NORMAS PARA REGULAR LOS
PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCION POPULAR
(Gaceta Oficial N° 37.784 de fecha 26
de septiembre de 2003)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 030925-465
Caracas, 25 de septiembre de 2003
193° y 144°
El Consejo
Nacional Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 293 y la Disposición
Transitoria Octava, eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 33
de la Ley Orgánica del Poder Electoral,
RESUELVE
dictar las siguientes:
NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS
REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.
La
presente Resolución tiene por objeto regular la organización, administración,
dirección y vigilancia de todos los actos relativos a los procesos de
referendos revocatorios de mandatos de los cargos públicos de elección popular,
de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 2. Los procesos de
referendos sujetos a las presentes normas, se regirán por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Poder Electoral y
por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes en
cuanto le sean aplicables. Asimismo, se regirán por las Resoluciones que a
tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 3. Las presentes normas
tienen como propósito:
1. Garantizar
el derecho del elector a solicitar la convocatoria de referendo revocatorio de
mandato de los funcionarios electos popularmente.
2. Garantizar
que los procesos de referendos revocatorios de mandatos se realicen en igualdad
de condiciones y sin discriminación alguna.
3. Garantizar
la imparcialidad, transparencia, celeridad, confiabilidad y oportunidad de los
actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos.
4. Garantizar
el respeto a la voluntad del elector, así como los derechos del funcionario
público electo popularmente a quien se le pretende revocar su mandato.
5. Garantizar
el respeto de la voluntad de los electores expresada a través del ejercicio del
voto.
ARTÍCULO 4. Los procesos de
referendos revocatorios de mandatos quedarán sujetos a los principios de
participación ciudadana, sumariedad, transparencia, imparcialidad, celeridad,
confiabilidad, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos.
La enumeración
de los anteriores principios es sólo a título enunciativo, por lo que no se
excluye la aplicación de otros principios que estén previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la
República.
ARTÍCULO 5. Con el objeto de dar
cumplimiento a lo establecido en las presentes normas, los organismos públicos,
así como las instituciones privadas y cualquier persona natural o jurídica, en
virtud del principio de colaboración, estarán en el deber de prestar el apoyo y
facilitar la información que les sea requerida por el Consejo Nacional
Electoral, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral.
TITULO II
De la Administración Electoral
Capítulo I
Del Consejo Nacional Electoral
ARTÍCULO 6.
El
Consejo Nacional Electoral organizará, administrará, supervisará y vigilará
todos los actos relativos a los procesos de referendos revocatorios de
mandatos.
ARTÍCULO 7. Son atribuciones
exclusivas del Consejo Nacional Electoral las siguientes:
1. Registrar
las organizaciones políticas y agrupaciones de ciudadanos o ciudadanas que
participen en los referendos revocatorios de mandatos.
2. Elaborar
los instrumentos de recolección de firmas para la solicitud de los referendos
revocatorios de cargos de elección popular.
3. Comprobar
el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de referendo y, en su
caso, convocar la consulta popular correspondiente.
4. Extender
las credenciales de los testigos que participen en los referendos revocatorios
de mandato de cargos de elección popular.
5. Acreditar a
los observadores nacionales e internacionales en los procesos de referendos
revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.
6. Totalizar
los votos que correspondan a los referendos de revocatoria de mandatos de
cargos de elección popular, de la circunscripción nacional.
7. Conocer y
decidir los recursos contra los actos emanados de la Junta Nacional Electoral,
así como de los organismos subalternos de la Junta Nacional Electoral,
siguiendo para ello el procedimiento que al respecto establece la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en sus Títulos VIII y IX.
Las demás que
establezcan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes.
Capítulo II
De la Junta Nacional Electoral y demás
organismos subalternos
ARTÍCULO 8. La Junta Nacional
Electoral es un órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral, y ejercerá
las funciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Electoral, así como
aquellas que a tales efectos le atribuya el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 9. Son organismos
electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral: las juntas regionales
electorales, las juntas municipales electorales, las mesas electorales y,
cuando se crearen, las juntas metropolitanas y juntas parroquiales electorales.
