Los Tribunales Tributarios y El Peritaje Contable Judicial En El
Marco Del Código Orgánico Tributario[1]
Pier Paolo Pasceri Scaramuzza[2]
Sumario:
I.-Aproximación al tema. 1. Los medios de prueba; 2. Carga de la
prueba: en sede administrativa y en sede judicial (tributaria); 3. Objeto y fin
de la prueba; 4. Tasa o valoración de la prueba de experticia. II. Prueba
libre. III.- El medio de prueba de la experticia. 1. Definición; 2.
Naturaleza jurídica de la prueba de la
experticia y las partes del documento que producen los expertos; 3. Precedentes
de la promoción y evacuación del medio de prueba de la experticia en el
procedimiento administrativo y en el judicial; 4. Medio de prueba de experticia
contenido en leyes procesales.
I.
Aproximación al Tema:
Antes de entrar a disertar sobre el peritaje
dentro del ámbito del derecho administrativo debemos señalar de forma directa y
clara que es lo que persigue el contribuyente con la presentación de los
descargos o el ejercicio del recurso jerárquico.
El
objetivo es uno, ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero la finalidad
también es clara y está representada por la intención que tiene el
administrado-contribuyente de desvirtuar el acta de reparo fiscal, aportando
alegaciones y pruebas; en definitiva dar a conocer a través del ejercicio de un
derecho, lo que él tiene que decir respecto a la actuación administrativa desplegada
por la administración tributaria.
De no
conseguir la finalidad propuesta, bien sea de forma parcial o total en sede
administrativa (a través de los descargos o a través del recurso jerárquico
–que como sabemos por los momentos sólo es posible ejercerlo opcionalmente en
el ámbito del derecho tributario y del registral, entre otros-) la finalidad y
objetivo señalado en el párrafo anterior, se seguirán manteniendo, por la parte
en la que el administrado-contribuyente estime conveniente, en sede judicial
donde actuará en definitiva la decisión del juez contencioso administrativo con
base a los amplios poderes que tiene atribuido en nuestra legislación[3].
Siendo esto así y por las particularidades
propias del derecho administrativo, dentro del que encontramos al tributario,
la situación se agrava aún mas por cuanto la protección que tiene el
contribuyente en sede administrativa, representada por la inejecutabilidad
automática del acto administrativo-tributario –salvo casos expresamente
excepcionales- que se logra a través del ejercicio del recurso jerárquico, no
existe en la sede judicial con la misma automaticidad dado que corresponderá al
juez sopesar si suspende o no los efectos del acto administrativo impugnado, y
es en este punto donde el contribuyente comienza a hacer uso del arsenal de
defensa que posee. Es decir desde el mismo momento en que pisa los estrados
tribunalicios, el contribuyente tiene que echar mano a las herramientas que le
otorga el derecho para defenderse y plasmar su posición –ahora-dentro del
proceso judicial.
Dentro de
la gama de instrumentos que el derecho le aporta al contribuyente se encuentran
los medios de prueba, herramientas que tienen gran efectividad al momento en que
el juez deba tomar una decisión acerca de la actuación administrativa
tributaria. A su vez dentro de ellos se encuentra el medio de prueba de la
experticia cual es el tema que vamos a desarrollar y que constituye una de las
tantas formas de traer una prueba al expediente.
En el
marco de estas palabras iniciales es importante señalar lo que ha dicho el
propio Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en
adelante SENIAT) a través de la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1106 de fecha 7-5-2001,
lo cual se plasma de la siguiente forma:
“El derecho a la defensa viene a constituir en nuestra legislación un
principio que rige las relaciones que se desarrollen -en la vida cotidiana-
entre los miembros de la sociedad ya estemos en presencia de personas
jurídicas privadas o públicas o naturales, y con relevancia -a aquellos casos
en los cuales los derechos de los particulares puedan ser afectados por
autoridades públicas o privadas.
Ello es consecuencia de nuestras normas de
rango constitucional, de manera que todo proceso, ya se trate de un
procedimiento administrativo o judicial, el mismo deberá ser llevado con
igualdad y equilibrio para las partes, atendiendo a que puedan ser oídas,
desvirtuar lo imputado, y promover y evacuar en su oportunidad pruebas de las
generalmente admitidas en derecho que le sean favorables, y que al mismo tiempo
le van a proporcionar al órgano decidor, como en el caso bajo estudio, la
posibilidad de comprender y evaluar el asunto
sometido a su consideración, y en consecuencia dictar una decisión adecuada”.
1.
Medios
de Prueba: Como se ha podido
denotar la experticia constituye un medio de prueba. Siguiendo al maestro Devis
Echandía no debe confundirse la fuente de la prueba con el medio, mediante el cual se manifiesta. Esta última
noción comprende los modos aceptados en cada ley procesal como vehículos de la
prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el indicio, la confesión, la
inspección por el juez mismo, el dictamen de peritos. Gracias a estos medios
–concluye el maestro colombiano- el juez llega a conocer el hecho fuente y de
éste deduce el hecho que se va a probar, así sea en forma directa e inmediata,
si el hecho fuente es el mismo hecho que se quiere probar.[4]
2. Carga de la prueba: en sede administrativa y en
sede judicial (Contencioso administrativa tributaria)
Nos
señalaban en nuestras clases de derecho en la Universidad Católica Andrés
Bello, que al momento de la existencia de una carencia en el procedimiento
administrativo o en el proceso judicial respecto a la comprobación de un
alegato o argumento, necesariamente deberíamos determinar para poder tomar una
decisión, a quién correspondía probar el hecho alegado, en definitiva verificar
quién tenía la carga de la prueba, que no era mas que el imperativo del propio
interés.
