CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA
DECRETA
El siguiente,
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1
La jurisdicción civil, salvo
disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad
con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de
administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la
medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo
asunto.
Artículo 2
La jurisdicción venezolana no
puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de
árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre
bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras
materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los
demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos
por Venezuela.
Artículo 3
La jurisdicción y la competencia
se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 4
La jurisdicción venezolana no
queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de
otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2°.
Artículo 5
La competencia no puede derogarse
por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en
las leyes especiales.
Artículo 6
Si estuviese interesada o se
discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema
de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se
seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la
regulación de la jurisdicción.
Artículo 7
Los actos procesales se
realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán
admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines
del mismo.
Artículo 8
En los casos de aplicación del
Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados
públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión;
en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las
leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación
patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho
aceptados generalmente.
Artículo 9
La ley procesal se aplicará desde
que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en
este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no
verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Artículo 10
La justicia se administrará lo
más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes
especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá
hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la
solicitud correspondiente.
Artículo 11
En materia civil el juez no puede
iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio
cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las
buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la
soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos,
en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de
causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en
que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren
indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La
resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se
mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron
y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el
cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de
sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley
lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de
contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces
se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 13
El Juez decidirá el fondo de la
causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo
soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
Artículo 14
El Juez es el director del
proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa
esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe
fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días
después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el
derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades
comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa
condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16
Para proponer la demanda el actor
debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el
interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o
inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la
demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción
completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17
El Juez deberá tomar de oficio o
a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al
respeto que se deben los litigantes.
Artículo 18
Los funcionarios judiciales son
responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 19
El Juez que se abstuviere de
decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de
oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare
ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación
de justicia.
Artículo 20
Cuando la ley vigente, cuya
aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces
aplicarán ésta con preferencia.
Artículo 21
Los Jueces cumplirán y harán
cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus
atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la
República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Artículo 22
Las disposiciones y los
procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a
los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por
eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al
caso.
Artículo 23
Cuando la ley dice: ''El Juez o
Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su
prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la
justicia y de la imparcialidad.
Artículo 24
Los actos del proceso serán
públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el
Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En
tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan
verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil
a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el
Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia
que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en
privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
Artículo 25
Los actos del Tribunal y de las
partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente
separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las
partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según
la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y
con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando
sea necesario.
Artículo 26
Hecha la citación para la
contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de
nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo
contrario de alguna disposición especial de la ley.
Artículo 27
Sin perjuicio de las nulidades a
que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores
impondrán de oficio, como penas disciplinarias, y por lo que resulte demostrado
en el proceso, apercibimiento y aun multas que no excedan de cinco mil
bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por las faltas
materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas
y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso,
pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios
multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan
tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el
asunto, y las impondrán también en los casos en que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta
que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el
recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a
salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no
impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales
que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos,
peritos u otras personas.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
Capítulo I
Del Juez
Sección I
De la Competencia del Juez por
la Materia y por el Valor de la Demanda
Artículo 28
La competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las
disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29
La competencia por el valor de la
demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 30
El valor de la causa, a los fines
de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas
siguientes.
Artículo 31
Para determinar el valor de la
demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la
cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación
de la demanda
Artículo 32
Si se demandare una cantidad que
fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la
demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere
discutida.
Artículo 33
Cuando una demanda contenga
varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la
causa, si dependen del mismo título.
Artículo 34
Cuando varias personas demanden
de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes
tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma
total de las partes reclamadas.
Artículo 35
Si se demandaren prestaciones
alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de
las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su
determinación se hará por la suma de dos anualidades
Cuando se demande el pago de una
renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las
anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se
determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para
determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.
Artículo 36
En las demandas sobre validez o
continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las
pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere
por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o
cánones de un año.
Artículo 37
En los casos de los dos artículos
anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su
valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.
Artículo 38
Cuando el valor de la cosa
demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha
estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto
su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación
en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la
determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía
de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el
fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia
sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Artículo 39
A los efectos del artículo
anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que
tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
Sección II
De la Competencia por el
Territorio
Artículo 40
Las demandas relativas a derechos
personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán
ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o
en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni
residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se
encuentre.
Artículo 41
Las demandas a que se refiere el
artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del
lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se
encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en
el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una
cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para
responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se
tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que
se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a
elección del demandante.
Artículo 42
Las demandas relativas a derechos
reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del
lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del
lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado;
todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado
en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá
proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del
demandante.
Artículo 43
Son competentes los Tribunales
del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre
partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos,
hasta la división.
2° De las demandas sobre
rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas
asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la
partición.
3° De las demandas contra los
albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es
necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4° De las demandas de los
legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos
indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya
abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el
lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del
territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este
artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados,
deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda
ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
Artículo 44
La demanda entre socios se
propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de
la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre
socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por
las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de
un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse
la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte
último del artículo 43.
Artículo 45
La demanda de rendición de
cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad
judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la
administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante.
Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.
Artículo 46
Cuando el obligado haya
renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.
Artículo 47
La competencia por el territorio
puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá
proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como
domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las
que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley
expresamente lo determine.
Sección III
De las Modificaciones de la
Competencia por Razón de Conexión y Continencia
Artículo 48
En materia de fiadores o garantía
y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la
causa principal.
Artículo 49
La demanda contra varias personas
a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas
autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de
cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el
título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
Artículo 50
Cuando por virtud de las solas
pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de
intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su
valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el
competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la
haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Artículo 51
Cuando una controversia tenga
conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión
competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la
prevención.
En el caso de continencia de
causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere
pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52
Se entenderá también que existe
conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo
precedente.
1° Cuando haya identidad de
personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de
personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de
título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan
del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Sección IV
De la Competencia Procesal
Internacional
Artículo 53
Además de la competencia general
que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los
juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los
Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas
intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se
encuentren en su territorio:
1º Si se tratare de demandas
sobre bienes situados en el territorio de la República.
2º Si se tratare de obligaciones
provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República
o que deban ejecutarse en ella.
3º Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.
Artículo 54
Si quien no tuviere domicilio en
la República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser
demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en
el artículo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado
personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas
relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier
lugar.
Artículo 55
En los casos de los dos artículos
precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones
anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia
el lugar donde se encuentre el demandado.
Artículo 56
Cuando el contrato no se haya
celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o
domicilio elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la
ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales
sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el
actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si versare sobre inmuebles
determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos.
Artículo 57
Los Tribunales venezolanos
tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las
personas o las relaciones familiares:
1º Cuando el Derecho venezolano
sea competente para regir el fondo del litigio.
2º Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una
vinculación efectiva con el territorio de la República.
Artículo 58
Son competentes los Tribunales
venezolanos para dictar medidas provisionalmente de protección de las personas
que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezca de
jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Sección V
De la Falta de Jurisdicción, de
la Incompetencia y de la Litispendencia
Artículo 59
La falta de jurisdicción del Juez
respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier
estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez
venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier
estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto
bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no
se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la
falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento
del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 60
La incompetencia por la materia y
por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se
declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor
puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera
instancia.
La incompetencia por el
territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del
artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el
artículo 346.
La incompetencia territorial se
considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera
competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia
del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante
el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los
autos.
Artículo 61
Cuando una misma causa se haya
promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal
que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en
cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el
archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido
promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia
pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya
citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Sección VI
De la Regulación de la
Jurisdicción y de la Competencia
Artículo 62
A los fines de la consulta
ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la
Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el
proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas
las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días,
con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63
La determinación sobre la
jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte
únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas
Artículo 64
La decisión se comunicará de
oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Artículo 65
La administración pública que no
es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras
la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en
las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá
con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 66
La solicitud de regulación de la
jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de
jurisdicción.
Artículo 67
La sentencia interlocutoria en la
cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos
51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la
competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 68
La sentencia definitiva en la
cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de
la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia,
mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En
este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos
pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la
competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto
en el artículo 75.
Si la regulación de la
competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se
suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin
perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del
artículo 71.
Artículo 69
La sentencia en la cual el Juez
se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará
firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro
del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el
artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la
territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la
causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo
indicado en el artículo 75.
Artículo 70
Cuando la sentencia declare la
incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio
en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de
suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia.
Artículo 71
La solicitud de regulación de la
competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en
la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea
declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última
parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la
decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la
competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la
realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero
se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia
que regule la competencia.
Artículo 72
Las partes podrán presentar al
Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos
que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la
falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del
procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.
Artículo 73
El Tribunal a quien corresponda
procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la
competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro
asunto.
Artículo 74
La decisión se pronunciará sin
previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la
actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que
faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos
el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75
La decisión se comunicará
mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la
competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía
conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado
competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día
siguiente al recibo del expediente.
Artículo 76
La parte que haya promovido la
regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente
infundada, será condenada por el Tribunal que decida, al pago de una multa que
no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena
incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba
decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a
cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.
Sección VII
De la Acumulación
Artículo 77
El demandante podrá acumular en
el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven
de diferentes títulos.
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo
libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;
ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo
Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en
un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas
una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no
sean incompatibles entre sí.
Artículo 79
En los casos de los artículos 48
y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de
continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el
Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere
más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con
una misma sentencia.
Artículo 80
Si un mismo Tribunal conociere de
ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen
de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión
que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la
competencia.
Artículo 81
No procede la acumulación de
autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una
misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos
que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que
cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que
tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos
que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas
las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Sección VIII
De la Recusación e Inhibición de
los Funcionarios Judiciales
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean
ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción
voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de
consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta,
y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo,
también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado
el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de
la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado,
si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo
muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de
ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del
recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado
inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar
divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la
parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de
cuerpos.
4° Por tener el recusado, su
cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados,
interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión
idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas
personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge
fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y
sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante
sea el Juez.
8° Si en los cinco años
precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y
uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado
recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes,
sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil
entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y
el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la
recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito
entre los mismos.
11º. Por ser el recusado
dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de
alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado
sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el
recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado
administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado
directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado
manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia
pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea
el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado
testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra
el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no
hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el
recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente
apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o
amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los
doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas
hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado
el pleito.
21º. Por haber el recusado
recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa
de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Artículo 83
No hay lugar a recusación porque
exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una
parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los
litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos,
sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate
de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la
representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos
con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere
sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado
por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga
el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del
asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado
comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82,
ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo
será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la
representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la
demanda.
Artículo 84
El funcionario judicial que
conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a
declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga
actuando el impedido.
Si del expediente apareciere
haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se
hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y
demás del hecho o los hechos que sean motivm del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Artículo 85
El Juez u otro funcionario
impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes
o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser
recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes,
o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán
autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.
Artículo 86
La parte o su apoderado deberán
manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro
de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado
este término no podrán allanar al impedido.
Artículo 87
Si el funcionario allanado no
manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir
conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no
ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la
facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.
Artículo 88
El Juez a quien corresponde
conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma
legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará
sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo
deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Artículo 89
En los casos de inhibición,
corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley
Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los
tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Artículo 90
La recusación de los Jueces y
Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado
para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con
anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere
con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los
impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta
el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso
probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán
recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su
aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso
probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces
y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso
legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de
secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos,
intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que
debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la
recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de
éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá
dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados,
peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día
y hora para la elección de otros.
Artículo 91
Ninguna de las partes podrá
intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el
asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no
están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso
tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento
del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por
una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque
comprenda a varios funcionarios.
Artículo 92
La recusación se propondrá por
diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un
motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante
el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la
verdad.
Si el recusado fuere el mismo
Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación,
inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 93
Ni la recusación ni la inhibición
detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente
mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo
hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a
la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el
sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los
autos al inhibido o recusado.
Artículo 94
Cuando se allanare a quien haya
manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su
voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa
voluntad.
Artículo 95
Conocerá de la incidencia de
recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el
funcionario recusado o inhibido.
Artículo 96
El funcionario a quien
corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el
recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho
días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las
actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia;
pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a
evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia
dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se
|hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a
contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por
escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
Artículo 97
El día siguiente a aquél en que
se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará
la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de
providencia.
Artículo 98
Declarada sin lugar la recusación
o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa,
de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de
cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días
al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco
Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la
multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer
caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación
fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra
quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas
a la otra parte.
Artículo 99
El funcionario recusado que
quiera hacer uso de dicha acción contra el recusante, deberá abstenerse, en
todo caso, de seguir interviniendo en el asunto.
Artículo 100
Si la parte sufriere el arresto a
que se refiere el artículo 98 por culpa o negligencia de su apoderado en no
comunicarle oportunamente la multa impuesta por el Tribunal, podrá reclamarle
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 101
No se oirá recurso contra las
providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e
inhibición.
Artículo 102
Son inadmisibles: la recusación
que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del
término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma
instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido
por una recusación anterior, según el artículo 98.
Artículo 103
Ni la recusación ni la inhibición
tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.
Capítulo II
Del Secretario y del Alguacil
Artículo 104
El Secretario actuará con el Juez
y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario
suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación,
declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las
partes o terceros llamados por la ley.
Artículo 105
El Secretario escribirá en el
expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del
Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los
amanuenses que dependan del Tribunal.
Artículo 106
El Secretario suscribirá con las
partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta
inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107
El Secretario recibirá los
escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente
de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación
y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.
Artículo 108
El Secretario tendrá bajo su
inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las
causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones
y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las
diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.
Artículo 109
Toda enmendadura, aunque sea de
foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el
Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta
naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados
por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma,
de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que
se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en
los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al
recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados
por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese
pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.
Artículo 110
El Secretario deberá facilitar a
las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de
cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente
los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel
en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario
respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado
a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso
solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas,
el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.
Artículo 111
Las copias certificadas expedidas
por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe,
salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el
original.
Artículo 112
Después de concluida una causa,
el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones
que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se
reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a
las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada
de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida,
siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de
documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le
entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento,
quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el
documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que
trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se
insertará al pie de la copia o del documento devuelto.
Artículo 113
El Secretario llevará el libro
Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en
términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en
los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por
el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen,
salvo prueba en contrario.
Artículo 114
El Secretario tendrá las demás
atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.
Artículo 115
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los
términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente
estén atribuidas al Juez o al Secretario.
Artículo 116
El Alguacil es el guardián del
orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus
atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.
Artículo 117
El Alguacil tendrá las demás
atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.
Capítulo III
De los Asociados y Relatores
Artículo 118
Toda parte tiene derecho a que en
todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los
Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con
asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de
las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso
probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el
Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la
Corte, formen el Tribunal.
Artículo 119
Pedida la elección de asociados,
el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la
elección.
Artículo 120
A la hora fijada concurrirán las
partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres
personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del
Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados,
al pie de la lista, su disposición de aceptar.
De cada lista escogerá uno la
parte contraria.
Si alguna de las partes no
concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de
la tema y elección del asociado.
Si ambas partes no concurren al
acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin
asociados.
Artículo 121
Si fuesen varios los demandantes
o los demandados, en la lista que consigne el respectivo grupo se hará constar
que la terna fue escogida de común acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a
falta de aquélla.
En el acta se expresará la
persona escogida por alguno de estos tres medios, para que haga la elección de
la lista contraria.
En todo caso de falta a lo
preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte formarán una lista y harán
la elección de la otra parte.
Artículo 122
Si hubiere más de dos partes, las
que tuvieren derechos semejantes formarán el grupo que deba hacer lo prevenido
en el artículo anterior.
Si hubiere derechos contrarios o
de semejantes cada uno de los distintos grupos formará su terna de la manera
que queda establecida, y el Juez insaculará papeletas con los nombres de todos
los de esas ternas, y por la suerte sacará tres que compondrán la lista de
donde ha de escoger la parte contraria; y por la suerte se hará también la
designación de la lista contraria.
También en estos casos suplirá el
Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las faltas de cualquier grupo.
Artículo 123
La parte que haya pedido la
constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los
asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo
hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.
Artículo 124
Si murieren o faltaren por
cualquier otro motivo, los asociados nombrados, o algunos de ellos, se llenará
su falta del mismo modo como se les nombró.
Artículo 125
En los Tribunales unipersonales,
el Juez puede solicitar de la autoridad competente el nombramiento temporal o
permanente de uno o más Relatores, quienes prestarán al Juez la colaboración
que éste determine en la sustanciación y estudio de las causas e incidencias
que dicho funcionario les encargue.
Artículo 126
Los Relatores pueden ser
recusados por las partes por los motivos indicados en el artículo 82 y en los
plazos establecidos en el artículo 90.
Artículo 127
De la recusación del Relator
conoce el Juez de la causa. La recusación del Relator no paraliza el curso de
la causa, pero el recusado no podrá intervenir en ella desde que se proponga la
recusación.
Artículo 128
Declarada con lugar la recusación
del Relator, el Juez natural realizará las funciones que le estaban
encomendadas en la causa al recusado.
TÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 129
En el proceso civil el Ministerio
Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este
Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por
otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de
las buenas costumbres.
Artículo 130
El Ministerio Público puede
proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del
matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos
establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en
cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131
El Ministerio Público debe
intervenir:
1° En las causas que él mismo
habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en
las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la
rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los
instrumentos.
5° En los demás casos previstos
por la ley.
Artículo 132
El Juez ante quien se inicie uno
de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda
notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de
nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación
del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se
anexará copia certificada de la demanda.
Artículo 133
El Ministerio Público que
interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales
poderes y facultades que las partes interesadas y los ejercita en las formas y
términos que la ley establece para estas últimas.
En los casos de los ordinales 3°,
4° y 5° del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba
documental. En los casos indicados en el Ordinal 2° del mismo artículo, no
podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los
demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación
de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y
probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso
contra las decisiones dictadas.
Artículo 134
A los funcionarios del Ministerio
Público que intervienen en el proceso civil, se aplican las disposiciones
relativas a la inhibición de los jueces, pero no las relativas a la recusación.
Artículo 135
Las disposiciones sobre
responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de los funcionarios del
Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el desempeño
de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión.
TÍTULO III
DE LAS PARTES Y DE LOS
APODERADOS
Capítulo I
De las Partes
Artículo 136
Son capaces para obrar en juicio,
las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar
por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en
la ley.
Artículo 137
Las personas que no tengan el
libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en
juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138
Las personas jurídicas estarán en
juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus
contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en
juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 139
Las sociedades irregulares, las
asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en
juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los
asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo
caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación
o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
Artículo 140
Fuera de los casos previstos por
la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 141
Si la parte se hiciere incapaz
durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la
persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales
posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores
serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el
momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del
acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier
otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.
Artículo 142
Si durante el transcurso del
juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá
con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte
serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener
contra su representante anterior.
Artículo 143
A falta de la persona a la cual
corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe
hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al
incapaz un curador especial que lo represente.
Artículo 144
La muerte de la parte desde que
se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se
cite a los herederos.
Artículo 145
La cesión que hiciere alguno de
los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es
parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras
no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el
cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título
particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se
suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta
que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Artículo 146
Podrán varias personas demandar o
ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en
estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se
encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del
artículo 52.
Artículo 147
Los litisconsortes se
considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte
otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que
los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148
Cuando la relación jurídica
litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes,
o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se
extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los
litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún
plazo.
Artículo 149
El derecho de impulsar el
procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga
citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus
colitigantes.
Capítulo II
De los Apoderados
Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el
proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato
o poder.
Artículo 151
El poder para actos judiciales
debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no
pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en
el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado
con posterioridad.
Artículo 152
El poder puede otorgarse también
apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el
Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y
certificará su identidad.
Artículo 153
El poder se presume otorgado para
todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154
El poder faculta al apoderado
para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente
por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir,
transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad,
hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho
en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155
Si el poder fuere otorgado a
nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el
mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario
los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la
representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en
la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido
exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que
concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación
jurídica de los mismos.
Artículo 156
Si la parte pidiere la exhibición
de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el
apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en
la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará
las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de
tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto
del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a
falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo
hará constar el Juez en el acta respectiva.
Artículo 157
Si el poder se hubiere otorgado
en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen
Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de
Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades
establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las
formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos
casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro
funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o
en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en
idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en
Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder
ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento,
sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Artículo 158
El abogado a quien se confiera un
poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá
avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la
aceptación del poder se presumirá de derecho que lo acepta desde que se
presente con él en juicio.
Artículo 159
El apoderado que hubiere aceptado
el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese
designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y
solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder
nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en
abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no
quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere
prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento
forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro
motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al
poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo
conducente.
Si la prohibición se hubiere
hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable
del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
Artículo 160
El sustituto podrá sustituir,
siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas
establecidas en el artículo precedente.
Artículo 161
Las sustituciones pueden ser
especiales, aun cuando el poder sea general.
Artículo 162
Las sustituciones de poderes y
las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades
que el otorgamiento de los poderes.
Artículo 163
Respecto de la sustitución, los
apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que
establece el Código Civil para los mandatarios.
Artículo 164
Tanto el apoderado como el
sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del
Código Civil sobre mandato.
Artículo 165
La representación de los
apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder,
desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se
presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el
sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado
o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás
partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella
al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción,
quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a
otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de
la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro
apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de
la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución,
a menos que se haga constar lo contrario.
Artículo 166
Sólo podrán ejercer poderes en
juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la
Ley de Abogados.
Artículo 167
En cualquier estado del juicio,
el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su
pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 168
Podrán presentarse en juicio como
actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por
la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá
presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias
para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones
pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Artículo 169
Los representantes que lo son por
virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el
proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto
a facultades, deberes y formalidades.