ARTÍCULO
10.
Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral estarán
conformados, al menos, por cinco (5) miembros principales y un (1) secretario,
cada uno con su respectivo suplente. Los miembros, el secretario y sus
suplentes, serán seleccionados mediante sorteo público, de entre los electores,
por la Junta Nacional, el día y hora que el Consejo Nacional Electoral fije
para tal fin, de acuerdo a las normas que a tales efectos se dicten.
ARTÍCULO
11.
Las funciones de los integrantes de los organismos electorales subalternos
indicados en el artículo 9 de las presentes normas, serán transitorias y
finalizarán una vez concluidas las responsabilidades que les asigne la Junta
Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder
Electoral.
ARTÍCULO
12. El
Consejo Nacional Electoral mediante resolución y por lo menos con dos (2) meses
de anticipación a la celebración de un proceso de referendo revocatorio de
mandato, determinará el número de miembros de los organismos electorales
subalternos a que se refiere el artículo 10 de las presentes normas.
TÍTULO III
Del procedimiento de referendo revocatorio
Capítulo I
De la participación para la apertura del
procedimiento
ARTÍCULO
13.
Una vez transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido popularmente
el funcionario, podrán solicitar la convocatoria de referendo revocatorio de su
mandato un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores
inscritos en el registro electoral para el momento de la solicitud, en la
correspondiente circunscripción electoral, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
14. A
partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual fue elegido
el funcionario, las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones de
ciudadanos o ciudadanas debidamente inscritas en el Consejo Nacional Electoral
participarán por escrito a este mismo Consejo o a la Oficina Regional Electoral
correspondiente el inicio del procedimiento de convocatoria de referendo
revocatorio del mandato, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la
presente Resolución y al artículo 66, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder
Electoral.
ARTÍCULO
15. Si
la participación fuera presentada por ante una Oficina Regional Electoral, ésta
deberá remitirla al Consejo Nacional Electoral el mismo día o el día hábil
siguiente a su presentación. La negativa del funcionario competente a recibir
la participación o el retardo en la remisión de ésta, se considerará falta
grave.
ARTÍCULO
16. El
escrito de participación a que se refiere el artículo 14, deberá contener:
1. Nombre,
apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar,
así como indicación de la fecha de la toma de posesión efectiva del mismo.
2. Nombre,
apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre de la entidad o de
la circunscripción electoral, domicilio y firma o, en su defecto, huella dactilar
de los ciudadanos presentantes de la participación.
3. Objeto de
la participación.
4. El número
de lugares y su distribución por cada entidad federal en los cuales se
recolectarán las firmas como respaldo de la solicitud de referendo.
Capítulo II
De la recepción de la participación de apertura
del procedimiento
ARTÍCULO
17. El
funcionario receptor deberá constatar inmediatamente que la participación
cumple con los requisitos previstos en el artículo 16 de las presentes normas.
Cuando en la participación faltare cualquiera de los requisitos exigidos, el
funcionario receptor le comunicará las omisiones o faltas observadas a fin de
subsanarlas. A tales efectos, el funcionario receptor deberá emitir la
constancia, de conformidad o reparo, en el mismo acto.
ARTÍCULO
18.
Cuando la participación cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 16 de
las presentes normas, el funcionario receptor elaborará un recibo que le será
entregado a los presentantes, cuya copia se anexará al expediente respectivo.
Queda a salvo la verificación de los datos de los presentantes que a tal efecto
lleve a cabo el Consejo Nacional Electoral conforme al procedimiento previsto
en el Capítulo siguiente de las presentes normas.
Capítulo III
De la recolección de firmas
ARTÍCULO 19.
Una
vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo
anterior, el Consejo Nacional Electoral en el plazo de dos días continuos
siguientes dictará resolución de admisión del inicio del procedimiento.