Carnelutti
establece que la diferencia entre la carga y la obligación se
funda en la diversa sanción impuesta por el no cumplimiento del acto, y
concluye: “Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica
(ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente
hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”[5].
Desde
el punto de vista del derecho procesal civil la carga de probar lo alegado
corresponde a la parte que afirma (actori incumbit onus probandi); al demandado
sólo le incumbe la
prueba de las excepciones por él
opuestas. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe
por su
parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación. (Articulo 1354 Código Civil Venezolano (en adelante C.C.V).
Pero en el campo de
los hechos y actos jurídicos –y el acto administrativo tributario es un acto
jurídico- el principio es que tanto el actor como el demandado –Administración-
deben probar sus respectivas posiciones; la carga de la prueba se reparte entre
los litigantes, y no hay uno a quien corresponda la totalidad de la carga de la
prueba y otro que esté exonerado de carga. Es decir, se presenta una
repartición, y los hechos alegados por cualquiera de las partes y no probados
por ellas se tienen, para quien decide, como no existentes. Conforme a esto,
cada parte soporta la carga de probar los datos y los hechos que constituyen el supuesto de hecho a los
efectos de la aplicación de la norma que le son favorables: es decir, cada una
de las partes, tiene la carga de la prueba de los hechos que le interesan. En
conclusión cada parte debe probar sus alegatos, y el hecho que la carga de la
prueba esté en manos del recurrente, en razón del principio de la presunción de
legalidad de los actos administrativos, la Administración no se encuentra
exenta de la obligación de probar. Sin embargo, sobre este punto volveremos
mas adelante.
Este
problema de la carga de prueba, ciertamente es propio del proceso dispositivo
típico en el proceso civil. En el proceso inquisitorio –como lo es el proceso
contencioso administrativo- frente a la posibilidad de que las pruebas puedan
ser ordenadas de oficio por el Juez, no puede propiamente hablarse de carga de
la prueba, y el Juez aún teniendo ante sí a dos partes, está
desvinculado, para la investigación de la verdad, de la iniciativa y de los
acuerdos de las mismas.[6]
Todo ello demuestra que en materia del
derecho administrativo y mas específicamente del derecho tributario, esta
premisa contenida en el Artículo 1354 C.C.V debe ser re-estudiada por cuanto
existen presunciones básicas en la actuación de la administración pública cual
es la presunción de legitimidad –ejecutividad- del acto administrativo, esto
significa que el acto administrativo dictado por la administración se presupone
válido, legal y quien no esté de acuerdo con ello deberá demostrar lo
contrario. Es necesario hacer la salvedad que dicha presunción, en
concreto tal y como ha afirmado GARCÍA DE ENTERRÍA se viene a entender como un
freno desplazamiento de la carga de recurrir pero, de ninguna manera de la
carga de probar o dicho de otra forma, si bien se admite que la relación de hechos
formada por la Administración debe tenerse por cierta, cosa bien distinta es
que dicha relación sea en todo caso prueba suficiente.
En este
mismo sentido, opina desde un punto de vista general BREWER-CARIAS[7] al señalar que, dada la presunción de legalidad
de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuar esa presunción
corresponde al recurrente. Sin embargo, cuando el vicio de ilegalidad alegado
por el recurrente, es un vicio de incompetencia, la carga de la prueba de la competencia
corresponde a la Administración, así lo ha establecido la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo en sentencia de 14 de diciembre de 1985. Mas aun el
mismo autor señala que, la existencia de
dicha presunción y su consecuente carga de la prueba, para desvirtuarla en
cabeza del recurrente, no exime a la Administración Pública, aún en los
procedimientos contencioso-administrativos, de la obligación que también tiene
de probar los hechos que han servido de fundamento al acto recurrido.
Otro
principio importante y por supuesto un cambio en el principio que la carga de
la prueba en materia Contenciosa Administrativa corresponde siempre al
recurrente en la vía contencioso-administrativa,
está representado por la exigencia a la Administración para que remita al juez
el expediente administrativo, donde debe cursar prueba de los presupuestos
fácticos que dieron lugar al acto administrativo y que constituyen los motivos
del mismo. La consecuencia ha sido que si en casos de impugnación de un acto
administrativo, por ejemplo por vicios en la causa, la Administración no remite
al Tribunal el expediente administrativo, ello se considera como una falta de
prueba de los presupuestos de hecho del acto por parte de la Administración, debiendo
decidir entonces el juez en beneficio del recurrente.
Por
tanto la ausencia de envío del expediente administrativo al juicio, se
configura como falta de prueba por parte de la Administración y hará presumir
la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente prescrito, lo que
vicia de nulidad absoluta el acto recurrido. Es importante recordar que es
precisamente dentro de ese expediente administrativo donde se van a verter las
pruebas aportadas por el contribuyente y dentro de ellas, por ejemplo, una
experticia promovida dentro del procedimiento administrativo.
En
este sentido, el criterio que ha señalado que dado el carácter revisor del
proceso contencioso administrativo donde normalmente el particular asume la
posición de demandante y por ende le incumbe al administrado la total carga de
la prueba, debe ser revisado. Esta errada corriente afirma, que la total carga
de la prueba está atribuida a quien afirma que el acto impugnado es ilegal,
independientemente del carácter constitutivo, impeditivo, extintivo o excluyente
de los hechos que fundamentan la pretensión. Pareciera también, por cuanto
no existe norma expresa, que incumbe al reclamante la “carga de la prueba” de
los hechos de los que derive su derecho y no resulten del expediente administrativo.
Por otra parte, tanto en el procedimiento de gestión como en el de solución de
reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente
constitutivos del mismo. Todo ello como vimos debe ser re-estudiado.
