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central
de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como
los demás Institutos Autónomos que determine la Ley.
2. Los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros
acreditados en la República, por las remuneraciones que reciban de sus
gobiernos.
También los agentes consulares y otros agentes o funcionarios de
gobiernos extranjeros que, con autorización del gobierno nacional, residan en
Venezuela, por las remuneraciones que reciban de sus gobiernos, siempre que
exista reciprocidad de exención con el respectivo país a favor de los agentes o
funcionarios venezolanos; y las rentas que obtengan los Organismos
Internacionales y sus funcionarios, de acuerdo con lo previsto en los Convenios
Internacionales suscritos por Venezuela.
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que
sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes
señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier
naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o
miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su
patrimonio.
4. Los trabajadores o sus beneficiarios, por las indemnizaciones
que reciban con ocasión del trabajo, cuando les sean pagadas conforme a la Ley
o a contratos de trabajo, por los intereses y el producto de los fideicomisos
constituidos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y por los productos de los
fondos de retiro y de pensiones.
5. Los asegurados y sus beneficiarios, por las indemnizaciones que
reciban en razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los
ingresos brutos aquéllas que compensen pérdidas que hubieren sido incluidas en
el costo o en las deducciones.
6. Los pensionados o jubilados, por las pensiones que reciban por
concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales
pensiones se traspasen a sus herederos, conforme a la legislación que las
regula.
7. Los donatarios, herederos y legatarios, por las donaciones,
herencias y legados que perciban.
8. Los afiliados a las cajas y cooperativas de ahorro, siempre que
correspondan a un plan general y único establecido para todos los trabajadores
de la empresa que pertenezcan a una misma categoría profesional de la empresa
de que se trate, mientras se mantengan en la caja o cooperativa de ahorros, a
los fondos o planes de retiro, jubilación e invalidez por los aportes que hagan
las empresas u otras entidades a favor de sus trabajadores, así como también por
los frutos o proventos derivados de tales fondos.
9. Las personas naturales, por los enriquecimientos provenientes de
los intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarias,
certificados de ahorro y cualquier otro instrumento de ahorro previsto en la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en Leyes especiales,
así como los rendimientos que obtengan por inversiones efectuadas en fondos
mutuales o de inversión de oferta pública.
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades
religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones
profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los
enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún
caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su
patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que
sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades
que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las
instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos
obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales
fijadas por el Ejecutivo Nacional.
11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de
ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el
desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente, las sociedades
cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el
Ejecutivo Nacional.
12. Las empresas estatales nacionales que se dediquen a la
explotación de hidrocarburos y actividades conexas, por los enriquecimientos
extraordinarios provenientes del valor comercial que les sea reconocido por sus
asociados a los activos representados por estudios previos, informaciones,
conocimientos e instructivos técnicos, fórmulas, datos, grabaciones, películas,
especificaciones y otros bienes de similar naturaleza relacionados con los
proyectos objeto de asociación destinados al desarrollo de los mismos, en
virtud de los Convenios de Asociación que dichas empresas celebren de
conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio
de los Hidrocarburos o mediante contratos de interés nacional previstos en la
Constitución.
13. Los enriquecimientos provenientes de los bonos de deuda pública
nacional y cualquier otra modalidad de título valor emitido por la República.
14. Los estudiantes becados por los montos que reciban para cubrir
sus gastos de manutención, de estudios o de formación.
Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones
previstas en los numerales 3° y 10 de este artículo deberán justificar ante la
Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la
exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la
Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención
correspondiente.
TITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
CAPITULO I
De los Ingresos Brutos
Artículo 15. A los fines de la determinación de los enriquecimientos exentos
del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de esta Ley, determinantes
de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables.
Los costos y deducciones comunes aplicables a los ingresos cuyas
rentas resulten gravables o exentas, se distribuirán en forma proporcional.
Artículo 16. El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere
el artículo 7 de esta Ley, estará constituido por el monto de las ventas de
bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros
proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo
bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no
mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo lo
que en contrario establezca la Ley.
A los fines de la determinación del monto del ingreso bruto de
fuente extranjera, deberá aplicarse el tipo de cambio promedio del ejercicio
fiscal en el país, conforme a la metodología empleada por el Banco Central de
Venezuela.
Parágrafo Primero: Se consideran también ventas las
exportaciones de bienes de cualquier clase, sean cultivados, extraídos, producidos
o adquiridos para ser vendidos, salvo prueba en contrario y conforme a las
normas que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los ingresos obtenidos a título de
gastos de representación por Gerentes, Directores, Administradores o cualquier
otro empleado que por la naturaleza de sus funciones deba realizar gastos en
representación de la empresa, se excluirán a los fines de la determinación del
ingreso bruto global de aquellos, siempre y cuando dichos gastos estén
individualmente soportados por los comprobantes respectivos y sean calificables
como normales y necesarios para las actividades de la empresa pagadora.
Parágrafo Tercero: En los casos de ventas de inmuebles a
crédito, los ingresos brutos estarán constituidos por el monto de la cantidad
percibida en el ejercicio gravable por tales conceptos.
Parágrafo Cuarto: Los viáticos obtenidos como
consecuencia de la prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia, se excluirán a los fines de la determinación del ingreso bruto
global a que se refiere el encabezamiento de este artículo siempre y cuando el
gasto esté individualmente soportado con el comprobante respectivo y sea normal
y necesario.
También se excluirán del ingreso bruto global los
enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales.
Parágrafo Quinto: Para efectos tributarios, se considerará
que, además de los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas,
subsistirán en cabeza de la sociedad resultante de la fusión, cualquier
beneficio o responsabilidad de tipo tributario que corresponda a las sociedades
fusionadas.
Artículo 17. No se incluirán dentro de los ingresos brutos de las personas
naturales, los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido
de vivienda principal, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el contribuyente haya inscrito el respectivo inmueble como su
vivienda principal en la Administración de Hacienda de su jurisdicción dentro
del plazo y demás requisitos de registro que señale el Reglamento.
b) Que el contribuyente haya invertido, dentro de un plazo no mayor
de dos (2) años, contados a partir de la enajenación o dentro del año
precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta en otro
inmueble que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado
la inscripción de este nuevo inmueble conforme lo establece el literal a) de
este artículo.
Parágrafo Primero: En caso que el monto de la nueva
inversión sea inferior al producto de la venta de la vivienda principal, sólo
dejará de incluirse dentro de los ingresos brutos una cantidad igual al monto
de la inversión en la nueva vivienda principal.
Parágrafo Segundo: Para gozar de este beneficio el
contribuyente deberá notificar a la Administración de Hacienda de su
jurisdicción, que realizó la enajenación con la intención de sustituirla por
una nueva vivienda principal.
Parágrafo Tercero: Los contribuyentes que, por alguna
circunstancia, para el momento de la enajenación no hayan registrado el
inmueble, conforme a lo previsto en el literal a) del presente artículo,
deberán probar, a juicio de la Administración, que durante los cuatro (4) años
anteriores, el inmueble enajenado fue utilizado como su vivienda principal.
Parágrafo Cuarto: Quedan exentos de la obligación de
adquirir nueva vivienda para gozar del beneficio de este artículo los
contribuyentes mayores de sesenta (60) años que enajenen la vivienda principal.
Los cónyuges no separados de bienes se considerarán a los efectos
de esta disposición como un solo contribuyente, y por tanto bastará que uno de
ellos tenga la edad requerida en este parágrafo para que la comunidad conyugal
goce del beneficio acordado.
Artículo 18. Los ingresos brutos de las empresas de seguros estarán
constituidos por el monto de las primas, por las indemnizaciones y comisiones
recibidas de los reaseguradores y por los cánones de arrendamiento, intereses y
demás proventos producidos por los bienes en que se hayan invertido el capital
y las reservas.
Artículo 19. En los casos de construcción de obras que hayan de realizarse en
un período mayor de un (1) año, los ingresos brutos se determinarán en
proporción a lo construido en cada ejercicio. La relación existente entre el
costo aplicable al ejercicio gravable y el costo total de tales obras
determinará la proporción de lo construido en el ejercicio gravable. Los
ajustes por razón de variaciones en los ingresos se aplicarán en su totalidad a
los saldos de ingreso de los ejercicios futuros, a partir de aquél en que se
determinen dichos ajustes.
Si las obras de construcción fueren iniciadas y terminadas dentro
de un período no mayor de un (1) año, que comprenda parte de dos (2) ejercicios
gravables, el contribuyente podrá optar por declarar la totalidad de los
ingresos en el ejercicio en que terminen las construcciones o proceder conforme
a lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 20. A los efectos de esta Ley, cuando el deudor devuelva una
cantidad mayor que la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como
intereses del capital, salvo que el contribuyente demuestre lo contrario.
CAPITULO II
De los Costos y de la Renta Bruta
Artículo 21. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y servicios en
general y de cualquier otra actividad económica, se determinará restando de los
ingresos brutos computables señalados en el Capítulo I del presente Título, los
costos de los productos enajenados y de los servicios prestados en el país,
salvo que la naturaleza de las actividades exija la aplicación de otros
procedimientos, para cuyos casos esta misma Ley establece las normas de
determinación.
La renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de
los ingresos brutos de fuente extranjera, los costos imputables a dichos
ingresos.
Artículo 22. Los contribuyentes, personas naturales, que conforme a lo establecido
en el parágrafo primero del artículo 17, sólo estén obligados a computar dentro
de sus ingresos brutos una parte del ingreso derivado de la enajenación del
inmueble que le haya servido de vivienda principal, reducirán sus costos por
estos conceptos en una proporción igual a la aplicable a los ingresos de
acuerdo con lo previsto en el citado parágrafo.
Artículo 23. A los efectos del artículo 21 se consideran realizados en el
país:
a) El costo de adquisición de los bienes destinados a ser revendidos
o transformados en el país, así como el costo de los materiales y de otros
bienes destinados a la producción de la renta;
b) Las comisiones usuales, siempre que no sean cantidades fijas
sino porcentajes normales, calculados sobre el precio de la mercancía, que sean
cobradas exclusivamente por las gestiones relativas a la adquisición de bienes;
y
c) Los gastos de transporte y seguro de los bienes invertidos en la
producción de la renta.
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que
conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los
precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como
prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de
Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas
por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la
factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito
de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales
del vendedor.
Parágrafo Segundo: En los casos de enajenación de
inmuebles, se tomará como costo la suma del importe del bien a incorporarse al
patrimonio del contribuyente, más el monto de las mejoras efectuadas, así como
los derechos de registro sin perjuicio de la normativa establecida en materia
de ajuste por efectos de la inflación. Esta misma regla se aplicará en los
casos de liquidación de sociedades o de reducción del capital social, cuando se
cedan inmuebles.
Parágrafo Tercero: El costo de los terrenos urbanizados
será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más
los costos totales de urbanización. Para determinar el costo de las parcelas
vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el
número de metros cuadrados correspondiente a la superficie total de las
parcelas destinadas a la venta y el cociente se multiplicará por el número de
metros vendidos. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de
urbanización, se aplicarán en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir
de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Cuando se enajenen acciones adquiridas
a título de dividendos en acciones, emitidas por las propias empresas pagadoras
provenientes de utilidades líquidas y recaudadas, así como las provenientes de
revalorizaciones de bienes, no se les atribuirá costo alguno a tales acciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de construcción de obras
que hayan de realizarse en un período mayor de un (1) año, el costo aplicable
será el correspondiente a la porción de la obra construida por el contratista
en cada ejercicio.
Si la duración de la construcción de la obra fuere menor de un
(1) año, y se ejecutare en un período comprendido entre dos (2) ejercicios, los
costos, al igual que los ingresos, podrán ser declarados en su totalidad en el
ejercicio en el cual se termine la construcción.
Parágrafo Sexto: La renta bruta de las empresas de
seguros se determinará restando de los ingresos brutos:
a) El monto de las indemnizaciones pagadas.
b) Las cantidades pagadas por concepto de pólizas vencidas, rentas
vitalicias y rescate.
c) El importe de las primas devueltas de acuerdo con los contratos,
sin incluir los dividendos asignados a los asegurados.
d) El monto de las primas pagadas a los reaseguradores.
e) El monto de los gastos de siniestros.
Parágrafo Séptimo: Los costos y deducciones comunes
aplicables a los ingresos cuya fuente sea territorial o extraterritorial se
distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos.
Artículo 24. Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a la
explotación de minas, de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la
refinación y el transporte, se imputará al costo una cantidad razonable para
atender a la amortización de las inversiones capitalizadas o que hayan de
capitalizarse de acuerdo con las normas de esta Ley.
El costo de las concesiones sólo será amortizable cuando estén en
producción.
Artículo 25. El sistema para calcular la amortización a que se refiere el
artículo anterior será el de agotamiento, pero cuando se trate de empresas que
no sean concesionarias de explotación, las inversiones previstas podrán ser
amortizadas mediante una cuota razonable. El reglamento podrá fijar, mediante
tablas, las bases para determinar las alícuotas de depreciación o amortización
aplicables.
En ningún caso se admitirán amortizaciones de bienes que no estén
situados en el país.
Artículo 26. Se consideran inversiones capitalizables las siguientes:
1. El costo de las concesiones, integrado por el precio de
adquisición y los gastos conexos. No son capitalizables los sueldos y otros
gastos indirectos que no hayan sido hechos con el fin de obtener la concesión;
2. Los gastos directos de exploración, levantamientos topográficos y
otros similares;
3. Una cuota razonable de los gastos indirectos hechos en las
operaciones de los campos aplicables a los trabajos de desarrollo en las
diversas fases de la industria; y
4. Cualquier otra erogación que constituya inversión de carácter
permanente.
CAPITULO III
De las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán
de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales,
salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no
imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de
producir el enriquecimiento:
1. Los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones,
obvenciones, comisiones y demás remuneraciones similares, por servicios
prestados al contribuyente, así como los egresos por concepto de servicios
profesionales no mercantiles recibidos en el ejercicio.
2. Los intereses de los capitales tomados en préstamo e invertidos
en la producción de la renta.
3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de
bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta
Ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las Leyes
respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le
sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo
del bien o del servicio.