Capítulo III
De los Deberes de las Partes y de
los Apoderados
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y
abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal
virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo
a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni
alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su
manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni
realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del
derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los
terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por
los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala
fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera
ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Artículo 171
Las partes y sus apoderados
deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o
conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si
no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor,
para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos
mil bolívares por cada caso de reincidencia.
Artículo 172
Las partes deben suministrar a
sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas
exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que
ocasione gastos.
Artículo 173
El apoderado o el sustituto
estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los
Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso
contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo
dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida.
Artículo 174
Las partes y sus apoderados
deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento
del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el
escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio
subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya
otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones
o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección
exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del
Tribunal.
Capítulo IV
De la Justicia Gratuita
Artículo 175
Para los efectos de este capítulo
la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal
o la ley conceden este beneficio.
Artículo 176
El beneficio de la justicia
gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado
y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en
cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare
para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda,
del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado
podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el
mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud
deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación,
sin necesidad de citación.
Artículo 177
Contradicha o no la solicitud de
justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin
término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas
pertinentes.
Vencida la articulación, el
Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la
decisión no se oirá apelación.
Artículo 178
Los Tribunales concederán el
beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes
no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de
manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo
se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de
previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del
triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los
institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda
en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el
solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí
mismo un impedimento para la concesión del beneficio.
Artículo 179
Si en cualquier estado y grado de
la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de
medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente mandará cesar
los efectos del beneficio. De esta decisión no se oirá apelación.
Artículo 180
Los que por disposición legal o
por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de
los siguientes beneficios:
1° Usar papel común y no estar
obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas,
contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2° Que se les nombre por el
Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3° Exención del pago de tasas u
honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos,
depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a
prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del
beneficiario de la justicia gratuita.
Artículo 181
Quien haya litigado gratuitamente
quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de
su defensor y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere
condenado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso
llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado
gratuitamente por concederles ese beneficio la ley.
Artículo 182
Es competente para conceder el
beneficio de la justicia gratuita el Tribunal que lo sea para conocer del
negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.
TÍTULO IV
DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I
De la Forma de los Actos
Artículo 183
En la realización de los actos
procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.
Artículo 184
Cuando en cualquier acto del
proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano,
el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad
las preguntas y las respuestas.
Artículo 185
Cuando deban examinarse
documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su
traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un
traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.
Artículo 186
Cuando se deba interrogar a un
sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas
escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste
verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste
por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por
escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al
original, además de copiarse en el acta.
Si el sordo, el mudo o el
sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio
civil.
Artículo 187
Las partes harán sus solicitudes
mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en
cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el
artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán
en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 188
Los actos del Tribunal se
realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez,
en términos claros precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones,
salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al
Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que
haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare
algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo
observado en términos precisos y breves.
Las ejecutorias y las rogatorias
que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias,
exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se
encabezarán ''En nombre de la República de Venezuela''. Las rogatorias para el
extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la
vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar
el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.
Artículo 189
El acta deberá contener la
indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar
y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además
contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos
efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras
personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la
firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá
constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes,
las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras
diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas
mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto,
por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos
casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará
realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense
bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo
juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo caso, el Secretario, dentro
de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del
contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna
de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna
inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de
su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora
para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación.
De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno. El costo de la
grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el
Tribunal, será de cargo de ambas partes.
Artículo 190
Cualquiera persona puede
imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las
copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que
se hayan mandado reservar por algún motivo legal.
Capítulo II
Del Lugar y Tiempo de los Actos
Procesales
Artículo 191
Los jueces no podrán despachar
los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal,
a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa
conforme a la ley, de oficio o a petición de parte.
Artículo 192
Tampoco podrán los jueces
despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán
en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público.
Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día
de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que
determinarán.
Artículo 193
Ningún acto procesal puede
practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las
seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o
la noche.
Será causa urgente para los
efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una
providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para
acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.
Artículo 194
Las diligencias, solicitudes,
escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código
deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por
el Tribunal para despachar. Los días en los cuales el Tribunal disponga no
despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias,
solicitudes, escritos y documentos de las partes.
Artículo 195
Los Tribunales harán saber al
público, a primera hora, por medio de una tablilla o aviso, el día en que
dispongan por causa justificada no despachar, y el Secretario dejará constancia
de ello en el Libro Diario, como lo prevé el artículo 113.
Artículo 196
Los términos o lapsos para el
cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por
la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 197
Los términos o lapsos procesales
se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas,
en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el
Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales,
los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el
Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198
En los términos o lapsos
procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la
providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199
Los términos o lapsos de años o
meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar
al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que
corresponda para cgmpletar el número del lapso.
El lapso que, según la regla
anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá
vencido el último de ese mes.
Artículo 200
En los casos de los dos artículos
anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días
exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se
realizará en el día laborable siguiente.
Artículo 201
Los jueces tomarán anualmente sus
vacaciones en la oportunidad y por el tiempo que corresponda conforme a la Ley,
previa coordinación con el Consejo de la Judicatura, pero ellas no suspenderán
el curso de las causas ni de los lapsos procesales.
Parágrafo Único: Los Suplentes y
los Conjueces, llamados a suplir las faltas temporales de los Jueces ocurridas
por cualquier causa, continuarán la sustanciación de asuntos en curso y de
aquellos que se inicien durante la suplencia, pero no podrán oír los informes a
que se refieren los artículos 511 y 517 de este Código, ni dictar las sentencias
definitivas previstas en los artículos 515 y 521.
Artículo 202
Los términos o lapsos procesales
no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los
casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a
la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso
en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa
reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la
suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las
partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que
determinarán en acta ante el Juez.
Artículo 203
Los términos o lapsos procesales
no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de
ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y
dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Artículo 204
Los términos y recursos
concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la
disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
Artículo 205
El término de distancia deberá
fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a
poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes.
Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos
kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia
sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre
un día de término de distancia.
Capítulo III
De la Nulidad de los Actos
Procesales
Artículo 206
Los jueces procurarán la
estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular
cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos
determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la
nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207
La nulidad de actos aislados del
procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos,
independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro
de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la
misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208
Si la nulidad del acto la
observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa,
repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la
instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal
antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 209
La nulidad de la sentencia
definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle
viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer
mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este
medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal
que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el
Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición
no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales
Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán
a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una
multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Artículo 210
Cuando los defectos a que se
contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un
juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de
casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar
nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se
seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.
Artículo 211
No se declarará la nulidad total
de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la
validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal
nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado
correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto
írrito.
Artículo 212
No podrán decretarse ni la
nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a
un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de
quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún
con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien
obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su
continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada,
de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Artículo 213
Las nulidades que sólo pueden
declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien
obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga
presente en autos.
Artículo 214
La parte que ha dado causa a la
nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese
expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del
procedimiento.
Capítulo IV
De las Citaciones y
Notificaciones
Artículo 215
Es formalidad necesaria para la
validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la
demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este
Capítulo.
Artículo 216
La parte demandada podrá darse
por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita
ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte
de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna
diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se
entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin
más formalidad.
Artículo 217
Fuera del caso previsto en el
artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por
citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa
para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la
manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean
todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en
el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere
poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218
La citación personal se hará
mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal,
entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o
habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el
comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites
territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en
ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado
por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá
expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere
o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá
que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual
comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La
boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en
su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado
esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la
hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario
en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de
comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación
personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante
cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se
indica en el artículo 345.
Artículo 219
Si la citación personal no fuere
posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá
solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la
citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona
jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o
industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.
El Alguacil del Tribunal
depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden
de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo
dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del
remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del
sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el
Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo
firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre,
apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo
será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia
de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el
lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220
En los casos de citación por
correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de
recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona
jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor
de correspondencia de la empresa.
Artículo 221
En los casos de citación por
correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no
estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en
el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no
constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el
sobre y firmó el recibo.
Artículo 222
Los funcionarios judiciales, los
funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de
personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya
forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con
prisión de uno a cinco años.
Las personas indicadas en el
artículo 221 que rehusen firmar el aviso del recibo en los casos de citación
por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán
castigados con arresto de tres a doce meses.
Artículo 223
Si el Alguacil no encontrare a la
persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere
pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta,
tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por
Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el
Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel
emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y
otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos
diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad
con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el
nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la
comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el
plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se
pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas
formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar
de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de
comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos
de la última formalidad cumplida.
Artículo 224
Cuando se compruebe que el
demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado,
si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo,
se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que
fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta
y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de
apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el
artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en
la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días
continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no
presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con
quien se entenderá la citación.
Artículo 225
El Tribunal al hacer el
nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a
los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo
cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Artículo 226
Los honorarios del defensor y las
demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo
determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
Artículo 227
Cuando la citación haya de
practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la
orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad
judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en
la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere
al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le
encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la
citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar
ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el
término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo
de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la
distancia.
Artículo 228
Cuando sean varios quienes hayan
de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el
expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el
acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal.
Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni
ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren
más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas
quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el
demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere
citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha
dentro del lapso indicado.
Artículo 229
Cuando el demandado haya elegido
domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de
persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las
disposiciones de los artículos 218 y 219.
Si la persona designada en la
elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o
hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará
como si no se hubiere designado persona en la elección.
Artículo 230
En cualquier caso en que se
necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la
demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo
cualquier disposición especial.
Artículo 231
Cuando se compruebe que son
desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté
comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa
común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación
con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que
se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a
darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de
ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el
nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores
desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el
día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta
del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la
localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante
sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232
Si transcurriere el lapso fijado
en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará
un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que
según la ley cese su encargo.
Artículo 233
Cuando por disposición de la ley
sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o
para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede
verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un
diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará
expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por
medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al
domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al
artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada
por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme
a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el
Secretario del Tribunal.
Capítulo V
De la Comisión
Artículo 234
Todo Juez puede dar comisión para
la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los
que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse
cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios
de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Artículo 235
Todo Juez podrá dar igual
comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las
diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la
jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la
residencia del comitente.
Artículo 236
En el caso del artículo anterior,
el Juez comisionado podrá pasar la comisión a un Juez inferior suyo.
Artículo 237
Ningún Juez comisionado podrá
dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los
casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que
nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan
oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238
El Juez comisionado debe
limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de
consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 239
Contra las decisiones del Juez
comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo 240
Los Tribunales Militares, de
Comercio y cualquier otro tipo de jurisdicción especial, no podrán ser comisionados
sino en asuntos que sean de su competencia.
Artículo 241
Si el Juez comisionado estuviere
comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese
podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión.
TÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Capítulo I
De la Sentencia
Artículo 242
La sentencia se pronuncia en
nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley.
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que
la pronuncia.
2° La indicación de las partes y
de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin
transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de
derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u
objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por
faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber
absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria,
que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea
condicional, o contenga ultrapetita.
Artículo 245
Salvo lo dispuesto en el artículo
209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por
algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
Artículo 246
La sentencia expresará la fecha
en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los
que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual
se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia
ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han
concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por
todos ellos.
Artículo 247
Las sentencias definitivas se
publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y
la hora en que se haya hecho la publicación.
Artículo 248
De toda sentencia se dejará copia
certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.
Artículo 249
En la sentencia en que se condene
a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el
Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la
hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el
Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la
sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si
no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que
hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria,
según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué
consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que
deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá
como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare
contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del
fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el
Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en
primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos
peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar
definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación
libremente.
Artículo 250
Lo dispuesto en el artículo
anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización
puede acordar el Juez, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.
Artículo 251
El pronunciamiento de la
sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la
cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un
plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de
diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso
para interponer los recursos.
Artículo 252
Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal
podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro
de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.
Artículo 253
Los Tribunales en las multas que
hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca
del proceso sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las
reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o
en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba
que le favorezca.
Estas reclamaciones no podrán
intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto
de la condenación.
Artículo 254
Los jueces no podrán declarar con
lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos
alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en
igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo
en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los
Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra
a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley
aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba
ocurrirse.
Capítulo II
De la Transacción y de la
Conciliación
Artículo 255
La transacción tiene entre las
partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256
Las partes pueden terminar el
proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las
disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez
la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257
En cualquier estado y grado de la
causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la
conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta
sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258
El Juez no podrá excitar a las
partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén
prohibidas las transacciones.
Artículo 259
La conciliación hecha por un
tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto
sobre que verse da controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe
de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.
Artículo 260
La propuesta de conciliación no
suspenderá en ningún caso el curso de la causa.
Artículo 261
Cuando las partes se hayan
conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán
el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262
La conciliación pone fin al
proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia
definitivamente firme.
Capítulo III
Del Desistimiento y del
Convenimiento
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la
causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en
ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la
parte contraria.
El acto por el cual desiste el
demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de
la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y
convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que
verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a
desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del
acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento
de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del
procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá
volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Capítulo IV
De la Perención de la Instancia
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no
hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la
citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de
seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de
los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados
no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las
obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 268
La perención procede contra la
Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los
menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus
bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Artículo 269
La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el
Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo
267, es apelable libremente.
Artículo 270
La perención no impide que se
vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas,
ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se
verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con
fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta
legal, en las cuales no habrá lugar a perención.
Artículo 271
En ningún caso el demandante
podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días
continuos después de verificada la perención.
TÍTULO VI
DE LOS EFECTOS DEL PROCESO
Artículo 272
Ningún Juez podrá volver a
decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso
contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273
La sentencia definitivamente
firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es
vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 274
A la parte que fuere vencida
totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las
costas.
Artículo 275
Cuando hubiere vencimiento
recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.
Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a
su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la
cantidad menor.
Artículo 276
Las costas producidas por el
empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán
a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.
Artículo 277
En la transacción no hay lugar a
costas, salvo pacto en contrario.
Artículo 278
Cuando la parte esté constituida
por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero
cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la
causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.
Artículo 279
Cuando varios demandados sean
condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas
solidariamente.
Artículo 280
En los casos de pluraridad de
partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de
ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el
mismo.
Artículo 281
Se condenará en las costas del
recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus
partes.
Artículo 282
Quien desista de la demanda, o de
cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere
pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda
en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al
procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no
hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de
la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho
días para decidir sobre las costas.
Artículo 283
La perención de la instancia no
causará costas en ningún caso.
Artículo 284
Las costas que se causen en las
incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la
sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación
de estas costas no causará nuevas costas.
Artículo 285
Las costas de la ejecución de la
sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas
costas no causará nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del
ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa
promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el
Tribunal.
Artículo 286
Las costas que deba pagar la
parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán
sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por
ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios
abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el
importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Artículo 287
Las costas proceden contra las
Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás
establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.
TÍTULO VII
DE LOS RECURSOS
Capítulo I
De la Apelación
Artículo 288
De toda la sentencia definitiva
dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en
contrario.
Artículo 289
De las sentencias interlocutorias
se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290
La apelación de la sentencia
definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291
La apelación de la sentencia
interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición
especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no
fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer
nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se
acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de
apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones
de las interlocutorias no decididas.
Artículo 292
La apelación se interpondrá ante
el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187
de este Código.
Artículo 293
Interpuesto el recurso de apelación
en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al
vencimiento de aquel término.
Artículo 294
Admitida la apelación en ambos
efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si
éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El
apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte,
si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295
Admitida la apelación en el solo
efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las
actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el
Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno
separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296
Admitida la apelación en ambos
efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda
producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente
el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297
No podrá apelar de ninguna
providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo
cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de
la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener
interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte
perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él
mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298
El término para intentar la
apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Capítulo II
De la Adhesión a la Apelación
Artículo 299
Cada parte puede adherirse a la
apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300
La adhesión puede tener por
objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta
de aquélla.
Artículo 301
La adhesión a la apelación deberá
formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el
expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302
La adhesión se propondrá en la
forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella
las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no
interpuesta.
Artículo 303
En virtud de la adhesión, el Juez
de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de
la adhesión.
Artículo 304
La parte que se adhiere a la
apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere
apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto
diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.
Capítulo III
Del Recurso de Hecho y de la
Revocatoria
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida
en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más
el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene
oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las
actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste
lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que
indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la
apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si
fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306
Aunque el recurso de hecho se
haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de
alzada lo dará por introducido.
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el
término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o
desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el
recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 308
El Tribunal de alzada impondrá
una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al
Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o
que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de
queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.
Artículo 309
Si por no haberse admitido la
apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere
dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare
que se oiga la apelación libremente.
Artículo 310
Los actos y providencias de mera
sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o
a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya
prgnunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la
negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso
contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311
La revocatoria o reforma deberá
pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero
trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
TÍTULO VIII
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 312
El recurso de casación puede
proponerse:
1° Contra las sentencias de
última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo
interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo
dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de
última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo
interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de
última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos
sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en
ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el
juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado
todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los
Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales,
cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta
mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra
la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos
ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme
al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
Artículo 313
Se declarará con lugar el recurso
de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los
requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el
artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan
agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el
orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un
error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición
expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique
una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que
lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la
infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
Artículo 314
El recurso de casación se
anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre,
dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados
en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber
imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro
Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste
lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del
pronunciamiento de ley.
Toda intervención del Tribunal
que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar
el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con
multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el
recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.
La Corte Suprema de Justicia
podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada
relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los
responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la
responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
Artículo 315
El Tribunal competente para oír
el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato
siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de
negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión
hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los
diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento
oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su
escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta
(40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso,
siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente
e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se
pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.
Artículo 316
Pasados los diez (10) días que se
dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el
expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.
En caso de negativa de admisión
del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente
durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para
ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el
Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto,
quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para
que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las
actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.
Si el recurso de hecho fuere
declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha
declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de
formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al
Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al
Tribunal que le envió el expediente.
La Corte Suprema de Justicia al
pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición
maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil
bolívares.
Artículo 317
Admitido el recurso de casación,
o declarado con lugar el de hecho comenzarán a correr desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la
distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del
cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien
en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del
envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o
por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden
que se expresan los siguientes requisitos:
1° La decisión o decisiones
contra las cuales se recurre.
2° Los quebrantamientos u
omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313.
3° La denuncia de haberse
incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del
artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la
infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4° La especificación de las
normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó,
para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la
aplicabilidad de dichas normas.
La recusación o inhibición que se
proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá
el lapso de la formalización.
Artículo 318
Transcurridos los cuarenta días
establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal
fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en
el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días
siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan
los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio
deben aplicarse para resolver la controversia con expresión de las razones que
demuestren dicha aplicación.
Si hubiere habido contestación de
la formalización, el recurrente puede replicar ésta dentro de los diez días
siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación y si el
recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última
oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica.
Artículo 319
Concluida la sustanciación del
recurso en la forma indicada en el artículo anterior, la Corte Suprema de
Justicia tendrá un plazo de sesenta días para dictar su fallo sobre el recurso
propuesto.
Artículo 320
En su sentencia del recurso de
casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones
denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento
ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia,
salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de
una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas
jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas
por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la
propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.
Podrá también la Corte Suprema de
Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo
recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que
ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se
hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título
VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de
desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se
anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la
decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos
capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados.
Artículo 321
Los jueces de instancia
procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para
defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Artículo 322
Declarado con lugar el recurso de
Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la
Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que
deba sustanciar que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de
las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una
suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas
que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente mismo.
Podrá también la Corte Suprema de
Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando
tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya
admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395
de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a
que se refiere el artículo 507 ejusdem.
Si al decidir el recurso la Corte
Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1°
del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción
formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual
abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una
interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.
Si no hubiere habido las
infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia
entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del
artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante
análisis razonado de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo
por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar
conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha
remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
Si el recurso fuere declarado con
lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313, el Juez
de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose
completamente a lo decidido por
la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto
estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien
dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de la ley que la Corte
Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.
La Corte Suprema de Justicia
podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga
innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte
Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada
vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los
jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos
casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las
costas del juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro
Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que
no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual
corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.
Artículo 323
Si el Juez de reenvío fallara
contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas
podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez
días siguientes a su publicación.
Propuesto este recurso, el
Tribunal de Reenvío remitirá en primer oportunidad el expediente a la Corte
Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo
reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío y las demás actas
del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular.
Las partes podrán presentar dentro de los cinco días siguientes al recibo del
expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito que no excederá de tres
folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco
días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare
que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte
nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá
imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los jueces de reenvío que se
aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las
partes puedan exigir al Juez.
Artículo 324
Para formalizar y contestar el
recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de
contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser
venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna
rama del Derecho o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura,
o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A
los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio
de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la
constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la
cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que
mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la
instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá
poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no
presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados
el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los
requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará
perecido el recurso inmediatamente.
Artículo 325
Se declarará perecido el recurso,
sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso
señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo
artículo.
Artículo 326
Después de sentenciado el recurso
de casación, el expediente se remitirá al Tribunal de Reenvío por el primer
correo si el recurso fuere declarado con lugar o al de la ejecución en caso
contrario, participándole dicha remisión al Tribunal que envió el expediente a
la Corte.
TÍTULO IX
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN
Artículo 327
Siempre que concurra alguna de
las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario
de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro
acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328
Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el
error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la
contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en
virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en
juicio penal.
4) La retención en poder de la
parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del
recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación
oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia
con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido
conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en
última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez
que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Artículo 329
Este recurso se promoverá ante el
Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se
pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de
tal.
Artículo 330
El recurso se interpondrá
mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y
al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del
recurso
El recurso se sustanciará y
decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del
procedimiento ordinario.
Artículo 331
Al admitir el recurso, el
Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el
Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el
recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento
ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para
su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio,
si prosperare la invalidación.