La
afirmación de que en el proceso administrativo rige el principio general sobre
distribución de la carga de la prueba en los términos expresados, obliga a
valorar el contenido concreto del acto sometido a revisión jurisdiccional,
con el fin de determinar cuáles son las normas aplicadas y qué parte las
invoca a su favor. Si el acto administrativo consiste en la
denegación de un derecho reclamado por el particular, incumbirá a éste la carga
de la prueba acerca de los hechos constitutivos de su nacimiento y a la Administración la de los hechos impeditivos,
extintivos o excluyentes, como se ve no es sólo la carga del actor o
demandante.
Hay que insistir
que constituye un requisito necesario de la actuación administrativa lo
referente a la sustanciación del expediente administrativo, que en su conjunto
constituye un documento público administrativo y como deber de sustanciarlo,
también deberá aportarlo en la causa judicial que se sustancia contra la
administración emisora del acto[8] una vez que le sea
requerido a través de un medio probatorio en sede judicial ó por el propio juez
al admitir la causa.
Es necesario aclarar lo referente a la
presunción de inocencia –en materia
sancionatoria- de rango constitucional (Artículo 49 numeral 2) la cual se configura
como un principio de derecho penal aplicable al derecho administrativo y al
tributario por disposición del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Frente a ello debemos denotar que dicho Código desde hace tiempo invierte esta
carga de la prueba luego que se dicta el acto sancionador, es decir, el
principio anteriormente señalado es respetado en sede Administrativa tributaria
hasta que se impone el reparo, después de ello recae la carga en contra del
administrado. De desconocerse este principio se obligaría al inculpado a
la prueba negativa de los hechos que se le imputan, lo que, en muchos casos,
supone dejarle en una situación de indefensión. Por ello cuando la actividad de
la administración tributaria esté dirigida a imponer una sanción deberá
sustentarse muy bien el expediente administrativo y presentarlo oportunamente
en los estrados tribunalicios cuando le sea requerido, para que de allí surja
una motivación cónsona y adecuada, capaz de desvirtuar la presunción de marras.
En definitiva lo que pregona la Constitución con la
presunción de inocencia es una inversión constitucional de la carga de la
prueba en todo tipo de procedimiento o proceso que tenga como finalidad imponer
una sanción. Este principio tiene gran importancia en el procedimiento
consagrado en el Código Orgánico Tributario (2001) dado que en él existen
procedimientos que tienen como finalidad la imposición de sanciones.
A efectos
de exponer la incidencia de la Constitución en el procedimiento tributario,
debemos señalar que dentro de la fisonomía procedimental, que se mantiene aún
con el nuevo Código, el procedimiento de fiscalización y determinación está
caracterizado por dos etapas, a saber:
§ La
primera etapa: Es la etapa
investigativa que se inicia algunas veces con la providencia de investigación
fiscal y es llevada a cabo por las Divisiones de Fiscalización de todas las
Gerencias Regionales del Tributos Internos del SENIAT y por algunas otras
Administraciones que se rigen por el Código Orgánico Tributario. Esta primera
etapa culminaría con un acta de reparo, para posteriormente, si hay
allanamiento por parte del contribuyente, liquidar sanciones y multas. También
algunos procedimientos de reparo abreviado o de imposición de multas sumarial
culminan con esta etapa por lo que no será necesario la segunda etapa que se
expone de seguidas.
§ La
segunda etapa: Es la apertura de la fase sumarial,
está representada por una etapa sustanciadora, donde el contribuyente y la
administración despliegan toda su actividad probatoria y donde el que tendría la
carga de defenderse es el administrado, haciendo uso de todos los medios de
pruebas admitidos
en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados
públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Especial referencia merece la regulación expresa en el Código de la prueba de
expertos, la cual se ampliará de seguro con la disposición contenida en el
artículo 475 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Esta etapa culmina con las respuestas de todas las
defensas del contribuyente y la determinación del tributo, intereses y
sanciones si fuere el caso.
Es precisamente con la culminación de la primera etapa procedimental señalada,
que se cumple la actividad demostrativa y determinativa a la que está obligada
la administración, esto es, demostrar que un determinado contribuyente
incumplió con sus deberes tributarios y por ello debe ser sancionado, es decir
se le da plena eficacia al principio de inocencia, por cuanto con esta
actividad se desvirtúa y se invierte la carga probatoria ahora en cabeza del
administrado. Todo esto se deriva del artículo 184 del Código Orgánico
Tributario (2001) cuando señala que el Acta de Reparo hará plena fe mientras no se
pruebe lo contrario. Significa lo anterior que las actas
fiscales gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, siendo una carga
del administrado que pretenda desestimar su contenido, producir la prueba en
contrario, tal como lo ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia, en
los siguientes términos:
“(...) Es
jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala
Político-Administrativa que:
Las actas
fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de
los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes
y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de
legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde
al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas,
producir la prueba en contrario adecuada” [9]
De igual forma,
nuestros Tribunales de instancia han mantenido el mismo criterio de la Corte:
“(...) el
Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a
conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y,
sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una
presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la
carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...)
mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la
actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno
tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya
que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo
afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con
pruebas adecuadas(...)” [10]
Esta
sentencia viene a ratificar un viejo criterio que señalaba que los actos
administrativos tributarios tienen que estar
precedidos de una Acta Fiscal, es decir, de una comprobación por parte de
funcionarios públicos, de determinados hechos, que luego motivaron un acto
administrativo posterior, generalmente de carácter sancionatorio o de
liquidación de impuestos. Dichas actas fiscales, constituyen el elemento
probatorio de legitimidad y de veracidad de los hechos que en ellas se
consignan y es al recurrente a quien corresponde producir en el debate procesal
la prueba adecuada de la incorrección, la falsedad o la inexactitud de
aquellos hechos. Mientras esto no se pruebe por el particular, esos hechos
tienen pleno valor probatorio por virtud de la presunción de legitimidad del
Acta Fiscal.[11]
Es
por las razones anteriormente expuestas que podemos concluir que aunque el
contribuyente haya alegado en los descargos o en la etapa recursiva hechos y
razones en contra de la actuación fiscal, sin haber aportado prueba alguna
tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal,
ello no es suficiente, por cuanto es precisamente al contribuyente a quien
corresponde desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples
afirmaciones, sino con pruebas adecuadas[12].