4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con
ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo.
5. Una cantidad razonable para atender la depreciación de activos
permanentes y la amortización del costo de otros elementos invertidos en la
producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y
tal deducción no se haya imputado al costo. Para el cálculo de la depreciación
podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable. El Reglamento
podrá fijar, mediante tablas, las bases para determinar las alícuotas de
depreciación o amortización aplicables.
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de
la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas
pérdidas no sean imputables al costo.
7. Los gastos de traslado de nuevos empleados, incluidos los del
cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela, y
los de regreso, salvo cuando sean transferidos a una empresa matriz, filial o
conexa.
8. Las pérdidas por deudas incobrables cuando reúnan las
condiciones siguientes:
a) Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.
b) Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta
bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamo
por instituciones de crédito, o de pérdidas provenientes de préstamos
concedidos por las empresas a sus trabajadores.
c) Que se hayan descargado en el año gravable, en razón de
insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifique los
gastos de cobranza.
9. Las reservas que la Ley impone hacer a las empresas de seguros y
de capitalización.
10. El costo de las construcciones que deban hacer los contribuyentes
en acatamiento de la Ley Orgánica del Trabajo o de disposiciones sanitarias.
11. Los gastos de administración y conservación realmente pagados de
los inmuebles dados en arrendamiento, siempre que el contribuyente suministre
en su declaración de rentas los datos requeridos para fines de control fiscal.
12. Los cánones o cuotas correspondientes al arrendamiento de bienes
destinados a la producción de la renta.
13. Los gastos de transporte, causados o pagados dentro del
ejercicio gravable, realizados en beneficio del contribuyente pagador, con el
objeto de producir la renta.
14. Las comisiones a intermediarios en la enajenación de bienes
inmuebles.
15. Los derechos de exhibición de películas y similares para el cine
o la televisión.
16. Las regalías y demás participaciones análogas, así como las
remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios
tecnológicos utilizados en el país.
17. Los gastos de reparaciones ordinarias de bienes destinados a la
producción de la renta.
18. Las primas de seguro que cubran los riesgos a que están expuestos
los bienes y personas distintas del contribuyente, considerado individualmente,
empleados en la producción de la renta y los demás riesgos que corra el negocio
en razón de esos bienes, o por la acción u omisión de esas personas, tales como
los de incendios y riesgos conexos, los de responsabilidad civil, los relativos
al personal con ocasión del trabajo y los que amparen a dicho personal conforme
a contratos colectivos de trabajo.
19. Los gastos de publicidad y propaganda causados o pagados dentro
del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente
pagador.
20. Los gastos de investigación y desarrollo efectivamente pagados
dentro del ejercicio gravable, realizados en beneficio del propio contribuyente
pagador.
21. Los pagos hechos por las empresas a sus directores, gerentes,
administradores u otros empleados como reembolso de gastos de representación,
siempre que dichos gastos estén individualmente soportados por los comprobantes
respectivos y sean realizados en beneficio de la empresa pagadora.
22. Todos los demás gastos causados o pagados, según el caso,
normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.
Parágrafo Primero: No se admite la deducción de
remuneraciones por servicios personales prestados por el contribuyente, su
cónyuge o sus descendientes menores.
A este efecto también se consideran como contribuyentes los
comuneros, los socios de las sociedades en nombre colectivo, los comanditantes
de las sociedades en comandita simple y a los socios de sociedades civiles e
irregulares o de hecho. Tampoco se admite la deducción de remuneraciones
asignadas a los gerentes o administradores de las mencionadas sociedades o
comunidades, cuando ellos tengan participación en las utilidades o pérdidas
líquidas de la empresa.
Parágrafo Segundo: El total admisible como deducción por
sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios, a los
administradores de compañías anónimas y a los contribuyentes asimilados a
éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá
exceder del quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si
tampoco existiere ingreso bruto, se tomarán como puntos de referencia los
correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto, los
aplicables a empresas similares.
Parágrafo Tercero: La Administración Tributaria podrá
reducir las deducciones por sueldos y otras remuneraciones análogas, si el
monto de éstos comparados con los que normalmente pagan empresas similares,
pudiera presumirse que se trata de un reparto de dividendos. Igual facultad
tendrá la Administración Tributaria cuando se violen las disposiciones
establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso
podrá rechazar las erogaciones por salarios y otros conceptos relacionados con
el excedente del porcentaje allí establecido para la nómina de personal extranjero.
Parágrafo Cuarto: Los gastos de administración realmente
pagados por los inmuebles dados en arrendamiento, no podrán exceder del diez
por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos en razón de tales
arrendamientos.
Parágrafo Quinto: No serán deducibles los tributos
establecidos en la presente Ley, ni las inversiones capitalizables conforme a
las disposiciones del artículo 27.
Parágrafo Sexto: Sólo serán deducibles los gastos de
transporte de las mercancías exportadas hasta el puerto extranjero de destino,
cuando para computar el ingreso bruto del contribuyente, se tome como precio de
la mercancía exportada, el que rija en dicho puerto extranjero de destino.
Parágrafo Séptimo: En los casos de exportación de bienes
manufacturados en el país, o de prestación de servicios en el exterior, de
fuente venezolana, se admitirá la deducción de los gastos normales y necesarios
hechos en el exterior, relacionados y aplicables a las referidas exportaciones
o actividades, tales como los gastos de viajes, de propaganda, de oficina, de
exposiciones y ferias, incluidos los de transporte de los bienes a exhibirse en
estos últimos eventos, siempre y cuando el contribuyente disponga en Venezuela
de los comprobantes correspondientes que respalden su derecho a la deducción.
Parágrafo Octavo: Las deducciones autorizadas en los
numerales 1° y 14 de este artículo, pagadas a cualquier beneficiario, así como
las autorizadas en los numerales 2°, 13, 15, 16 y 18 pagadas a beneficiarios no
domiciliados ni residentes en el país, será objeto de retención de impuesto; de
acuerdo con las normas que al respecto se establecen en esta Ley y en sus
disposiciones reglamentarias.
Parágrafo Noveno: Sólo serán deducibles las provisiones
para depreciación de los inmuebles invertidos como activos permanentes en la
producción de la renta, o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.
Parágrafo Décimo: Los egresos por concepto de
depreciación y gastos en avionetas, aviones, helicópteros y demás naves o
aeronaves similares, sólo serán admisibles como deducción o imputables al costo
hasta un cincuenta por ciento (50%), cuando el uso de tales bienes no
constituya el objeto principal de los negocios del contribuyente y sin
perjuicio de la exigencia de que tales egresos deben ser normales, necesarios y
hechos en el país.
Parágrafo Undécimo:
En los casos de regalías y demás participaciones análogas, pagadas a
beneficiarios domiciliados o con establecimiento permanente o base fija en el
país, sólo podrán deducirse los gastos de administración realmente pagados,
hasta un cinco por ciento (5%) de los ingresos percibidos y una cantidad
razonable para amortizar su costo de obtención.
Parágrafo Duodécimo: También se podrán deducir de la renta
bruta las liberalidades efectuadas en cumplimiento de fines de utilidad
colectiva y de responsabilidad social del contribuyente y las donaciones
efectuadas a favor de la Nación, los Estados, los Municipios y los Institutos
Autónomos.
Las liberalidades deberán perseguir objetivos benéficos,
asistenciales, religiosos, culturales, docentes, artísticos, científicos, de
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicos, deportivos o
de mejoramiento de los trabajadores urbanos o rurales, bien sean, gastos
directos del contribuyente o contribuciones de éste hechas a favor de
instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro y las destinen al
cumplimiento de los fines señalados.
La deducción prevista en este parágrafo procederá sólo en los
casos en que el beneficiario esté domiciliado en el país.
Parágrafo Decimotercero: La deducción de las liberalidades y
donaciones autorizadas en el parágrafo anterior, no excederá de los porcentajes
que seguidamente se establecen de la renta neta, calculada antes de haberlas
deducido:
a) Diez por ciento (10%), cuando la renta neta del contribuyente no
exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y ocho por ciento (8%),
por la porción de renta neta que exceda de diez mil unidades tributarias
(10.000 U.T.).
b) Uno por ciento (1%) de la renta neta, en todos aquellos casos en
que el contribuyente se dedique a realizar alguna de las actividades económicas
previstas en el literal d) del artículo 7 de esta Ley.
Parágrafo Decimocuarto: No se admitirá la deducción ni la
imputación al costo de los egresos por concepto de asistencia técnica o
servicios tecnológicos pagados a favor de empresas del exterior, cuando tales
servicios se presten o puedan prestarse en el país para el momento de su
causación. A estos fines, el contribuyente, deberá presentar ante la Administración
Tributaria, los documentos y demás recaudos que demuestren las gestiones
realizadas para lograr la contratación de tales servicios en el país.
Parágrafo Decimoquinto: No se admitirán las deducciones
previstas en los parágrafos duodécimo y decimotercero de este artículo, en
aquellos casos en que el contribuyente haya sufrido pérdidas en el ejercicio
inmediatamente anterior a aquel en que efectuó la liberalidad o donación.
Parágrafo Decimosexto: Para obtener el enriquecimiento neto de
fuente extranjera, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero
cuando sean normales y necesarios para la operación del contribuyente que
tribute por sus rentas mundiales, atendiendo a factores tales como la relación
que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que
desarrollen en Venezuela la misma actividad o una semejante. Estos gastos se
comprobarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad con las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, al menos, la individualización y domicilio del prestador del
servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la
naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El
contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos.
Parágrafo Decimoséptimo: Para determinar el enriquecimiento neto
del establecimiento permanente o base fija, se permitirá la deducción de los
gastos realizados para los fines de las transacciones del establecimiento
permanente o base fija, debidamente demostrados, comprendidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos fines, igualmente
demostrados, ya sea que se efectuasen en el país o en el extranjero. Sin
embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el
establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus
otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en
general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos
a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de
comisión, por servicios prestados o por gestiones hechas, con excepción de los
pagos hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos. En materia de
intereses se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de esta
Ley.
Parágrafo Decimoctavo: El reglamento de esta Ley establecerá
los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este
artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.
Artículo 28. No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de
depreciación o amortización correspondientes a bienes revalorizados por el
contribuyente, salvo cuando las depreciaciones o amortizaciones se refieran a
activos fijos revalorizados conforme a lo que se establece en esta Ley, en los
casos que así proceda.
Artículo 29. Los contribuyentes domiciliados en el país que tengan naves o
aeronaves de su propiedad o tomadas en arrendamiento y las destinen al cabotaje
o al transporte internacional de las mercancías objeto del tráfico de sus
negocios, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados en el
país la totalidad de los gastos normales y necesarios derivados de cada viaje.
Parágrafo Único: No procederá rebajar de los ingresos,
lo pagado por concepto de reparaciones ordinarias realizadas en el exterior, ni
de los gastos hechos durante el tiempo de la reparación cuando existan en el
país instalaciones que, a juicio de la Administración Tributaria, fueren aptas
para realizarlas.
Artículo 30. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y de actividades conexas, que tengan buques de su propiedad o
tomados en arrendamiento y los destinen al cabotaje o al transporte
internacional, por cuenta propia o de terceros, deberán computar como causados
en el país la totalidad de los gastos normales y necesarios de cada viaje.
Parágrafo Único: A los fines previstos en este artículo
se aplicarán las normas establecidas en el parágrafo único del artículo 29 de
la presente Ley.
Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los sueldos, salarios,
emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares,
distintas de los viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales
bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos
los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones
financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como
las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los
términos de esta Ley.
Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3°, 11 y 20 y en
los parágrafos duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones
autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el
año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en
que la operación se realice.
Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la
oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley,
las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente
pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas
previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27.
Parágrafo Unico: Los egresos causados y no pagados
deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año
siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de
las deducciones previstas en los numerales 1°, 2°, 7°, 10, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente Ley. Las cantidades deducidas
conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 27, no pagadas dentro del
año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al
contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como ingresos
del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este
parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que
efectivamente se realice el pago.
Artículo 33. Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas
de participación en el capital social y en los casos de liquidación o reducción
de capital de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, sólo
serán admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el costo de la adquisición de las acciones o cuotas de
capital no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o
a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el
caso de no existir precio de cotización;
b) Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido
propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2)
años para la fecha de la enajenación; y
c) Que el enajenante demuestre a la Administración Tributaria que
las empresas de cuyas acciones o cuotas de capital se trate, efectuaron una actividad
económica con capacidad razonable durante los dos (2) últimos ejercicios
anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que
produjo pérdidas.
Capitulo IV
De las Rentas Presuntas
Artículo 34. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes productores de
películas en el exterior y similares para el cine o la televisión, estarán
constituidos por el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos
ingresos estarán representados por el precio de la cesión del derecho de
exhibición y por cualesquiera otros obtenidos en el país relacionados con las
actividades señaladas. Igual régimen se aplicará a los contribuyentes que desde
el exterior distribuyan para el país las películas y similares a que se contrae
este artículo.
Artículo 35. Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias
internacionales estarán constituidos por el quince por ciento (15%) de sus
ingresos brutos.
Las bases previstas en el encabezamiento de este artículo se
aplicarán para determinar los enriquecimientos netos totales derivados de la
transmisión especial al exterior de espectáculos públicos televisados desde
Venezuela, cualquiera sea el domicilio de la empresa que obtenga los ingresos.
A estos fines, se considerarán como parte de los ingresos brutos de las
empresas operadoras en el país, las sumas que obtengan las cesionarias por la
transmisión directa del espectáculo o por la cesión de sus derechos a terceros.
Artículo 36. Los enriquecimientos netos de las agencias o empresas de
transporte internacional constituidas y domiciliadas en el exterior o
constituidas en el exterior y domiciliadas en Venezuela, serán el diez por
ciento (10%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán representados por
la mitad del monto de los fletes y pasajes entre Venezuela y el exterior y
viceversa y por la totalidad de los devengados por transporte y otras
operaciones conexas realizadas en Venezuela.
Artículo 37. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el
exterior remitan al país mercancías en consignación serán el veinticinco por
ciento (25%) de sus ingresos brutos. Estos ingresos estarán constituidos por el
monto de las ventas de dichas mercancías en Venezuela.