Artículo 332
La invalidación de un capítulo o
parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o
partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes
o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la
invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos
sus accesorios.
Artículo 333
El recurso de invalidación no
impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de
las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la
ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.
Artículo 334
El recurso no podrá intentarse
después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del
instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause
la cosa juzgada.
Artículo 335
En los casos de los números 1°,
2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un
mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya
verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la
sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
Artículo 336
Declarada la invalidación, el
juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos
de los números 1° y 2° del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás
casos.
Artículo 337
La sentencia sobre la
invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
Capítulo I
De la Demanda
Artículo 338
Las controversias que se susciten
entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el
procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339
El procedimiento ordinario
comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora,
ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá
expresar:
1° La indicación del Tribunal
ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y
domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el
demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el
cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si
fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los
signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere
mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de
derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y
los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones.
6° Los instrumentos en que se
fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo.
7° Si se demandare la
indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del
mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del
demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341
Presentada la demanda, el
Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará
su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos.
Artículo 342
Admitida la demanda, el Tribunal
ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas
aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá
orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará
el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto
establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra
copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la
misma forma.
Artículo 343
El demandante podrá reformar la
demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a
la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para
la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Capítulo II
Del Emplazamiento
Artículo 344
El emplazamiento se hará para
comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o
del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de
distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término
común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la
distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se
dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren
varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Artículo 345
La copia o las copias del libelo
de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del
Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la
parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado
para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de
la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida
el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la
citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado
de las actuaciones, debidamente documentadas.
Capítulo III
De las Cuestiones Previas
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover
las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del
Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba
acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia.
2° La ilegitimidad de la persona
del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona
que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener
capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona
citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le
atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza
necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición
o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión
prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción
establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de
admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas
causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y
uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la
contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos
siguientes.
Artículo 347
Si faltare el demandado al
emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no
se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la
contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la
incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en
los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 348
Las cuestiones previas indicadas
en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el
mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas a
que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las
mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento,
ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos
presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la
solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las
disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a
que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte
podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días
siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la
comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la
comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente
constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos
realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la
comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la
presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la
corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante
el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas
para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a
que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte
demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio
de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana
el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice
las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una
articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin
necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el
décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las
conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a
que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de
jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación
mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que
indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la
jurisdicción.
Artículo 353
Declarada con lugar la falta de
jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo
346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la
declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de
pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al
procedimiento que deba seguir.
Artículo 354
Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del
artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos
defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco
días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana
debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se
extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 355
Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el
proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado
se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se
resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Artículo 356
Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo
346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357
La decisión del Juez sobre las
defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°
del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que
se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación
libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando
sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se
indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Capítulo IV
De la Contestación de la Demanda
Artículo 358
Si no se hubieren alegado las
cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a
la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido
alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de
jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los
cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la
regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo
del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En
los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar
dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere
solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere
solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la
contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del
plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se
refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales
7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución
del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales
9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere
apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357,
o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal
de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la
apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso
para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno
de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del
lapso.
Artículo 359
La contestación de la demanda
podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del
demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las
indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se
dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Artículo 360
La contestación de la demanda
deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará
al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese
que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación.
Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o
separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Artículo 361
En la contestación de la demanda
el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte,
o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones,
defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas
por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad
o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el
juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del
artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer
la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá
hacerlo en la misma contestación.
Artículo 362
Si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir
íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada
antes de su vencimiento.
Artículo 363
Si el demandado conviniere en
todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá
como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Artículo 364
Terminada la contestación o
precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de
nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las
citas de terceros a la causa.
Capítulo V
De la Reconvención
Artículo 365
Podrá el demandado intentar la
reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el
objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio
principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366
El Juez, a solicitud de parte y
aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre
cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que
deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367
Admitida la reconvención, el
demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las
fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento
respecto de la demanda.
Si el demandante no diere
contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada
probare que le favorezca.
Artículo 368
Salvo las causas de
inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se
admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el
artículo 346.
Artículo 369
Contestada la reconvención, o si
hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la
demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá
comprender ambas cuestiones.
Capítulo VI
De la Intervención de Terceros
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o
ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda
tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el
derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de
enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo
sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de
acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un
poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un
interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y
pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes
pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes
pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su
intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia
definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Sección I
De la Intervención Voluntaria
Artículo 371
La intervención voluntaria de
terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante
demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá
ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a
las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y
cuantía.
Artículo 372
La tercería se instruirá y
sustanciará en cuaderno separado.
4span style='color:silver'>Artículo 373
Si el tercero interviniere
durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado
de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y
entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en
cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento
abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374
La suspensión del curso de la
causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días
continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel
término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá,
a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión,
ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que
no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.
Artículo 375
Si el tercero interviniere
después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda
principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en
segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que
una sola decisión comprenda ambos.
Artículo 376
Si la tercería fuere propuesta
antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la
sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento
público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante,
a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la
ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo
si la tercería resultare desechada.
Artículo 377
La intervención de terceros a que
se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al
embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el
embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378
Formulada la oposición, el
Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.
Artículo 379
La intervención del tercero a que
se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o
escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición
de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá
acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto,
sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380
El interviniente adhesivo tiene
que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la
misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa
admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no
están en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381
Cuando según las disposiciones
del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir
efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte
contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte
principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
Sección II
De la Intervención Forzada
Artículo 382
La llamada a la causa de los
terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en
la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas
ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la
causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de
ella la prueba documental.
Artículo 383
El tercero que comparece, debe
presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas
que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la
cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del
tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Artículo 384
Todas las cuestiones relativas a
la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia
definitiva.
Artículo 385
En los casos de saneamiento, la
parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o
la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.
Artículo 386
Si el citado que comparece
pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos
términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se
suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días,
dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero
si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a
la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando
abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Artículo 387
Lo dispuesto en los artículos
anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su
demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o
garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al
Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará
aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.
La acumulación de que trata este
artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la
demanda de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado
de sentencia.
TÍTULO II
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
Capítulo I
Del Lapso Probatorio
Artículo 388
Al día siguiente del vencimiento
del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse
logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio
abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos
que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el
día siguiente a dicho lapso.
Artículo 389
No habrá lugar al lapso
probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual
versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero
derecho.
2° Cuando el demandado haya
aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho
solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común
acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se
decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en
autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que
sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá
presentarse hasta el acto de informes.
Artículo 390
El auto del Juez por el cual se
declare que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4°
del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.
Artículo 391
Ejecutoriado dicho auto, se
procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la
ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.
Artículo 392
Si el asunto no debiere decidirse
sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y
treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se
concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de
evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 393
Se concederá el término
extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en
el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar
haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los
testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser
instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los
instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
Artículo 394
Si la parte que ha obtenido el
término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no
practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la
solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá
una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de
la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la
dilación.
Capítulo II
De los Medios de Prueba, de su
Promoción y Evacuación
Artículo 395
Son medios de prueba admisibles
en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras
leyes de la República.
Pueden también las partes valerse
de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto,
en la forma que señale el Juez.
Artículo 396
Dentro de los primeros quince
días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que
quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las
partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer
evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397
Dentro de los tres días
siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene
en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión
los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si
alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro
del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte
que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398
Dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez
providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y
procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración
o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las
partes.
Artículo 399
Si el Juez no providenciare los
escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior,
incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares,
que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere
oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a
la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la
admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la
correspondiente providencia.
Artículo 400
Admitidas las pruebas, o dadas
por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los
treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse
algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de
evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de
practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos
en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para
el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que
transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de
la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de
evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de
admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a
continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la
distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el
término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes
interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las
comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de
evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la
causa.
Artículo 401
Concluido el lapso probatorio, el
Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de
los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho
que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de
algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se
juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún
testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no
rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido
promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier
acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección
judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se
determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo
público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de
que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el
otro.
5° Que se practique alguna
experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la
que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas
diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso
de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las
partes en el acto de informes.
Artículo 402
De la negativa y de la admisión
de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el
solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera
admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su
evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si
la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la
prueba si hubiere sido evacuada.
Capítulo III
De la Confesión
Artículo 403
Quien sea parte en el juicio
estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte
contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal..
Artículo 404
Si la parte fuere una persona
jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o
el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el
apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra
persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta
conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá
citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.
Artículo 405
Las posiciones sólo podrán
efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de
la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar
los informes de las partes para sentencia.
Artículo 406
La parte que solicite las
posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a
absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán
admitidas.
Acordadas las posiciones
solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la
oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele
a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Artículo 407
Además de las partes, pueden ser
llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos
realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento
de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre
los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.
Artículo 408
No están obligados a comparecer
al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de
comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará
siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.
Artículo 409
Los hechos acerca de los cuales
se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en
términos claros y precisos, y sin que puedan fomularse nuevas posiciones sobre
hechos que ya han sido objeto de ellas.
Artículo 410
Las posiciones deben ser
concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por
impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de
contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia
definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.
Artículo 411
No podrán formularse al
absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del
asunto, el Juez lo considerare
procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes
de la conclusión del acto, la
formulación de un número adicional que no exceda de diez
posiciones.
Artículo 412
Se tendrá por confesa en las
posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a
la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia
determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente,
y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que
citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se
perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán
transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia,
ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo
después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un
Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el
absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la
contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
Artículo 413
Las posiciones se harán constar
en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el
solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también
verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.
Artículo 414
La contestación a las posiciones
debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se
tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero
cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos,
la contestación podrá referirse a ellos.
Si se tratare de hechos que hayan
ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea
probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere
una contestación categórica.
Artículo 415
El absolvente no podrá leer
ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u
otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le
permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere
necesario.
Artículo 416
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse
personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso
suspenderán el curso de la causa.
Artículo 417
En caso de no hallarse el
absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o
Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se
verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a
contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.
Artículo 418
Si el absolvente se hallare en el
extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de
posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en
el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.
Artículo 419
No se permitirá promover la
prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la
segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen
en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra
vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
Capítulo IV
Del Juramento Decisorio
Artículo 420
El juramento puede deferirse en
cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo
disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento deberá
proponer la fórmula de éste:
Este debe ser una breve, clara,
precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de
que las partes hagan depender la decisión del asunto.
Artículo 421
Si objetare la fórmula la parte a
quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de manera que se
ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre
admisión del juramento.
Este decreto es apelable en ambos
efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en cuanto a la modificación de
la fórmula, de modo que ésta quede definitivamente establecida por la decisión.
Artículo 422
El juramento deferido puede ser
referido, conformándose a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 423
Decidida definitivamente la
prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora
para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual
se hará por medios preceptuados en este Código.
Artículo 424
Si la parte citada no presentare
en el día y hora fijados, se entenderá que rehusa prestar el juramento, salvo
que justifique impedimento legítimo, caso en el cual, se aplazará el acto para
cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre el Juez otro día y hora, sin
necesidad de nueva citación.
Artículo 425
En el acto de prestación de
juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público,
observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su
contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin
razonamiento, objeciones, ni digresiones.
Si requerido por el Juez a
ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha
rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.
Si quien deba prestar el
juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le
admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se
tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de ley.
Artículo 426
No podrá deferirse el juramento
sino dentro del lapso que fije el artículo 405 para las posiciones juradas.
Artículo 427
Prestado el juramento, o rehusado
por quien debe prestarlo según la ley, el Juez procederá a sentenciar la causa.
Artículo 428
Las disposiciones de los
artículos de esta Sección se observarán, en cuanto sean aplicables al juramento
deferido de oficio, en los casos en que lo permita el Código Civil.
Capítulo V
De la Prueba por Escrito
Sección I
De los Instrumentos
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los
privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en
juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes
con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren
impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido
producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las
copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán
ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TÍTULO I
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
Capítulo I
De la Demanda
Artículo 338
Las controversias que se susciten
entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el
procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Artículo 339
El procedimiento ordinario
comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora,
ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal
ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y
domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el
demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el
cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si
fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los
signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere
mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de
derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y
los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones.
6° Los instrumentos en que se
fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo.
7° Si se demandare la
indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del
mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del
demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341
Presentada la demanda, el
Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará
su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que
niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos.
Artículo 342
Admitida la demanda, el Tribunal
ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas
aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá
orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará
el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto
establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra
copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la
misma forma.
Artículo 343
El demandante podrá reformar la
demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a
la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para
la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Capítulo II
Del Emplazamiento
Artículo 344
El emplazamiento se hará para
comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o
del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de
distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término
común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la
distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se
dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren
varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Artículo 345
La copia o las copias del libelo
de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del
Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la
parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado
para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de
la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida
el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la
citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el
resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.
Capítulo III
De las Cuestiones Previas
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la
contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover
las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del
Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba
acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de
continencia.
2° La ilegitimidad de la persona
del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona
que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener
capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la
representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma
legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona
citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le
atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el
demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza
necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la
demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición
o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión
prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción
establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de
admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas
causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y
uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la
contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos
siguientes.
Artículo 347
Si faltare el demandado al
emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no
se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la
contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la
incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en
los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
Artículo 348
Las cuestiones previas indicadas
en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el
mismo acto, sin admitirse después ninguna otra.
Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas a
que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las
mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento,
ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos
presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la
solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las
disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a
que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte
podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días
siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la
comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la
comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente
constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos
realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la
comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la
presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la
corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante
el Tribunal.
En estos casos, no se causarán
costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a
que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte
demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio
de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas
expresamente.
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana
el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice
las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una
articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin
necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el
décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las
conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a
que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de
jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación
mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que
indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la
jurisdicción.
Artículo 353
Declarada con lugar la falta de
jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo
346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la
declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de
pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al
procedimiento que deba seguir.
Artículo 354
Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del
artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos
defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco
días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana
debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se
extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 355
Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el
proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado
se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se
resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Artículo 356
Declaradas con lugar las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346,
la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357
La decisión del Juez sobre las
defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°
del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que
se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación
libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando
sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se
indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Capítulo IV
De la Contestación de la Demanda
Artículo 358
Si no se hubieren alegado las
cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a
la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido
alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de
jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los
cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la
regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo
del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En
los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá
lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no
fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días
siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere
solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la
contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del
plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al
artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la
resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se
refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales
7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución
del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales
9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al
vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere
apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a
aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357,
o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal
de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la
apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso
para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno
de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del
lapso.
Artículo 359
La contestación de la demanda
podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del
demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las
indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se
dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
Artículo 360
La contestación de la demanda
deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará
al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese
que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación.
Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o
separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior.
Artículo 361
En la contestación de la demanda
el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte,
o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones,
defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas
por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad
o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el
juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del
artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones
previas.
Si el demandado quisiere proponer
la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá
hacerlo en la misma contestación.
Artículo 362
Si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de
promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días
siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir
íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada
antes de su vencimiento.
Artículo 363
Si el demandado conviniere en
todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá
como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Artículo 364
Terminada la contestación o
precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de
nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las
citas de terceros a la causa.
Capítulo V
De la Reconvención
Artículo 365
Podrá el demandado intentar la
reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el
objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio
principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366
El Juez, a solicitud de parte y
aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre
cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que
deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 367
Admitida la reconvención, el
demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las
fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento
respecto de la demanda.
Si el demandante no diere
contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso
en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada
probare que le favorezca.
Artículo 368
Salvo las causas de
inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se
admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el
artículo 346.
Artículo 369
Contestada la reconvención, o si
hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la
demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá
comprender ambas cuestiones.
Capítulo VI
De la Intervención de Terceros
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o
ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda
tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el
derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes
demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de
enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo
sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de
acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un
poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines
previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés
jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda
ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes
pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes
pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su
intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia
definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Sección I
De la Intervención Voluntaria
Artículo 371
La intervención voluntaria de
terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante
demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá
ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a
las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y
cuantía.
Artículo 372
La tercería se instruirá y
sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373
Si el tercero interviniere
durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado
de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y
entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en
cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento
abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374
La suspensión del curso de la
causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días
continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel
término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá,
a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión,
ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que
no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.
Artículo 375
Si el tercero interviniere
después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda
principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en
segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que
una sola decisión comprenda ambos.
Artículo 376
Si la tercería fuere propuesta
antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la
sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento
público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante,
a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la
ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo
si la tercería resultare desechada.
Artículo 377
La intervención de terceros a que
se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al
embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el
embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378
Formulada la oposición, el
Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.
Artículo 379
La intervención del tercero a que
se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o
escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la
interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el
tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga
en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380
El interviniente adhesivo tiene
que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la
misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa
admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no
están en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381
Cuando según las disposiciones
del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir
efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte
contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte
principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
Sección II
De la Intervención Forzada
Artículo 382
La llamada a la causa de los
terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en
la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas
ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la
causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de
ella la prueba documental.
Artículo 383
El tercero que comparece, debe
presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas
que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la
cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del
tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Artículo 384
Todas las cuestiones relativas a
la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia
definitiva.
Artículo 385
En los casos de saneamiento, la
parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o
la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.
Artículo 386
Si el citado que comparece pidiere
que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y
así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se
suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días,
dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero
si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a
la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando
abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Artículo 387
Lo dispuesto en los artículos
anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su
demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o
garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al
Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará
aquella para que una sola sentencia comprenda todos los interesados.
La acumulación de que trata este
artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda
de saneamiento o de garantía, como la principal se encuentren en estado de
sentencia.
TÍTULO II
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
Capítulo I
Del Lapso Probatorio
Artículo 388
Al día siguiente del vencimiento
del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse
logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio
abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos
que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el
día siguiente a dicho lapso.
Artículo 389
No habrá lugar al lapso
probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual
versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero
derecho.
2° Cuando el demandado haya
aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho
solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común
acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se
decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en
autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4° Cuando la ley establezca que
sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá
presentarse hasta el acto de informes.
Artículo 390
El auto del Juez por el cual se declare
que no se abrirá la causa a pruebas, fundado en los casos 1°, 2° y 4° del
artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente.
Artículo 391
Ejecutoriado dicho auto, se
procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la
ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal.
Artículo 392
Si el asunto no debiere decidirse
sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y
treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se
concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de
evacuarse fuera del lugar del juicio.
Artículo 393
Se concederá el término
extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en
el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar
haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los
testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la
prueba.
3° Que, en el caso de ser
instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los
instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
Artículo 394
Si la parte que ha obtenido el
término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practicare
las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue
maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no
menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte
contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.
Capítulo II
De los Medios de Prueba, de su
Promoción y Evacuación
Artículo 395
Son medios de prueba admisibles
en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras
leyes de la República.
Pueden también las partes valerse
de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto,
en la forma que señale el Juez.
Artículo 396
Dentro de los primeros quince
días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que
quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las
partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer
evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397
Dentro de los tres días siguientes
al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o
algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con
claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que
estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes
no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos
los hechos.
Pueden también las partes, dentro
del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte
que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398
Dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez
providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes
y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el
mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre
aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399
Si el Juez no providenciare los
escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior,
incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares,
que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere
oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a
la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la
admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la
correspondiente providencia.
Artículo 400
Admitidas las pruebas, o dadas
por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los
treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse
algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de
evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de
practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos
en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para
el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que
transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de
la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de
evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión:
primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los
días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a
partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual
dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de
vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos
de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas
por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por
los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
Artículo 401
Concluido el lapso probatorio, el
Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera
de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún
hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de
algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se
juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún
testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no
rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido
promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier
acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección
judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se
determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo
público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de
que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el
otro.
5° Que se practique alguna
experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la
que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas
diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso
de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las
partes en el acto de informes.
Artículo 402
De la negativa y de la admisión
de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el
solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera
admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su
evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si
la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la
prueba si hubiere sido evacuada.
Capítulo III
De la Confesión
Artículo 403
Quien sea parte en el juicio
estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte
contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal..
Artículo 404
Si la parte fuere una persona
jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o
el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el
apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra
persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta
conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá
citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.
Artículo 405
Las posiciones sólo podrán
efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de
la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar
los informes de las partes para sentencia.
Artículo 406
La parte que solicite las
posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a
absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán
admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas
por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en
que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para
el acto por la petición de la prueba.
Artículo 407
Además de las partes, pueden ser
llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos
realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento
de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre
los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.
Artículo 408
No están obligados a comparecer
al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de
comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará
siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.
Artículo 409
Los hechos acerca de los cuales
se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en
términos claros y precisos, y sin que puedan fomularse nuevas posiciones sobre
hechos que ya han sido objeto de ellas.
Artículo 410
Las posiciones deben ser
concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por
impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de
contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia
definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.
Artículo 411
No podrán formularse al
absolvente más de veinte posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el
Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta
antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no
exceda de diez posiciones.
Artículo 412
Se tendrá por confesa en las
posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a
la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia
determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente,
y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que
citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se
perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.
Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán
transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia,
ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo
después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un
Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el
absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la
contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
Artículo 413
Las posiciones se harán constar
en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el
solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también
verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta.
Artículo 414
La contestación a las posiciones
debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se
tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero
cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos,
la contestación podrá referirse a ellos.
Si se tratare de hechos que hayan
ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea
probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere
una contestación categórica.
Artículo 415
El absolvente no podrá leer
ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u
otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le
permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere
necesario.
Artículo 416
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse
personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso
suspenderán el curso de la causa.