3. Objeto y fin de la prueba. Si no hay claridad
en la prueba evacuada “puede el juez ordenar la evacuación de una experticia”.
Es importante señalar que en la promoción de
todo medio de prueba (sea realizado en
sede administrativa o judicial) deberá señalarse expresamente el objeto que se
busca con tal medio, qué se pretende probar. En materia de experticia debemos
señalar que esto parece estar muy claro por ser uno de los extremos requeridos
en la promoción y admisión
Tal y como lo expresó el profesor
Jesús Eduardo Cabrera “ a cada medio de
prueba que se promueve, le exigió el CPC se le señalara cual hecho se deseaba
probar con él, cual era su objeto. Solo así, la parte contraria al promovente,
puede allanarse –conforme al artículo 397 del CPC- a los hechos que su contrario
quiere probar, el cual es un derecho que le otorga el Código, a fin que el Juez
pueda fijar con precisión en cuales hechos están acordes las partes y los
elimine del objeto concreto de prueba (art. 398 CPC), haciendo así al proceso
más rápido y preciso en cuanto a la instrucción de la causa. Sólo expresando
con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el
Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello
el CPC de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias
normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en
el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba:
las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento
de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso,
tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que
realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios
que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero
la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en
los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con
ellos, y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice:
"Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C", sin
señalar que se va a probar con ellos; o promuevo foto, inspección judicial,
etc., sin indicar que se pretende aportar tácticamente al juicio, y que a pesar
de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les
da curso.
¿Qué
es lo que sucede, es que el CPC no sirve? No, el hizo un cambio positivo que no
ha sido digerido por el foro, que sigue anclado en el CPC de 1916, con las
mañas que a su alrededor se formaron, todas girando sobre el eje del
procedimentalismo. Luego, tampoco en esto el CPC falló.” [13]
No obstante ello, los tribunales pueden instar
o solictar la evacuación de determinada prueba de expertos cuando así lo
creyeran conveniente[14].
El artículo 1426 del Código Civil señala:
Si
los Tribunales no
encontraren en el dictamen de
los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de
oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de
oficio, siempre en número
impar, los cuales podrán pedir a los
anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.
Este principio previsto en el código sustantivo
tiene recepción también en el código adjetivo cuando señala:
Artículo 401 CPC.- Concluido el lapso probatorio, el Juez
podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(...)5° Que se practique alguna
experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la
que existiere en autos.
Este problema se ha planteado en muchas
oportunidades en los procedimientos que se ventilan en sede administrativa
cuando no se señala qué se quiere o se pretende probar con la experticia, por
eso hacemos un llamado de atención para que se reflexione sobre esta incorrecta
actitud procedimental. Este mismo fenómeno no se ve con tanta frecuencia en
sede judicial, específicamente en los procedimientos contenciosos
administrativos pero es importante tener presente la forma correcta como ha de
promoverse la prueba, siguiendo al pie de la letra lo previsto en el artículo
451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 451 CPC.- La experticia no se efectuará sino sobre
puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos
permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá
por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los
puntos sobre los cuales debe efectuarse. (subrayado nuestro)
Por lo que de no promoverse de esa forma el
medio de prueba no le quedará otro remedio a la administración tributaria que
declarar inadmisible dicha promoción por no cumplir los extremos de ley (vid.
artículo 159 del COT), o al Juez Contencioso Tributario proceder de igual
forma.
En este sentido es oportuno comentar el
contenido de la Resolución GJT-DRAJ-A-2001-1106 de fecha 7-5-2001 cuando
señala:
Después de referirse a este medio de prueba,
consagrado en el Código de Procedimiento Civil, y a la _forma como
aparece tratada la materia de pruebas en
nuestro Código Orgánico Tributario, manifiesta que la misma requiere de
formalidades para su promoción , en tal
sentido , no será suficiente decirle al juzgador que ordene una prueba de
peritos o un dictamen pericial, ya que si no aparece sobre qué debe versar,
aquél debe rechazar la solicitud.
4.
Tasa o
valoración de la prueba de experticia.
En nuestro sistema jurídico, el producto de lo
traído al expediente, sea administrativo o judicial, se encuentra tasado. Dicho
de otra forma está establecido el valor que a la prueba hay que darle, así pues
el artículo 1427 del Código Civil Venezolano
señala la tasa o valor que hay que darle a la opinión de los expertos
cuando establece: “Los jueces no están
obligados a seguir
el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
La
plena convicción no la obtiene el juez, generalmente, con un solo medio de
prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni
tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o
caprichosa del juez. En una concepción racional de la justicia, y especialmente
de las pruebas, el convencimiento que implica la decisión, debe ser la
resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación
crítica de los elementos de prueba.
Por ello puede
concluirse, que convicción, es convicción razonada, derivada de un juicio
crítico, apoyada tanto en las reglas lógicas que gobiernan el buen juicio, como
en las reglas o máximas de experiencia que indican lo que generalmente ocurre
en la vida ordinaria.[15]
Como se ve, se ha discutido si el informe
pericial contiene un valor absoluto, a cuya
aceptación esté obligado el juez, o si no pasa de ser una de tantas
pruebas sometida a la valoración judicial, relacionándola con todas las demás
resultancias que consten en los autos. Este segundo criterio es el
prevaleciente en la doctrina y
el más aceptado
para los fines judiciales.