Artículo 38. Los enriquecimientos de las empresas de seguros o reaseguros no
domiciliadas en el país, estarán constituidos por el treinta por ciento (30%)
de sus ingresos netos causados en el país, cuando no exista exención de
impuestos para las empresas similares venezolanas. Estos estarán representados
por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y
anulaciones de primas causadas en el país.
Artículo 39. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes no residentes o
no domiciliados en Venezuela, provenientes de actividades profesionales no
mercantiles, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) de sus
ingresos brutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.
Artículo 40. Los enriquecimientos netos derivados del transporte entre
Venezuela y el exterior y viceversa, obtenidos en virtud de viajes no
comprendidos dentro de las actividades previstas en el artículo 29 y en los
Parágrafos Primero y Segundo del artículo 148 de esta Ley, serán igual al diez
por ciento (10%) de la mitad del monto de los ingresos que se causen en el
ejercicio gravable por fletes y pasajes.
Artículo 41. Los enriquecimientos netos de los contribuyentes que desde el
exterior suministren asistencia técnica o servicios tecnológicos a personas o
comunidades que en función productora de rentas los utilicen en el país o los
cedan a terceros, cualquiera sea la modalidad del pago o su denominación,
estarán constituidos por las cantidades representativas del treinta por ciento
(30%) de los ingresos brutos que obtengan por el suministro de asistencia
técnica, y del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos que obtengan
por el suministro de servicios tecnológicos.
Artículo 42. A los fines del artículo anterior se entiende por asistencia
técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones películas y demás
instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de una
obra o producto para la venta o la prestación de un servicio específico para
los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá
comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de
ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y
consultoría y el suministro de procedimientos o fórmulas de producción, datos,
informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos
técnicos, y la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle,
entendiéndose como:
1. Servicios de Ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje,
instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras;
la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas y
equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad;
2. Investigación y desarrollo de proyectos: La elaboración y
ejecución de programas pilotos; la investigación y experimentos de
laboratorios; los servicios de explotación y la planificación o programación
técnica de unidades productoras;
3. Asesoría y consultoría: La tramitación de compras externas, la
representación; el asesoramiento y las instrucciones suministradas por
técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y
gestión de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de éstas.
Artículo 43. A los fines del artículo 41 se entiende por servicios
tecnológicos la concesión para su uso y explotación de patentes de invención,
modelos, dibujos y diseños industriales, mejoras o perfeccionamiento,
formulaciones, reválidas o instrucciones y todos aquellos elementos técnicos
sujetos a patentamientos.
Artículo 44. Se excluyen de los conceptos contenidos en los artículos 42 y 43
los ingresos que se obtengan en razón de actividades docentes y todos aquellos
otros que deriven de servicios distintos de los necesarios para la elaboración
de la obra o producto o para la prestación del servicio específico a que se
refiere el encabezamiento del artículo 42.
Igualmente se excluyen de los conceptos contenidos en los
artículos 42 y 43 las inversiones en activos fijos o en otros bienes que no
estén destinados a la venta, así como los reembolsos por bienes adquiridos en
el exterior.
Artículo 45. En los casos de contratos de asistencia técnica y servicios
tecnológicos servidos desde el exterior, que no discriminen las cuotas partes
de ingresos correspondientes a cada concepto, se presumirá que el veinticinco
por ciento (25%) de todo el ingreso corresponde a la asistencia técnica y el
setenta y cinco por ciento (75%) a los servicios tecnológicos.
Artículo 46. Cuando existiere un monto global o indiscriminado de ingreso
correspondiente a remuneraciones u honorarios por asistencia técnica y
servicios tecnológicos, en parte provenientes del exterior y en parte derivado
de actividades realizadas en Venezuela, se considerará que el ingreso
corresponde en un sesenta por ciento (60%) a servicios del exterior y en un cuarenta
por ciento (40%) a servicios realizados en Venezuela. Los ingresos atribuibles
a Venezuela admitirán los costos y las deducciones permitidos por esta Ley.
Artículo 47. Los ingresos provenientes de la concesión del uso y la
explotación de nombres de fábricas, comercios, servicios, denominaciones
comerciales, emblemas, membretes, símbolos, lemas y demás distintivos que se
utilicen para identificar productos, servicios o actividades económicas o
destinados a destacar propiedades o características de los mismos, son
susceptibles de admitir los costos y las deducciones permitidos por la Ley,
salvo que se paguen en forma de regalía a beneficiarios no domiciliados en el
país.
Artículo 48. Los enriquecimientos netos provenientes de regalías y demás
participaciones análogas, obtenidas por beneficiarios no domiciliados en el
país, estarán constituidos por el noventa por ciento (90%) del monto obtenido
por tales conceptos.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 41, se entiende por regalía o participación análoga, la cantidad que
se paga en razón del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor,
procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales,
fijadas en relación a una unidad de producción, de venta, exploración o
explotación, cualquiera sea su denominación en el contrato.
Artículo 49. Los enriquecimientos provenientes de bienes dados en fideicomiso
se gravarán en cabeza de los beneficiarios del respectivo fideicomiso, pero en
caso que la masa de bienes fideicometidos fuese constituida en entidad
beneficiaria de tales enriquecimientos, se estimará, a los fines de esta Ley,
al fideicomitente como titular de los mismos, sin perjuicio de que responda del
pago del impuesto la masa de los bienes fideicometidos.
TITULO III
DE LAS TARIFAS Y SU APLICACIÓN Y DEL GRAVAMEN PROPORCIONAL
A OTROS ENRIQUECIMIENTOS
Artículo 50. El enriquecimiento global neto anual, obtenido por los
contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, se gravará,
salvo disposición en contrario, con base en la siguiente tarifa expresada en
unidades tributarias (U.T.):
TARIFA Nº 1
1 |
Por la fracción comprendida hasta
1.000,00 |
6,00% |
2 |
Por la fracción que exceda de 1.000,00 hasta 1.500,00 |
9,00% |
3 |
Por la fracción que exceda de 1.500,00
hasta 2.000,00 |
12,00% |
4 |
Por la fracción que exceda de 2.000,00
hasta 2.500,00 |
16,00% |
5 |
Por la fracción que exceda de 2.500,00
hasta 3.000,00 |
20,00% |
6 |
Por la fracción que exceda de 3.000,00
hasta 4.000,00 |
24,00% |
7 |
Por la fracción que exceda de 4.000,00
hasta 6.000,00 |
29,00% |
8 |
Por la fracción que exceda de 6.000,00 |
34,00% |
Parágrafo Único: En los casos de los enriquecimientos
obtenidos por personas naturales no residentes en el país, el impuesto será del
treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 51. A
todos los fines de esta Ley, se entiende por persona natural no residente,
aquella cuya estadía en el país no se prolongue por más de ciento ochenta y
tres (183) días dentro de un año calendario y que no califique como domiciliada
en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el
Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único:
Las personas a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, se consideran como residentes a los efectos
del mismo, cuando hayan permanecido en el país por un período continuo o
discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días en el año calendario
inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el
tributo.
Artículo 52. El enriquecimiento global neto anual obtenido por los contribuyentes
a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, se gravará salvo disposición en
contrario, con base en la siguiente Tarifa expresada en unidades tributarias
(U.T.):
TARIFA N° 2
Por la fracción comprendida hasta 2.000,00 |
15% |
Por la fracción que exceda
de 2.000,00 hasta 3.000,00 |
22% |
Por la fracción que exceda de 3.000,00 |
34% |
Parágrafo Primero: Los enriquecimientos netos provenientes
de préstamos y otros créditos concedidos por instituciones financieras
constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, sólo se gravarán con
un impuesto proporcional de cuatro coma noventa y cinco por ciento (4,95%).
A los efectos de lo previsto en este parágrafo, se entenderá por
instituciones financieras, aquéllas que hayan sido calificadas como tales por
la autoridad competente del país de su constitución.
Parágrafo Segundo: Los enriquecimientos netos anuales
obtenidos por las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el
artículo 38 de esta Ley, se gravarán con un impuesto proporcional del diez por
ciento (10%).
Artículo 53. Los enriquecimientos anuales obtenidos por los contribuyentes a
que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley se gravarán, salvo
disposición en contrario, con base en la siguiente Tarifa:
TARIFA N° 3
a) Tasa proporcional de sesenta por ciento (60%) para los
enriquecimientos señalados en el artículo 12 de esta Ley.
b) Tasa proporcional de cincuenta por ciento (50%) para los
enriquecimientos señalados en el artículo 11 de esta Ley.
A los fines de la determinación de los impuestos a que se contrae
el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el tipo de
contribuyente, las actividades a que se dedica y el origen de los
enriquecimientos obtenidos.
Artículo 54. Los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo
contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado los
enriquecimientos provenientes de:
a) Sueldos, salarios, emolumentos, dietas, gastos de representación,
pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares distintas de los
viáticos, obtenidos por la prestación de servicios personales bajo relación de
dependencia; y
b) Los honorarios y estipendios que provengan del libre ejercicio
de profesiones no comerciales.
Artículo 55. Se autoriza el traspaso de las pérdidas netas de explotación no
compensadas hasta los tres (3) años subsiguientes al ejercicio en que se
hubiesen sufrido.
El Reglamento establecerá las normas de procedimiento aplicables
a los casos de pérdidas del ejercicio y de años anteriores.
Parágrafo Único: Las pérdidas provenientes de fuente
extranjera sólo podrán compensarse con enriquecimientos de fuente extranjera,
en los mismos términos previstos en el encabezamiento de este artículo.
TITULO IV
DE LAS REBAJAS DE IMPUESTOS Y DE LOS DESGRAVAMENES
Capitulo I
De las rebajas por razón de Actividades e Inversiones
Artículo 56. Los contribuyentes que se dediquen a la explotación de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como la refinación y el
transporte, gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al ocho por ciento
(8%) del monto de las nuevas inversiones hechas en el país dentro del ejercicio
anual, representadas en activos fijos destinados a la producción del
enriquecimiento.
Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae el
encabezamiento de este artículo se deducirán del costo de los nuevos activos
fijos destinados a la producción del enriquecimiento, los retiros, las
amortizaciones y las depreciaciones de estos nuevos activos fijos, hechos en el
ejercicio y un dos por ciento (2%) del promedio del activo fijo neto para el
ejercicio anterior, calculado éste con base a los balances de principio y fin
de año.
Se concederá una rebaja adicional de impuesto de cuatro por
ciento (4%) sobre el costo total de las nuevas inversiones hechas en:
a) Exploración, perforación e instalaciones conexas de producción,
transporte y almacenamiento, hasta el puerto de embarque o lugar de refinación
en el país, inclusive;
b) Recuperación secundaria de hidrocarburos;
c) Aprovechamiento, conservación y almacenamiento del gas, incluido
el licuado; y
d) Valorización de hidrocarburos y los egresos por concepto de
investigación.
Para los fines expresados se excluirán las inversiones deducidas,
conforme al numeral 10 del artículo 27 de la presente Ley.
Parágrafo Único: Las rebajas de impuesto a que se
contrae el presente artículo no podrán exceder en el ejercicio del dos por
ciento (2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente. Además, cuando
el total de las rebajas previstas en este artículo sea mayor del dos por ciento
(2%) del enriquecimiento global neto del contribuyente, el excedente podrá
traspasarse hasta los tres (3) años siguientes del ejercicio respectivo. A los
fines del cómputo del excedente utilizable en un ejercicio dado, cualquier
excedente proveniente de ejercicios anteriores será aplicable antes de las
rebajas de impuesto correspondiente al ejercicio.
Las rebajas a que se contrae el presente artículo solamente serán
imputables a los impuestos determinados conforme a lo previsto en los literales
a) y b) del artículo 53, según el caso.
Artículo 57. Se concede una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%) del
monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años
siguientes a la vigencia de la presente Ley, a los titulares de enriquecimientos
derivados de actividades industriales y agroindustriales, construcción,
electricidad, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, distintas de
hidrocarburos y actividades conexas, y en general, a todas aquellas actividades
que bajo la mención de industriales representen inversión para satisfacer los
requerimientos de avanzada tecnología o de punta, representadas en nuevos
activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la
capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido
utilizados en otras empresas.
Los titulares de enriquecimientos derivados de la prestación de
servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Turístico Nacional,
gozarán de una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las
nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y
posadas; la ampliación, mejoras o reequipamiento de las edificaciones o de
servicios existentes; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la
formación y capacitación de sus trabajadores.
Para el caso de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o
piscícolas, la rebaja prevista en este artículo será de un ochenta por ciento
(80%) sobre el valor de las nuevas inversiones realizadas en el área de
influencia de la unidad de producción cuya finalidad sea de provecho mutuo,
tanto para la unidad misma como para la comunidad donde se encuentra inserta. A
los fines del reconocimiento fiscal de las inversiones comunales, éstas deberán
ser calificadas previa su realización y verificada posteriormente, por el
organismo competente del Ejecutivo Nacional. Igual rebaja se concederá a la
actividad turística por inversiones comunales, cuando las mismas sean
realizadas por pequeñas y medianas industrias del sector.
Se concederá una rebaja de impuesto del diez por ciento (10%),
adicional a la prevista en este artículo del monto de las inversiones en
activos, programas y actividades destinadas a la conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, la recuperación de las áreas objeto de exploración y
explotación de hidrocarburos y gas realizadas en las áreas de influencia de la
unidad de producción.
Parágrafo Primero: Las rebajas a que se contrae este
artículo también se concederán a los contribuyentes que se dediquen a las actividades
señaladas en el aparte único del artículo 11 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: En el caso que la inversión se traduzca
en la adquisición, construcción, adquisición o instalación de un activo fijo,
las rebajas establecidas en este artículo sólo se concederán en aquellos
ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados
para los fines señalados en este artículo, estén efectiva y directamente
incorporados a la producción de la renta.
En los demás casos establecidos en este artículo, la rebaja se
concederá en el ejercicio en el cual se realice efectivamente la inversión.