Artículo 417
En caso de no hallarse el
absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o
Tribunal de la jurisdicción en que aquel se encuentre, para que ante éste se
verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a
contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal.
Artículo 418
Si el absolvente se hallare en el
extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de
posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en
el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.
Artículo 419
No se permitirá promover la
prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la
segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen
en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra
vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
Capítulo IV
Del Juramento Decisorio
Artículo 420
El juramento puede deferirse en
cualquier estado o grado de la causa, en toda especie de juicio civil, salvo
disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento deberá
proponer la fórmula de éste:
Este debe ser una breve, clara,
precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de
que las partes hagan depender la decisión del asunto.
Artículo 421
Si objetare la fórmula la parte a
quien se defiera el juramento, el Juez podrá modificarla de manera que se
ajuste a lo preceptuado en el artículo anterior, en el mismo decreto sobre
admisión del juramento.
Este decreto es apelable en ambos
efectos, así en cuanto a la admisión o no, como en cuanto a la modificación de
la fórmula, de modo que ésta quede definitivamente establecida por la decisión.
Artículo 422
El juramento deferido puede ser
referido, conformándose a las disposiciones del Código Civil.
Artículo 423
Decidida definitivamente la
prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora
para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual
se hará por medios preceptuados en este Código.
Artículo 424
Si la parte citada no presentare
en el día y hora fijados, se entenderá que rehusa prestar el juramento, salvo
que justifique impedimento legítimo, caso en el cual, se aplazará el acto para
cuando haya cesado el impedimento, fijando siempre el Juez otro día y hora, sin
necesidad de nueva citación.
Artículo 425
En el acto de prestación de
juramento, la persona que deba prestarlo deberá hacerlo en acto público,
observando los ritos de la religión que profese, y circunscribiéndose en su
contestación a los términos estrictos de la fórmula establecida, sin
razonamiento, objeciones, ni digresiones.
Si requerido por el Juez a
ceñirse en su prestación a la fórmula, no lo hiciere, se considerará que ha
rehusado el juramento, para todos los efectos de ley.
Si quien deba prestar el
juramento no lo hiciere por alegar que no profesa ninguna religión, se le
admitirá el juramento por su honor y su conciencia y si aún no lo prestare, se
tendrá como si lo hubiese rehusado, para todos los efectos de ley.
Artículo 426
No podrá deferirse el juramento
sino dentro del lapso que fije el artículo 405 para las posiciones juradas.
Artículo 427
Prestado el juramento, o rehusado
por quien debe prestarlo según la ley, el Juez procederá a sentenciar la causa.
Artículo 428
Las disposiciones de los
artículos de esta Sección se observarán, en cuanto sean aplicables al juramento
deferido de oficio, en los casos en que lo permita el Código Civil.
Capítulo V
De la Prueba por Escrito
Sección I
De los Instrumentos
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los
privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en
juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes
con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren
impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido
producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las
copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán
ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de
la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de
éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo
se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe
el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la
parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del
mismo si lo prefiere.
Artículo 430
Respecto de los instrumentos
privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán
las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
Artículo 431
Los documentos privados emanados
de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán
ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Artículo 432
Las publicaciones en periódicos o
gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como
fidedignas, salvo prueba en contrario.
Artículo 433
Cuando se trate de hechos que
consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en
oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o
mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el
juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre
los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los
mismos.
Las entidades mencionadas no
podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva,
pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez
en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado,
la cual será sufragada por la parte solicitante.
Artículo 434
Si el demandante no hubiere
acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le
admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar
donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de
excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de
esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de
promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no
se le admitirán otros.
Artículo 435
Los instrumentos públicos que no
sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la
misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo
tiempo, hasta los últimos informes.
Sección II
De la Exhibición de Documentos
Artículo 436
La parte que deba servirse de un
documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá
pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición
deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los
datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de
prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se
halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario
la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo
apercibimiento.
Si el instrumento no fuere
exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no
hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento,
tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de
ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del
contenido del documento.
Si la prueba acerca de la
existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el
Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las
manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones
que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437
El tercero en cuyo poder se
encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a
exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.
Sección III
De la Tacha de los Instrumentos
Artículo 438
La tacha de falsedad se puede
proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya
incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código
Civil.
Artículo 439
La tacha incidental se puede
proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440
Cuando un instrumento público, o
que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el
demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando
pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar;
y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer
valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos
circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en
cualquier estado ygrado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el
tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha,
con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que
quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día
siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el
instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga
combatir la tacha
Artículo 441
Si en el segundo caso del
artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en
hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en
cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y
quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442
Si por la declaración de que se
insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de
impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las
reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación
a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha,
producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto
de la contestación.
2° En el segundo día después de
la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá
desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si
aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto
habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer
día.
3° Si el Tribunal encontrare
pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará
con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba
de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de
testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o
residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el
número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el
instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante
manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder
esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohibe hacer que el
funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del
otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se
admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la
evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo,
el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento,
hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con
el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de
ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos
instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará
comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los
protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y
claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del
lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren
en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia,
de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren
distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los
testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los
jueces locales.
En todo caso, tanto al
funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de
impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos
alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos
que se libren.
8° Las partes no podrán
repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las
preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren
pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes
promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no
deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y
escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos
verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos,
podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que
pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla
como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja
indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales
suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes
promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos
con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre
que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces
competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha
hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se
decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para
apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por
prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que
impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se
decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de
sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o
tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los
testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del
instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para
desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de
recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido
debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los
testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la
autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin
duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el
instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de
su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es
auténtica.
13. En la sentencia podrá el
Tribunal$ segúf el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o
en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o
en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien
hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al
Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o
transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132
de este Código.
15. Cualquiera transacción de las
partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público,
la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al
orden público.
16. Si se hubiere dictado
sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento
público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Artículo 443
Los instrumentos privados pueden
tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá
efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o
en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese
presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la
tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin
tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente
la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a
las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o
tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos
precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Sección IV
Del Reconocimiento de
Instrumentos Privados
Artículo 444
La parte contra quien se produzca
en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo,
deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo
fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto,
dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por
los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el
instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de
cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la
autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las
costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo
276.
Artículo 446
El cotejo se practicará por
expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447
La persona que pida el cotejo
designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe
hacerse.
Artículo 448
Se considerarán como indubitados
para el cotejo:
1° Los instrumentos que las
partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante
un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados
reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar,
pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque
precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no
negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el
presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado
por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo
acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que
éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a
menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449
El término probatorio en esta
incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la
cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450
El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se
observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los
artículos 444 a 448.
Capítulo VI
De la Experticia
Artículo 451
La experticia no se efectuará
sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los
casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se
promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión
los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 452
Admitida la prueba, el Juez
fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los
expertos.
Artículo 453
El nombramiento de expertos, bien
sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas
que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que
se refiere la experticia.
Si se alegare que el nombrado no
tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le
sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de
encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la
parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro
experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su
lugar.
El perito designado por el Juez
puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.
Artículo 454
Cuando la experticia haya sido
acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para
hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el
experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes
manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y
tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan
convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el
experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se
practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el
Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se
acordaren en su nombramiento.
Artículo 455
Cuando la experticia se haya
acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para
ello la importancia de causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales
deben dictaminar los expertos.
Artículo 456
En caso de litisconsorcio, si los
interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que les corresponde,
el Juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y
se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo
de los litisconsortes, éste hará el nombramiento del experto.
Artículo 457
Cuando alguna de las partes dejare
de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la
designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de
las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.
Artículo 458
El tercer día siguiente a aquel
en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la
hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin
necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el
cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de
su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí
señalada.
Si el experto nombrado no
compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en
su lugar.
Artículo 459
En la experticia acordada de
oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el Juez
prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su
notificación.
Artículo 460
En el mismo acto de juramentarse
los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que
necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta
días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del
lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 461
En todo caso, el Juez podrá
prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes
de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.
Artículo 462
Cuando el objeto de la experticia
fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan
practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo
el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.
Artículo 463
Los expertos practicarán
conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto
personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los
expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán
retirarse para que los expertos deliberen solos.
Artículo 464
Los expertos están obligados a
considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus
delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.
Artículo 465
Los expertos procederán libremente
en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las
cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.
Artículo 466
Los expertos juntos o por
intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con
veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que
se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las
partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Artículo 467
El dictamen de los expertos deberá
rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma
indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá
contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la
experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que
han llegado los expertos.
Artículo 468
En el mismo día de su
presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes
puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el
dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si
estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a
tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Artículo 469
El experto que dejare de cumplir
su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil
bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio
de la responsabilidad en que pueda incurrir.
Artículo 470
En los casos de falta absoluta de
alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones
anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo
señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el
impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto
conforme a las disposiciones anteriores.
Artículo 471
Una parte no podrá recusar al
experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por
causa superviniente.
Capítulo VII
De la Inspección Judicial
Artículo 472
El Juez, a pedimento de
cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección
judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o
esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el
contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se
promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 473
Para llevar a cabo la inspección
judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o
más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus
representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo 474
Las partes, sus representantes y
apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren
conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 475
El Juez hará extender en acta la
relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y
para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El
Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los
medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello
fuere posible.
Artículo 476
Las funciones de los prácticos se
reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar
mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra
persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos
serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de
ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.
Capítulo VIII
De la Prueba de Testigos
Sección I
De los Testigos y de sus
Declaraciones
Artículo 477
No podrán ser testigos en juicio:
el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia,
y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478
No puede tampoco testificar el
magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la
parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa
vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero
presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las
resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos
con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar
contra su enemigo.
Artículo 479
Nadie puede ser testigo en
contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El
sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo
tenga a su servicio.
Artículo 480
Tampoco pueden ser testigos en
favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines:
los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos
inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o
edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean
ascendientes o descendientes.
Artículo 481
Toda persona hábil para ser
testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:
1° Los parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2° Quienes por su estado o
profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.
Artículo 482
Al promover la prueba de
testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar,
con expresión del domicilio de cada uno.
Artículo 483
Admitida la prueba, el Juez
fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin
necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de
presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad
señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el
examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a
otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la
fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no
compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y
hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera
del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el
Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte
hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario,
el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia,
comisionado al efecto.
Artículo 484
Cuando varios testigos sean
promovidos por una misma parte para declarar fuera del lugar del juicio y en
domicilios diferentes, si la parte promovente no hiciere uso de la facultad que
le confiere la última parte del artículo 483, se emitirán despachos de pruebas
separados a los distintos jueces comisionados, tomándose en cuenta la regla de
cómputo a que se refiere el artículo 400, numeral 2° de este Código. Del mismo
modo se procederá cuando se trate de diversos medios de prueba a evacuarse en
distintos lugares, fuera de la sede del Tribunal de la causa.
Artículo 485
Los testigos serán examinados en
público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será
formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado.
Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá
repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el
interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el
dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho.
En todo caso, el Juez podrá
considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el
interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que
firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados
presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o
grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo
189 de este Código.
Artículo 486
El testigo antes de contestar
prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad,
estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo
efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.
Artículo 487
El Juez podrá hacer al testigo
las preguntas que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.
Artículo 488
Sólo el Juez podrá interrumpir a
los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá
protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben
tener para decir la verdad.
Artículo 489
El Juez, en caso de que lo crea
conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a
que se han de referir sus deposiciones.
Artículo 490
Podrá también el Juez trasladarse
a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para
comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del
Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de
verificarse el examen.
Artículo 491
Terminada que sea la declaración
y redactada el acta se la leerá al testigo para que manifieste su conformidad o
haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmará con el Tribunal y
las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren
hacerlo.
Artículo 492
El acta de examen de un testigo
contendrá:
1° La indicación del día, hora,
mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento
que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el
mismo.
2° La mención de haberse llenado
los requisitos del artículo 486.
3° Las contestaciones que haya
dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho.
4° Las preguntas que le haya
dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas
contestaciones.
5° Si el testigo ha pedido
indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada.
6° La constancia de haberse dado
lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las
observaciones que haya hecho.
7° Las firmas del Juez y su
Secretario.
8° La firma del testigo, si
supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.
9° Las firmas de los intérpretes,
si los hubiere y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.
Artículo 493
Si no pudiere examinar a todos
los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para
continuar el examen.
Artículo 494
Las personas cuyo testimonio se
necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa
licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a
rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de
privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no
exceda de mil bolívares o arresto proporcional.
Artículo 495
Se exceptúan de lo dispuesto en
la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien
hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la
República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del
Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y
Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
Las partes podrán pedir que las
personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los
puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte
promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal constituido, en la
morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales
que le haga la otra parte.
Los Jefes de Misiones
Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no
están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el
Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior.
Artículo 496
Si el testigo justificare que no
pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de la pena, después de
que haya dado su declaración en la causa.
Artículo 497
El testigo que exigiere que se le
resarzan los perjuicios y gastos que le haya ocasionado o pueda ocasionarle la
asistencia al Tribunal, y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si
residiere fuera de la localidad, pedirá, antes de declarar, la cantidad que
considere justa. El Tribunal podrá reducirla si la encontrare excesiva, y
quedará el testigo, en todo caso, obligado a comparecer y a dar su declaración.
Artículo 498
El testigo no podrá leer ningún
papel o escrito para contestar: contestará verbalmente por si solo a las
preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal
permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades y también en
los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare
necesario.
Sección II
De la Tacha de Testigos
Artículo 499
La persona del testigo sólo podrá
tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque
el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele
ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente
en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 500
No podrá tachar la parte al
testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su
testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no
valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.
Artículo 501
Propuesta la tacha, deberá
comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que
promueva la parte contraria para contradecirla.
Capítulo IX
De las Reproducciones, Copias y
Experimentos
Artículo 502
El Juez, a pedimento de
cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten
planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y
cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra
especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos
mecánicos.
Artículo 503
Para comprobar que un hecho se ha
producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también
ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su
reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al
experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o
más expertos que designará al efecto.
Artículo 504
En caso de que así conviniere a
la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias,
análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter
científico, mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el
Tribunal.
Artículo 505
Si para la realización de
inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la
colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla,
el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su
resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo
interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la
exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse
sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar
en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo
sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente
arbitrio le aconseje.
Capítulo X
De la Carga y Apreciación de la
Prueba
Artículo 506
Las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto
de prueba.
Artículo 507
A menos que exista una regla
legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla
según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508
Para la apreciación de la prueba
de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si
y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las
declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y
costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en
la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber
dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por
otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal
determinación
Artículo 509
Los Jueces deben analizar y
juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio
no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose
siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510
Los Jueces apreciarán los
indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su
gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás
pruebas de autos.
TÍTULO III
DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA
Capítulo I
De la Vista y Sentencia en
Primera Instancia
Artículo 511
Si no se hubiere pedido la constitución
del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los
informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al
vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla
a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados,
los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la
constitución del Tribunal con asociados.
Artículo 512
Las partes presentarán sus
informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez,
a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean
dichos informes.
La falta de presentación de los
informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su
fallo en el plazo indicado en el artículo 515.
Artículo 513
Presentados los informes, cada
parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes
de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 514
Después de presentados los
informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo
juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera
de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso
que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún
instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue
necesario.
3° Que se practique inspección
judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se
determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún
archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el
pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan
relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna
experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que
existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se
señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso
alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo,
las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones
practicadas.
Los gastos que ocasionen estas
actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que
se resuelva sobre costas.
Artículo 515
Presentados los informes, o
cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para
su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días
siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la
apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar
las causas en el orden de su antigüedad.
Capítulo II
Del Procedimiento en Segunda
Instancia
Artículo 516
Al llegar los autos en apelación,
el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número
de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.
Artículo 517
Si no se hubiere pedido la
constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo
118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al
recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si
fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus
informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192.
Artículo 518
Pedida la elección de asociados,
se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el
término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los
informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en
que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.
Artículo 519
Presentados los informes, cada
parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes
de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare
con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las
observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo,
sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de
este Código.
Artículo 520
En segunda instancia no se
admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el
juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse
hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;
las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que
se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al
Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto
para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
Artículo 521
Presentados los informes o
cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para
su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días
siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará
transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.
Artículo 522
Si no se anunciare oportunamente
el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que
corresponda la ejecución de la sentencia.
Si se anunciare y admitiere el
recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso
remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Si no
se admitiere el recurso de casación anunciado, el Tribunal devolverá los autos
al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días
desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.
Si oportunamente se anunciare el
recurso de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia, se procederá conforme
a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código.
Si hubiere habido recurso de
casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda
dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha
del recibo del expediente, remitiendo éste, pasados que sean los diez días que
se dan para la interposición del recurso de nulidad, al Tribunal a quien
corresponda la ejecución. Si se propusiere el recurso de nulidad se remitirá el
expediente nuevamente a la Corte Suprema de Justicia con la mayor urgencia.
En todo caso, el Tribunal
Superior dejará copia certificada de la sentencia que haya pronunciado, a
expensas de la parte interesada.
TÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 523
La ejecución de la sentencia o de
cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya
conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento
el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al
Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al
arbitramento.
Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado
definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá
un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso
que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el
cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que
haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido
voluntariamente la sentencia.
Artículo 525
Las partes podrán de mutuo
acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que
determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición
voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la
suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo
previsto en este Título.
Artículo 526
Transcurrido el lapso establecido
en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia,
se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527
Si la condena hubiere recaído
sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del
deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga
ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para
que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo
249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este
artículo.
El Tribunal podrá comisionar para
los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en
términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se
encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución
ordenará:
1° Que se embarguen bienes
pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y
costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes
embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este
Código.
3° Que a falta de otros bienes del
deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute,
siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Artículo 528
Si en la sentencia se hubiere
mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la
entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa
mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose
entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Artículo 529
Si en la sentencia se hubiese
condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez
podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo
la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la
obligación de no hacer a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no
formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera
la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el
crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el
artículo 527.
Artículo 530
Si en la sentencia se hubiere
condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a
quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso
indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una
cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 528
de este Código, todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera,
Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil para los casos en
que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente.
Artículo 531
Si la parte que resulte obligada
según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre
que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los
efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por
objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la
constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá
estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su
prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
Capítulo II
De la Continuidad de la Ejecución
Artículo 532
Salvo lo dispuesto en el artículo
525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción,
excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue
haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las
actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción,
se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las
pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación
libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo
efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue
haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y
consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece
evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su
continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez
ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si
dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el
consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Artículo 533
Cualquier otra incidencia que
surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento
establecido en el artículo 607 de este Código.
Capítulo III
Del Embargo de Bienes
Artículo 534
El embargo se practicará sobre
los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que
el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a
cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se
haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.
Un mismo bien podrá ser objeto de
varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán
por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se
trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido
practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios
legales.
Artículo 535
Cuando la cosa embargada fuere un
inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de
oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble,
indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente,
a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o
enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los
daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.
Artículo 536
Para practicar el embargo el Juez
se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y
procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre
en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la
desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al
Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la
descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Artículo 537
Si el ejecutado ocupare el
inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar
ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre
regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas
y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y
la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 538
Si entre las cosas embargadas
hubiere cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes,
autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa
estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se
anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule
en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la
corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha
omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el
mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se
destinará a los fines de la ejecución.
Capítulo IV
Disposiciones Relativas al
Depósito de los Bienes Embargados
Artículo 539
Todo depósito judicial se
confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere
personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o
si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá
confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el
depósito en persona calificada por la Ley.
Artículo 540
Salvo lo que dispongan en
contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las
cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales
se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al
efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto
requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se
abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades
mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta
de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada
sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal.
Los intereses que puedan producir
las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le
correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario
de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses.
La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y
el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que
demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio
que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente.
Artículo 541
El Depositario tiene las
siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por
inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición
del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios
para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de
los frutos.
4° No servirse de la cosa
embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla
en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa
del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha
de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente
al respecto.
5º Ejercer las acciones
necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su
gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del
plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho
lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos.
Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7° Las demás que le señalen las
leyes.
Artículo 542
El Depositario tiene los siguientes
derechos:
1° Cobrar y percibir las rentas,
alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2° Percibir y vender los frutos
de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3° Cobrar sus emolumentos en la
cantidad y forma previstas en la Ley.
Artículo 543
Si entre los bienes embargados
hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa
autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho
uso mediante compensación de los gastos del depósito.
Artículo 544
Presentada la cuenta por el
Depositario, se seguirá para la aprobación y objeciones de la cuenta el
procedimiento establecido en la Ley sobre Depósitos Judiciales.
Artículo 545
En ningún caso podrá nombrarse
Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a
funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes
indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus
dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del
ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que
tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin
consentimiento del ejecutante.
Capítulo V
De la Oposición al Embargo y de
su Suspensión
Artículo 546
Si al practicar el embargo, o
después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último
cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo
de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el
embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el
opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico
válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión
del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y
abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser
atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará
el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario
confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un
poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho
del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán
embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se
le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la
fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta
circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los
casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso
de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa
juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera
instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere
lugar a él.
Artículo 547
Si después de practicado el
embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la
ejecución, quedarán libres los bienes embargados.
Artículo 548
El ejecutante podrá pedir que se
traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución,
y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo
decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será
necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se
limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de
otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes
para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén
hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario.
Capítulo VI
De los Efectos del Embargo
Artículo 549
Todo negocio jurídico de
administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada
después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el
Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación
que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun
sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser
perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al
Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.
Capítulo VII
De la Publicidad del Remate
Artículo 550
No podrá procederse al remate de
los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este
Capítulo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 551
El remate de los bienes muebles
se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante
carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el
Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal
fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará
en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la
República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.