I.
Prueba Libre:
Además de
los medios de prueba típicos o enumerados en las leyes y que fueran señalados de
forma sucinta, nuestro Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad
que sean utilizados medios de pruebas libres o no nominados. En este sentido el
artículo 395 de dicho Código establece:
Son medios de prueba admisibles en
juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes
de la República.
Pueden también las partes valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto,
en la forma que señale el Juez.
Por lo que nuestro código de formas decidió romper con parte del
esquema en materia probatoria e impuso la libertad de medios de prueba, lo que
es compartido por la mayor parte de la doctrina. Pero para que ello tuviera
éxito, al menos a corto plazo, se requería, en palabras de Cabrera Romero, de
otro litigante y de otro Juez distinto al actual. Es por esta razón que la
prueba libre o innominada no ha tenido la vida que se esperaba.
Es
cierto que el Código al implantar la prueba libre, dejó mucho camino sin
señalamiento lo que pudo haber influido en el poco desarrollo de la libertad de
medios de prueba hasta hoy. Al Código de Procedimiento Civil le faltó organizar
un sistema de exigencias para la promoción libre de medios de prueba, así como
para la contradicción y control de la prueba innominada y de la legal sin
formas preestablecidas para su inserción al proceso por las leyes que las
crearan.[16]
Esta
posibilidad de hacerse valer de medios de pruebas no previstos expresamente,
puede utilizarse tanto en los procedimientos administrativos como en el proceso
contencioso administrativo tributario. Por ello lo traeremos a colación en esta
trabajo.
II.
El Medio de Prueba de
la Experticia:
1. Definición:
Es el medio probatorio personal que busca la
convicción del Juez, sobre la existencia
o inexistencia de ciertos hechos. Peritaje es una actividad procesal
desarrollada en virtud de encargo judicial por persona distinta a las partes en
el proceso (Devis Echandía). En nuestro derecho, la
experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con
conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos)
designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la
apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el
juez según su propia convicción.
Por otra parte el perito o experto puede
definirse como la persona que poseyendo especiales conocimientos teóricos o
prácticos, informa bajo juramento al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su
especial saber o experiencia. Aun cuando
los peritos más corrientes en los tribunales y en la Administración
Pública son los que tienen conocimientos médicos, caligráficos, contables,
químicos, balísticos, pueden serlo también quienes, aun no teniendo títulos
habilitantes, poseen conocimientos sobre cualesquiera otras materias de las
infinitas que pueden interesar a un pleito civil o Contencioso Administrativo.
El o los expertos constituyen valiosos
auxiliares o asesores para el que discierne
justicia. Puesto que contribuyen a formar el criterio de los jueces en
los aspectos o materias que no tienen por qué conocer. Los jueces y tribunales
no están obligados a sujetarse al dictamen de los expertos. Lo contrario
constituirá despojarse del poder de juzgar que la Ley concede a los jueces y magistrados. Estos
expertos ejercen su misión previo juramento.
Perito también puede definirse como aquella
persona que posee conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos
para valorar hechos o circunstancias relevantes en un proceso o adquirir certeza
sobre ellos. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo
juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con
la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda
favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las
partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si
incumpliere su deber como perito.
Por su parte, el Diccionario de la Academia lo
define con toda exactitud en estos
términos: sabio, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte.
El que en alguna materia tiene título de tal, conferido por el Estado. En
sentido forense, es el que poseyendo
especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa bajo juramento,
al juzgador, sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial
saber o experiencia. Couture dice que es el auxiliar de la justicia que, en el ejercicio de una función
pública o de su actividad privada, es llamado a emitir parecer o dictamen sobre
puntos relativos a su ciencia, arte o práctica, asesorando a los jueces en las
materias ajenas a la competencia de éstos.
El
informe o dictamen de peritos es el medio por el cual se trae la prueba
al expediente, sea administrativo y judicial. Y como ya se señaló ut supra, la designación de los peritos
puede hacerse a petición de las partes o de oficio por el juez o tribunal;
ya sea,
en este último caso, para dirimir la discordia entre los peritos de las
partes, o porque el juzgador lo estime necesario para su mejor ilustración.
2. Naturaleza jurídica de la prueba de la
experticia y las partes del documento que producen los expertos.
1. La experticia, es un medio de prueba; 2. La experticia,
es apenas un juicio de prueba; y 3. La experticia, es sólo un medio auxiliar de
ilustración para el Juez.
Las partes del documento que contiene la
opinión pericial, por lo general están representadas como sigue:
1. La introducción
del peritaje:
que debe contener a) La autoridad
a quien se presenta; b) Nombre del que presenta; c) La forma como ha sido
designado; d) Nombre de las partes que intervienen en el
proceso; y e) Materia de controversia.
2. La motivación del peritaje: Los fundamentos científicos y
técnicos en que se apoya
el peritaje[17];
y
3. Conclusión:
que debe ser el resultado del
análisis de los principios científicos y técnicos realizados en el mismo cuerpo
materia del peritaje.[18]
3.
Precedentes
de la promoción y evacuación del medio de prueba de la experticia en el
procedimiento administrativo y en el judicial.