El Consejo
Nacional Electoral, a fin de garantizar el ejercicio del derecho y de impedir
fraude a la Constitución y la ley, negará la admisión de aquellas
participaciones formuladas, bien individualmente bien simultáneamente con otras
introducidas, por organizaciones con fines políticos o agrupaciones de
ciudadanos que ostenten una manifiesta identificación o apoyo con el
funcionario susceptible de revocación.
En caso de
presentación de dos o más participaciones, la organización con fines políticos
o agrupación de ciudadanos que hubiera presentado primero la participación al
Consejo Nacional Electoral, se considerará representante de las restantes,
salvo pacto en contrario entre ellas.
ARTÍCULO
20.
Admitida la participación, el Consejo Nacional procederá dentro de los veinte
(20) días continuos siguientes para seleccionar a los ciudadanos y ciudadanas
que desempeñarán el papel de observadores de la recolección de firmas. Se
elegirán dos observadores u observadoras y sus respectivos suplentes por cada
lugar de recolección.
ARTÍCULO
21. El
Consejo Nacional Electoral, en las fechas establecidas para la recolección de
las firmas, entregará a los presentantes de la participación el número
suficiente de planillas, debidamente numeradas y foliadas, para efectuar la
recolección de firmas, a partir de las seis de la mañana del primer día en los
centros de recolección establecidos para tal fin. Cuando por cualquier
circunstancia atribuible al Consejo Nacional Electoral, las planillas no hayan
sido entregadas en la fecha y hora señaladas, se extenderá el lapso por el
mismo tiempo del retardo.
Cada planilla
permitirá la recolección de diez firmas.
ARTÍCULO
22.
Las planillas constituyen la solicitud de convocatoria del referendo
revocatorio y deberán contener:
1. Nombre,
apellido y cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar,
así como indicación de la fecha de la toma de posesión efectiva del mismo.
2. Nombre,
apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, nombre de la entidad o de
la circunscripción electoral, firma manuscrita original y huella dactilar, de
los electores solicitantes de la convocatoria de referendo revocatorio de
mandato, en forma legible.
La solicitud
de convocatoria de referendo es un acto personalísimo, por lo que no se
admitirá poder de representación o autorización para firmar por otro.
ARTÍCULO
23. En
la fase preparatoria para la recolección de las firmas, los presentantes de la
participación señalarán al Consejo Nacional Electoral la lista de los lugares y
la fechas en los cuales proyectan hacer la recolección
de firmas. El Consejo Nacional Electoral decidirá lo conducente para establecer
las condiciones de seguridad y logística correspondiente.
Sin perjuicio
de su recolección itinerante, el número de lugares que los presentantes aspiren
establecer como sitios de recolección de firmas no podrá exceder de dos mil
setecientos.
La recolección
de firmas deberá hacerse en un lapso de cuatro días continuos en los lugares
señalados por los presentantes y con la observación del Consejo Nacional
Electoral.
A cada elector
que firme la planilla, se le informará sobre el número de ésta y el renglón
donde ha estampado su rúbrica a fin de garantizar el ejercicio de su derecho al
reparo.
ARTÍCULO
24. Al
cierre de cada día de recolección de las firmas, se levantará acta original y
tres copias, en la cual se dejará expresa mención del lugar y fecha en que se
inició y cerró el proceso de recolección de firmas, el número de planillas y su
serial, el número de firmas recogidas ese día y los datos legibles de los
observadores y de los agentes de recolección de los presentantes. Las planillas
que sean firmadas fuera de los centros de recolección quedarán reflejadas en el
acta del día siguiente.
Los
observadores y los agentes de recolección de los presentantes tienen la
obligación de firmar el acta original y las copias. Una vez firmadas las actas,
el original será remitido al Consejo Nacional Electoral; las copias se
distribuirán de la siguiente forma: una copia quedará en poder del agente de
recolección; la segunda y la tercera copia se entregará a cada uno de los
observadores.