Parágrafo Tercero: Para determinar el monto de las
inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los
nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las
amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales
activos. Los retiros de activos fijos por causas fo fortuitas ni de fuerza
mayor que se efectúen por el contribuyente dentro de los cuatro (4) años
siguientes al ejercicio en que se incorporen, darán lugar a reparos o pagos de
impuesto para el año en que se retiren, calculados sobre la base de los costos
netos de los activos retirados para el ejercicio en que se incorporaron a la
producción de la renta.
Parágrafo Cuarto: A los fines de este artículo, no podrán
tomarse en cuenta las inversiones deducibles conforme al numeral 10 del
artículo 27 de esta Ley.
Artículo 58. Las rebajas a que se refiere el artículo anterior podrán
traspasarse hasta los tres (3) ejercicios anuales siguientes.
Artículo 59. Cuando en razón de los anticipos o pagos a cuenta, derivados de
la retención en la fuente, resultare que el contribuyente tomando en cuenta la
liquidación proveniente de la declaración de rentas, ha pagado más del impuesto
causado en el respectivo ejercicio, tendrá derecho a solicitar en sus
declaraciones futuras que dicho exceso le sea rebajado en las liquidaciones de
impuesto correspondientes a los subsiguientes ejercicios, hasta la concurrencia
del monto de tal exceso, todo sin perjuicio del derecho a reintegro.
Dentro del formulario para la declaración de rentas a que se
refiere esta Ley y a los fines antes señalados, se establecerán las previsiones
requeridas para que el contribuyente pueda realizar la solicitud
correspondiente en el mismo acto de su declaración anual.
Capítulo II
De los Desgravámenes y de las Rebajas de Impuesto a
las Personas Naturales
Artículo 60.
Las personas naturales residentes en el país, gozarán de los desgravámenes siguientes:
1. Lo pagado a los institutos docentes del país, por la educación
del contribuyente y de sus descendientes no mayores de veinticinco (25) años.
Este límite de edad no se aplicará a los casos de educación especial.
2. Lo pagado por el contribuyente a empresas domiciliadas en el
país por concepto de primas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
3. Lo pagado por servicios médicos, odontológicos y de
hospitalización, prestados en el país al contribuyente y a las personas a su
cargo, a que se contrae el artículo 62.
4. Lo pagado por concepto de cuotas de intereses en los casos de
préstamos obtenidos por el contribuyente para la adquisición de su vivienda
principal o de lo pagado por concepto de alquiler de la vivienda que le sirve
de asiento permanente del hogar. El desgravamen autorizado no podrá ser
superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T) por ejercicio en el caso de
cuotas de intereses de préstamos obtenidos por el contribuyente para la
adquisición de su vivienda principal o de ochocientas unidades tributarias (800
U.T.) por ejercicio en el caso de lo pagado por concepto de alquiler de la
vivienda que le sirve de asiento permanente del hogar.
Parágrafo Primero: Los desgravámenes previstos en este
artículo, no procederán cuando se hayan podido deducir como gastos o costos, a
los efectos de determinar el enriquecimiento neto del contribuyente.
Parágrafo Segundo: Los desgravámenes autorizados en el
presente artículo, deberán corresponder a pagos efectuados por el contribuyente
dentro del año gravable y los comprobantes respectivos de dichos pagos, deberán
ser anexados a la declaración anual de rentas. No procederán los desgravámenes
de las cantidades reembolsables al contribuyente por el patrono, contratista,
empresa de seguros o entidades sustitutivas. Además, cuando varios
contribuyentes concurran al pago de los servicios a que se refieren los
numerales 1 y 2 del presente artículo, los desgravámenes por tales conceptos se
dividirán entre ellos. En todo caso para ser aceptados los desgravámenes deberá
aparecer en el recibo correspondiente el número de Registro de Información
Fiscal del beneficiario del pago.
Parágrafo Tercero: A los fines del goce de los
desgravámenes, se considerarán realizados en Venezuela, todos los gastos a que
se refieren los numerales de este artículo, hechos fuera del país, por
funcionarios diplomáticos o consulares de Venezuela acreditados en el exterior;
los efectuados por otros funcionarios de los poderes públicos nacionales,
estadales o municipales y los hechos por los representantes de los institutos
oficiales autónomos y de empresas del Estado, mientras estén en el exterior en
funciones inherentes a sus respectivos cargos.
Artículo 61. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por
aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro
unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los
desgravámenes previstos en el artículo anterior.
Artículo 62. Las personas naturales residentes en el país, gozarán de una rebaja
de impuesto de diez (10) unidades tributarias (U.T.) anuales. Además, si tales
contribuyentes tienen personas a su cargo, gozarán de las rebajas de impuesto
siguientes:
1. Diez (10) unidades tributarias por el cónyuge no separado de
bienes.
2. Diez (10) unidades tributarias por cada ascendiente o
descendiente directo residente en el país. No darán ocasión a esta rebaja los
descendientes mayores de edad a menos que estén incapacitados para el trabajo,
o estén estudiando y sean menores de veinticinco (25) años.
Parágrafo Primero: La rebaja concedida en el numeral 1) de
este artículo no procederá cuando los cónyuges declaren por separado. En este
caso, sólo uno de ellos podrá solicitar rebaja de impuesto por concepto de
cargas de familia.
Parágrafo Segundo: Cuando varios contribuyentes concurran
al sostenimiento de algunas de las personas a que se contrae el numeral 2) de
este artículo, las rebajas de impuesto se dividirán entre ellos.
Parágrafo Tercero: Los funcionarios señalados en el
Parágrafo Tercero del artículo 60, gozarán de las rebajas de impuesto
establecidas en el numeral 2) de este artículo, aún cuando los ascendientes o
descendientes a su cargo, no residan en Venezuela.
Artículo 63. Salvo disposición en contrario las rebajas de impuesto concedidas
en el presente Título, sólo procederán en los casos de contribuyentes
domiciliados o residentes en el país.
TITULO V.
DEL IMPUESTO SOBRE LAS GANANCIAS FORTUITAS Y GANANCIAS DE
CAPITAL.
Capítulo I
Del Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas
Artículo 64. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas
con el treinta y cuatro por ciento (34%).
Artículo 65. Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un
impuesto del dieciséis por ciento (16%).
Artículo 66. Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Capítulo
deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo
en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo
acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva.
Los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una
Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil
a aquel en que se percibió el tributo.
Capítulo II
Del Impuesto sobre las Ganancias de Capital
Artículo 67. Se crea, en los
términos establecidos en este Capítulo, un gravamen proporcional a los
dividendos originados en la renta neta del pagador que exceda de su renta neta
fiscal gravada.
A todos los
efectos de este Capítulo, se considerará renta neta aquella aprobada por la
Asamblea de Accionistas y con fundamento en los estados financieros elaborados
de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de la presente Ley. Los bancos o
instituciones financieras o de seguros regulados por Leyes especiales en el
área financiera y de seguro deberán igualmente considerar como renta neta, la
anteriormente señalada. Asimismo, se considerará como renta neta fiscal
gravada, la sometida a las tarifas y tipos proporcionales establecidos en esta
Ley diferentes a los aplicables a los dividendos conforme a lo previsto en este
Capítulo.
Parágrafo Único:
La Administración Tributaria aplicará las reglas de imputación establecidas en
este Capítulo y determinará la parte gravable de los dividendos repartidos, en
los casos en que la sociedad no haya celebrado Asamblea para aprobar el balance
y el estado de resultados.
Artículo 68. Se considera como enriquecimiento neto por dividendos, el ingreso
percibido a tal título, pagado o abonado en cuenta, en dinero o en especie,
originado en la renta neta no exenta ni exonerada que exceda de la fiscal, que
no haya sido gravada con el impuesto establecido en esta Ley.
Igual tratamiento se dará a las acciones emitidas por la propia
empresa pagadora como consecuencia de aumentos de capital.
Parágrafo Único: Se considera como dividendo la cuota
parte que corresponda a cada acción en las utilidades de las compañías anónimas
y demás contribuyentes asimilados, incluidas las que resulten de cuotas de
participación en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 69. El excedente de renta neta a considerar a los fines de la
determinación del dividendo gravable, será aquel que resulte de restarle a
ésta, la renta neta fiscal gravada y la renta derivada de los dividendos
recibidos de otras empresas.
Parágrafo Primero: Los dividendos recibidos de empresas
constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y
domiciliadas en Venezuela, estarán excluidos de la renta neta prevista en este
artículo. En tal sentido, dichos dividendos estarán sujetos a un impuesto
proporcional del treinta y cuatro por ciento (34%), pudiendo imputar a dicho
resultado, el impuesto pagado por este concepto fuera del territorio
venezolano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: La renta de fuente extranjera distinta
a los dividendos expresados en el parágrafo anterior, que fue tomada en cuenta
conforme al artículo 1 se considerará que forma parte de la renta neta fiscal
gravada.
Artículo 70. A los efectos del régimen aquí previsto, los
dividendos pagados o abonados en cuenta, se imputarán en el siguiente orden:
a) En primer lugar, a la renta neta fiscal gravada en el ejercicio
inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los cuales no serán
gravados.
b) En segundo lugar, a los dividendos recibidos de terceros por el
pagador en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago,
los cuales ya fueron gravados como tales o se originaron de la renta neta
fiscal gravada en cabeza de la sociedad que origina el dividendo.
c) En tercer lugar, a la renta neta que exceda de la renta neta
fiscal del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que ocurre el pago, los
cuales serán gravados conforme a lo previsto en este capítulo.
Artículo 71. Agotadas las utilidades del ejercicio inmediato
anterior al pago, conforme al orden de imputación señalado en el artículo
precedente, o si no hay utilidades en ese ejercicio, se presumirá que los
dividendos que se repartan corresponderán a las utilidades del ejercicio más
cercano al inmediato anterior a aquel en que ocurre el pago y su gravabilidad
se determinará en el mismo orden de imputación establecido en el artículo
anterior, hasta que las utilidades contra las que se pague el dividendo
correspondan a un ejercicio regido por la Ley que se modifica, caso en el cual
no serán gravables.
Artículo 72. Las sociedades o comunidades constituidas en el
exterior y domiciliadas en Venezuela o constituidas y domiciliadas en el
exterior que tengan en el país un establecimiento permanente estarán obligadas
a pagar, en su carácter de responsables, por cuenta de sus socios, accionistas
o comuneros, un impuesto del treinta y cuatro por ciento (34%) sobre su
enriquecimiento neto, no exento ni exonerado, que exceda del enriquecimiento
neto gravado en el ejercicio.
Este dividendo presunto no procede en los casos en que la
sucursal pruebe, a satisfacción de la Administración Tributaria, que efectuó
totalmente en el país la reinversión de la diferencia entre la renta neta
fiscal gravada y la renta neta. Esta reinversión deberá mantenerse en el país
por el plazo mínimo de cinco (5) años. Los auditores externos de la sucursal
deberán presentar anualmente con la declaración de rentas, una certificación
que deje constancia que la utilidad a que se contrae este artículo se mantiene
en Venezuela.
Tal enriquecimiento se considerará como dividendo o participación
recibido por el accionista, socio o comunero en la fecha de cierre del
ejercicio anual de la sociedad o comunidad.
El reglamento determinará el procedimiento a seguir. Esta norma
sólo es aplicable al supuesto previsto en este artículo.
Artículo 73. Se considerará dividendo pagado, sujeto al régimen establecido en
el presente capítulo, los créditos, depósitos y adelantos que hagan las sociedades
a sus socios, hasta el monto de las utilidades y reservas conforme al balance
aprobado que sirve de base para el reparto de dividendos, salvo que la sociedad
haya percibido como contraprestación intereses calculados a una tasa no menor a
tres (3) puntos porcentuales por debajo de la tasa activa bancaria, que al
efecto fijará mensualmente el Banco Central de Venezuela y que el socio deudor
haya pagado en efectivo el monto del crédito, depósito o adelanto recibidos,
antes del cierre del ejercicio de la sociedad. A los efectos de este artículo,
se seguirá el mismo orden establecido en el artículo 70 de esta Ley.
Se excluyen de esta presunción los préstamos otorgados conforme a
los planes únicos de ahorro a que se refiere el ordinal 8 del artículo 14 de
esta Ley.
Artículo 74. El
impuesto proporcional que grava el dividendo en los términos de este Capítulo,
será del treinta y cuatro por ciento
(34%) y estará sujeto a retención total en el momento del pago o del abono en
cuenta.
Parágrafo
Primero: En los casos de los dividendos en acciones, emitidos por la empresa
pagadora a personas naturales o jurídicas, el impuesto proporcional que grava
el dividendo en los términos de este Capítulo, estará sujeto a un anticipo del
impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor total del dividendo decretado,
que se acreditará al monto del impuesto proporcional que resulte pagar en la
declaración en los términos señalados en este Capítulo.
La empresa
pagadora deberá exigir el comprobante respectivo del pago del anticipo a que
hace referencia el párrafo anterior, a los fines de registrar la titularidad de
las acciones en el libro de accionistas que a tal efecto lleve dicha empresa.
Parágrafo
Segundo: Cuando los dividendos provengan de sociedades dedicadas a las actividades
previstas en el encabezamiento del artículo 11 de esta Ley, se gravarán con la
alícuota del cincuenta por ciento (50%),
sujeta a retención total en la fuente.
Parágrafo
Tercero: Cuando los dividendos provengan de sociedades que reciban
enriquecimientos netos derivados de las actividades previstas en el aparte
único del artículo 12 de la Ley, se gravará con la alícuota del sesenta por
ciento (60%), sujeta a retención total en la fuente.
Artículo 75. En aquellos supuestos en los cuales los dividendos provengan de
sociedades cuyo enriquecimiento neto haya estado sometido a gravamen por
distintas tarifas, se efectuará el prorrateo respectivo, tomando en cuenta el
monto de la renta neta fiscal gravado con cada tarifa.
Artículo 76. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los
contribuyentes asimilados a las compañías anónimas.
Artículo 77. Los ingresos obtenidos por las personas naturales, jurídicas o
comunidades, por la enajenación de acciones, cuya oferta pública haya sido
autorizada por la Comisión Nacional de Valores, en los términos previstos en la
Ley de Mercado de Capitales, siempre y cuando dicha enajenación se haya
efectuado a través de una Bolsa de Valores domiciliada en el país, estarán
gravadas con un impuesto proporcional del uno por ciento (1%), aplicable al
monto del ingreso bruto de la operación.