Artículo 552
El remate de los bienes inmuebles
se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante
carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 553
El cómputo de los días que deben
mediar entre las diferentes publicaciones, se hará como se establece en el
artículo 197.
Artículo 554
Las partes pueden, de mutuo
acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la
publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que
puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando
el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin
efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este
Capítulo.
Artículo 555
Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto
del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y
una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos,
expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro
derecho.
En el último cartel, o en el
único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se
indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren
varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se
efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes
oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté
situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por
cuenta del ejecutante.
Capítulo VIII
Del Justiprecio
Artículo 556
Después de efectuado el embargo
se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se
nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas
partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su
designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán
en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste,
manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la
manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo
efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se
requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer
conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas
que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y
naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios,
determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos
deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días
subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará,
dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las
razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación
quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la
recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al
respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.
Artículo 557
Cuando los bienes que vayan a ser
objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal,
éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los
bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.
Artículo 558
Designados los peritos y pasada
la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que
hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con
honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán
notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente.
Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará
oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad
señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan
contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no
concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán
en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación
del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber
acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las
razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.
Artículo 559
De la reunión y decisión de los
peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que
sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al
bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio
mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.
Artículo 560
El justiprecio fijado por los
peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el
Juez.
Artículo 561
El mismo día de la reunión de los
peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes
impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa
justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes,
resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de
declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una
multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
Artículo 562
Las partes pueden, de mutuo
acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los
bienes que serán objeto del remate, siempre que no haya terceros interesados
que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente
algún tercero e impugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando
ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las
partes y se procederá a la fijación de justiprecio por medio de peritos en la
forma prevista en este Capítulo.
Capítulo IX
De la Subasta y Venta de los
Bienes
Artículo 563
Llegados el día y la hora
indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se
procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.
Artículo 564
Cuando los bienes muebles estén
expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la
demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación
con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un
solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la
oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber
al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor
postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez
será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un
remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había
necesidad de hacerlo.
Artículo 565
Una vez llegado el momento del
remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución
que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una
vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra
convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al
ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario
dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que
puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez
considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos
ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se
dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para
oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la
buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e
inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en
efectivo y con pago inmediato.
Artículo 566
Una vez comenzado el acto de
remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por
habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes.
Capítulo X
De la Cancelación del Precio del
Remate
Artículo 567
Cuando el remate no se haya hecho
a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.
Artículo 568
Si la cosa se adjudicare al
ejecutante, este consignará solamente la parte en que el precio exceda a su
crédito, si por él solo se ha embargado la cosa, y en el caso de haber otros
acreedores, la parte del precio a que él no tenga derecho. En todo caso, si
hubiere duda, se consignará entre tanto la parte del precio que sobre ella
recaiga.
Artículo 569
La caución a que se refiere el
artículo 565, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate
en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso
establecido en el artículo 567, y los de la prolongación del depósito hasta el
nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior.
Artículo 570
Si el adjudicatario no consignare
el precio en el término establecido en el artículo 567, se procederá a un nuevo
remate de la cosa por su cuenta con cargo a la caución que haya prestado.
Artículo 571
El rematador quedará responsable
en este caso del valor del remate, de las costas y de los perjuicios que causare.
Si el precio de la venta fuere
mayor, le aprovechará al anterior rematador el exceso, tan sólo para cubrir la
responsabilidad que le impone este artículo.
Contra el rematador se procederá
para hacer efectiva su responsabilidad como si hubiere habido contra él
sentencia ejecutoriada.
Artículo 572
La adjudicación en el remate
transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e
iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con
la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código
Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino
también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y
derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el
adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le
adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere
necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en
razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la
adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a
plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con
hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de
la tenencia si fuere mueble.
Artículo 573
Verificado el remate, el
Secretario del Tribunal estará en el deber de dar, dentro del tercer día, al
rematador que lo pidiere y hubiere cumplido con las obligaciones impuestas en
el remate, copia certificada del acta de ésta para que le sirva de título de
propiedad.
Esta copia se dará a costa del
rematador.
Artículo 574
Cuando los bienes a rematar,
muebles o inmuebles, sean varios que constituyan unidades separables se sacarán
a remate uno por uno, siguiéndose el orden que indique el ejecutado, o, en su
defecto, el Tribunal. Si el producto del remate de uno o varios bienes fuere
suficiente para satisfacer el monto de la ejecución se suspenderá el remate por
lo que respecta a los restantes y se declararán libres de embargo.
Artículo 575
Para hacer proposiciones de
adquisición en un remate se requiere la capacidad de ejercicio y no estar
sujeto a ninguna de las prohibiciones establecidas en los artículos 1.481 y
1.482 del Código Civil. El apoderado requiere de facultad expresa para poder
hacer proposiciones por su poderdante.
Artículo 576
Se admitirán propuestas a plazos,
si el ejecutante y el ejecutado las aceptaren, o si las aceptare el primero,
dándose por satisfecho desde luego del precio ofrecido, siempre que este precio
no sea superior al crédito. Si lo fuere se requerirán también el consentimiento
de quien resulte interesado en el resto del precio.
Artículo 577
Para el primer acto del remate se
tomarán como base la mitad del justiprecio. Si no hubieren proposiciones que
alcancen dicho mínimo se procederá a un segundo acto de remate, el cual se
anunciará mediante un solo cartel en la forma establecida en el artículo 551,
señalando una nueva oportunidad que se fijará entre quince y treinta días
después de declarado desierto el primero, para efectuarlo. En este segundo acto
de remate la base del mismo serán dos quintos del justiprecio.
Artículo 578
Si en el segundo remate de que se
trata el artículo anterior, no hubiere postura que cubra la base o sea aceptada
por las partes, éstas concurrirán al tercer día siguiente, a fin de procurar un
avenimiento sobre una nueva base de remate, administración o arrendamiento de
la cosa que esté en ejecución, o sobre algún otro medio de allanar la dificultad.
Si no se consiguiere nada a este
efecto, o si alguna de las partes dejare de concurrir a la audiencia, el Juez
señalará el quinto día para proceder, en un tercer remate, al arrendamiento de
la cosa bajo las condiciones que estipulen las partes, o que establezca el Juez
en defecto de ellas.
Si las condiciones se
determinaren por el Juez, procurará que el tiempo del arrendamiento, o el de la
administración, no exceda del necesario para pagar la cantidad que sea materia
de la ejecución, con sus intereses y gastos.
Artículo 579
En el remate para la
administración o arrendamiento el acreedor podrá proponer tomar el inmueble en
anticresis; y, tanto en éste como en los demás casos expresados, el Juez dará
la buena pro a la propuesta que considere más ventajosa para el deudor siempre
que estuviese comprendida dentro de las bases establecidas.
El arrendamiento o la
administración se celebrarán con el mejor postor, quien deberá dar garantía
suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga.
Tanto el acreedor como el deudor
podrán ser licitadores en el remate del arrendamiento o de la administración.
La garantía deberá ofrecerse
dentro de tres días después del remate y el rematador no podrá entrar en el
goce de la finca, mientras el Juez no haya aprobado la garantía ofrecida.
Si dentro de ocho días después
del remate, no estuviere otorgada la garantía por haberse declarado
insuficiente o inaceptable, o por cualquier otro motivo imputable al rematador,
el remate quedará insubsistente, y el rematador será responsable de los
perjuicios.
Artículo 580
Si en el remate para el
arrendamiento o administración de la cosa ejecutada, no se alcanzare nada en el
propósito de la ejecución, el Juez llamará a los peritos y los consultará sobre
la conveniencia de fijar como base definitiva el tercio del justiprecio para un
cuarto remate, el cual se efectuará cinco días después de haberse anunciado,
caso de que el Juez y dos de los peritos opinen de conformidad.
Cuando los peritos no creyeren
conveniente este cuarto remate, por las circunstancias especiales del mercado,
la cosa ejecutada continuará en depósito hasta por seis meses, si cualquiera de
las partes no promoviere antes un nuevo justiprecio y nuevos actos de remate,
conforme a esta última estimación.
Si transcurrieren los seis meses
sin gestión de ninguna de las partes para los efectos indicados en el párrafo
anterior, o sin que se hubiere cubierto la deuda con sus intereses y gastos, el
depósito del inmueble se prolongará hasta que esto se efectúe, a menos que las
partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
Artículo 581
Los frutos e intereses producidos
por los bienes y derechos embargados, desde el día en que
lo hayan sido, se aplicarán
también al pago del crédito.
Artículo 582
El acreedor hipotecario no podrá
sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén
hipotecados, sino cuando los hipotecados sean insuficientes para el pago de su
crédito, como se dispone en el Código Civil. Si para la consulta a que se
refiere el artículo 580 del presente Código no pudieren citarse los peritos, o
algunos de ellos, por no estar presentes, por enfermedad u otra causa, cada
parte tendrá el derecho de indicar otros dos peritos, de los cuales elegirá el
Juez uno por cada parte, para hacerles la consulta.
El Juez suplirá la falta de
cualquiera de las partes.
Artículo 583
Si la cosa rematada fuere mueble
y no hubiere habido propuestas por la mitad de su valor en el primer acto de
remate, se sacará por segunda vez, previos los carteles y avisos legales, con
la base de dos quintos; y si aún no se obtuvieren, se sacará por tercera vez,
previos también los carteles y avisos conducentes, con la base de un tercio,
procediéndose siempre en el acto con las formalidades que quedan establecidas.
Las disposiciones de los
artículos precedentes son aplicables al remate de bienes muebles en cuanto sean
compatibles con su naturaleza.
Artículo 584
El remate no puede atacarse por
vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede
proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
LIBRO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE
OTRAS INCIDENCUAS
TÍTULO I
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 585
Las medidas preventivas
establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586
El Juez limitará las medidas de
que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para
garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes
afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará
los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del
presente Título.
Artículo 587
Ninguna de las medidas de que
trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de
aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 588
En conformidad con el artículo
585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de
la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes
determinados;
3° La prohibición de enajenar y
gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar
cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y
resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las
medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los
requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor
de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se
decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero
de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a
ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los
artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal
podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que
hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las
establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la
garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 589
No se decretará el embargo ni la
prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya
decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución
o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o
suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se
decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590
Podrá también el Juez decretar el
embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes
inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya
caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se
dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta
disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria
de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles
de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre
bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de
dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este
artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la
consignación en autos del último balance certificado por contador público, de
la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del
correspondiente Certificado de Solvencia.
Capítulo II
Del Embargo
Artículo 591
A pedido de parte, el Juez se
trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se
encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá
ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y
solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 592
Si se embargan cosas legalmente
embargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el
solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de
los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean
necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el
momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en
favor del depositario.
Artículo 593
El embargo de créditos se
efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito
embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al
deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el
artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas
naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio o sea
pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio,
dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de
la persona notificada.
Si se tratare de créditos o
derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente
del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y
los comparecientes.
Artículo 594
Al momento del embargo del
crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal
el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la
existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los
cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las
cesiones y embargos.
Si el deudor no hace la
manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños
y perjuicios que su omisión cause al embargante.
Artículo 595
Si los bienes a embargarse
estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del
artículo 534.
Artículo 596
Si hubiesen cesiones de crédito
anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito,
siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.
Artículo 597
Cuando no haya perjuicio para el
embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que
indique la parte embargada.
Artículo 598
Salvo en los juicios o incidentes
sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera
especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:
1° Los sueldos, salarios y
remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado
por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que
sea la causa.
2° La porción comprendida entre
el nivel señalado en el ordinal 1° de este artículo y el doble del salario
mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte.
3° La porción de los sueldos,
salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional
obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo
deja a salvo también lo previsto en los artículos 125, 171 y 191 del Código
Civil y en leyes especiales.
Capítulo III
Del Secuestro
Artículo 599
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la
cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema
con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando
sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad
conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para
cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la
comunidad.
4° De bienes suficientes de la
herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado
de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes
hereditarios.
5° De la cosa que el demandado
haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando,
dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin
dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando
el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por
estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté
obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa
arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el
vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que
contenga el contrato.
En este caso el propietario, así
como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el
depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder
respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Capítulo IV
De la Prohibición de Enajenar y
Gravar
Artículo 600
Acordada la prohibición de
enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador
del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no
protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o
gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que
constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente
nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado
después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y
gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione
la protocolización.
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS
PREVENTIVAS
Artículo 601
Cuando el Tribunal encontrare
deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará
a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el
contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y
procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el
mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Artículo 602
Dentro del tercer día siguiente a
la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere
ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra
quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se
entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados
promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el
artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este
artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en
el artículo 589.
Artículo 603
Dentro de dos días, a más tardar,
de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la
articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604
Ni la articulación sobre estas
medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de
la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas,
cuando se hayan terminado.
Artículo 605
La parte en cuyo favor se haya
expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de
Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o
arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere
lugar, conforme al aparte final del artículo 599.
Artículo 606
Si sentenciada en definitiva la
causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las
medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo
de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de
casación de la sentencia definitiva.
TÍTULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607
Si por resistencia de una parte a
alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna
necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el
Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y
hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que
considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en
el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia
debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación
en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
LIBRO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PARTE PRIMERA.
De los Procedimientos Especiales
Contenciosos
TÍTULO I
DEL ARBITRAMENTO
Artículo 608
Las controversias pueden
comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio,
con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de
los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.
Si estuvieren ya en juicio, el
compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán
expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no
constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de
éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del
procedimiento.
Si no estuvieren en juicio, las
partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el
cual conste todo cuanto expresa este artícu`o$
En todo caso de compromiso, la
aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se hará ante
el Juez que se menciona en el artículo 628.
Artículo 609
Si existiere cláusula
compromisoria, las partes formalizarán el compromiso siguiendo en un todo las
exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las partes
se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o
privado en el cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba
conocer o esté conociendo de la controversia, expresando las cuestiones que por
su parte quiera someter al arbitramento. Presentado dicho instrumento, el
Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que conteste acerca del
compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la
tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante
boleta, a la cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento
que contenga la cláusula compromisoria.
Artículo 610
Si el citado conviniere en la
obligación hará constar en el acto de su comparecencia las cuestiones que por
su parte quiera someter al arbitramento y se procederá el día siguiente, a la
hora que señale el Tribunal, a la elección de los árbitros.
Parágrafo Primero: Si no hubiere
acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá uno
y los dos árbitros designados elegirán el tercero.
Parágrafo Segundo: Si alguna de
las partes fuere renuente en la designación de su árbitro, o si los dos
árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará
el Tribunal.
Parágrafo Tercero: Los árbitros
nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día de su designación o al
día siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere designado el árbitro
no aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio de la contraria no
menor de tres mil bolívares (Bs. 3.000) ni mayor de diez mil bolívares (Bs.
10.000), según la importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal
proceda a designar un nuevo árbitro en conformidad con el parágrafo anterior.
Artículo 611
Si el citado contradice la
obligación, se abrirá una articulación probatoria por quince días,
transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de
los cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación libremente, pero
el fallo del Superior causará cosa juzgada.
Artículo 612
En la sentencia de la
articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que resulte totalmente
vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede firme la sentencia que
las imponga.
Artículo 613
Establecida la validez de la
cláusula compromisoria, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo de los autos en
el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por su
parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el
procedimiento previsto en el artículo 610.
Artículo 614
Si el citado no compareciere, se
tendrá por válida la cláusula compromisoria, y los árbitros resolverán la
controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por el
solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última regla, si en los
casos previstos en el artículo 613 el citado no expresare las cuestiones que
quiera someter al arbitramento, en las oportunidades allí fijadas.
Parágrafo Primero: En los casos
previstos en este artículo, el Tribunal hará constar la no comparecencia del
citado o su renuencia a expresar las cuestiones que quiera someter al arbitramento,
y seguidamente se procederá a la elección de los árbitros en la forma prevista
en el artículo 610.
Parágrafo Segundo: Si no hubiere
acuerdo entre las partes con respecto al carácter de los árbitros y a las
reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que decidirán como
árbitros de derecho y la sentencia que se dicte será inapelable.
Parágrafo Tercero: A los fines
del parágrafo anterior, al día siguiente de la constitución del Tribunal de
árbitros comenzará a correr el lapso probatorio ordinario, que se computará
como se indica en el artículo 197.
Parágrafo Cuarto: Vencido el
lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia dentro de los
treinta días siguientes.
Artículo 615
El cargo de árbitro, una vez
aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa legítima se separe de su
cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de justicia, sin
perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso
de queja que consagra este Código.
Artículo 616
Si murieren o faltaren por
cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o algunos de ellos, se les
sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.
Artículo 617
En cualquier estado de la causa
en que las partes se hayan sometido a árbitros, se suspenderá el curso de ella
y se pasarán inmediatamente los autos, a los árbitros nombrados.
Artículo 618
Los árbitros son de derecho, o
arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las
sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera
libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes,
atendiendo principalmente a la equidad.
Parágrafo Primero: Las partes
pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento
que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de
procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho observarán el
procedimiento legal correspondiente.
Parágrafo Segundo: En caso de
discrepancia entre los árbitros ya respecto de la interpretación del compromiso
o de cualquiera de sus cláusulas, ya respecto de alguna regla o forma de
procedimiento a seguir, la cuestión será resuelta por el Juez natural que se
indica en el artículo 628. La decisión del Juez será dictada sumariamente con
los elementos que le sean sometidos, y no tendrá apelación.
Parágrafo Tercero: Si en el
compromiso no se indica de alguna manera el carácter de los árbitros, se
entiende que son arbitradores
Artículo 619
No pueden ser árbitros de derecho
quienes no sean abogados en ejercicio.
Artículo 620
De la recusación de los árbitros
conocerá el mismo Juez ante quien se designen.
Artículo 621
Los árbitros podrán encomendar
los actos de sustanciación a uno de ellos, si no lo prohibiere el compromiso.
Artículo 622
Así los Tribunales Ordinarios o
Especiales como las demás autoridades públicas están en el deber de prestar a
los árbitros toda la cooperación que sea de su competencia para que puedan
desempeñar bien su cargo.
Artículo 623
Los árbitros deberán sentenciar
dentro del término que se les señale en el compromiso.
Artículo 624
Si los árbitros son arbitradores,
sus fallos serán inapelables Si fueren de derecho, serán igualmente
inapelables, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el
Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal Superior natural o para
ante otro Tribunal de arbitramento que hayan constituido las partes con ese
fin.
Artículo 625
Todo Laudo Arbitral se pasará con
los autos al Juez ante quien fueron designados los árbitros, quien lo publicará
al día siguiente de su consignación por éstos, a la hora que se señale. Desde
este día comenzarán a correr los lapsos para los recursos a que haya lugar.
Artículo 626
La sentencia de los árbitros será
nula:
1° Si se hubiere pronunciado
sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los
límites del compromiso.
2° Si la sentencia no se hubiere
pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en
términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.
3° Si en el procedimiento no se
hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se
haya subsanado por el consentimiento de las partes.
Artículo 627
La nulidad de que trata el
artículo precedente se hará valer por vía de recurso ante el Tribunal que haya
publicado el Laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días posteriores a
la publicación. El Tribunal procederá a ver el recurso con todas las
formalidades legales, dentro de tres días; y, una vez sentenciado, seguirá su
curso ante los Tribunales superiores, caso de interponerse apelación.
Artículo 628
Para todos los efectos de este
Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer
del asunto sometido a arbitramento.
Artículo 629
Los gastos del arbitraje serán
sufragados por la parte que solicite el arbitramento, sin perjuicio de su
reembolso mediante la condena en costas.
Si surgiere disputa acerca del
monto de los honorarios de los árbitros, ellos serán fijados por el Juez que
indica el artículo 628.
TÍTULO II
LOS JUICIOS EJECUTIVOS
Capítulo I
La Vía Ejecutiva
Artículo 630
Cuando el demandante presente
instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente
la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo
cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el
deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los
indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes
suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631
Para preparar la vía ejecutiva
puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del
lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en
instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a
contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la
citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá
especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el
reconocimiento.
Si el instrumento no fuere
reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se
seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no
serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Artículo 632
Cuando los bienes embargados no
estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el
embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo
los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare
que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza.
Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los
embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo.
Artículo 633
En cualquier estado de la demanda
quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía
suficiente que llene los extremos del artículo 590.
Artículo 634
Decretado el embargo de los
bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título
IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas
embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que
haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de
procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación,
aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.
Artículo 635
Cuando los bienes embargados
estuvieren hipotecados para el pago del crédito demandado, el acreedor tendrá
derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago
de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio,
con tal de que dé caución o garantía de las previstas en el artículo 590 de
este Código, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del
deudor, respecto del crédito de que el acreedor se haya hecho pago. EL Juez
será responsable, si la caución dada resultare después insuficiente.
Artículo 636
Todo cuanto se practicare en
virtud del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los
bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y
cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes,
formarán un cuaderno separado que principiará con el expresado decreto.
Artículo 637
Las diligencias de embargo de
bienes y todo lo demás que sea consiguiente a este procedimiento especial no
suspenderán ni alterarán el curso ordinario de la causa, sino que, conforme a
lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo
lo que les convenga, y sus pruebas se pondrán en el cuaderno de la demanda,
observándose los mismos trámites y términos establecidos para el procedimiento
ordinario.
Artículo 638
La parte totalmente vencida en la
vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo
previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código.
Artículo 639
Cuando el acreedor hipotecario
hubiere sido pagado antes de la sentencia definitiva con el precio del remate
de la cosa hipotecada y en dicha sentencia se resolviere que no tiene el acreedor
el derecho que hizo efectivo o que se excedió en su reclamación o cobro, en la
misma sentencia se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y
la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad.
Si el deudor pretendiere que el
remate indicado le ha ocasionado otros perjuicios, podrá reclamarlos por el
procedimiento ordinario.