Sin excepción
las planillas de recolección de firmas quedarán en posesión y bajo la custodia
de los agentes de recolección, los cuales quedarán obligados a consignar al
Consejo Nacional Electoral las planillas en blanco que no hayan sido
utilizadas.
En caso de que
en el día de la recolección faltaren los observadores y sus suplentes del
Consejo Nacional Electoral, los agentes de recolección solicitarán el
correspondiente reemplazo sin perjuicio de que el acta pueda levantarse con la
firma de tres testigos presentes en el acto de recolección.
ARTÍCULO
25.
Los observadores del Consejo Nacional Electoral limitarán su actuación a
presenciar la recolección de firmas en los lugares destinados para ello y
además a suscribir y elaborar el acta a que se refiere el artículo anterior con
las observaciones pertinentes, si las hubiere.
ARTÍCULO
26.
Las actas serán distribuidas por los observadores del Consejo Nacional
Electoral de la siguiente forma:
Al cierre de
cada día de recolección de firmas, las actas originales correspondientes a los
lugares ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas, serán entregadas por
los observadores en la Dirección de Correspondencia de la sede principal del
Consejo Nacional Electoral.
Al cierre de
cada día de recolección de firmas, las actas originales correspondientes a los
lugares de recolección ubicados en los municipios cercanos a las capitales de
los estados, serán entregadas por los observadores en las Oficinas Regionales
Electorales de la entidad respectiva, con acuse de recibo.
En aquellos
casos en los cuales los lugares de recolección estén ubicados en municipios
lejanos de las capitales de los estados, los observadores se trasladarán al cierre
del último día de recolección a la Oficina Regional Electoral de la entidad
respectiva y entregarán las actas con acuse de recibo.
Capítulo IV
De la verificación de los requisitos
ARTÍCULO
27.
Las organizaciones con fines políticos o las agrupaciones de ciudadanos o
ciudadanas que promovieron la iniciativa consignarán las planillas firmadas
ante el Consejo Nacional Electoral, el cual una vez otorgado el correspondiente
acuse de recibo, las agregará al expediente administrativo debidamente foliado
y procederá a efectuar la verificación de los requisitos previstos en el
artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
28. En
un plazo no mayor de treinta días continuos contados a partir de la
presentación de las planillas, el Consejo Nacional Electoral procederá a la
verificación de los datos de los electores contenidos en la solicitud de
convocatoria, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Se
transcribirán los datos correspondientes a la cédula de identidad, nombres,
apellidos y fecha de nacimiento de los solicitantes de la convocatoria.
2. Los datos
de los solicitantes serán confrontados con los datos del Registro Electoral, a
los fines de establecer su condición de elector en la circunscripción
correspondiente.
3. Del proceso
de validación se discriminará entre cantidad y porcentaje de solicitantes
validados, aceptados y rechazados.
4. Una vez
realizada la trascripción, se procederá a verificar si las firmas y datos que
contienen las planillas son fidedignos de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo 29 de las presentes normas. La revisión abarcará la
totalidad del número de planillas presentadas al Consejo Nacional Electoral.
5. Si el
porcentaje de los solicitantes aceptados es mayor o igual al porcentaje de los
electores previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se elaborará un informe con sus respectivos recaudos
y soportes, el cual será sometido a la consideración del Directorio del Consejo
Nacional Electoral.
6. Si
efectuada la validación, la solicitud no cumpliera con el porcentaje exigido
por el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se elaborará el respectivo informe, debidamente documentado, el cual será
sometido a la consideración del Directorio del Consejo Nacional Electoral.
7. Iniciado el
procedimiento de validación y, en sus casos, de verificación de los datos de
los solicitantes de la convocatoria de referendo revocatorio, no podrá
aceptarse nuevas solicitudes para ser acumuladas a aquella ya sustanciada.
ARTÍCULO
29.