La evolución de la promoción y evacuación de
este medio de prueba en sede administrativa está representado por una primera
etapa donde los peritos y expertos nombrados eran propios funcionarios de la
administración tributaria, práctica que quedó recogida entre otros, por ed
memorando HGJT-2033 de fecha 29-10-99 del SENIAT, al señalar:
Primero : En lo referente al primer planteamiento realizado, referido
a la no necesaria elaboración de la boleta de notificación a la persona que se
designa como experto por cuanto en la mayoría de los casos se trata de
funcionarios que se encuentran adscritos a la misma Gerencia Regional de
Tributos Internos, se debe indicar que la experticia como medio probatorio que
es, aplicable en el campo tributario por disposición del artículo 137 del
Código Orgánico Tributario, debe realizarse conforme a los parámetros previstos
en la norma rectora en materia de pruebas, esto es el Código de Procedimiento
Civil, específicamente en los artículos 451 al 471, ambos inclusive. (subrayado propio)
No obstante esto, posteriormente
cambió el criterio, inclusive antes de la entrada en vigencia del actual Código
Orgánico Tributario, lo cual se evidencia en la Resolución emanada del SENIAT distinguida con el N°
GJT-DRAJ-A-2001-1106 de fecha 7-5-2001, p.11, al señalar:
Cuando la recurrente solicitó la
práctica de la referida experticia, la Administración Fiscal –debió ajustar- su
conducta –a las normas del- Código de Procedimiento Civil anteriormente
transcritas, observando que el Experto debe ser designado conforme a
las normas legalmente establecidas.
Normas
que evidentemente excluyen la participación de funcionarios de la
administración en la evacuación de la prueba.
De
otra parte el memorando del SENIAT
signado con el N° DCR-5-11264-1921 8-5- 2002, p.4 como cúspide de la evolución
señala:
De la norma transcrita se entiende claramente que la evacuación de
dicha prueba ocurre en sede administrativa, es decir, sin recurrir al auxilio
de los Tribunales, pues se trata de una prueba evacuada con ocasión de un
procedimiento administrativo, quedando claro que dicha prueba no puede ser llevada a cabo por un
funcionario adscrito a la Administración Tributaria.
Mas adelante se hace otra diferencia, y es la
referente a que la experticia debe diferenciarse de una nueva fiscalización y
de los poderes propios que se ejercen en uso de esa potestad, así la ha quedado
señalado en memorando del SENIAT N° DCR-5-11264-1921 8-5- 2002, p.2:
Resulta evidente, entonces, que una prueba de experticia no es
sinónimo de una nueva fiscalización. Nuestros Tribunales se han pronunciado al
respecto en los siguientes términos:
"Según consta en autos, la contribuyente
en su escrito de promoción de pruebas de fecha 20-07-90, solicitó y promovió la
realización de una experticia, y no la de la simple revisión "en los
libros, comprobantes, documentos y archivo de la empresa" a ser realizada
por un funcionario de esa misma Administración Fiscal, como lo acordó la
Resolución dictada por la División de Sumario Administrativo en fecha 09-10-92.
La naturaleza jurídica y característica de la
experticia, en tanto que medio probatorio, es totalmente diferente a la
potestad fiscalizadora que tiene atribuida la Administración Tributaria,
(Articulo 108 COT) en virtud de la cual, ésta dispone de amplias facultades de
investigación que le permiten requerir del contribuyente y del responsable la
exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, para lo cual
deberá dictar una Resolución motivada antes de proceder a la revisión.
De los supuestos de hecho y de derecho invocados por la Administración
para emitir esta Resolución, se evidencia que el órgano administrativo
confundió la realización de la experticia como medio probatorio promovido por
la contribuyente con la revisión o inspección de libros y demás documentos
relacionados con la actividad económica de la contribuyente, que puede ser
efectuada por la Administración. Como consecuencia de ello, resulta errónea la
fundamentación legal que la Administración Tributaria escogió para acordar, dos
años después de la promoción de la experticia solicitada por la contribuyente,
una revisión de los libros, archivos y documentos de la empresa.
En efecto, la Administración motivó su
Resolución en el dispositivo contenido en el parágrafo único del artículo 108
del Código Orgánico Tributario, aplicable según su vigencia al caso en autos,
sin tener en cuenta que dicha norma era el fundamento para el ejercicio de
potestades de fiscalización e investigación que detenta la Administración
Tributaria, pero que no la facultaba para cumplir una actuación probatoria, que
en este caso fue, la experticia promovida por el contribuyente dentro del lapso
de promoción, ni mucho menos para sustituir con un funcionario suyo al experto
que ha debido designarse.
Igualmente es errónea la fundamentación en el artículo 132 del Código
Orgánico Tributario (1982) por cuanto el mismo si bien autoriza a la autoridad
administrativa para impulsar de oficio el procedimiento probatorio y para
acordar la práctica de las pruebas, autorización que está referida únicamente a
ordenar su ejecución, no la faculta para ejecutarla por sí misma cuando ello no
le ha sido solicitado, tal como se evidencia que sucedió en el caso de autos,
en el cual la contribuyente solicita una experticia que la Administración
confunde como una revisión, decidiendo realizarla a través de un funcionario
adscrito a la Dirección de Controd Fiscal, y no mediante la designación de un
experto, conforme a los términos legalmente establecidos.”
Expuesto
lo anterior debemos abordar el medio de prueba pericial previsto en el Código
de Procedimiento Civil y demás leyes procesales.
4.
Medio
de prueba de experticia contenido en leyes procesales.
El Artículo 451 Código de Procedimiento Civil
señala que:
La experticia no se efectuará
sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los
casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se
promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión
los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Este medio de prueba contenido en la ley de
formas es a la que comúnmente se acude cuando se promueve este tipo de medio
probatorio en sede judicial, no obstante como veremos, en el recurso
contencioso administrativo al igual que sucede en cualquier proceso judicial o
procedimiento se pueden hacer uso de todos los medios de prueba, salvo aquellos
expresamente prohibidos. Así pues el artículo 269 del Código Orgánico
Tributario señala:
Dentro de los primeros diez (10) días
de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán
promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal
efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento
y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba
confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no
podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PARAGRAFO UNICO: La
Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la
información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera
afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.
