Sentencia
de la Sala Política Administrativa y Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia de fechas: 13-07-2000 y 7-2-2001 (Casos Ana Dominguez y Sergio
Omar Calderáon) respectivamente, que señalalaron:
Sala Política Administrativa
“Alega la querellante, en primer término, la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del Consejo Supremo Electoral (hoy día Consejo Nacional Electoral) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.
Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin".
Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.
Dicho
esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en
el acto emanado del Consejo Supremo Electoral (que dio lugar a la presente
querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación,
previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del
término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta
Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión
de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación
del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual
ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia
in comento y así se decide.
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Sala Electoral:
"IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado
el análisis de los recaudos que cursan en el expediente y vistos los
argumentos esgrimidos por las partes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre
la apelación ejercida por el ciudadano Sergio Omar Calderón
Duque, asistido de abogado, contra el auto del Juzgado de Sustanciación
de esta Sala de fecha 16 de noviembre de 2000, mediante el cual se inadmitió
el recurso contencioso electoral por el interpuesto en fecha 7 de noviembre
de 2000, y en tal sentido realiza las consideraciones siguientes:
La controversia que origina la presente apelación gira en torno a la
notificación de la resolución impugnada y el momento en que
esta última adquirió eficacia, a los fines de determinar la
caducidad del recurso interpuesto.
Como primer punto debe esta Sala pronunciarse en relación al desconocimiento
de la firma autógrafa estampada en la notificación del acto
impugnado como constancia de su recepción en fecha 11 de octubre de
2000, y en este sentido se observa que si bien es cierto que los apoderados
judiciales del Consejo Nacional Electoral en diligencia de fecha 16 de noviembre
de 2000 manifestaron que la prenombrada notificación fue suscrita por
el recurrente, constituyendo prueba de la notificación personal que
del acto recurrido se le hizo al ciudadano Sergio Omar Calderón, posteriormente
en escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2000, la representación
de la parte recurrida manifestó que efectivamente la notificación
fue recibida y firmada por el ciudadano Enrique Naime, en representación
del Partido Social Cristiano COPEI, y no por el ciudadano Sergio Omar Calderón,
por lo cual el mismo no constituye un hecho controvertido, susceptible de
pronunciamiento alguno por esta Sala. Así se decide.
En este orden, debe la Sala resolver el alegato esgrimido por el Consejo Nacional
Electoral en relación a la capacidad detentada por el ciudadano Enrique
Naime como representante del Partido Social Cristiano COPEI para darse por
notificado por el ciudadano Sergio Omar Calderón, del contenido de
la Resolución Nº 001002-1834 emanada del Consejo Nacional Electoral,
mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico
por él interpuesto en fecha 14 de agosto de 2000 y al respecto observa:
La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
remite en su artículo 233 a la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en todos los aspectos no regulados expresamente en ella en
relación a la revisión de los actos administrativos de naturaleza
electoral en sede administrativa.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, la obligación de notificar, es una obligación
estrictamente formal, que sólo puede entenderse producida en el caso
de que se lleve a cabo conforme a las formas habilitantes que tipifica la
ley, entre las cuales se señala el deber de realizarla en la persona
del interesado o a su apoderado en su domicilio o residencia.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Sergio
Omar Calderón Duque interpuso recurso jerárquico por ante el
Consejo Nacional Electoral en fecha 14 de agosto de 2000, actuando en nombre
propio y con el simple interés requerido por el artículo 227
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
y no en su carácter de miembro del Partido Social Cristiano COPEI (véase
folios 2 al 43 del expediente administrativo), sin embargo, la decisión
en relación al mencionado recurso, la cual constituye la resolución
impugnada, fue notificada efectivamente en la persona del ciudadano Enrique
Naime en su carácter de representante del Partido Social Cristiano
COPEI, agrupación con fines políticos en la cual milita el recurrente,
señalando en este sentido el Consejo Nacional Electoral que la misma
resulta perfecta por cuanto es la referida agrupación con fines políticos
la que respalda su candidatura a la gobernación del estado Táchira,
a tales efectos debe esta Sala aclarar que conforme a los argumentos antes
expuestos en relación a la forma personal en que debe realizarse la
notificación de los actos administrativos, la decisión adoptada
por el órgano electoral debía ser notificada al interesado o
a su apoderado judicial, siendo el mandato ejercido por el ciudadano Enrique
Naime insuficiente por cuanto el mismo no comprende la representación
de los intereses del recurrente como persona natural diferente de la agrupación
política antes mencionada. Así se declara.
.”