Las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y en consecuencia se
estimarán como solicitudes inválidas, en cualquiera de los siguientes
supuestos:
1. Si existe
incongruencia entre el nombre, apellido, fecha de nacimiento y cédula de
identidad del firmante.
2. Si el
firmante no está inscrito en la circunscripción electoral correspondiente al
referendo de que se trate.
3. Si la firma
no es manuscrita.
4. Si la firma
es producto de fotocopias o cualquier otro medio de reproducción.
5. Si se
determina que más de una firma proviene de la misma persona.
ARTÍCULO
30. El
Directorio del Consejo Nacional Electoral aprobará o rechazará el informe
presentado en los dos días siguientes cumplida como sea la verificación
prevista en el artículo 28.
Capítulo V
De los reparos
ARTÍCULO
31. El
Consejo Nacional Electoral publicará en al menos un medio impreso de
circulación nacional los resultados del proceso de validación a que se refiere
el numeral 3 del artículo 28 mediante la mención de los números de cédula de
identidad de los solicitantes del referendo.
En el plazo de
cinco días continuos siguientes a la publicación, el elector firmante que fuera
rechazado podrá acudir personalmente ante el Consejo Nacional Electoral, a los
fines de subsanar cualquier error material en que haya incurrido la
Administración Electoral durante la verificación de sus datos. En caso
contrario, quedará firme su rechazo.
Asimismo, el
elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al Consejo Nacional
Electoral a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las
firmas.
En ambos
supuestos, el Consejo Nacional Electoral publicará el formato de las comunicaciones
mediante las cuales los electores harán sus solicitudes.
Capítulo VI
Convocatoria
ARTÍCULO
32. Aprobado
el informe a que se refiere el artículo 30, el Consejo Nacional Electoral
convocará la celebración del referendo revocatorio de mandato, dejando sin
efecto las restantes solicitudes en trámite que tengan por objeto la misma
revocatoria de mandato y rechazará las nuevas que también pretendan revocar el
mandato de dicho funcionario, en caso de que las hubiere.
ARTÍCULO
33. La
celebración del referendo revocatorio de mandato se llevará a cabo dentro de
los noventa y siete días continuos siguientes a la aprobación del informe
previsto en el artículo 30, todo ello de acuerdo al cronograma electoral que a tales efecto establezca el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO
34.
Los actos a que se refiere el artículo anterior, se publicarán íntegramente en
la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo VII
De la Campaña para la Realización de los
Referendos Revocatorios de Mandatos
ARTÍCULO
35. La
publicidad o propaganda se regirá por las disposiciones establecidas en el
Título VII, Capítulo III de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, y por las limitaciones de espacio y tiempo establecidas en el
Reglamento Parcial N° 5, sobre Publicidad y Propaganda de la Campaña Electoral,
dictado por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 000309-190, de
fecha 9 de marzo de 2000 o el que lo sustituya, en cuanto sea aplicable a los
procesos de referendos revocatorios de mandatos, así como cualquier otra
Resolución que a tales efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO
36.
Los infractores de las disposiciones señaladas en el artículo anterior, serán
sancionados conforme al régimen establecido en el Título X de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO
37. El
Consejo Nacional Electoral garantizará a las organizaciones con fines
políticos, grupos de electores y agrupaciones de ciudadanos legalmente
constituidos y registrados por el máximo órgano electoral, y demás solicitantes
del referendo revocatorio de mandato, así como el funcionario objeto del
referendo revocatorio de su mandato, la igualdad al acceso a los medios de
comunicación social y la distribución equitativa de los espacios de información,
debate, publicidad y propaganda.
ARTÍCULO
38. La
campaña de los referendos revocatorios de mandatos comenzará a partir de la
fecha de la convocatoria para la celebración de dichos procesos, y culminará
cuarenta y ocho (48) horas antes del día señalado para la votación del
referendo revocatorio de mandato.
Capítulo VIII
Participación de las Organizaciones en los
Referendos Revocatorios de Mandatos
ARTÍCULO
39. El
Consejo Nacional Electoral garantizará el derecho a la participación de los
interesados a los que se refiere el artículo 37 de las presentes normas, a los
fines de la acreditación de testigos en las Mesas Electorales.