Por lo
que en un principio pudiera hacerse uso, en virtud de esta habilitación, del
medio de prueba de experticia contenido en el Código de Procedimiento Civil, o
el establecido en el Código Orgánico Tributario, o cualquier otro medio de
prueba previsto en cualquier normativa. Nótese que dicho artículo 269 no hace
restricción a que el medio de prueba debe estar previsto en la ley o en
cualquier otra normativa sub-legal, como puede ser un reglamento, como si lo hace
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o por el propio Código de
Procedimiento Civil. (vid. Artículo 395)
Respecto al medio de prueba de experticia
contenido en el Código Orgánico Tributario debemos señalar que éste se encuentra
dispuesto para ser promovido y evacuado en sede
administrativa, en virtud de que esta ubicado en el Capitulo III
referido a los Procedimientos Administrativos. Este medio probatorio que
perfectamente puede ser utilizado también en el proceso contencioso
administrativo tributario, está regulado en el Código en los siguientes
términos:
Artículo 157. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán
practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan
conocimientos especiales. A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión los
hechos y elementos que abarcará la experticia, y el estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el
interesado, de mutuo acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su
nombre y apellido, cédula de identidad, profesión, lugar de su notificación,
objeto y límites de la experticia.
De no existir acuerdo, cada parte
designará a su experto, y convendrán la designación de un experto adicional de
entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional relacionado con
la materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados,
según sea el caso, deberán manifestar en forma escrita su aceptación y prestar
juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas, debiendo, igualmente,
fijar sus honorarios, y el tiempo y oportunidad para la realización de la
experticia. El dictamen del experto o de los expertos, según el caso, deberá
extenderse por escrito, expresando el contenido, motivos y resultados de la
experticia.
PARAGRAFO UNICO: Los costos de la
experticia incluyendo los honorarios del experto o los expertos, según sea el
caso, correrán por cuenta de la parte que la solicite.
A
propósito del comentario de rigor respecto a este artículo debemos denotar que
el artículo 156 eiusdem permite la aplicación de cualquier medio de prueba
admitido en derecho por lo que además de la experticia prevista en el Código
Orgánico Tributario podríamos aplicar otras medios probatorios e inclusive
otras medios de prueba de experticias previstas en otros cuerpos normativos,
pero recordando que el artículo que rige la actividad probatoria en sede
judicial –por cierto regulado de forma muy similar a la de la sede
administrativa- es el anteriormente transcrito artículo 269 del Código Orgánico
Tributario.
Ahora
bien, a propósito de lo inmediatamente expuesto ya sea en sede administrativa o
sea en sede judicial, otro de los medios probatorios utilizables es la experticia
aduanera, que tiene una regulación muy peculiar y disímil a todo lo visto
hasta ahora y por eso es que se trae a colación en este trabajo.
El artículo 475 del Reglamento de la Ley
Orgánica de Aduanas prevé la experticia administrativa aduanera de la siguiente
forma:
Si se
promoviera inspección ocular o
experticia administrativa, la primera será practicada por el
sustanciador, pudiéndose hacer acompañar de otros funcionarios. Para la experticia se designarán los
funcionarios que a juicio del Ministerio de Hacienda sean competentes para
llevarla a cabo. (resaltado
nuestro)
Dicho de otra forma dentro de un procedimiento
administrativo tributario o judicial –contencioso administrativo- pueden
hacerse uso de los medios probatorios admitidos en derecho, así pudiera
promoverse y evacuarse la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del
Código de Procedimiento Civil, o la experticia prevista y regulada en el Código
Orgánico Tributario en el artículo 157, o porqué no, la prevista en el artículo
475 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Lo cuestionable de este medio de prueba
aduanero –insistimos aplicable dentro de todo tipo de procedimiento o proceso
por habilitación de los artículos ya señalados- es que al estar previsto en una
norma de rango sublegal pareciera estar reñida con el dispositivo
constitucional que reserva a la ley formal la reglamentación de los procesos
(artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) no obstante ello, somos del criterio que hasta que ello no sea dirimido
por la Sala Político Administrativa a través del recurso de
inconstitucionalidad del reglamento de marras, debe tenerse legitimo y válido y
por lo tanto aplicable.
Lo importante es que este medio de prueba tiene
una ventaja, que tanto para la administración como para el administrado que la
promueva no tendrá ningún costo, por cuanto es evacuada y realizada por un
funcionario del Ministerio de Hacienda o del Ministerio de Finanzas o por
cualquier funcionario que reúna las características de perito o experto, quien
se encuentra vedado, por expresa disposición estatutaria, de recibir cualquier
emolumento por ello. Con esto no se está contraviniendo el criterio de la
Administración Tributaria, por cuanto su pronunciamiento no se hizo respecto a
esta peculiar experticia aduanera. Creemos que dada la cuestionable
imparcialidad del experto, este medio de prueba ha tenido poco uso, no obstante
allí está previsto.
En este sentido hacemos mención al contenido
del memorando DCR-5-11264-1921 8-5- 2002, p.4 del SENIAT que señala,
refiriéndose a otro medio de prueba distinto al regulado en el reglamento de la
Ley de Aduanas lo siguiente::
Por otra parte, tal como lo dispone el articulo supra trascrito los
honorarios del experto deben ser cancelados por la parte solicitante, es decir,
si la prueba es solicitada por el contribuyente, será éste el que cancele los
honorarios correspondientes. Por el contrario, si es la Administración
Tributaria la que promueve la prueba, corresponderá a la misma el pago del
importe e 1a experticia.
De lo
expuesto se evidencia la utilidad que puede tener la prueba pericial aduanera.
Por último debemos señalar que si estamos en
presencia de un procedimiento administrativo general –no tributario- la norma que
rige la actividad probatoria es la contenida en el artículo 58 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos,[19]
artículo que hasta no hace mucho regia también la actividad probatoria
tributaria en sede judicial, ello hasta la aparición de la norma expresa y
especial tributaria contenida en el artículo 156 ya comentado.