Parágrafo Único: En el supuesto de pérdidas que puedan
producirse en la enajenación de dichas acciones, las pérdidas causadas no
podrán ser deducidas de otros enriquecimientos del enajenante.
Artículo 78. El impuesto previsto en el artículo anterior, será retenido por
la Bolsa de Valores en la cual se realice la operación, y lo enterará en una
Receptoría de Fondos Nacionales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes
de haberse liquidado y retenido el impuesto correspondiente.
Artículo 79. Los ingresos brutos percibidos por los conceptos a que se contrae
este Título, se considerarán como enriquecimientos netos y se excluirán a los
fines de la determinación de la renta global neta gravable conforme a otros
Títulos de esta Ley.
TITULO VI
DE LA DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Capítulo I
De la Declaración Definitiva
Artículo 80. Las personas naturales residentes en el país y las herencias
yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil
unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un
funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria
señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Igual obligación tendrán las personas naturales que se dediquen
exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras
o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil
seiscientas veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.).
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas,
comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo
7°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas,
cualquiera sea el monto de los mismos.
Parágrafo Único: A los fines de lo previsto en este
artículo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o
piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación directa del
suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración complementaria de los
productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio
fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos
derivados de la actividad pesquera.
Artículo 81. Sin perjuicio de aplicar las salvedades a que se refiere el
artículo 54 de esta Ley, los cónyuges no separados de bienes deberán declarar
conjuntamente sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas de bienes propios
que administren por separado. Los cónyuges separados de bienes por
capitulaciones matrimoniales, sentencia o declaración judicial declararán por
separado todos sus enriquecimientos.
Artículo 82. Las personas naturales no residentes en el país deberán presentar
declaración de rentas cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o
pérdidas obtenidos en Venezuela, de acuerdo con lo que establezca el
reglamento.
Capítulo II
De la Declaración Estimada
Artículo 83. El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de
contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en
curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus
enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la
determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las
normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento.
Igualmente podrá acordar, que el anticipo de impuesto a que se
refiere este artículo se determine tomando como base los datos de la
declaración definitiva de los ejercicios anteriores y que los pagos se efectúen
en la forma, condiciones y plazos que establezca el reglamento. En este caso
podrá prescindirse de la presentación de la declaración estimada.
Asimismo cuando cualquier contribuyente haya obtenido dentro de
alguno de los doce (12) meses del año gravable en curso, ingresos
extraordinarios que considere de monto relevante, podrá hacer una declaración
especial estimada de los mismos distintas a la que se refiere el encabezamiento
de este artículo, practicando simultáneamente la autoliquidación y pago de
anticipos de los impuestos correspondientes, en la forma y modalidades que
establezca el reglamento.
Capítulo III
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto y de las
Medidas que Aseguren su Pago
Artículo 84. El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre
los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 83 y 85.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo,
el reglamento señalará los casos y reglas pertinentes en que excepcionalmente
podrá liquidarse el impuesto con base en enriquecimientos obtenidos en períodos
menores de un (1) año.
Artículo 85. Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse
que los contribuyentes determinen sus enriquecimientos, calculen los impuestos
correspondientes y procedan a su cancelación en las Oficinas Receptoras de
Fondos Nacionales. La resolución señalará las categorías de contribuyentes a
los cuales se aplicará el procedimiento de la autoliquidación, los plazos que
se fijen para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas
estimadas o definitivas y las normas de procedimiento que deban cumplirse.
Artículo 86. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el
artículo 87 y en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 88 de la
presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto
que resulte de la declaración anual definitiva.
Artículo 87. Los deudores de
los enriquecimiento netos o ingresos brutos a que se contraen los artículos27
parágrafo octavo, 31,34,35,36,37,38,39,40,41,48,64,65 y 77 de esta Ley, están
obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono
en cuenta y a enterar tales cantidades en una Oficina Receptora de Fondos
Nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en
la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos
brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con
tales propósitos, el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esta
materia.
A los efectos de
la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones
reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de
retención en concordancia con las establecidas en el Título III.
Parágrafo
Primero: Los honorarios profesionales objeto de retención serán los pagados o
abonados en cuenta por personas jurídicas, comunidades o empresas exentas del
impuesto establecido en esta Ley. También serán objeto de retención los
honorarios profesionales no mercantiles pagados o abonados en cuenta a las
personas naturales no residentes en la República Bolivariana de Venezuela o a
las personas jurídicas no domiciliadas en el país, cualquiera sea el pagador.
Parágrafo
Segundo: La retención del impuesto no se efectuará en los casos de primas de
vivienda, cuando la obligación del patrono de pagarla en dinero derive de
disposiciones de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Parágrafo
Tercero: El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, podrá disponer que se retenga
en la fuente el impuesto sobre cualesquiera otros enriquecimientos disponibles, renta bruta o
ingresos brutos distintos de aquellos señalados en este artículo.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional,
mediante Decreto, podrá designar como agente de retención de los profesionales
que actúen por cuenta propia, a las clínicas, hospitales y otros centros de
salud; a los bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y a las
demás instituciones profesionales donde estos se desempeñen o sean objeto de
control. Igualmente podrá designar como agente de retención a las personas
naturales o jurídicas que actúen como administradoras de bienes inmuebles
arrendados o subarrendados, así como a cualquiera otras personas que por sus
funciones públicas o privadas intervengan en actos u operaciones en los cuales
deben efectuar pagos directos o indirectos.
Artículo 88. Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos,
calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez
ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad
que establezca el reglamento.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipos de
impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se
refiere el Capítulo II, el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación
términos improrrogables no mayores de un (1) año dividido hasta en doce (12)
porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá determinar
que en los casos de anticipos de impuestos, sólo se cancele el setenta y cinco
por ciento (75%) del monto que resulte, de acuerdo con la declaración estimada.
Artículo 89. En los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los
mismos, a título oneroso, incluso los aportes de tales bienes o derechos a los
capitales de las sociedades de cualquier clase o las entregas que hagan estas
sociedades a los socios en caso de liquidación o reducción del capital social o
distribución de utilidades, se pagará un anticipo de impuesto del cero punto
cinco por ciento (0,5%) calculado sobre el precio de la enajenación, sea ésta
efectuada de contado o a crédito. Dicho anticipo se acreditará al monto del
impuesto resultante de la declaración definitiva del ejercicio correspondiente.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de la obligación prevista
en el encabezamiento de este artículo, las operaciones cuyo monto sea inferior
a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Quedan igualmente exceptuados de dicha obligación, las
enajenaciones de la vivienda principal, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley; en cuyo caso, los enajenantes deberán presentar al
respectivo Juez, Notario o Registrador, previamente al otorgamiento, la
constancia del Registro de Vivienda Principal.
Parágrafo Segundo: El enajenante o aportante, deberá
autoliquidar y pagar el anticipo de impuesto señalado en este artículo y
presentar ante el respectivo Juez, Notario o Registrador Subalterno o
Mercantil, como requisito previo al otorgamiento el comprobante de pago
respectivo.
Parágrafo Tercero: La autoliquidación a que se refiere el
parágrafo anterior, no requerirá el control previo de la Administración
Tributaria.
Parágrafo Cuarto: Los Jueces, Registradores o Notarios
deberán llevar un registro especial de las enajenaciones a que se refiere este
artículo y dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento
que se otorgue, del número, fecha y monto de la planilla cancelada, así como
del número de Registro de Información Fiscal del enajenante y del comprador.
Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración de Finanzas del
domicilio tributario del enajenante, una relación mensual de estas enajenaciones.
Parágrafo Quinto: En los casos de ventas a crédito el
anticipo de impuesto pagado se irá imputando al impuesto del ejercicio
correspondiente en proporción a lo efectivamente percibido.
Parágrafo Sexto: En el caso que no se haya llevado a
efecto la enajenación, previa certificación del respectivo Registrador, se
tramitará el reintegro correspondiente.
Parágrafo Séptimo: Los ingresos brutos percibidos por los
conceptos a que se contrae este artículo, se incluirán para fines de la
determinación de la renta global neta gravable conforme a otros títulos de la
presente Ley.
Parágrafo Octavo: Los Jueces, Notarios y Registradores
que no cumplan con las obligaciones que les impone este artículo, serán
solidariamente responsables del pago del impuesto que por su incumplimiento,
deje de percibir el Fisco Nacional.
TITULO VII
DEL CONTROL FISCAL
Capítulo I
De la Fiscalización y las Reglas de Control Fiscal.
Artículo 90. Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá
exigir mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de
las exenciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración
jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina
y en los plazos y formas que determine la misma.
En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar
periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las
exenciones establecidas en el mencionado artículo 14.
Artículo 91. Los
contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a
principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana
de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás
Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de
control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e
inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento
que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a
adoptar normas expresas de contabilidad que con este fin se establezcan.
Las anotaciones
o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en
los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que de estos merezca surgirá
el valor probatorio de aquellos.
Artículo 92. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de
servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de
facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los
mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos
previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de
haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro
de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa
sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.
Artículo 93. Los Jueces, Registradores Mercantiles o Notarios deberán llevar
un registro especial de las liquidaciones a que se refiere este artículo y
dejarán constancia expresa en la nota que se estampe en el documento de
liquidación, de la información que determine la Administración Tributaria.
Igualmente, dichos funcionarios enviarán a la Administración Tributaria del
domicilio fiscal de la sociedad liquidada, una relación mensual de tales
liquidaciones, con indicación expresa de la información que determine la
Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Igualmente, los mencionados funcionarios deberán notificar a la
Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, de la
apertura de cualquier procedimiento de quiebra, estado de atraso o remate, al
igual que en los casos de ventas de acciones que se realicen fuera de las
Bolsas de Valores.
Artículo 94. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración
Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta
utilizando indicios y presunciones, se tomarán en cuenta, entre otros
elementos, los siguientes:
1. Volumen de las transacciones efectuadas en el ejercicio o
ejercicios gravables;
2. Capital invertido;
3. Préstamos, consumos y otras cargas financieras;
4. Incrementos patrimoniales fiscalmente injustificados;
5. Rendimiento de empresas similares;
6. Utilidades de otros períodos;
7. Modo de vida del contribuyente, cuando se trate de personas
naturales."
Artículo 95. Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos
imponibles del impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria,
conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico
Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de
contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun
cuando estén formalmente conformes con el derecho, realizados con el propósito
fundamental de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del
impuesto. En este caso se presumirá que el propósito es fundamental, salvo
prueba en contrario.
Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta
disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las
relaciones jurídicas privadas de las partes intervinientes o de terceros
distintos del Fisco Nacional.
Los hechos, actos o negocios jurídicos ejecutados conforme a lo
previsto en el encabezamiento de este artículo no impedirán la aplicación de la
norma tributaria evadida o eludida, ni darán lugar al nacimiento de las
ventajas fiscales que se pretendían obtener mediante ellos."
Artículo 96. La Administración Tributaria deberá elaborar y ejecutar
periódicamente programas de investigación a aquellos contribuyentes, personas
naturales o jurídicas cuyo enriquecimiento neto gravable en dos ejercicios
consecutivos sea inferior al diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos.
Artículo 97. Los contribuyentes personas naturales que realicen pagos por
concepto de honorarios y estipendios causados por servicios de personas en el
libre ejercicio de profesiones no comerciales, estarán obligados a exigir
contra el pago, los respectivos comprobantes y a suministrar a la
Administración Tributaria, en la oportunidad de presentar la respectiva
declaración definitiva anual de rentas, la correspondiente información de los
pagos realizados en el ejercicio.
Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades
comerciales, industriales, de servicios y los titulares de enriquecimientos
provenientes del ejercicio de profesiones liberales, sin relación de
dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento,
oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y
sellado por la Administración respectiva, de haber presentado la declaración de
rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito
deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de
sociedades.
Parágrafo Único: Los contribuyentes que contraten con el
Gobierno Nacional, los estados, municipios, Institutos Autónomos y demás entes
de carácter público o Empresas del Estado, deberán presentar las declaraciones
correspondientes a los últimos cuatro (4) ejercicios, para hacer efectivos los
pagos provenientes de dichos contratos.
Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información
Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o
jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad
jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o
responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.
El reglamento determinará las normas que regularán todo lo
relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quiénes deben inscribirse
en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de
inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a
exigir su exhibición, y en qué casos y circunstancias, así como las demás
disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto
funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de
los agentes de retención.
Parágrafo Único: Mediante Resolución del Ministerio de
Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el registro
a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario
en otras contribuciones nacionales.
Artículo 100. Los contribuyentes personas naturales que cambien de
residencia o domicilio, así como las personas jurídicas que cambien de sede
social, establecimiento principal o domicilio, están obligados a notificar a la
Administración de Finanzas a la cual pertenezcan, su nueva situación, dentro de
los veinte (20) días siguientes al cambio.
Capítulo II
Del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
Artículo 101. Están sujetos al régimen previsto en este capítulo los
contribuyentes que posean inversiones efectuadas de manera directa, indirecta o
a través de interpuesta persona, en sucursales, personas jurídicas, bienes
muebles o inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma
de participación en entes con o sin personalidad jurídica, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra
figura jurídica similar, creada o constituida de acuerdo con el derecho
extranjero, ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Lo previsto en el encabezamiento de este artículo se aplicará
siempre que el contribuyente pueda decidir el momento de reparto o distribución
de los rendimientos, utilidades o dividendos derivados de las jurisdicciones de
baja imposición fiscal, o cuando tenga el control de la administración de las
mismas, ya sea en forma directa, indirecta o a través de interpuesta persona.
Parágrafo Primero: Para efectos de este Capítulo, se
presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la
administración y control de las inversiones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal.
Parágrafo Segundo: Se excluyen del régimen establecido en
este capítulo, las inversiones realizadas por la República, los Estados y los
Municipios, en forma directa o a través de sus entes descentralizados o
desconcentrados."