ARTÍCULO
40. El
Consejo Nacional Electoral mediante Resolución establecerá las normas para la
constitución y registro de las organizaciones que participarán en los procesos
de referendos revocatorios de mandatos.
Capítulo IX
Boleta de Referendo y su Contenido
ARTÍCULO
41. La
Junta Nacional Electoral determinará la forma, contenido, dimensiones y demás
características de la boleta de referendo a utilizarse en los procesos de
referendos revocatorios de mandatos y la someterá a la consideración del CNE.
ARTÍCULO
42. El
Consejo Nacional Electoral elaborará la pregunta objeto de los referendos
revocatorios de mandatos de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo X
Acto de Votación
ARTÍCULO
43. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, los actos de escrutinio,
totalización y proclamación del resultado de los referendos revocatorios de
mandato serán automatizados. No obstante, se procederá de conformidad con el
método manual en los casos en los cuales la automatización no puede
implementarse debido a razones de transporte, seguridad, infraestructura de
servicios o fuerza mayor. A los fines del control de confiabilidad, se aplicará
lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
ARTÍCULO
44. La
Mesa Electoral se constituirá a las 5:30 a.m. del día fijado para la
celebración del referendo revocatorio. Se constituirá con el Presidente,
Miembros Principales y Suplentes, el Secretario y los Testigos presentes,
conjuntamente con el operador de las maquinas de votación, si fuere el caso,
previa verificación de las respectivas credenciales de las cuales se dejará
constancia en el acta de votación.
La Mesa
Electoral funcionará sin interrupción el día de la celebración del referendo
revocatorio una vez constituida. El acto de votación culminará a las 4:00 p.m.,
o antes de esa hora cuando hubieren votado todos los electores inscritos en esa
Mesa, pero el mismo continuará hasta tanto haya electores presentes para votar.
Concluido el
acto de votación los miembros de Mesa continuarán funcionando hasta culminar
con los actos de escrutinios, distribución de actas y resguardo del material
electoral para su entrega a los funcionarios encargados de la distribución de
las actas y custodia del material electoral.
ARTÍCULO
45. El
quórum reglamentario para la instalación, constitución y funcionamiento de las
Mesas Electorales es de la mayoría simple de sus miembros. Las decisiones se
tomarán con el voto favorable de por lo menos tres (3) de sus miembros.
ARTÍCULO
46. En
el caso de que determinada Mesa Electoral no pudiera constituirse de
conformidad con los artículos 43 y 44 de las presentes normas, se aplicará el
siguiente procedimiento:
1. Cuando se
encontrare presente el Presidente, el Secretario o un Miembro Principal éstos
procederán a convocar a los Suplentes de esa Mesa hasta completar el quórum
requerido.
2. Si fuera
infructuoso la constitución de la Mesa conforme al numeral anterior se
incorporarán los Miembros Suplentes de las Mesas Electorales contiguas en el
orden de su selección hasta completar el quórum requerido.
3. En caso de
ausencia absoluta de Miembros Principales y Suplentes y el Secretario, el
Presidente de la Mesa contigua que se haya constituido primero coordinará la
constitución de la Mesa Electoral conforme a lo establecido en el numeral
anterior.
4. En los
Centros de Votación en los cuales sólo exista una Mesa Electoral y ésta no se
haya constituido, o existiendo varias y éstas no se hayan podido constituir
conforme a los numerales anteriores, la Junta Electoral respectiva tomará las
medidas necesarias para su constitución incorporando Miembros de Reserva.
5. Si llegada
las 8:00 a.m. resultare imposible suplir la ausencia de sus Miembros mediante
el procedimiento anterior, se incorporarán como Miembros Accidentales, los
testigos presentes, debidamente acreditados.