Capítulo II
Del Procedimiento por Intimación
Artículo 640
Cuando la pretensión del
demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la
entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,
el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para
que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente
procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en
la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el
apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641
Sólo conocerá de estas demandas,
el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el
valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de
domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas
que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642
En la demanda se expresarán los
requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el
Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto
de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación
libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días
siguientes.
Artículo 643
El Juez negará la admisión de la
demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los
requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el
libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega
está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante
acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la
contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644
Son pruebas escritas suficientes
a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los
instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil,
las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera
otros documentos negociables.
Artículo 645
Cuando la demanda se refiere a la
entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en
el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera
la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En
este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de
proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de
prueba en que conste el justo
precio o el precio corriente de
la cosa.
Artículo 646
Si la demanda estuviere fundada
en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en
cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante,
decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y
gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá
exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para
responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas
será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto
de las medidas.
Artículo 647
El decreto de intimación será
motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio
del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses
reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a
falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto
en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro
del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su
oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648
El Juez calculará prudencialmente
las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de
honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del
valor de la demanda.
Artículo 649
El Secretario del Tribunal
compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al
Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la forma
prevista en el artículo 218 de este Código.
Artículo 650
Si buscado el demandado no se le
encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o
lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que
el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del
intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de
los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de
intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los
de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez,
durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el
expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las
disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los
ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias
anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del
plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de
haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con
quien se entenderá la intimación.
Artículo 651
El intimado deberá formular su
oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal
practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las
fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del
artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez
días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente
indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro
de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo
oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de
intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se
entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual
tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las
indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del
procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la
demanda.
Capítulo III
De la Ejecución de Créditos
Fiscales
Artículo 653
Salvo lo dispuesto en el Código
Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los
Tribunales civiles competentes según la cuantía de conformidad con las
disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 654
Con la demanda se presentará la
liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique; y si dicha
liquidación o instrumento tuvieren fuerza ejecutiva, se acordará en el mismo
día la intimación del deudor para que pague dentro de tres días apercibido de
ejecución.
A los fines de acordar la
intimación del demandado, el Juez comprobará cuidadosamente los siguientes
extremos:
1º Si la planilla de liquidación
del crédito fiscal demandado o el instrumento que lo justifique cumple los
requisitos legales correspondientes.
2º Si el crédito fiscal demandado
es líquido y de plazo vencido.
Artículo 655
Si dentro del cuarto día no
acreditare el demandado haber cumplido con aquella orden, se procederá como en
el caso de ejecución de sentencia.
Artículo 656
Dentro de los ocho días
siguientes a aquél en que se lleve a efecto la intimación, más el término de la
distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le
haya intimado, sólo por los motivos siguientes:
1º El pago del crédito fiscal que
se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el
documento que lo compruebe.
2º La pendencia de un recurso
administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la
suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquél se relacione
con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita.
3º La prescripción del crédito
fiscal demandado.
Artículo 657
Hecha la oposición, se abrirá la
causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento
ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656,
suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las
previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio, por la
cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único: Si junto con los
motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de
las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también
una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin
necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de
los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de
que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones
invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se
causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia
que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la
incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la
regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las
cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346.
En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del
Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas
con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los
indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos.
Artículo 658
En caso de oposición, la
sentencia definitiva que la resuelva será apelable para ante el Superior que
corresponda.
Artículo 659
Si la oposición resultare
procedente por el motivo previsto en el ordinal 2º del artículo 656, se
paralizará el juicio hasta que se dicte la sentencia en el Recurso Contencioso
Administrativo en el cual se han suspendido los efectos del acto recurrido.
En los demás casos en que la
oposición resultare procedente, se dará por terminado el procedimiento de
ejecución y se levantará la caución o garantía que se hubiere constituido de
conformidad con el artículo 657 y el Tribunal impondrá las costas del
procedimiento, conjunta y solidariamente, a la entidad demandante y a los
funcionarios fiscales que hubieren ordenado la ejecución del crédito desestimado
en la sentencia. Las costas por concepto de honorarios profesionales no
excederán en ningún caso del diez por ciento del monto de la demanda.
Capítulo IV
De la Ejecución de la Hipoteca
Artículo 660
La obligación de pagar una
cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el
procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.
Artículo 661
Llegado el caso de trabar
ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación
garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el
documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito
con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la
finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada
expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones
de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al
establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá
excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren
expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están
llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo
de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el
inmueble.
2º Si las obligaciones que ella
garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la
prescripción.
3º Si las obligaciones no se
encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los
extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la
prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará
inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el
artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero
poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de
los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero
poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a
intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la
ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos
efectos.
Artículo 662
Si al cuarto día no acreditaren
el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se
continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro
Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este
estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a
que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella
fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la
publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor
tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio
el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición,
siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder
de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez
será responsable si la caución que haya aceptado resultare después
insuficiente.
Artículo 663
Dentro de los ocho días
siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la
distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer
oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento
registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya
ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de
oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma
líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de
oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación
cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de
oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el
saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se
consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se
fundamente.
6º Cualquiera otra causa de
extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908
del Código Civil.
En todos los casos de los
ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se
le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente
artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación
continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse
a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como
se establece en el único aparte del artículo 634.
Artículo 664
Son aplicables a este
procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.
Parágrafo Único: Si junto con los
motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren
cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se
procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.
Artículo 665
La ejecución de las obligaciones
garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo
661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía
ejecutiva.
Cuando no se lograre la
intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se
practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.
Capítulo V
De la Ejecución de Prenda
Artículo 666
Sin perjuicio de lo previsto en
leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al
procedimiento establecido en este Capítulo.
Llegado el caso de hacer efectiva
la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal
competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a
disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará:
1º El nombre, apellido y
domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la
prenda, si éste fuera el caso.
2º El monto de la acreencia
garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el
privilegio.
3º La especie y naturaleza de las
cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.
Artículo 667
El Juez examinará cuidadosamente
los recaudos presentados y verificará si se han llenado los requisitos exigidos
por la ley para la constitución de la prenda y si las cantidades que se
pretende satisfacer con ella son líquidas, de plazo vencido, y si no ha
transcurrido el tiempo para su prescripción.
Artículo 668
Si el Juez encontrare llenos los
extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa
dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la
prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días
siguientes apercibidos de ejecución.
Si no fuere posible la intimación
personal del deudor o del tercero que ha dado la prenda, se aplicará la forma
supletoria indicada en el artículo 650.
Artículo 669
Si al cuarto día siguiente a la
intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no
acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará
la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta, mediante la publicación
de un cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. El cartel
contendrá:
1º Nombre, apellido y domicilio
del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si
tal fuere el caso.
2º Una descripción de las cosas
dadas en prenda que serán objeto de la venta.
3º La base a partir de la cual se
oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la adjudicación se hará a quien
haya hecho la mayor oferta, que la consignación del precio ofrecido por quien
obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día
siguiente al de la adjudicación, así como también para tomar parte en las
propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que
se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.
Artículo 670
El adjudicatario que no cumpla
con su obligación de consignar el precio perderá la cantidad que dio en
garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor prendario, y se procederá a
un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel.
Artículo 671
La base del remate será la mitad
del valor justipreciado, determinado conforme a las disposiciones de este
Código en materia de ejecución de sentencia. Si no hubiere propuestas por dicha
cantidad se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 577 y
siguientes de este Código.
Artículo 672
El deudor prendario y el tercero
que haya dado la prenda, intimados personalmente podrán hacer oposición a la
venta de la prenda dentro de los ocho días siguientes a la intimación, pero la
oposición no será admitida si junto con ella no se ofrece ni constituye
garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario
más sus intereses. La oposición deberá estar fundada en causa legal y
suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión, a menos que el acreedor
prendario constituya caución o garantía de las previstas en el artículo 590
para asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la
venta de la prenda. Admitida la oposición, la causa se abrirá a pruebas por
veinte días y será decidida dentro de los quince días siguientes a la
conclusión del lapso probatorio. El Juez será responsable si la caución que
aceptare resultare después insuficiente.
Si la intimación fuere hecha al
defensor como se indica en el artículo 668, la oposición podrá formularse
dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor y deberá llenar
los extremos fijados en la primera parte de este artículo para la oposición del
deudor prendario o del tercero que haya dado la prenda.
Parágrafo Único: Si junto con los
motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero que haya dado la
prenda, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este
Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657.
Capítulo VI
Del Juicio de Cuentas
Artículo 673
Cuando se demanden cuentas al
tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos,
y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el
demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios
determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado
para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si
dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber
rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a
negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias
aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y
se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual
tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las
indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del
procedimiento ordinario.
Artículo 674
Contra la determinación del Juez,
cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su
extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 675
Si la oposición del demandado no
apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada,
ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 676
En todo caso la cuenta debe
presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos
cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los
libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Artículo 677
Si el demandado no hiciere
oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en
el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período
que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo
y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la
demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para
el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si
el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes
al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro
del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de
promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere
pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días
después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de
experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI,
Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del
Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de
las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en
el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las
cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se
concede resultare desestimada.
Artículo 678
Presentada la cuenta por el
demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles
correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días
siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su
conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se
procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro
Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder
al nombramiento de los expertos.
Artículo 679
En todo lo concerniente al
nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el Capítulo VI, Título
II del Libro Segundo de este Código.
Artículo 680
Siempre que haya de recusarse un
experto, deberá proponerse la recusación dentro de los tres días después de su
aceptación.
Artículo 681
Los expertos no podrán resolver
ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén
determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus
conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa,
y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria,
arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego
separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u
operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su
duda.
Artículo 682
Los expertos tendrán para formar
la cuenta, el tiempo que el Juez les fije de conformidad con el artículo 460.
El Juez podrá prorrogar dicho término de acuerdo a lo previsto en el artículo
461.
Artículo 683
Podrá apremiarse a los expertos,
cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos
bolívares por cada día de retraso.
El importe total de las multas se
descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.
Artículo 684
Si el demandante aceptare la
cuenta presentada por el demandado, se dará por terminado el juicio y se
procederá como en ejecución de sentencia.
Presentada la cuenta formada por
los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días
siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán
a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas
las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si
éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa
de que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también.
Si el demandado no contestare las
observaciones formuladas por el demandante, se tendrán por admitidas.
Si los expertos no dieren su
contestación en el plazo fijado se les apremiará con multas conforme al
artículo 683.
Artículo 685
Puesto en este estado el negocio,
el Juez procederá a sentenciarlo dentro de los quince días siguientes; pero si
alguna de las partes manifestare necesidad de promover prueba, el Juez
concederá el término que a la cuantía del negocio corresponda, según este
Código.
Artículo 686
El Juez resolverá sobre todas las
dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere
contestado sobre ellas.
Artículo 687
Cuando la parte obligada a rendir
cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos,
comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo
previsto en el artículo 436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se
encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán
obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el artículo 437.
Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales,
sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se atenderá a lo
dispuesto en el artículo 433.
Artículo 688
Dictada la sentencia, se
admitirán los recursos legales, y la causa seguirá en las demás instancias,
conforme a las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.
Artículo 689
Aprobadas las cuentas, no hay lugar
a la revisión de ellas, salvo a las partes, caso de errores, omisiones,
falsedades o duplicación de partidas, el derecho de proponer por separado sus
demandas.
TÍTULO III
DE LOS JUICIOS SOBRE LA PROPIEDAD
Y LA POSESIÓN
Capítulo I
Del Juicio Declarativo de
Prescripción
Artículo 690
Cuando se pretenda la declaración
de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la eclaración de
cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el
nteresado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá
con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691
La demanda deberá proponerse
contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de
Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el
inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador
en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada
del título respectivo.
Artículo 692
Admitida la demanda se ordenará
la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título
IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para
el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el
inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la
última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el
artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los
demandados principales.
Artículo 693
La contestación de la demanda
tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado,
o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación,
como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento
ordinario.
Artículo 694
Las personas que concurran al
proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se
encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa
admisibles en tal estado de la causa.
Artículo 695
Para ser admitida en la causa, la
persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente
del derecho que invoque sobre el inmueble.
Artículo 696
La sentencia firme y ejecutoriada
que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva Oficina de
Registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del
Código Civil.
Capítulo II
De los Interdictos
Sección I
De los Interdictos en General
Artículo 697
El conocimiento de los
interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo
lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 698
Es Juez competente para conocer
de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia
en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión
hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la
sucesión.
Sección II
De los Interdictos Posesorios
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del
Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y
encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al
querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder
de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser
declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y
practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su
decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será
subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no
estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el
secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las
pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante.
Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva
resultare condenada en costas.
Artículo 700
En el caso del artículo 782 del
Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la
perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas,
decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las
medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Artículo 701
Practicada la restitución o el
secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez
ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará
abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán
dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y
el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.
Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al
Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de
los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista
en este artículo.
Artículo 702
En el caso previsto en la primera
parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso
sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada
con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de
los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez
fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 703
Podrá cualquier persona,
haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía
de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquél a
quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en
la articulación de que trata el artículo 701.
Artículo 704
Cuando el heredero pida la
restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará
previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las
cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir,
como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las
poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se
procederá como se establece en los artículos anteriores.
Artículo 705
Cuando el Juez no considere
suficiente la prueba producida por el heredero, mandará a ampliarla, indicando
el defecto. El heredero, en este caso, podrá apelar, si no creyere conforme la
determinación e interpuesto el recurso, se practicará lo que queda establecido
en este Código para la apelación de la sentencia definitiva.
Artículo 706
En todo caso aquéllos contra
quienes obren los decretos de interdictos tendrán derecho a ser oídos en juicio
ordinario; pero el despojador no podrá reclamar el perjuicio que haya sufrido
por la restitución decretada por el Juez.
Artículo 707
Si dos o más personas pidieren a
la vez la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en la posesión
con los recaudos del caso, el Juez dará la posesión o amparará en ella a la que
apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza
que no pudiere el Juez resolver en justicia, podrá mandar ampliar las pruebas
presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del
Juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable,
acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro
consintiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni
menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último
caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
Si la cosa sobre que versare el
interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros
derechos incorporales, el Juez hará o mandará practicar inspección judicial,
con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno
de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las
pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos
daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del
interdicto.
Ejecutado el decreto del Juez, en
los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que
trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal.
Artículo 708
En la sentencia definitiva se
hará pronunciamiento expreso sobre las costas y se condenará en éstas siempre a
quien resulte perturbador o despojador.
Pero si la querella fuere
declarada sin lugar, las costas las pagará el querellante, quien deberá
cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 38 de este Código.
Artículo 709
Después de pasado el año fijado
para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino
por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza
contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado
la violencia.
Artículo 710
Cuando en el procedimiento
ordinario se pruebe la falsedad de los fundamentos alegados por el querellante
para la restitución o el amparo, se le condenará a satisfacer todos los
perjuicios que por esta causa sufriere la parte contraria, inclusive las costas
que ésta hubiere pagado por el interdicto.
Artículo 711
El Juez que privare a alguien de
su posesión sin las formalidades que previene esta Ley, será responsable de
todos los perjuicios.
Sección III
De los Interdictos Prohibitivos
Artículo 712
Es competente para conocer de los
interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde
esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese
en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso
corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
Artículo 713
En los casos del artículo 785 del
Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente,
expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho
atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para
solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará
cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar
indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin
audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o
permitirla.
Artículo 714
Si el Juez prohibiere la
continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que
considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías
oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar
al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda
producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se
refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en
contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y
los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá
como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez
prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un
solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación
al querellante en ambos efectos.
Artículo 715
Prohibida la continuación de la
obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo
autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una
experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos
expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento
de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos,
las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto
respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado
las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño
que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en
el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 716
En lo sucesivo, toda reclamación
entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá
proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro
del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial
de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán
extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
Artículo 717
En los casos del artículo 786 del
Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este
Código, y el Juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas
conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución
de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a
lo pedido por el querellante.
Artículo 718
De la resolución del Juez,
cualquiera que ella sea, se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 719
En lo sucesivo, toda reclamación
entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.
Capítulo III
Del Deslinde de Propiedades
Contiguas
Artículo 720
El deslinde judicial se promoverá
por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e
indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea
divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o
medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse
cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los
linderos.
Artículo 721
La solicitud de deslinde se
presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se
encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren
dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante
cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones
simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722
El Tribunal emplazará a las
partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora
que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se
practique.
Artículo 723
Constituido el Tribunal en el
lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes
a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que
se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la
línea divisoria.
El Tribunal procederá
inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con
el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere
aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes
podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los
puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus
discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe
haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una
indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte,
y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.
Artículo 724
Si no hubiere oposición al
lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto
expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del
acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero
provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro
correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos
de cada colindante.
Artículo 725
La fijación de lindero
provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se
refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de
Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el
procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del
recibo del expediente.
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A
LOS DERECHOS DE FAMILIA Y AL
ESTADO DE LAS PERSONAS
Capítulo I
De la Oposición al Nombramiento
de Tutor, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela
Artículo 726
En casos de oposición al
nombramiento de tutor o protutor y miembros del Consejo de tutela, el Juez
notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o
entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador
de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un
defensor que sostenga sus intereses.
Artículo 727
El asunto se tramitará y se
decidirá por los trámites del procedimiento breve.
Artículo 728
Terminada la sustanciación, se
consultará al Consejo de tutela, si lo hubiere, o al que en caso contrario se
nombrare. También se nombrará un Consejo de tutela ad hoc, o se sustituirá en
la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la
oposición sobre la cual haya de versar la consulta.
Artículo 729
Contra la sentencia se oirá
apelación libremente.
Artículo 730
Las disposiciones contenidas en
la Ley Tutelar de Menores, se aplicarán con preferencia a las del presente
Título.
Capítulo II
De la Remoción de los Tutores,
Curadores, Protutores y Miembros del Consejo de Tutela
Artículo 731
Cuando se pidiere la remoción de
tutor, protutor, curador o miembro del Consejo de Tutela, deberá presentarse
escrito formal en el cual se expresen los motivos de la solicitud, y se dará al
asunto el curso del procedimiento ordinario.
No se admitirá la acción si no se
fundare en alguna de las causales expresadas en el Código Civil.
Artículo 732
Cuando el Tribunal procediere de
oficio en las causas sobre remoción, notificará al Ministerio Público de
conformidad con lo previsto en el artículo 132, para que intervenga en el
asunto. En los demás casos, podrá hacer la notificación si lo creyere
conveniente.
Capítulo III
De la Interdicción e
Inhabilitación
Artículo 733
Luego que se haya promovido la
interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona
concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el
proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos
imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado
de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del
Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734
Si de la averiguación sumaria
resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir
formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la
interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto
en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse
decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas,
instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y
la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del
proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de
cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la
verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735
El Juez que ejerza la
jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera
instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos
juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio
pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar
la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736
Las sentencias dictadas en estos
procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737
La declaratoria de no haber lugar
a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se
presentaren nuevos hechos.
Artículo 738
Las actas del interrogatorio que
deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código
Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.
Artículo 739
La revocatoria de la interdicción
se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a
solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A
tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y
la decisión se consultará con el Superior.
Artículo 740
En la inhabilitación se seguirá
el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse
de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare
mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera
tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio
hubiere motivo para ello.
Artículo 741
La revocatoria de la
inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
Capítulo IV
De la Privación de la Patria
Potestad
Artículo 742
Cuando se pretenda la privación
de la patria potestad, la controversia se sustanciará y decidirá por los
trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 743
Si se presentare un medio de
prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante,
el Juez podrá decretar las medidas que considere necesarias para garantizar la
protección del menor mientras dure el juicio.
Artículo 744
Quien hubiere sido privado de la
Patria Potestad, podrá solicitar su rehabilitación pasado que sea un año de la
sentencia firme que la decretó. La solicitud se formulará ante el propio Juez
de la causa en primera instancia, y la decisión se consultará con el Superior.
Artículo 745
A los fines del artículo
anterior, el Juez abrirá una articulación probatoria por el lapso que fijará en
cada caso para la instrucción de las correspondientes pruebas, y podrá oír al
menor, si lo encuentra conveniente.
Artículo 746
En el caso a que se refiere el
artículo 275 del Código Civil, se seguirán los trámites del procedimiento
breve, pero el Juez podrá nombrar un curador provisional si las circunstancias
lo exigieren.
Capítulo V
Del Juicio de Alimentos
Artículo 747
Siempre que conste de modo
auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria,
en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la
respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento
breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que
dispongan leyes especiales.
Artículo 748
Por solicitud del demandante, y
con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá
hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado
deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente,
según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.
Artículo 749
A los fines del artículo
anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos,
salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan
la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.
2º Ejecutar sobre los bienes del
demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas
la entrega de la cantidad fijada.
Artículo 750
Es competente para conocer de
este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del
demandante, o el del demandado, a elección de aquél.
Artículo 751
Cuando la cualidad del acreedor y
del deudor de la obligación alimentaria no conste de modo auténtico, la demanda
se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario.
Capítulo VI
De la Anulación del Matrimonio
Artículo 752
Los juicios sobre nulidad del
matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento
ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en
el Título II, del Libro Primero de este Código.
Artículo 753
La sentencia que se dicte en este
juicio, siempre que declare con lugar la demanda, se consultará con el
Superior.
Capítulo VII
Del Divorcio y de la Separación
de Cuerpos
Artículo 754
Es Juez competente para conocer
de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la
jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio
conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges
ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 755
El Tribunal no admitirá ninguna
demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en algunas
de las causales establecidas en el Código Civil.
Artículo 756
Admitida la demanda de divorcio o
de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto
conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto
las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y
cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el
Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse
acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La
falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del
proceso.