Artículo 102. No estarán sujetos al régimen establecido en este Capítulo, los
ingresos gravables provenientes de la realización de actividades empresariales
en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando más del cincuenta por
ciento (50%) de los activos totales de estas inversiones consistan en activos
fijos afectos a la realización de dichas actividades y estén situados en tales
jurisdicciones.
No obstante, cuando se obtengan ingresos por concepto de cesión
del uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la
enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, que representen más del
veinte por ciento (20%) de la totalidad de los ingresos obtenidos por las
inversiones del contribuyente en tales jurisdicciones, no se aplicará lo
dispuesto en el párrafo anterior."
Artículo 103. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considera que
una inversión está ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal,
cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren
en instituciones situadas en dicha jurisdicción;
2. Cuando se cuente con un domicilio o apartado postal en esa
jurisdicción;
3. Cuando la persona tenga su sede de dirección o administración
efectiva o principal o cuente con un establecimiento permanente en dicha
jurisdicción;
4. Cuando se constituya en dicha jurisdicción;
5. Cuando tenga presencia física en esa jurisdicción;
6. Cuando se celebre, regule o perfeccione cualquier tipo de negocio
jurídico de conformidad con la legislación de tal jurisdicción."
Artículo 104. Se considera que son inversiones del contribuyente, las cuentas
abiertas en instituciones financieras ubicadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal que sean propiedad o beneficien a su cónyuge o a la persona
con la que vava en concubinato, sus ascendientes o descendientes en línea
recta, su apoderado, o cuando estos últimos aparezcan como apoderados o
autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Artículo 105. Se presume, salvo prueba en contrario, que las transferencias
efectuadas u ordenadas por el contribuyente a cuentas de depósito, inversión,
ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas
en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a
cuentas cuya titularidad corresponde al mismo contribuyente.
Artículo 106. Para los efectos de este Capítulo, se consideran gravables en el
ejercicio en que se causen, los ingresos derivados de las inversiones a que
hace referencia el artículo 101, en la proporción de la participación directa o
indirecta que tenga el contribuyente, siempre que no se hayan gravado con
anterioridad. Esta disposición se aplica aun en el caso de que no se hayan
distribuido ingresos, dividendos o utilidades.
Salvo prueba en contrario, las cantidades percibidas de una
inversión ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se
considerarán ingreso bruto o dividendo derivado de dicha inversión.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se
determinarán en cada ejercicio fiscal.
Artículo 107. Para determinar el enriquecimiento o pérdida fiscal de las
inversiones a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán imputar,
proporcionalmente a su participación directa o indirecta en las mismas, los
costos y las deducciones que correspondan, siempre que mantengan a disposición
de la Administración Tributaria la contabilidad y presenten, dentro del plazo
correspondiente, la declaración informativa a que se refiere el artículo 108.
Parágrafo Único: Para efectos de este artículo se
considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales
la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja
imposición fiscal, cuando la misma sea proporcionada a la Administración
Tributaria al serle requerida.
Artículo 108. A los fines del artículo anterior, los contribuyentes, deberán
presentar conjuntamente con su declaración definitiva de rentas de cada año,
ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio
fiscal, una declaración informativa sobre las inversiones que durante el
ejercicio hayan realizado o mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal,
acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o
cualquier otro documento que respalde la inversión.
Para los efectos de este artículo deberá incluirse en la
declaración informativa tanto los depósitos como los retiros que correspondan a
inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
La Administración Tributaria mediante normas de carácter general,
podrá exigir otros documentos o informaciones adicionales que deban presentar
los contribuyentes.
Artículo 109. El contribuyente llevará a efectos fiscales, una cuenta de los
ingresos brutos, dividendos o utilidades, provenientes de las inversiones que
tenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en cada ejercicio fiscal.
Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables declarados
en cada ejercicio sobre los que se haya pagado impuesto, y se disminuirá con
los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente provenientes de las
citadas inversiones, incluyendo el monto de la retención que se hubiere practicado
por la distribución de dichos ingresos.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de los
ingresos, dividendos o utilidades efectivamente percibidos, el contribuyente
pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tarifa que corresponda.
Artículo 110. Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión
ubicada en una jurisdicción de baja imposición fiscal, se determinará la
ganancia o pérdida siguiendo el procedimiento de determinación establecido en
esta Ley para las rentas obtenidas en el extranjero.
En el caso de ingresos derivados de la liquidación o reducción
del capital de personas jurídicas, entidades, fideicomisos, asociaciones en
participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar
creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá
determinar el ingreso gravable de fuente extranjera, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
Artículo 111. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo podrán aplicar
en iguales términos el acreditamiento mencionado en el artículo 2° de esta Ley,
respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja
imposición fiscal, estando sujetos a las mismas limitaciones cuantitativas y
cualitativas y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en esta
Ley.
Capítulo III
De los Precios de Transferencia
Sección primera: Disposiciones generales
Artículo 112. Los contribuyentes que celebren operaciones
con partes vinculadas están obligados, a efectos tributarios, a determinar sus
ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y
montos de contraprestaciones que hubieran utilizados con o entre partes
independientes en operaciones comparables.
Artículo 113. La determinación del costo o la
deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad
de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas
entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este
Capítulo.
Artículo 114. Cuando las
condiciones que se aceptan o impongan entre partes vinculadas en sus relaciones
comerciales o financieras difieran de las que serían acordadas por partes
independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las partes de no existir estas
condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, serán
incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en
consecuencia.
La diferencia,
en valor, entre el beneficio obtenido por partes vinculadas y el beneficio que
habrían obtenido partes independientes en las operaciones a que hace referencia
este artículo, se imputará al ejercicio fiscal en el que se realizaron las
operaciones con partes vinculadas.
Artículo 115. Cuando de conformidad con lo
establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por la
República Bolivariana de Venezuela, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el
tratado, realicen un ajuste a los
precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese
país y siempre que dicho ajuste esté permitido según las normas del propio
convenio y el mismo sea aceptado por la Administración Tributaria venezolana,
la parte relacionada residente en la República Bolivariana de Venezuela podrá presentar
una declaración sustitutiva en la que se refleje el ajuste correspondiente.
Artículo 116. Para todo lo no previsto en esta Ley, serán
aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas
multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en el año 1995, o
aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes
con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por la República
Bolivariana de Venezuela.
Sección
segunda: Partes vinculadas
Artículo 117. A los
efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que
participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra
empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control o capital de ambas empresas.
Artículo 118. La normativa
prevista en este Capítulo se aplicará a las operaciones efectuadas por medio de
personas interpuestas, que no califique como vinculada a una parte residente en
la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual ésta opere con otra
en el exterior que califique como vinculada.
Artículo 119. Salvo prueba en contrario, se presume
que serán entre partes vinculadas, las operaciones entre personas naturales o
jurídicas residentes o domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela y
las personas naturales, jurídicas o entidades ubicadas o domiciliadas en
jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Sección tercera: Normas comunes a los métodos
Artículo 120. Se entenderá como transacción vinculada aquella que es efectuada entre
partes vinculadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Sección segunda de este
Capítulo.
Artículo 121. Se entenderá como transacción no
vinculada aquella que es efectuada entre partes independientes, considerándose
como tales a los sujetos pasivos no mencionados en la Sección segunda de este
Capítulo.
Artículo 122. Una transacción no vinculada es
comparable a una transacción si se cumple al menos una de las dos condiciones
siguientes:
Artículo 123. Para determinar las diferencias a que
hace referencia el artículo anterior, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes
que se requieran según el método utilizado considerando, entre otros, los
siguientes elementos:
Artículo 124. Deberá efectuarse la comparación entre
las características de los bienes o servicios, a objeto de determinar el grado
de similitud de las transacciones vinculadas y no vinculadas.
En el caso de
transferencias de bienes materiales deben considerarse las características físicas
de los bienes, su calidad, disponibilidad y volumen de suministro, entre otros.
En el caso de
prestación de servicio deberá efectuarse la comparación en base a las
características referidas a la naturaleza y duración del servicio.
En el caso de bienes
inmateriales deben considerarse las características referidas a la forma de la
transacción (licencia o venta), la clase de derecho de propiedad (industrial o
intelectual), la duración, el grado de protección y los beneficios previsibles
por el uso de los derechos de propiedad.
Artículo 125. Deberá efectuarse la comparación de las
funciones llevadas a cabo por las partes, la cual se basará en un análisis
funcional que tendrá como objeto identificar y comparar las actividades
económicamente significativas y las responsabilidades asumidas por las partes
independientes y por las partes vinculadas, prestando atención a la estructura
y organización de las partes.
Deberán
considerarse funciones tales como: diseño, fabricación, ensamblaje,
investigación y desarrollo, servicios, compra, distribución, mercadeo,
publicidad, transporte, financiamiento y dirección. Así mismo, se precisará la
relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza
y valor para las respectivas partes de la transacción.
Deberán
identificarse las principales funciones llevadas a cabo por la parte objeto de
análisis, con la finalidad de efectuar los ajustes para eliminar cualquier
diferencia material en relación con las funciones asumidas por cualquier parte
independiente considerada comparable.
Artículo 126. Para identificar y comparar las
funciones realizadas se debe analizar los activos que se emplean, considerando
entre otros la clase de activos utilizados y su naturaleza, antigüedad, valor
de mercado, situación, grado de
protección de los derechos de propiedad
disponibles, entre otros.
Artículo 127. Se tomarán en consideración los riesgos
asumidos por las partes a objeto de comparar las funciones llevadas a cabo por
las mismas. Los tipos de riesgos a considerar incluyen los del mercado, tales
como las fluctuaciones en el precio de los insumos y de los productos finales;
los riesgos de pérdidas asociados con la inversión y el uso de los derechos de
propiedad, los edificios y los equipos; riesgos en el éxito o fracaso de la
investigación o desarrollo; riesgos financieros como los acusados por la
variabilidad del tipo de interés y del cambio de divisas; riesgos de los
créditos y otros.
Artículo 128. La división de responsabilidades,
riesgos y beneficios entre las partes se efectuará considerando, además, las
cláusulas contractuales definidas explícita e implícitamente, la conducta de
las partes en la transacción y los principios económicos que generalmente rigen
las relaciones entre partes independientes.
Artículo 129. Se considerarán como circunstancias
económicas a fin de determinar el grado de comparación de los mercados en los
que operan las partes independientes y las partes vinculadas, entre otros: la
localización geográfica, el tamaño de los mercados, el nivel de competencia de
los mercados, las posiciones competitivas relativas a los compradores y
vendedores, posición de las empresas en el ciclo de producción o
distribución, la disponibilidad de
bienes y servicios sustitutivos, los niveles de insumos y de demanda en el
mercado, el poder de compra de los consumidores, la naturaleza y extensión de
las regulaciones gubernamentales del mercado, los costos de producción, los
costos de transporte, el nivel de mercado (detallista o mayorista), la fecha y
hora de las transacciones y otros.
Artículo 130. Se considerarán como aspectos relativos
a las características de las estrategias de negocios: la diversificación,
aversión al riesgo, valoración del impacto de los cambios políticos y de las
Leyes laborales existentes o previstas, estrategias de penetración o expansión
de mercados; así como todos aquellos factores que se soportan en la marcha
diaria de los negocios.
Artículo 131. La determinación del valor de que
hubiesen pactado partes independientes en operaciones comerciales de bienes o
servicios que fueron efectuadas entre partes vinculadas, se realizará
transacción por transacción; excepto los casos en los que las transacciones
separadas se encuentren estrechamente ligadas
o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse adecuadamente
transacción por transacción; debiendo
evaluarse juntas usando el mismo método.
En aquellos
casos en que varias transacciones hayan sido contratadas como un todo, deben
ser evaluadas separadamente y, de esta forma, obtener el precio de
transferencia para cada elemento, a objeto de considerar si el precio de la
transacción como un todo sería el que hubiesen pactado partes independientes.
Artículo 132. Para la determinación del precio que
habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones
comparables, serán utilizados precios o márgenes únicos. Sin embargo podrán ser
utilizados rangos o intervalos que resulten de la aplicación del método o los
métodos, cuando la determinación del precio que hubiesen utilizado partes
independientes no resulte en un precio o margen exacto y sólo produzca una
aproximación a esas operaciones y circunstancias comparables.
Artículo 133. El rango o intervalo de libre
concurrencia, comprende precios o márgenes aceptables para considerar que el
precio o margen de una transacción vinculada se adecua al principio de libre
concurrencia y son resultado de la aplicación del mismo método de determinación
de precios de transferencia a diferentes transacciones comparables, o bien de
la aplicación de diferentes métodos de determinación de precios de
transferencia.
Artículo 134. Podrán ser utilizados datos de años
anteriores o posteriores en la determinación del precio de transferencia, a
objeto de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas
declaradas (si las mismas son parte de otras pérdidas generadas en
transacciones similares o son el resultado de condiciones económicas concretas
de años anteriores), el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes,
los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas
comparables, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre
las partes.
Artículo 135. Se analizarán las diferencias existentes
entre las condiciones en que se
efectuaron las transacciones entre partes vinculadas y las efectuadas entre
partes independientes relativas a la intervención del Estado, que afecten los
precios o márgenes comparados, tales como: control de precios, control de tasas
de interés, controles de cambio, controles sobre los pagos de servicios y
gastos generales de dirección y administración, controles sobre los pagos por
regalías, subvenciones a sectores particulares, obligaciones antidumping o
políticas de tipos de cambio.
Sección cuarta: De los métodos
Artículo 136. La determinación del precio que hubieran
pactado partes independientes en operaciones comparables, podrá ser realizada
por cualquiera de los siguientes métodos internacionalmente aceptados: el
método del precio comparable no controlado, el método del precio de reventa, el método del costo adicionado,
el método de división de beneficios y el método del margen neto transaccional.
Artículo 137. El método del precio comparable no
controlado (comparable uncontrolled price method), consiste en comparar el
precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción
vinculada, con el precio cobrado por transferencia de propiedad o servicios en una transacción no vinculada
comparable, en circunstancias comparables.
Artículo 138. El método
del precio de reventa (resale price
method) se basa en el precio al
cual un producto que ha sido comprado a una parte vinculada es revendido a una
parte independiente. Este precio de reventa es disminuido con el margen de
utilidad calculado sobre el precio de reventa, que representa la cantidad a
partir de la cual el revendedor busca cubrir sus gastos de venta y otros gastos
operativos y, obtener un beneficio adecuado tomando en cuenta las funciones
realizadas, los activos empleados y los riesgos asumidos.