6. De no
lograrse la constitución de la Mesa Electoral mediante el procedimiento
anterior, se podrán incorporar como Miembros Accidentales aquellos electores
venezolanos que sepan leer y escribir y que manifiesten su voluntad de
incorporarse a la Mesa. Si la Junta Electoral respectiva a las 10:00 a.m. no
hubiese suplido a los Miembros Accidentales, éstos quedarán como Miembros Principales.
7. Después de
la hora indicada en el numeral anterior no podrán incorporarse los Miembros que
fueron seleccionados para esa Mesa Electoral.
ARTÍCULO
47.
Una vez constituida la Mesa Electoral, el Presidente de la Mesa anunciará en
alta y clara voz que se dará inicio al acto de votación para el referendo
revocatorio de mandato. Seguidamente, en caso de que el escrutinio fuere
manual, mostrará a los electores y testigos que se encuentren presentes que la
urna para el depósito de las boletas está vacía; en caso de que el escrutinio
fuere automatizado, el operador de la máquina mostrará que el contador de
boletas está en cero y que el contenedor de boletas está vacío. De las
formalidades requeridas en este artículo se dejará constancia en el Acta
respectiva.
ARTÍCULO
48. La
cédula de identidad laminada es el único documento válido para votar. Los
electores presentarán su cédula de identidad laminada aún cuando esté vencida.
ARTÍCULO
49.
Los electores discapacitados para votar podrán hacerse acompañar al acto de
votación por una persona de su confianza. Los electores que manifestaren no
saber leer solicitarán a los Miembros de la Mesa que la pregunta del referendo
les sea leída.
ARTÍCULO
50. El
acto de votación es manual, y a tal efecto, los Miembros de las Mesas
Electorales cumplirán con los procedimientos establecidos en los manuales e
instructivos dictados por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO
51.
Los electores venezolanos que se encontraren en el extranjero, ejercerán su
derecho al voto en el referendo, conforme a las normas e instructivos que dicte
el Consejo Nacional Electoral.
Capítulo XI
Acto de Escrutinio
ARTÍCULO
52. El
escrutinio para los procesos de referendos revocatorios de mandatos podrá ser
manual o automatizado. Cerrado el acto de votación el Presidente de la Mesa
anunciará en voz alta que se dará inicio al Acto de Escrutinio para el
respectivo referendo revocatorio de mandato.
ARTÍCULO
53. El
Acto de Escrutinio es de carácter público. Se permitirá el acceso libre a las
personas interesadas en presenciarlo, sin más limitaciones que las derivadas de
la capacidad física y de seguridad establecida para el uso ordinario de la
instalación donde se celebre el Acto. Las autoridades electorales se encargarán
de dar cumplimiento a esta disposición, solicitando, si fuere necesario, la
colaboración de la fuerza pública.
ARTÍCULO
54. El
Acto de Escrutinio se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, en cuanto le sea aplicable, el Manual de los Miembros
de Mesa Electoral y del Instructivo para Miembros de Mesa Electoral que a tales
efectos dicte el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO
55.
Finalizado el Acto de Escrutinio se elaborará la respectiva Acta que contendrá
el resultado de la votación, según los formatos y especificaciones que
determine la Junta Nacional Electoral. El Acta de Escrutinio registrará el
número de votos válidos, el número de votos nulos, el número de boletas de
referendo depositadas en el contenedor y el número de votantes, según conste en
el Cuaderno de Votación. El Acta deberá ser firmada por todos los Miembros de
Mesa, el Secretario y los diferentes testigos presentes, debidamente
acreditados, quienes podrán dejar constancia en ella de cualquier observación o
reserva.
En todo caso,
la falta de firma de miembros de mesa será sometido a
los criterios de validación previstos en la Ley y a los que el Consejo Nacional
Electoral haya establecido.
ARTÍCULO
56.
Elaborada el Acta de Escrutinio, los Miembros de la Mesa Electoral la remitirán
dentro del sobre de distribución de actas N° 1 al Consejo Nacional Electoral.