Artículo 757
Si no se lograre la
reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto
conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora
que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos
establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la
reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en
continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el
demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas
para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758
La falta de comparecencia del
demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del
proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en
todas sus partes.
Artículo 759
Contestada la demanda, o dada por
contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos
los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez
emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez
contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos
actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la
contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 760
Si en los juicios de divorcio o
de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del
Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de
condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el
punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.
Artículo 761
Contra las determinaciones
dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código
Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las
medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en
este Código.
Las medidas decretadas y
ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después
de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las
partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
Capítulo VIII
De la Separación de Cuerpos por
Mutuo Consentimiento
Artículo 762
Cuando los cónyuges pretendan la
separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la
respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en
primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los
cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la
situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de
bienes.
3º La pensión de alimentos que se
señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el
escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el
mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones
acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de
manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges
optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 763
Durante el lapso de la
separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo
191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las
pruebas que aparezcan de autos.
Artículo 764
Contra las determinaciones
dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos
efectos.
Artículo 765
La sentencia de conversión de la
separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges
relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los
autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y
resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación
por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo
establecido en el artículo 607 de este Código.
Capítulo IX
De la Oposición o Suspensión del
Matrimonio
Artículo 766
Luego que el Juez de Primera
Instancia reciba el expediente de oposición al matrimonio, citará a las partes
para que concurran al tercer día al acto de contestación, procediéndose en todo
lo demás por los trámites del procedimiento breve.
Artículo 767
Cuando el Juez de Primera
Instancia reciba el expediente sobre la celebración del matrimonio en virtud de
lo dispuesto en el artículo 78 del Código Civil, declarará si debe continuar o
no en suspensión la celebración. En el primer caso procederá de la manera
establecida en el artículo anterior, respecto de la parte a quien se refiera la
suspensión; y en el segundo, devolverá el expediente para que se proceda a la
celebración del matrimonio.
De la misma manera se procederá
cuando el funcionario que deba presenciar el matrimonio lo hubiere suspendido
por impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Civil.
Capítulo X
De la Rectificación y Nuevos
Actos del Estado Civil
Artículo 768
La rectificación de las partidas
y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se
llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769
Quien pretenda la rectificación
de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de
algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los
libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida
cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento
permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará
copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación
solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que
pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra
quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello,
y su domicilio y residencia.
Artículo 770
Una vez que reciba la solicitud,
pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena
los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare
llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en
la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital
de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver
afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por
los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda.
Artículo 771
Si las personas contra quienes
obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no
formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada
evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta
articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772
Concluido el período probatorio
establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia
declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta
sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido
oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las
reglas generales.
Artículo 773
En lo casos de errores materiales
cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras,
palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción
errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el
procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por
los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá
lo que considere conveniente.
Artículo 774
Declarada con lugar la
rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en
los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada,
poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de
un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas
posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos
últimos, la notificación que haga el
Juez al funcionario respectivo a
fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A
LAS SUCESIONES HEREDITARIAS
Capítulo I
De las Oposiciones a la Partición
o a los Pagos
Artículo 775
Si algún acreedor de la herencia
hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se paguen los
legados mientras no se le satisfaga su acreencia, el Tribunal ordenará la
citación de los herederos y la de los legatarios, si a ellos se refiere la
oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si
hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que
corresponda por razón de la cuantía.
No habrá lugar a la oposición si
los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para
asegurar el pago de la acreencia.
Artículo 776
Si la oposición del acreedor
fuere a que se hagan pagos a otros acreedores, sin que preceda graduación, el
Tribunal convocará por carteles a los acreedores de la herencia, para que
concurran a deducir sus derechos en el término de quince días, y se seguirán en
todo las disposiciones del Título de concurso necesario de acreedores.
Los carteles se publicarán dos
veces por lo menos, en un término de diez días, en un periódico de los de mayor
circulación en la República.
Capítulo II
De la Partición
Artículo 777
La demanda de partición o
división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento
ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la
comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse
los bienes.
Si de los recaudos presentados el
Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su
citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación, si
no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de
los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que
acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado
por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa
mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco
días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes
al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno
compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779
En cualquier estado de la causa
podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se
refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro
establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría
por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780
La contradicción relativa al
dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y
decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin
impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a
este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el
carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites
del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Artículo 781
A solicitud del partidor el
Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que
juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los
interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la
partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes,
previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el
término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no
podrá prorrogarse sino por una vez.
Artículo 782
Puede apremiarse al partidor al
cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los
juicios de cuentas.
Artículo 783
En la partición se expresarán los
nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre
quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores,
se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber
de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo
en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código
Civil.
Artículo 784
El partidor hará presente por
escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a
los interesados si lo cree necesario.
Artículo 785
Presentada la partición al
Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los
diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna,
la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere
mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal,
previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786
Si los interesados oponen a la
partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el
partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la
operación.
Artículo 787
Si los reparos son graves
emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se
llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones
convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez
decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De
la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 788
Lo dispuesto en este Capítulo no
coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la
partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o
inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según
el Código Civil y las leyes especiales.
TÍTULO VI
DEL CONCURSO DE ACREEDORES
Capítulo I
De la Cesión de Bienes
Artículo 789
La cesión de bienes puede
intentarse en cualquier tiempo, esté o no demandado el solicitante y aun cuando
sólo tenga un acreedor. Este beneficio no puede renunciarse válidamente.
Artículo 790
La cesión de bienes se ventilará
por ante el Juez competente del domicilio del solicitante y se sustanciará y
decidirá conforme a las reglas previstas en este Capítulo.
Artículo 791
El deudor deberá acompañar su
solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepción de los
derechos meramente personales y que por su naturaleza no puedan transmitirse a
otros.
También deberá acompañarla con
otra lista de todas sus deudas, expresando la procedencia de éstas y el nombre
y domicilio de los acreedores.
Sin la presentación de estos
documentos no se dará curso a la solicitud.
Artículo 792
El Juez ordenará la acumulación
de los autos sobre juicios particulares contra el deudor.
Artículo 793
El Juez decretará igualmente el
embargo y depósito de los bienes comprendidos en la cesión, y mandará a vender
en pública subasta, conforme a lo dispuesto en los artículos 669, 670 y 671,
los efectos expuestos a corrupción y los animales cuya conservación sea
gravosa. Sin embargo, vistas las circunstancias, el Juez podrá autorizar al
depositario para que efectúe la venta, previa audiencia del solicitante,
siguiéndose entonces lo dispuesto en el artículo 538. El Juez participará al
respectivo Registrador el embargo que verse sobre inmuebles, los cuales
identificará debida y completamente en el correspondiente oficio.
Artículo 794
En el mismo decreto mandará a
citar a todas las personas comprendidas en la lista de acreedores, para que se
presenten en el Tribunal en el decimoquinto día a la hora que se designe
después de citado el último, con los instrumentos que justifiquen su derecho.
Este decreto se publicará en dos diarios de los de mayor circulación en la
capital de la República.
Las citaciones se harán de la
manera establecida en el Título IV, Libro Primero de este Código.
Artículo 795
El día designado se reunirán en
el Tribunal los acreedores o sus apoderados, representante o defensores y
consignarán los instrumentos que justifiquen sus derechos, así como también los
instrumentos que acrediten la representación que ejerzan..
Artículo 796
Cuando los acreedores o alguno de
ellos se hallaren fuera del territorio de la República, y cumplidos los
requisitos que para la citación de estas personas se establecen en el Título
IV, Libro Primero de este Código, el Tribunal podrá designarles un mismo
defensor, si no tuvieren derechos opuestos. En este caso, el defensor de los no
presentes tendrá tanto votos cuantos sean los acreedores que represente.
Artículo 797
Si no concurriere la mayoría de
los acreedores, se diferirá la reunión para el tercer día siguiente; y los que
no se hayan excusado con causa justificada pagarán una multa de doscientos
cincuenta bolívares (Bs. 250,00) que se les impondrá de oficio, y quedarán
responsables del perjuicio que la demora cause a los concurrentes si estos lo
reclamaren. Llegado el tercer día se reunirán los acreedores y deliberarán
cualquiera que sea el número que asista a esta reunión, siempre que conste que
a los demás se les ha citado legalmente. Los no comparecientes, aunque podrán
asistir después al procedimiento, no tendrán derecho a reclamar contra lo que
se hubiere hecho en su ausencia.
Artículo 798
Reunidos los acreedores, el
Secretario dará lectura a la solicitud y a las listas de bienes y deudas. Luego
informará sobre las disposiciones acordadas por el Tribunal y del resultado de
ellas. Los acreedores, por el orden de la lista respectiva, producirán los
instrumentos que legitimen sus créditos, y por el mismo orden se les dará
lectura por el Secretario. Inmediatamente los interesados podrán revisar dichos
instrumentos y, luego, el Juez incitará al deudor, si estuviere presente, y a
los acreedores, a que expongan cuanto crean conducente al objeto de la
solicitud del primero, y a las tachas y observaciones que tengan que hacer
sobre la legitimidad o carácter y graduación de los créditos de los demás
acreedores. El Secretario anotará las opiniones del deudor y los acreedores
sobre ambos puntos, a medida que se fueren emitiendo. Al fin este mismo
funcionario publicará el resultado de la votación, cuáles son los créditos
tachados y cuántos votos se han reunido contra cada uno de éstos.
Artículo 799
Si no concurriere alguno de los
casos previstos en el artículo 1.938 del Código Civil, o si tratándose de
alguno de los cuatro primeros casos, hubiere unanimidad de votos en favor de la
cesión, quedará ésta por el mismo hecho admitida, y se emplazará a los
acreedores discordes sobre la legitimidad de sus créditos, para la conciliación
dentro del tercer día; pero si fuere al contrario, se suspenderá la admisión de
la cesión hasta que concluya la controversia en todas sus instancias, y se
emplazará para la conciliación a las partes discordes después de haber firmado
todos, con el Juez y el Secretario, el acto que se extenderá.
Artículo 800
Para la conciliación de los
acreedores discordes, se oirá primero a los que hayan tachado los créditos,
después al deudor, si hubiere concurrido y, por último, a los que sostengan la
legitimidad de dichos créditos. Si se tratare de un acreedor que se haya
incorporado, se le oirá primero respecto de la tacha opuesta a su crédito. El
Juez procurará el avenimiento de las partes; y si no se alcanzare éste,
terminará el acto debiéndose consignar en el acta respectiva los fundamentos o
razones alegados en pro o en contra. Si se lograre la conciliación, se
expresará esta sola en el acta y los créditos tachados se entenderán por el
mismo hecho admitidos. En esta conciliación no se permitirá estipular
condiciones que no se establezcan en beneficio de todos los acreedores en
general.
Artículo 801
Cuando los acreedores discordes
no quedaren avenidos continuará la causa por el procedimiento ordinario.
Artículo 802
Si los acreedores se negaren a
admitir la cesión, o hubiere duda sobre si el deudor puede hacer cesión de
bienes, el Juez declarará si es legal la cesión, concediendo antes el término
para pruebas, si los interesados lo exigieren. El Juez según las
circunstancias, podrá abreviar el término ordinario de pruebas que corresponda.
Artículo 803
Concluida la controversia sobre
calificación, los acreedores podrán pedir nuevo depósito en persona designada
por la mayoría de los concurrentes sin necesidad de expresar causa para la
remoción del depositario nombrado por el Juez, y establecerán el orden de los
pagos, según la preferencia de cada crédito. Si no estuvieren todos de acuerdo
sobre la graduación de dichos créditos, el Juez la hará dentro de tres días.
Artículo 804
Concluidas todas las
controversias, y si no hubiere convenio que lo impida, celebrado con arreglo al
artículo 1.946 del Código Civil, se procederá al justiprecio de los bienes
cedidos y se sacarán a remate, distribuyéndose los fondos, bien se haya
admitido o negado la cesión, con arreglo a la graduación.
Lo dispuesto en este artículo no
obsta para que los acreedores hipotecarios y prendarios ejecuten sus créditos,
aun antes de terminado el juicio de cesión de bienes.
Artículo 805
Para las resoluciones de los
acreedores que no sean de aquéllas a que se refiere el artículo 1.946 del
Código Civil, bastará que la mayoría de las personas concurran con la de los
créditos, sin contarse los acreedores o defensores de los no presentes que no
haya concurrido ni sus créditos. Si no hubiere mayoría el Juez decidirá lo que
haya de efectuarse.
Artículo 806
Los acreedores podrán nombrar por
mayoría cuando lo estimen necesario, persona que represente al concurso, bien en
asunto o puntos determinados, bien en todos los asuntos en que tenga interés el
mismo concurso.
Capítulo II
Del Concurso Necesario
Artículo 807
Cuando se presentaren dos o más
acreedores demandando el pago de sus créditos porque su deudor esté demandado,
o cuando se presentaren más de dos porque haya muerto o porque se haya fugado
el deudor, se reunirán sin citar a ningún otro, y procederán a la calificación
de sus créditos en la forma prevenida en el artículo 798, continuándose la
causa como en el juicio de cesión de bienes; pero en el decreto de declaratoria
de concurso no se decretará el embargo sino de bienes suficientes para cubrir
los créditos que consten de un modo auténtico, sin perjuicio de extenderlo
después si hubiere lugar a ello.
Artículo 808
La fuga o la muerte del deudor
deberá acreditarse en sus casos para promover el concurso.
Artículo 809
Si después de la reunión de los
acreedores se presentare otro, se le admitirá al concurso, pero sólo con
derecho a participar de los fondos que no estuvieren distribuidos, si la
naturaleza de su crédito no le diere otros derechos.
Artículo 810
Siempre que aparezca un nuevo
acreedor se practicará lo prevenido para la calificación de los créditos de
concurso, y se declarará por el Juez el lugar que debe ocupar en graduación, si
estuviere hecha.
Artículo 811
Los acreedores que ocurrieren
primero tienen derecho para exigir que continúe el juicio que hubieren
promovido, y que se lleve a efecto lo que sentenciare, dando fianza para
responder al acreedor últimamente presentado de lo que se declare a su favor en
las cantidades o bienes que reciban, caso en el cual se seguirá por separado el
juicio a que diere lugar la acción de dicho acreedor.
Artículo 812
En esta especie de concurso será
Juez competente el que conozca de la demanda anterior que haya dado origen a la
presentación de los acreedores, si fuere el del domicilio del deudor; y en los
casos de fuga o de muerte, el de la jurisdicción del lugar donde hubiere estado
domiciliado el deudor. Si éste hubiere tenido domicilio conocido, será
competente el Juez de la jurisdicción del lugar donde se hallare la mayor parte
de los bienes.
Si a causa de la acumulación la
cuantía del concurso excediere de aquella de la cual puede conocer el Tribunal,
se pasará el asunto al que sea competente por razón de la cuantía.
TÍTULO VII
DEL RETARDO PERJUDICIAL
Artículo 813
La demanda por retardo
perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna
prueba del promovente.
Artículo 814
Para preparar la demanda el demandante
deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.
Artículo 815
La demanda fundada en el temor de
que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus
fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la
prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias
promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los
testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de
estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la
prueba anticipada.
Artículo 816
El procedimiento de retardo
perjudicial no será aplicable respecto de la prueba de confesión.
Artículo 817
En los juicios de retardo
perjudicial no se admitirá recurso de apelación a la parte contra quien se
promuevan.
Artículo 818
El Juez competente para conocer
de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o
el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas
a elección del demandante.
TÍTULO VIII
DE LA OFERTA Y DEL DEPÓSITO
Artículo 819
La oferta real se hará por
intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y
cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio
o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del
contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y
domicilio del acreedor.
2º La descripción de la
obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas
que se ofrezcan.
Artículo 820
El deudor u oferente pondrá a la
disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le
ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá
suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un
banco de la localidad.
Artículo 821
El Tribunal se trasladará al
lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea
capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un
acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día,
mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.
2º El nombre, apellido y
domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o
de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se
hubiera negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las
cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su
aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega
a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la
oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el
otorgamiento del recibo.
6º El acta será suscrita por el
Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.
Artículo 822
Cuando el acreedor no esté
presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si
ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta
levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de
la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de
tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa
ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor
hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la
secuela del procedimiento.
Artículo 823
El tercer día siguiente a aquél
en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en
el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por
cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa,
valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en
un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su
custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un
Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal
verificará el depósito en éste.
Los intereses devengados por el
dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo
reintegre.
Artículo 824
Inmediatamente después de haber
ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos,
ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días
siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que
se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere
conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.
Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos
conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las
partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.
Artículo 825
Expirado el término de pruebas,
el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del
depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la
oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En
la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento
de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa
asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido
depositadas, a quien corresponda.
Artículo 826
Hasta el día en que se dicte la
sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá
retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este último caso el acreedor,
deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará
terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la
cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.
Artículo 827
Si durante el procedimiento sobre
validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones
dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en
suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento.
Artículo 828
En el caso del artículo 1.313 del
Código Civil, se observarán las reglas establecidas en dicho artículo y en los
artículos anteriores en cuanto sean aplicables.
TÍTULO IX
DE LAS DEMANDAS PARA HACER
EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS
JUECES EN MATERIA CIVIL
Artículo 829
Podrá intentarse demanda contra
los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente
Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas.
Artículo 830
Habrá lugar a la queja:
1° En todos los casos en que la
ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se
hubiere faltado a la ley.
2° Cuando el Juez o Tribunal haya
librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.
3° Por abuso de autoridad, si se
atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si
omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan
ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
5° Por cualquier otra falta,
exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o
por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.
6° Por no haber el Superior
reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal
y no le estuviere prohibido hacerlo.
Artículo 831
En todo caso, la falta debe
provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado
daño o perjuicio a la parte querellante.
Las faltas que constituyeren
delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse
sino ante el Tribunal competente en lo criminal.
Artículo 832
Se tendrá siempre por inexcusable
la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado
providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a
algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de
nulidad.
Artículo 833
La queja de que trata este Título
sólo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes.
Artículo 834
No podrá entablar la queja quien,
pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o
providencia que haya causado el agravio.
Artículo 835
El término para intentar la queja
será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o
providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o
desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el
agravio.
Artículo 836
La queja contra los Jueces de
Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera
Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los
Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las
que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema
de Justicia.
Artículo 837
El libelo en que se proponga la
queja deberá contener el nombre, apellido y domicilio del actor; el nombre,
apellido, domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su calidad;
la explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los
instrumentos con los cuales deberá acompañarse el libelo para justificar la
queja.
Artículo 838
El Juez de Primera Instancia,
asociado a dos Conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce
formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y
la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos,
declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado,
si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien
obre la queja.
Si declararen que no ha lugar,
terminará todo procedimiento. En caso contrario, pasarán inmediatamente el
expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el artículo
siguiente. En el primer caso podrá imponerse una multa al querellante, que no
será menor de dos mil bolívares ni mayor de cuatro mil.
Artículo 839
La queja contra los Jueces de
Primera Instancia, de Distrito o Departamento y de Parroquia o de Municipio se
sustanciará y decidirá por el Tribunal Superior de la Circunscripción, con
asociados; y la intentada contra los Jueces Superiores por la Corte Suprema de
Justicia, de conformidad con su Ley Orgánica.
Artículo 840
El sustanciador, al siguiente día
de recibido el expediente, ordenará que se saque copia auténtica del libelo y
de la documentación que lo acompañe, y que se pasen al acusado, previniéndole
que informe sobre el asunto dentro de diez días, más el término de distancia de
ida y vuelta respecto del lugar del juicio.
El envío se hará en pliego
certificado, y el recibo de éste se agregará a los autos.
Artículo 841
Si el acusado no informare dentro
del término señalado, el Tribunal procederá en el quinto día a dictar
sentencia, con las formalidades para ello establecidas en este Código.
Artículo 842
El Juez extenderá su informe a
continuación de la copia que se le remita, y la acompañará con los instrumentos
de que se valga.
Artículo 843
Agregado el informe a sus autos,
si el punto debiere sentenciarse como de mero derecho, o si ambas partes sólo
hubieran aducido instrumentos, el Tribunal fijará el cuarto día para proceder a
sentenciar con las formalidades legales.
Si alguna o algunas de las partes
pidieren la apertura de término probatorio, el Juez acordará
el que a su juicio estime
suficiente.
Artículo 844
Si el acusado estuviere actuando
en la causa en que se le atribuya la falta, deberá inhibirse desde que reciba
la orden de informar en la queja.
Artículo 845
Concluido el término probatorio,
se oirán los informes de las partes en el plazo que fije el Juez y se
sentenciarán al quinto día siguiente.
De la sentencia no se oirá
apelación.
Artículo 846
Si hubiere lugar a la queja, se
condenará al acusado a resarcir al querellante los daños y perjuicios probados
en autos, derivados de la falta, y que fueren estimables en dinero, según
prudente arbitrio del Tribunal, el cual fijará su monto.
Si la falta fuere grave, podrá
además imponerse al acusado una multa de cinco mil a diez mil bolívares.
Y si fuere gravísima se le
depondrá del cargo, debiendo hacer el Tribunal las participaciones que sean del
caso.
En la sentencia condenatoria se
impondrán las costas al acusado.
Artículo 847
Si la sentencia fuere
absolutoria, se impondrán las costas al querellante; y si la queja apareciere
manifiestamente infundada, se le condenará, además, a pagar una multa de cinco
mil a diez mil bolívares.
Artículo 848
En la sentencia, si a juicio del
Juez el motivo de queja constituye delito, declarará improcedente la queja y
pasará copia al Juez competente para conocer del delito.
Artículo 849
La sentencia que se dictare en el
recurso de queja no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al
cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de
mezclarse en él.
En el juicio de queja se admitirá
el recurso de casación si hubiere lugar a él, sólo cuando no hubiere
intervenido la Corte Suprema de Justicia.
TÍTULO X
DE LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE
AUTORIDADES EXTRANJERAS
Artículo 850
Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin
lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir
cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en
países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por
Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse
ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento
fehaciente.