Artículo 139. El método del costo adicionado (cost plus
method) se basa en los costos en los que incurre el proveedor de estos bienes,
servicios o derechos, en una transacción vinculada por la propiedad transferida
o los servicios prestados a una parte vinculada, añadiéndose a éste un margen
de utilidad, calculado sobre el costo determinado, de acuerdo a las funciones
efectuadas y a las condiciones de mercado.
Artículo 140. El método de división de beneficios
(profit split method) consiste en
asignar la utilidad de operación obtenida por partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada
con o entre partes independientes,
conforme a lo siguiente:
En caso de
existir un beneficio residual, que se obtiene disminuyendo la utilidad de
operación asignada a las partes vinculadas involucradas de la utilidad de
operación global, que no pueda ser asignado a ninguna de las partes; este
beneficio residual se distribuirá entre las mismas partes vinculadas, tomando
en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por
cada una de ellas, en la proporción en que hubiere sido distribuida con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
Artículo 141. El método del margen neto transaccional
(transactional net margin method) consiste en determinar en transacciones entre
partes vinculadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes
independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o
flujo de efectivo.
Artículo 142. El contribuyente deberá considerar el
método del precio comparable no controlado como primera opción a fines de
determinar el precio o monto de las contraprestaciones que hubieran utilizado
con o entre partes independientes en transacciones comparables a las
operaciones de transferencia de bienes, servicios o derechos efectuadas entre
partes vinculadas.
La
Administración Tributaria evaluará si el método aplicado por el contribuyente
es el más adecuado de acuerdo a las características de la transacción y a la
actividad económica desarrollada.
Sección quinta: Acuerdos anticipados sobre precios de transferencias
Artículo 143. Los sujetos pasivos del impuesto sobre
la renta, con carácter previo a la realización de las operaciones, podrán hacer
una propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes
vinculadas.
La propuesta
deberá referirse a la valoración de una o más transacciones individualmente
consideradas, con la demostración de que las mismas se realizarán a los precios o montos que hubieran utilizado
partes independientes en operaciones comparables.
También podrán
formular las propuestas a que se refiere el encabezamiento de este artículo,
las personas naturales, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas
en territorio venezolano, que proyectaren operar en el mismo a través de establecimientos permanentes o de
entidades con las que se hallaren vinculadas.
La propuesta de
valoración deberá ser suscrita por la totalidad de las partes vinculadas que
vayan a realizar las operaciones objeto de la misma.
Artículo 144. El desistimiento de cualquiera de las
partes vinculadas, sobre la propuesta de valoración, determinará la culminación
del procedimiento.
Artículo 145. Los sujetos pasivos que pretendan
formular una propuesta de valoración de las operaciones efectuadas con partes
vinculadas, deberán presentar ante la Administración Tributaria, con carácter
previo, la siguiente documentación:
La
Administración Tributaria dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles
para examinar la documentación mencionada en este artículo e informar a los
sujetos pasivos de los elementos esenciales del procedimiento, tomando en
consideración las circunstancias específicas de la propuesta que pretenden
formular.
Una vez
transcurridos los treinta (30) días hábiles, si la Administración Tributaria no
ha informado aún sobre el procedimiento,
los sujetos pasivos podrán presentar la propuesta.
Artículo 146. Los sujetos pasivos, en la propuesta
relativa a la valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas, deberán aportar la siguiente
documentación:
Artículo 147. Los sujetos pasivos podrán, en cualquier
momento del procedimiento anterior a la decisión, presentar los alegatos y
aportar los documentos que estimen pertinentes, así como proponer las prácticas
de las pruebas.
Artículo 148. La Administración Tributaria podrá
efectuar las revisiones y practicar las pruebas que estime necesarias, debiendo
informar a los sujetos pasivos sobre el resultado de las mismas.
Artículo 149. Una vez analizada la propuesta presentada
por los sujetos pasivos, para la valoración de operaciones efectuadas entre
partes vinculadas, la Administración Tributaria podrá:
Artículo 150. En
caso de aprobación de la propuesta formulada en los literales a y b, del
artículo anterior, se considerará
establecido entre la Administración Tributaria y el sujeto pasivo un Acuerdo
Anticipado sobre Precios de Transferencia para la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo
podrá convenirse la utilización de una metodología distinta a la prevista en
esta Ley, siempre y cuando se trate de métodos internacionalmente aceptados.
Artículo 151. El documento donde se apruebe la
propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas con partes
vinculadas, contendrá al menos:
Artículo 152. La desestimación de la propuesta se
plasmará igualmente en un documento que contendrá al menos los siguientes
datos:
Artículo 153. La Administración Tributaria dispondrá de
un lapso de doce (12) meses, contados desde la fecha en que la solicitud se
haya consignado, para decidir sobre la propuesta relativa a la valoración de
operaciones efectuadas entre partes vinculadas. Transcurrido dicho plazo, si la
Administración Tributaria no ha dado respuesta sobre la propuesta, la misma se
entenderá desestimada.
Artículo 154. La Administración Tributaria y los sujetos
pasivos deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este
sentido, valorarán las operaciones objeto de la propuesta por los valores a los
que se hayan efectuado entre partes vinculadas, sólo cuando dichos valores sean
consecuencia de la correcta aplicación de la propuesta.
Artículo 155. La
Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los acuerdos
suscritos, desde la fecha de su suscripción, en caso de fraude o falsedad de
las informaciones aportadas durante su negociación.
En caso de
incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la
Administración Tributaria, unilateralmente, dejará sin efecto el mismo a partir
de la fecha en que tal incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 156. Los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia podrán devirar de un acuerdo con las autoridades competentes de
un país con el cual la República Bolivariana de Venezuela Haya suscrito un
tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 157. Los sujetos pasivos deberán presentar,
conjuntamente con la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, un informe relativo a la aplicación de la
propuesta aprobada, con el siguiente contenido:
Artículo 158. La propuesta de valoración podrá ser
modificada para adecuarla a las nuevas circunstancias económicas, en el
supuesto de variación significativa de las mismas. En este caso, los sujetos
pasivos deberán presentar la solicitud de modificación donde se propongan los
nuevos términos del acuerdo, anexando a la misma toda documentación que
respalde la propuesta.
La solicitud de
modificación deberá ser suscrita por la totalidad de personas o entidades
afectadas por la propuesta.
Artículo 159. El desistimiento de cualquiera de las
personas o entidades afectadas por la propuesta, determinará la culminación del
procedimiento de modificación.
Artículo 160. La Administración Tributaria, una vez
examinada la solicitud de modificación y la documentación presentada, previa
audiencia de los sujetos pasivos, quienes dispondrán al efecto de un plazo de
quince (15) días, podrá decir:
Artículo 161. La Administración Tributaria dispondrá de
un plazo de doce (12) meses, contados después del vencimiento del plazo de
audiencia del sujeto pasivo a que se contrae el artículo anterior, para decidir
la modificación de la propuesta de valoración de operaciones entre partes
vinculadas, vencido el cual se entenderá desestimada. En caso de aprobación de
las propuestas de modificaciones
expuestas en los literales a y b
del artículo anterior, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos
deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada. En este sentido, la
Administración Tributaria valorará las
operaciones objeto de la propuesta por los valores a los que se hayan efectuado
entre partes vinculadas cuando dichos valores sean consecuencia de la correcta
aplicación de la propuesta de modificación aprobada.
Artículo 162. La revocación de la decisión de
aprobación de la propuesta de valoración, determinará la culminación del acuerdo.
En este caso las operaciones realizadas
entre las partes vinculadas podrán valorarse de acuerdo con lo previsto en los
artículos 112, 113 y 114 de esta Ley.
Artículo 163. La desestimación de la modificación
formulada por los sujetos pasivos determinará la culminación del acuerdo
previamente establecido. En caso de mediar un acuerdo con la
administración de otro estado, la
modificación de la propuesta de valoración requerirá la previa modificación del
acuerdo o un nuevo acuerdo entre las partes.
Artículo 164. Los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia se aplicarán al ejercicio
fiscal en curso a la fecha de su suscripción
y durante los tres (3) ejercicios fiscales posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de
un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional en el
que la República sea parte.
Artículo 165. Los gastos que se ocasionen con motivo
del análisis de las propuestas presentadas o de la suscripción de los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia, serán por cuenta del contribuyente,
sin perjuicio de los tributos previstos en Leyes especiales.
Artículo 166. La suscripción de los acuerdos a que se
contrae esta Sección, no limita en forma alguna la potestad fiscalizadora de la Administración
Tributaria. No obstante, la administración no podrá objetar la valoración de
las transacciones contenidas en los acuerdos, siempre y cuando las operaciones
se hayan efectuado según los términos del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 155 de esta Ley.
Artículo 167. Los Acuerdos Anticipados sobre Precios de Transferencia y
las decisiones que dicte la Administración Tributaria mediante la cual se
aprueben o desestimen, de manera expresa o tácita, las propuestas de valoración de las operaciones efectuadas entre partes
vinculadas, su modificación, o las decisiones que dejen sin efecto los Acuerdos
Previos sobre Precios de Transferencia no serán impugnables por los medios
previstos en el Código Orgánico Tributario u otras disposiciones legales, sin
perjuicio de los acuerdos que procedan contra los actos de determinación que
puedan dictarse como consecuencias de dichas decisiones o de la aplicación de
los Acuerdos Anticipados sobre Precios
de Transferencia.
Sección sexta: Deberes formales
Artículo 168. Las operaciones entre partes vinculadas
efectuadas en el ejercicio fiscal, deberán ser informadas a la Administración
Tributaria mediante una declaración informativa, que deberá presentarse en el
mes de junio siguiente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, en los
términos que fije la Administración Tributaria a través de la providencia
respectiva.
Artículo 169. La documentación e información
relacionada al cálculo de los precios de transferencia indicados en los
formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria,
deberán ser conservados por el
contribuyente durante el lapso previsto en la Ley, debidamente traducidos al
idioma castellano, si fuere el caso. A tal efecto, la documentación e
información a conservar será, entre otras, la siguiente:
l)
Cualquier otra información que considere
relevante o que pueda ser requerida por la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Cuando la información se encuentre en
medios informáticos, el contribuyente deberá tomar todas las medidas de
seguridad para conservarlos a disposición de la Administración Tributaria, sin
perjuicio de las instrucciones que ésta dicte en la materia, en cualquier
software, aplicación o tecnología en que se encuentren.
Artículo 170. A efecto del cálculo de los Precios de
Transferencia, los contribuyentes, que celebren operaciones financieras de
mercado abierto, primario y/o segundario que sean de carácter internacional,
sin importar que Título-Valor sea, deberán llevar un Libro Cronológico
adicional de estas operaciones, dejando constancia en ellos de:
TÍTULO VIII
DE LAS CONTRAVENCIONES Y DE LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDAR
PLANILLAS
Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones
de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la
intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la
multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o
asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un
cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos
declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1. Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o
depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la
Administración.
2. Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la
calificación de la renta.
3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en
los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y
4. Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a
que se refiere el artículo 27 de la Ley.
Artículo 172. Los reparos que se formulen a los contribuyentes de esta Ley,
así como la liquidación de los ajustes de impuestos, multas e intereses deberán
ser formulados de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico
Tributario.
TITULO IX
DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN
Capítulo I
Del Ajuste Inicial por Inflación
Artículo 173. A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se
refiere el artículo 7° de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del
1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales,
bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e
hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de
contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una
actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas
previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el
monto del patrimonio neto para esa fecha.
Una vez practicada la actualización inicial de los activos y
pasivos no monetarios, el Balance General
Fiscal Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema
de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de
esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de
diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán
el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese
ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente
realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven libros de contabilidad, podrán
acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones
establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el
contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae
este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad
empresarial.
Parágrafo Segundo: Se consideran como activos y pasivos no
monetarios, aquellas partidas del Balance General Histórico del Contribuyente
que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la
inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos,
edificios, terrenos, maquinarias,
mobiliarios, equipos, construcciones en proceso, inversiones
permanentes, inversiones convertibles en
acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles. Los créditos y
deudas con cláusula de reajustabilidad o en moneda extranjera y los intereses
cobrados o pagados por anticipado o registrados como cargos o créditos
diferidos se considerarán activos y pasivos monetarios.
Parágrafo Tercero: A los solos efectos de esta
Ley, la actualización inicial de activos y pasivos no monetarios, traerá como
consecuencia un débito a las respectivas cuentas del activo y en crédito a las
correspondientes cuentas del pasivo y el neto se registrará en una cuenta dentro
del patrimonio del contribuyente que se denominará actualización del
patrimonio.
Parágrafo Cuarto: Deberán excluirse de los
activos no monetarios, las capitalizaciones en las cuentas de activos no
monetarios por efectos de las devaluaciones de la moneda y cualesquiera revalorizaciones de activos no monetarios no
autorizados por esta Ley. También deberán excluirse de los activos y
pasivos, los bienes, deudas y
obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos,
exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley y los bienes
intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente no otras actuaciones o
revalorizaciones de bienes no autorizadas por esta Ley. Asimismo deberán
excluirse de los activos y pasivos y por lo tanto del patrimonio neto, las
cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas,
filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo
establecido en el artículo 117 de la presente Ley.
Estas exclusiones se acumularan en una cuenta de patrimonio
denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Artículo 174. Se crea un Registro
de los Activos Actualizados en el cual deberán inscribirse todos los
contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en
este registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el
incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos
depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y
consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de
este registro.
Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el
cual culmina con la primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo
del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las mismas
condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 175. El ajuste inicial a que se contrae el artículo 173 de esta Ley,
se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Indice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, entre el mes anterior a su adquisición o el mes de
enero de 1950, si la adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el mes
correspondiente al cierre de su primer ejercicio gravable.
Artículo 176. El valor resultante del ajuste de los activos fijos, deberá
depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos
y sólo se admitirán para el cálculo del tributo establecido en esta Ley, cuotas
de depreciación o amortización para los años faltantes hasta concluir la vida
útil de los activos, siempre que ésta haya sido razonablemente estimada.