La primera copia del Acta de Escrutinio la remitirán dentro del sobre de
distribución N° 2 a la Junta Electoral correspondiente.
La segunda
copia del Acta de Escrutinio quedará en posesión del Presidente de la Mesa
Electoral. Los testigos presentes, debidamente acreditados, recibirán la
respectiva copia del Acta de Escrutinio. Las referidas copias deberán estar
firmadas por el Presidente y el Secretario de la Mesa. Agotadas las copias
podrán entregarse, a solicitud de parte interesada, constancias de resultados
debidamente suscritas por el Presidente y el Secretario de la Mesa Electoral.
Capítulo XII
Totalización de las Actas de Escrutinio
ARTÍCULO
57. Corresponde
al Consejo Nacional Electoral y a las Juntas Electorales correspondientes, la
totalización de las actas de escrutinio de los votos emitidos en todas y cada
una de las Mesas Electorales de la circunscripción nacional, estadal,
municipal, metropolitana o parroquial, según fuere el caso. La totalización de
las actas de escrutinio se realizará dentro de los dos (2) días siguientes a la
culminación del Acto de Escrutinio, salvo que el Consejo Nacional Electoral por
razones técnicas o debido a la existencia de un número considerable de actas
faltantes que pudieran incidir en el resultado, decida prorrogar el lapso aquí
establecido.
En el caso de
que las Juntas Electorales no totalizaran en el plazo previsto en el presente
artículo, la Junta Nacional Electoral procederá a su totalización.
ARTÍCULO
58.
Finalizada la Totalización, el Consejo Nacional Electoral proclamará los
resultados obtenidos en los referendos revocatorios de mandato del Presidente
de la República, de los representantes al Parlamento Latinoamericano, al
Parlamento Andino y Diputados Indígenas a la Asamblea Nacional.
Las Juntas
Electorales proclamarán los resultados obtenidos en los referendos revocatorios
de mandato para Gobernadores de Estado, Alcalde del Distrito Metropolitano,
Alcaldes de los Municipios, Diputados a la Asamblea Nacional, a los Consejos
Legislativos, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, integrantes de
los Concejos Municipales y Miembros de las Juntas Parroquiales. Dentro de los
tres (3) días siguientes a la proclamación remitirá los resultados al Consejo
Nacional Electoral para su publicación en la Gaceta Electoral de la República
Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
59.
Los órganos electorales correspondientes efectuarán la proclamación de los
resultados una vez verificado el cumplimiento de los extremos previstos en el
artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO
60. Se
considerará revocado el mandato, si el número de votos a favor de la
revocatoria es igual o superior al número de votos de los electores que
eligieron al funcionario, y no resulte inferior al número de electores que
votaron en contra de la revocatoria.
Título IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO
61.
Cuando Se trate de cuerpos colegiados, el número de votos que se considerará
para los efectos de la revocatoria será:
Para los
elegidos nominalmente, el número de votos que sacó el funcionario o la
funcionaria; para los elegidos por lista, el número de votos de la lista.
ARTÍCULO
62. Los
recursos contra los actos, actuaciones, abstenciones y vías de hecho de la
Administración Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios
de mandatos, se regirán por lo dispuesto en los Títulos VII y IX de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO
63. El
Consejo Nacional Electoral solicitará ante la Asamblea Nacional los recursos
adicionales que requiera para la realización de los procesos de referendos
revocatorios de mandatos.
ARTÍCULO
64.
Todo lo no previsto en las presentes normas, así como las dudas y vacíos que de
la aplicación de las mismas se susciten, serán resueltos por el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO
65.
Las presentes normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Resolución
aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada
en fecha 25 de septiembre de 2003.
Comuníquese y
publíquese
Francisco Carrasquero Presidente
Ezequiel Zamora Vicepresidente
Oscar Battaglini Rector Electoral Principal
Jorge Rodríguez Rector Electoral Principal
Sobella Mejías Rector Electoral Principal
William Pacheco Medina Secretario