Artículo 851
Para que a la sentencia
extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna
los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a
Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según
los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en
este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada
de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que haya sido dictada en
materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas
privadas.
4º Que el demandado haya sido
debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se
haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con
tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5º Que no choque contra sentencia
firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga
declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público
interior de la República.
Artículo 852
La solicitud de exequátur se
presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su
domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria,
y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia
de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la
comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en
forma auténtica y legalizado por autoridad competente.
Artículo 853
La persona contra la cual haya de
obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV,
Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la
solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de
la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a
que se refiere el artículo 192.
Artículo 854
En los casos de citación por
carteles, a falta de comparecencia de la parte contra la cual haya de obrar la
ejecutoria a darse por citada, la citación se entenderá con el Defensor
previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 855
En el acto de contestación deberá
proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se
decidirá como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que
produjere las partes, pero la Corte podrá de oficio, si lo considera
procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el
lapso correspondiente, según la circunstancias.
Artículo 856
El pase de los actos o sentencias
de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de
naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se
haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los
artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.
Artículo 857
Las providencias de Tribunales
extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos,
interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en
la República ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que
tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre
que dicha providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya
librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República,
o por vía diplomática.
Estas mismas disposiciones son
aplicables a las citaciones que se hagan a personas residentes de la República,
para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos
procedentes de país extranjero.
Artículo 858
Para dar curso a las providencias
de que trata el artículo anterior, deberá haber persona autorizada para cubrir
los gastos.
TÍTULO XI
DEL PROCEDIMIENTO ORAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 859
Se tramitarán por el
procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado
según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos
de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial
contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del
trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas
por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por
disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por
el procedimiento oral.
Artículo 860
En el procedimiento oral, la
forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente
contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse
pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son
aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del
ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en
estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e
inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y
formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio
de las partes ni por disposición del Juez.
Artículo 861
Para asegurar la eficacia de la
audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales a los cuales se
les asigne el conocimiento del procedimiento oral, la autoridad competente
designará uno o más Relatores para la sustanciación de los procesos escritos
conforme a lo previsto en el artículo 125 de este Código, o elegirá uno o más
Jueces que integren el Tribunal, conforme a las previsiones que establezca la
Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la materia.
Artículo 862
La causa se tratará oralmente en
la audiencia o debate.
Las pruebas se practicarán por
los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban
practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba,
tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al
Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o
mérito de la prueba.
Si la prueba practicada fuera de
la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y
conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las
partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el
Juez.
En todo caso, el Juez puede hacer
los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a
los peritos en la audiencia o debate oral.
Artículo 863
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, los actos y pruebas cuya ejecución se disponga fuera de
la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo Juez que debe pronunciar
la sentencia, a menos que sea necesario comisionar a la autoridad judicial de
otra circunscripción territorial.
Capítulo II
De la Introducción de la Causa
Artículo 864
El procedimiento oral comenzará
por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo
340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la
prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio
de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren
posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su
demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le
admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado
en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865
Llegado el día fijado para la
contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la
presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de
fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con
su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y
mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán
declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su
contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le
admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado
en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Capítulo III
De la Instrucción Preliminar
Artículo 866
Si el demandado planteare en su
contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas
se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral,
en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal
1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y
se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro
Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales
2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en
el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se
causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas
en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante
manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las
contradice.
El silencio se entenderá como
admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867
Si la parte demandante no subsana
las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo
señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo
artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo
pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren
en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún
caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión
en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las
conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la
decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de
cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de
las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del
artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones
previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación
libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el
Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria
con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del
Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las
previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con
lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la
condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe
influir en la decisión de él.
Artículo 868
Si el demandado no diere
contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo
362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que
quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida
y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo
362.
Verificada oportunamente la
contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado
hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la
hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá
expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o
probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las
pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se
proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que
contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia
se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las
partes.
Aunque las partes o alguna de ellas
no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación
de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días
siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de
cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las
pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en
el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba.
Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal
autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante
comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los
testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su
declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de
posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 406.
Artículo 869
En los casos de reconvención, el
Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el
artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en
un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la
contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de
los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la
fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación
de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un
solo procedimiento.
En los demás casos de
intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del
artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren
propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el
artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta
que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se
acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio
principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías
propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se
refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de
los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la
audiencia o debate oral.
Capítulo IV
De la Audiencia o Debate Oral
Artículo 870
La audiencia o debate oral será
presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir
facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral
se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el
Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.
Artículo 871
La audiencia se celebrará con la
presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes
compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica
el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición
oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se
practicarán las pruebas de la parte ausente.
Artículo 872
La audiencia la declarará abierta
el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y
de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve
exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes
comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se
permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que
se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba
referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las
reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento
oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un
registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico
de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el
único aparte del artículo 189.
Artículo 873
Recibida la prueba de una parte,
el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las
observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez
podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando
considere suficientemente debatido el asunto.
Artículo 874
La audiencia o debate oral podrá
prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate
en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez
deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del
debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.
Artículo 875
Concluido el debate oral, el Juez
se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos.
Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
Artículo 876
Vuelto a la Sala, el Juez
pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una
síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
Artículo 877
Dentro del plazo de diez días se
extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando
constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será
redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa
ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero
contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás
requisitos exigidos en el artículo 243.
Artículo 878
En el procedimiento oral las
sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en
contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el
plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación
en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco
mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Artículo 879
En segunda instancia se
observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.
Artículo 880
El ejecutivo Nacional queda
autorizado para determinar mediante Resolución tomada en Consejo de Ministros,
las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entrarán en
vigencia las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el presente
Título y la fecha de su vigencia.
Queda igualmente autorizado el
Ejecutivo Nacional, en la forma indicada, para modificar la cuantía y las
materias establecidas en el artículo 859 de este Código; y para extender la
aplicación de este procedimiento oral otras materias que considere conveniente.
TÍTULO XII
DEL PROCEDIMIENTO BREVE
Artículo 881
Se sustanciarán y sentenciarán
por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de
quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los
casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su
aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el
procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882
Este procedimiento comenzará por
demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este
Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la
demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido
por abogado, ante el Secretario del Tribunal quien la reducirá a escrito
levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
Artículo 883
El emplazamiento se hará para el
segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se
llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro
Primero de este Código.
Artículo 884
En el acto de la contestación el
demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las
cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346,
presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si
tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente,
decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que
consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el
acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por
el Juez, sin apelación.
Artículo 885
Si en virtud de la decisión del
Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la
contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de
las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso
se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado
podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y
11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia
definitiva.
Artículo 886
Si las cuestiones previas
contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor
del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y
355.
Artículo 887
La no comparecencia del demandado
producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se
dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 888
En la contestación de la demanda
el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente
por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto
de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión,
admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se
entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día
siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere
cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo
884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.
Artículo 889
Contestada la demanda, o la
reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a
pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes
soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
Artículo 890
La sentencia será dictada dentro
de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la
contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del
lapso.
Artículo 891
De la sentencia se oirá apelación
en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la
cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Artículo 892
Cuando la sentencia o un acto
equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará
a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha
habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo
conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código,
pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes
muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el
ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes
muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución,
aquellos quedarán libres de embargo.
Artículo 893
En segunda instancia se fijará el
décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se
admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.
Artículo 894
Fuera de las aquí establecidas,
no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver
los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones
no oirá apelación.
PARTE SEGUNDA.
De la Jurisdicción Voluntaria
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 895
El Juez, actuando en sede de
jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones
jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896
Las determinaciones del Juez en
materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en
contrario.
Artículo 897
Solicitada a un Juez una
determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la
consideración de otro Tribunal.
Artículo 898
Las determinaciones del Juez en
materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una
presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta
prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido
objeto de la declaración judicial.
Artículo 899
Todas las peticiones o
solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los
requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la
solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en
el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse
los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros
medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900
Si a juicio del Juez hubiere
algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma
ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea
conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor
judicial.
Al admitir la solicitud si no
hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la
comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación
probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas
pertinentes.
Artículo 901
En conformidad con el artículo
895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el
Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si
advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa,
sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que
consideren pertinentes.
Artículo 902
Los gastos son de cargo del
solicitante.
TÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS
AL MATRIMONIO
Capítulo Único
De los Consentimientos
Artículo 903
Ni los interesados, ni la autoridad
podrán exigir de las personas que deban prestar su consentimiento para el
matrimonio de menores, los motivos de su negativa, aun cuando se limiten a
manifestar que ni convienen ni se oponen al matrimonio, entendiéndose por tal
manifestación que no prestan el consentimiento.
Artículo 904
El tutor, para dar o negar su
consentimiento al matrimonio podrá oír al Consejo de Tutela, a cuyo fin
solicitará del Juez de Menores del lugar donde se haya constituido la tutela
que reúna al Consejo para oírlo privadamente.
Artículo 905
El Juez de Menores para dar o
negar la licencia, podrá tomar los informes privados que crea convenientes en
interés moral y material del menor.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO EN ASUSNTOS DE
TUTELA
Capítulo I
Del Consejo de Tutela
Artículo 906
El Juez de Menores del lugar
donde esté constituida la tutela formará el Consejo de Tutela y ordenará su
reunión en todos los casos determinados en el Código Civil y en este Código con
notificación del protutor.
Artículo 907
El Juez redactará el acta de la
reunión del Consejo y expresará en ella la fecha, el nombre y apellido de las
personas que lo constituyan, la resolución motivada de la mayoría, la opinión
de quienes difieran, y cualquiera otra circunstancia necesaria, según la ley.
Si no hubiere mayoría sobre lo que haya de resolverse, se expresará el voto de
cada uno.
Firmarán el acta el Tribunal y
todos los miembros del Consejo, y de ella se dará copia certificada a quien la
pidiere.
Artículo 908
La falta de mayoría entre los
miembros del Consejo no será obstáculo para que el Juez libre la resolución que
deba dar según la ley.
Capítulo II
Del Protutor
Artículo 909
En todo caso en que, conforme a
la ley, el protutor deba promover juicio en defensa de los derechos del menor,
deberá pedir al Juez la reunión del Consejo de Tutela para consultarle el
asunto.
Si estuvieren en desacuerdo el
protutor y el Consejo de Tutela, el Juez resolverá lo que sea de justicia y más
conveniente a los intereses del menor.
Capítulo III
De las Autorizaciones del Padre,
al Tutor o al Curador
Artículo 910
Cuando los padres necesitaren
autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código
Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el
proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la
necesidad o utilidad evidente del menor.
Cuando se trate de un acto de
disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad
de quince años y se encontrare en el país.
El Juez, con conocimiento de
causa, proveerá lo que sea de justicia, debiendo observar lo dispuesto en el
artículo 267 del Código Civil.
Artículo 911
De la misma manera se procederá
en los casos en que el tutor o el curador necesiten de la autorización judicial
para algún acto en que la ley lo exija, observándose en todo, las disposiciones
del Código Civil.
Artículo 912
Las disposiciones del presente
Título dejan a salvo lo que dispongan leyes especiales acerca de los menores y
su protección.
TÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A
LAS SUCESIONES HEREDITARIAS
Capítulo I
De los Testamentos
Artículo 913
La solicitud que se dirija para
la apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el
artículo 899 de este Código.
Artículo 914
Los demás actos que deban
practicarse según el Código Civil se harán constar en actas firmadas por el
Juez, el Secretario, los testigos y los solicitantes. Si el solicitante no
pudiere o no supiere firmar, se hará constar así en el acta respectiva.
Artículo 915
Podrá usarse para con los testigos
que no comparezcan a la citación que se les haga para este acto, de los mismos
apremios que en juicio ordinario; y los del testamento serán además
responsables de los daños y perjuicios que causaren por inasistencia
inmotivada.
Artículo 916
Cuando el testamento abierto se
hubiere otorgado ante el Registrador y dos testigos sin registro en el mismo
acto en los protocolos, ni posteriormente a solicitud del testador; podrá
protocolizarse a solicitud de los herederos o de cualquier interesado.
Artículo 917
El testamento abierto hecho sin
Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera
Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que
fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse
a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del
testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y
los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las
vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada
uno de los testigos.
Si el testador viviere para la
fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre
los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a
su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
Artículo 918
En los testamentos especiales,
hechos de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, se procederá de
acuerdo con las disposiciones precedentes, en cuanto sean aplicables.
Artículo 919
Todas las diligencias de
declaración de los testigos o sus reconocimientos, deberán hacerse en actos
separados y con las formalidades que exige este Código para el examen de
testigos.
Artículo 920
Practicadas todas las diligencias
con relación a los diversos testamentos de que tratan los artículos anteriores,
el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias
se registre en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los
comprobantes el original y las actuaciones practicadas.
Capítulo II
Del Inventario
Artículo 921
Para dar principio a la formación
del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare
del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro
solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a
cuantos tengan interés.
Artículo 922
El inventario se formará
describiendo con exactitud los bienes, y firmarán el acta el Juez, el
Secretario y dos testigos.
Los interesados firmarán también
el inventario, y si no supieren o no pudieren hacerlo, se expresará esta
circunstancia.
Artículo 923
Las disposiciones generales
contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la ley,
salvo lo establecido por disposiciones especiales.
Capítulo III
De la Herencia Yacente
Artículo 924
El nombramiento de curador de una
herencia yacente se insertará en la orden de emplazamiento prevenida en el
artículo 1.064 del Código Civil.
Artículo 925
El curador nombrado debe, antes
de entrar en la administración, dar caución, como se establece en el artículo
1.062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar
fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.
Artículo 926
Si los bienes pertenecieren a
extranjero, y en el lugar donde se encuentren aquéllos residiere algún Cónsul o
Agente Consular de la nación a que aquél pertenecía, se citará a dicho
funcionario, y si quisiere hacerse cargo de la defensa y administración de la
herencia, se hará en él el nombramiento de curador; pero si en tratados
públicos celebrados con la nación a que pertenecía el difunto se dispusiere
otra cosa, se observará lo que en ellos estuviere convenido.
TÍTULO V
DE LA AUTENTICACIÓN DE
INSTRUMENTOS
Artículo 927
Todo instrumento que se presente
ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el
otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo
declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la
nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u
otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos
mayores de edad y el Secretario del Tribunal.
El Juez o Notario deberá
identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.
Artículo 928
Los jueces y notarios llevarán
por duplicado un registro foliado y empastado, en el cual sin dejar claro
alguno, insertarán cada instrumento que autentiquen, bajo numeración continua.
El asiento deberá firmarse por los mismos que hayan suscrito la nota de
autenticación en el original.
Antes de hacer ningún asiento en
este registro, deberá el Juez o Notario hacer constar en su primer folio el
número de los que contiene, en nota que firmará además, si fuere el caso, el
Secretario del Tribunal. A efecto de facilitar la autenticación, cada Tribunal
o Notaría podrá abrir, de acuerdo con lo que dispongan leyes especiales, más de
un registro original y un duplicado con su respectivo número de orden y su
correspondiente índice alfabético. De toda apertura se dejará constancia en el
diario del Tribunal en la misma fecha en que se haga.
Al estar concluido el registro
mencionado se enviará uno de los dos ejemplares a la Oficina Subalterna de
Registro del respectivo Distrito o Departamento, y el otro se conservará en el
archivo del Tribunal.
TÍTULO VI
DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS,
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LAS
JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA
MEMORIA
Capítulo I
De la Entrega y de las
Notificaciones
Artículo 929
Cuando se pidiere la entrega
material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación
y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor
para que concurra al acto.
Artículo 930
Si en el día señalado el vendedor
o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la
entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá,
según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer
sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no
concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo,
el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente
el lapso de oposición.
Artículo 931
Del mismo modo se procederá si
vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse jercido el derecho de
rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.
Artículo 932
Si se solicitare la notificación
al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que
debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así
convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el
Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique.
Artículo 933
De la misma manera prevista en el
artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de
hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código
Civil. En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el
Juez, al hacer la notificación hará saber al deudor que si efectúa el pago
podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el
monto de la acreencia del oponente.
Artículo 934
En los casos previstos en este
Capítulo será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda
conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.
Artículo 935
Las notificaciones de cesiones de
créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del
notificado.
Capítulo II
De las Justificaciones para
Perpetua Memoria
Artículo 936
Cualquier Juez Civil es
competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la
comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El
procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo
necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin
decreto alguno.
Artículo 937
Si se pidiere que tales
justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o
algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue
conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer
día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la
declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del
lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 938
Si la diligencia que hubiere de
practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes
de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la
inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero
no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que
requieran conocimientos periciales.
Artículo 939
Toda autoridad judicial es
competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el
objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a
cualquier otro asunto.
TÍTULO FINAL
VIGENCIA DEL CÓDIGO Y
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 940
El presente Código entrará en
vigencia el 16 de septiembre de 1986 y desde tal fecha quedará derogado el Código
de Procedimiento Civil promulgado el 4 de julio de 1916, y cualesquiera otras
disposiciones de procedimiento que se opongan a este Código en las materias que
él regula.
Artículo 941
Los recursos interpuestos, la
evaluación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren
comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos
procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán
a las partes o al Tribunal en su caso.
Artículo 942
La aplicación de este Código a
las incidencias sobre excepciones dilatorias que se hallaren en curso, se
regirá por las siguientes disposiciones transitorias:
1º Las excepciones dilatorias
opuestas conforme al ordinal 1º del artículo 248 del Código derogado, que se
encuentren en relación o pendientes de resolución en primera instancia, serán
decididas en el quinto día siguiente a la notificación de las partes, a
petición de cualesquiera de éstas o de oficio, y se aplicará respecto a la
impugnación de la sentencia, lo que indica el artículo 349 de este Código. Si
las excepciones se encontraren en apelación, el Tribunal Superior las decidirá
en el plazo indicado en el artículo 73, previa notificación de las partes y se
seguirá el procedimiento indicado en el artículo 75.
2º Si la excepción de
incompetencia se hubiere propuesto conjuntamente con otras excepciones
dilatorias, el Juez declarado competente aplicará a las demás lo dispuesto en
los artículos 350 y 351 de este Código, según los casos, y se seguirá el
procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes hasta que tenga lugar
la contestación de la demanda, conforme al artículo 358.
3º Si las excepciones dilatorias
opuestas no incluyeren la de incompetencia, sino solamente algunas o todas las
indicadas en los ordinales 2º al 8º del artículo 248 del Código derogado, y se
encontraren en primera instancia, el Tribunal, de oficio o a petición de parte,
notificará a éstas a fin de que el demandante exponga lo conducente conforme a
los artículos 350 y 351 del presente Código, según los casos y se seguirá el
procedimiento que indican los artículos 352 y siguientes en cuanto sean
aplicables, hasta que tenga lugar la contestación de la demanda, conforme a los
ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 358.
Si las excepciones de que trata
este ordinal se encontraren en apelación, el Tribunal, de oficio o a solicitud
de parte, terminará la relación de la incidencia, si ésta no hubiese concluido
y fijará día y hora para oír los informes, previa notificación de las partes, y
procederá a sentenciar en el plazo indicado en el artículo 521 de este Código.
En caso contrario, si la relación y los informes hubieren tenido lugar y la
incidencia se encontrare para sentencia, el Tribunal procederá a decidirla en
el plazo indicado, y se procederá luego a la contestación de la demanda
conforme a los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 358, según los casos.
4º Las cuestiones de competencia
entre jueces, ya sean positivas o de conocer, o negativas o de no conocer,
pendientes de decisión, serán resueltas conforme a la ley vigente al momento de
su promoción, en preferencia a cualquier otro negocio, y la determinación se
comunicará de oficio a los Tribunales entre quienes se haya suscitado la
controversia.
Artículo 943
Las excepciones de
inadmisibilidad opuestas conforme a los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo
257 del Código derogado, que se encuentren pendientes de decisión en primera
instancia o en apelación, serán decididas conforme a la ley vigente al momento
de su promoción y de la sentencia se oirá apelación libremente o el recurso de
casación, en su caso, si fueren declaradas con lugar. En caso contrario, si las
excepciones fueren declaradas sin lugar en primera instancia tendrán apelación
en un solo efecto.
Artículo 944
Las perenciones de la instancia
que hubiesen comenzado a correr antes de la vigencia de este Código, se regirán
por el Código bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que este Código
estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las
perenciones, surtirán éstas su efecto, aunque por el Código anterior se
requiera mayor lapso.
Artículo 945
El Ejecutivo Nacional, oída la
opinión de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, podrá
modificar las cuantías establecidas en este Código, salvo aquellas que se
refieran a multas, indemnizaciones o resarcimientos de cualquiera especie. El
Decreto respectivo será dictado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros y entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación.
Artículo 946
Los expedientes podrán ser
eliminados de los archivos judiciales, por medio de incineración, destrucción
mecánica u otro medio adecuado, pasados que sean cinco (5) años desde la fecha
de terminación definitiva de la causa o asunto, incluida la ejecución. A este
efecto, se hará publicar en un diario de circulación nacional y en la GACETA
OFICIAL, con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, un aviso
destacado para que los interesados soliciten a sus expensas la devolución de
los documentos que se encuentren en los expedientes respectivos. El aviso
deberá contener la denominación completa del tribunal correspondiente, el
nombre y apellido de las partes o su razón social y el número del expediente.
Dado, sellado y firmado en el
Palacio Legislativo, en Caracas, a los cinco días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y cinco. _ Año 175º de la Independencia y 125º de la
Federación.
El Presidente,
REINALDO LEANDRO MORA
El Vicepresidente,
LEONARDO FERRER
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castillo
José Rafael García
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos ochenta y
seis._ Año 175º de la Independencia y 126º de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
JAIME LUSINCHI
Refrendado.
El Ministro de Relaciones
Interiores,
(L. S.)
OCTAVIO LEPAGE
Refrendado.
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
(L. S.)
SIMÓN ALBERTO CONSALVI
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
MANUEL AZPÚRUA ARREAZA