Artículo 177. Las personas
naturales, las sociedades de personas y comunidades no comerciantes que
enajenen bienes susceptibles de generar rentas sujetas al impuesto establecido
en esta Ley, para efectos de determinar dichas rentas, tendrán derecho a
actualizar el costo de adquisición y las mejoras de tales bienes, con base en
la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el
lapso comprendido entre el mes de su adquisición o el mes de Enero de 1950, si la
adquisición hubiera sido anterior a esa fecha, y el de su enajenación. El valor
inicial actualizado será el que se deduzca del precio de enajenación para
determinar la renta gravable. En este caso no será necesaria la inscripción en
el Registro de Activos Actualizados, establecido en esta Ley.
El costo ajustado deducible no podrá exceder del monto pactado
para la enajenación, de tal manera que no se generen pérdidas en la operación.
Capítulo II
Del Reajuste Regular por Inflación
Artículo 178. A los solos efectos
tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de esta Ley,
una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no
monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y
disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o
las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala . El mayor
o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios,
el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del
patrimonio durante el ejercicio, distinto de las ganancias o las pérdidas,
serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará
Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación
de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para
las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la
determinación de la renta gravable en el período siguiente a aquel en que se
incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo
establecido en el artículo 174 de esta Ley.
A partir de la vigencia de esta Ley, aquellos contribuyentes que
efectuaron el reajuste regular bajo la vigencia de la Ley de Impuesto sobre la
Renta de 1999, se ajustarán a lo previsto en este capítulo.
Artículo 179. Se acumulará en la
cuenta de reajuste por inflación como un aumento o disminución de la renta
gravable, el mayor o menor valor que
resulte de reajustar el valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios, existentes al cierre del ejercicio gravable, distintos de los
inventarios y las mercancías en tránsito, según la variación anual
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, si
dichos activos y pasivos provienen del ejercicio anterior, o desde el mes de su
adquisición, si han sido incorporados durante el ejercicio gravable.
El valor neto actualizado de los activos y pasivos no
monetarios deberá depreciarse,
amortizarse o realizarse, según su naturaleza,
en el resto de la vida útil.
Parágrafo Único: El valor neto actualizado de
los activos y pasivos no monetarios es igual al valor actualizado del costo de
adquisición menos el valor actualizado de la depreciación, amortización o
realización acumulados.
Artículo 180. Los valores
reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del
costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no
monetarios que conforman el patrimonio
del contribuyente, según lo señalado en este Título.
Artículo 181. El contribuyente, a los solos efectos de esta Ley, en
concordancia con lo establecido en el artículo 192 de esta Ley, deberá llevar un registro de control fiscal
que contenga por lo menos los siguientes conceptos:
a.
Fecha de adquisición de los activos y pasivos no monetarios
b.
Costos de adquisición históricos.
c.
Depreciación o amortización acumulada histórica al cierre del
ejercicio gravable anterior y al cierre del ejercicio gravable actual.
d.
Actualización acumulada de los costos y la depreciación o
amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del
ejercicio gravable anterior.
e.
Actualización acumulada de los costos y la depreciación o
amortización desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre del
ejercicio gravable actual.
f.
Porción del reajuste correspondiente al ejercicio gravable.
g.
Valor según libros de los activos no monetarios enajenados o
retirados.
h.
Actualización del costo y la depreciación o amortización acumulada de los activos no monetarios
enajenados o retirados desde la fecha de adquisición hasta la fecha de cierre
del ejercicio gravable.
i.
Ajuste inicial del costo y de la depreciación o amortización
acumulada no imputable al costo de venta.
j.
Precio de venta de los activos no monetarios enajenados.
Artículo 182. Se cargará a la cuenta de activos correspondiente, y se
abonará o cargara a la cuenta de
reajuste por inflación, el mayor o menor valor que resulte de reajustar los
inventarios existentes en materia prima, productos en proceso o productos
terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito, a la fecha de cierre del ejercicio gravable,
utilizando el procedimiento que se especifica a continuación:
a. El inventario final ajustado en el ejercicio fiscal anterior se
reajusta con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de
Venezuela, correspondiente al ejercicio gravable.
b. Se efectuará una comparación
de los totales al costo histórico de los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o
mercancía para la venta y mercancía en tránsito, al cierre del ejercicio
gravable con los totales históricos al cierre del ejercicio gravable anterior.
Si de esta comparación resulta que el monto del inventario final es igual o
menor al inventario inicial, se entiende que todo el inventario final proviene
del inicial. En este caso, el inventario
final se ajustará en forma proporcional al inventario inicial reajustado, según
lo establecido en el literal a del presente artículo.
c. Si de la comparación prevista en el literal
anterior, resulta que el inventario final excede al inventario inicial, la
porción en bolívares que excede del inventario inicial, no se ajustara. La
porción que proviene del inventario inicial se actualizará en forma
proporcional al inventario inicial reajustado según lo establecido en el
literal a del presente artículo.
d. El inventario
final actualizado según la metodología señalada en los literales anteriores, se
comparará con el valor del inventario final histórico. La diferencia es el
ajuste acumulado al inventario final.
e. SE comparará el ajuste acumulado al
inventario final obtenidos por la comparación prevista en el literal d, tonel
ajuste acumulado en el inventario final en el cierre del ejercicio tributario
anterior. Si el ajuste acumulado al inventario final del ejercicio tributario
es superior al ajuste acumulado al inventario final en el cierre del ejercicio
tributario anterior, la diferencia se cargara a la respectiva cuenta de
inventario del activo del contribuyente con crédito a la cuenta Reajuste por
Inflación.
f. Si de la
comparación del literal anterior se deduce que el ajuste acumulado al
inventario final del cierre del ejercicio tributario es inferior al ajuste
acumulado al inventario en el cierre del ejercicio tributario anterior, la
diferencia se acreditara a la respectiva cuenta
de inventario del activo del contribuyente y se cargara a la cuenta
Reajuste por Inflación.
Parágrafo Primero: Si los inventarios de accesorios y repuestos se cargan al costo de venta
por el procedimiento tradicional del costo de venta deben incluirse en este
procedimiento. Si el cargo al costo de venta se hace a través de cargos a los
gastos de fabricación u otra cuenta similar, los inventarios de accesorios y
repuestos deben tratarse como otras partidas no monetarias y actualizarse de
conformidad con el artículo 179 de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando el contribuyente utilice en su contabilidad de costos el sistema
de valuación de inventarios denominado de identificación específica o de
precios específicos, podrá utilizar las
fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado,
previa aprobación por parte de la Administración Tributaria, para actualizar
los costos de adquisición de los saldos de los inventarios al cierre de cada
ejercicio gravable. El ajuste correspondiente al ejercicio gravable será la
diferencia entre los ajustes acumulados del ejercicio gravable y los ajustes
acumulados al ejercicio gravable anterior. Si el ajuste al ejercicio gravable
es superior al ajuste gravable anterior,
se hará un cargo a la cuenta de inventario y un crédito a la cuenta Reajustes
por Inflación, caso contrario el asiento será al revés.
Artículo 183. Las pérdidas netas por inflación no compensadas, sólo serán
trasladables por un ejercicio.
Artículo 184. Se acumularán en la partida de Reajuste por Inflación, como una
disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente
el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela, en el
ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la
diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse los activos y pasivos y del patrimonio neto,
las cuentas y efectos por cobrar a
accionistas, administradores,
afiliadas, filiales y otras
empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el
artículo 117 de esta Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y
obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o
enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto
establecido por esta Ley.
Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en
el párrafo anterior, se acumularan a los solos efectos de esta Ley en una
cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la
cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se
tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo
establecido en los artículos 185 y 186 de esta Ley.
Artículo 185. Se acumularán en la
partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable
los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie
ocurridos durante el ejercicio gravable, reajustándose el aumento de patrimonio
según el porcentaje de variación del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas,
elaborado por el Banco Central de
Venezuela, entre el mes del aumento y el cierre del ejercicio gravable.
No serán considerados incrementos de patrimonio, las
revalorizaciones de los bienes y derechos del contribuyente distintos de los
originados para las inversiones negociables en las bolsas de valores. Los
aportes de los accionistas pendientes de capitalizar al cierre del ejercicio
gravable, deben ser capitalizados en el ejercicio gravable siguiente, caso
contrario se considerarán pasivos monetarios. Igualmente no se consideran aumentos
de patrimonio las utilidades del contribuyente en el ejercicio gravable,
aún en los casos de cierres contables menores a un año.
Artículo 186. Se acumulará en la
partida de Reajuste por Inflación, como un aumento de la renta gravable, el
monto que resulte de reajustar las disminuciones de patrimonio ocurridas
durante el ejercicio gravable según el porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, en el lapso comprendido entre el mes de la
disminución y el de cierre del ejercicio gravable.
Se consideran disminuciones del patrimonio, los dividendos,
utilidades y participaciones análogas distribuidos dentro del ejercicio
gravable por la empresa y las reducciones de capital.
Artículo 187. Las inversiones negociables que se coticen o que se enajenen a
través de bolsas de valores de la República Bolivariana de Venezuela, que se
posean al cierre del ejercicio gravable se ajustarán según su cotización en la
respectiva bolsa de valores a la fecha de su enajenación o al cierre del
ejercicio gravable.
Estas inversiones se consideran como activos monetarios y así
deben ser clasificadas en el Balance General Fiscal Actualizado del
Contribuyente mientras no sean enajenadas, sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en los artículos 77 y 78 de esta Ley para el momento de su
enajenación.
Artículo 188. A los fines de este
Capítulo, las ganancias o pérdidas que se originen de ajustar las acreencias o
inversiones, así como las deudas u obligaciones en moneda extranjera o con
cláusulas de reajustabilidad existente al cierre del ejercicio gravable, se
consideran realizadas.
Artículo 189. El contribuyente que fuere propietario de activos fijos
invertidos en el objeto, giro o actividad señalados en este Capítulo que estén
totalmente depreciados o amortizados, podrá revaluarlos y ajustar su balance
general en la contabilidad, pero esta reevaluación o ajuste no tendrá ningún
efecto fiscal."
Artículo 190. A los solos efectos
de esta Ley, el incremento o disminución
del valor que resulte del reajuste regular por inflación del patrimonio
neto, formará parte del patrimonio desde el último día del ejercicio gravable,
debiéndose traspasar su valor a la cuenta actualización del patrimonio.
Artículo 191. Los enriquecimientos presuntos, determinados conforme a las
normas establecidas en esta Ley, se excluirán del sistema de reajuste por
inflación, a que se contrae este Capítulo. Igual exclusión se hará con respecto
al patrimonio neto aplicado a la producción de tales utilidades o
enriquecimientos.
Artículo 192. Los contribuyentes
sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación,
previsto en este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se
registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las
normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en
especial las siguientes:
a.
El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre
del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolita de Caracas durante el
ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al
patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.
b.
Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de
conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.
c.
Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio
previstas en el artículo 184 de esta Ley.
d.
Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con
el detalle de sus cálculos.
e.
El Balance General Fiscal Actualizado Final; incluyendo todos los
asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por
Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio.
f.
Una conciliación entre los resultados Históricos del ejercicio y
la renta gravable.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria
deberá autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos de
programas referidos a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad con
las previsiones establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso comercial.
Artículo 193. El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de
los diarios de mayor circulación del país o a través de medios electrónicos en
los primeros diez (10) días de cada mes, la variación y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área
Metropolitana de Caracas del mes anterior, expresados con cinco decimales.
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 194. Para efectos de esta Ley, se consideran jurisdicciones de baja
imposición fiscal, aquellas que sean calificadas como tales por la
Administración Tributaria, mediante providencia administrativa.
Artículo 195. Las empresas que voluntariamente contraten nuevos trabajadores
gozarán de una rebaja de impuesto equivalente al diez por ciento (10%) sobre
los incrementos de la nómina de personal venezolano, que se efectúen desde la
entrada en vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre del año 2000."
Artículo 196. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con
ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo,
causadas antes de la vigencia de esta Ley, serán deducibles en el ejercicio en
que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o
cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 197. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro
de las medidas de política fiscal que requeridas de acuerdo a la situación
coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total
o parcialmente del impuesto establecido en esta Ley, los enriquecimientos
obtenidos por sectores que se consideren de particular importancia para el
desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo, así como
también los enriquecimientos derivados de las industrias o proyectos que se
establezcan o desarrollen en determinadas regiones del país.
Parágrafo Primero: Los decretos de exoneración que se
dicten en ejecución de esta norma, deberán señalar las condiciones, plazos,
requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de
política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
Parágrafo Segundo: Sólo podrán gozar de las exoneraciones
previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales
beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta
Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.
Parágrafo Tercero: Sólo se podrán establecer exoneraciones
de carácter general, para ciertas regiones, actividades, situaciones o
categorías de contribuyentes y no para determinados contribuyentes en
particular.
Artículo 198. A partir de la vigencia de esta Ley se deroga el artículo 42 de
la Ley Orgánica de Turismo publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.546 del 24 de septiembre de 1998 y las dispensas o beneficios
fiscales en materia de impuesto sobre la renta establecidos en la Ley del
Libro, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.189
del 21 de abril de 1997.
Artículo 199. Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y se aplicará a los
ejercicios que se inicien durante su vigencia.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre
de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA |
|
LEOPOLDO PUCHI |
GERARDO SAER |
EUSTOQUIO CONTRERAS |
VLADIMIR VILLEGAS |
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes
de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro del Interior y Justicia
(L.S.)
LUIS
MIQUILENA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L.S.)
LUIS ALFONSO
DÁVILA GARCÍA
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSÉ
MERENTES DÍAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSÉ VICENTE RANGEL
Refrendado
La Ministra de la Producción y el Comercio
(L.S.)
LUISA ROMERO
BERMUDEZ
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HÉCTOR NAVARRO
DÍAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARÍA URBANEJA
DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo,
(L.S.)
BLANCANIEVE
PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER
HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ÁLVARO SILVA
CALDERÓN
Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA
OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO
CABELLO RONDÓN