No quisiéramos cerrar esta breve disertación
acerca del peritaje contable sin por lo menos revelar que la experticia, ya no
como prueba sino como mecanismo de auxilio al fallo judicial para perfeccionar
la sentencia proferida por el juez, puede ser utilizada por expresa
habilitación del artículo 249 de la Ley de Formas, al regular lo que en la
doctrina patria se llama, la experticia complementaria del fallo. Dicho
artículo señala:
En la sentencia en que se condene a
pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el
Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la
hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el
Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la
sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si
no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que
hayan justificado las partes en el pleito.
En materia contenciosa administrativa esta
puede ser una herramienta útil, por ejemplo, para darle cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 327 del Código
Orgánico Tributario.[20]
De igual
forma existen otros medios de prueba distinto al de la experticia que
igualmente requieren la presencia de un práctico, perito o experto. Algunos de
estos medios ya no se encuentran vigentes pero pudieran ser revividos a través
del medio de prueba libre, como fue expuesto infra.
En primer lugar nos referiremos al testigo
experto (figura derogada) que se encontraba en artículo 98 de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público, ley que estuviera vigente hasta la
promulgación de la Ley contra la Corrupción.
El derogado artículo 98 señala:
EI mismo día en que sean contestados
1os cargos o queden contestadas las excepciones dilatorias o de inadmisibilidad
opuestas, se entenderá abierto, sin necesidad de decreto previo ni de
notificación alguna, un lapso de treinta audiencias para promover y evacuar las
pruebas que el Ministerio Público, el encausado o el juez considera
convenientes: experticias e inspecciones oculares, documentos públicos o privados, declaraciones de testigos, facultativos y peritos y demás medios
de pruebas previstos en las leyes y códigos vigentes, así como también
fotografías y grabaciones, a juicio del juez. (...)
Es importante señalar que la testimonial de un
experto, como medio de prueba, pudiera ser utilizada en un juicio donde dentro
de los puntos a debatir se encontrara la interpretación de determinada norma
tributaria o la aplicación de determinada formula contable.
De igual
forma hoy día existe otro medio probatorio, previsto en la Ley Contra la
Corrupción, representado por un informe de auditoria patrimonial, medio
de prueba distinto a la experticia en materia de contabilidad y por supuesto,
diferente a la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando
creemos que es una sub-especie de este tipo de medio probatorio.
El artículo 29 señala:
“La Contraloría General de la República, recibida la declaración
jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a
cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.
El Contralor General de la República podrá solicitar directamente
a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados
internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios
que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las
declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a
la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya
cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración
patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.
Los informes de
auditorías patrimoniales,
así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para
verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza
probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.
La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio
la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar su
declaración jurada de patrimonio no lo hicieren.” Subrayado
nuestro.
Barquisimeto, 8 de julio de 2003
[1] Conferencia
dictada en el Marco de las I Jornadas de Peritaje Contable Judicial.
Barquisimeto, Julio 2003.
[2]Abogado egresado
de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela. Especialista en
Derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela.
Especialista en Derecho Laboral, Universidad Católica Andrés Bello- Centro
Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto-Venezuela. Postgraduado en Derecho
Tributario por la Universidad de Salamanca, Salamanca, España. Profesor de Pre
y Postgrado de la Escuela de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello,
Caracas-Venezuela, desde 1994. Profesor de Pregrado en la Carrera de Contaduría
Pública, Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 1999
(Profesor por Concurso de Oposición). Profesor Invitado de Postgrado en la
Universidad Fermín Toro. Ex-Magistrado Principal de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo. Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental. Ex Jefe de la División de
Asistencia al Contribuyente de la Gerencia de Tributos Internos de la Región
Centro Occidental perteneciente al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
[3] Para mayor abundamiento sobre el tema
de los poderes del juez contencioso administrativo, puede leerse el trabajo
presentado por el autor en el marco de las XXVIII Jornadas “José María
Domínguez Escovar”-Año 2003. “Avances
Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo”
[4] Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano. Tomo 4.
[5] Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Tomo 4.
[6] Ver lo dispuesto en el Articulo 129 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De igual forma lo previsto en los
Artículos 164 y siguientes eiusdem.
[7] Brewer-Carias, Alan. Contencioso Administrativo.
Tomo VII. Instituciones Políticas y Constitucionales.
[8] González,
Nicolás. La prueba en el proceso Administrativo (objeto, carga y valoración).
[9] Sentencia emitida en fecha 05-04-94, por la
extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, Especial
Tributaria, en el caso La Cocina, C.A.
[11] Sentencia de la
Corte Suprema de Justicia en Sala
Político-Administrativa de 28-1-65 en G. F., N° 47, pp. 66 y 67. Criterio ya
sostenido en Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de 4-4-1963 en G.
F., N° 40, pp. 38.
[12] La
carga de la prueba en el contencioso-administrativo. Su problemática en materia
de sanciones administrativas, Santiago Muñoz Machado. Revista de Derecho
Administrativo Española N° 11, 1976.
[13] XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Derecho
Procesal Civil (Diez años Después, Ponencia Jesús Eduardo Cabrera.
[14] Artículo 12 CPCV: “Los jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su
oficio. En sus decisiciones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a
menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no
alegados ni probados. .El Juez puede fundar su decisión en los conociemientos
de hecho que se encuentren comprendidosen la experiencia comun o máximas de
experiencia.
[15] XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Derecho
Procesal Civil (Diez años Después, Ponencia Jesús Eduardo Cabrera.
[16]XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar, Derecho Procesal Civil (Diez
años Después, Ponencia Jesús Eduardo Cabrera.
[17] Para el caso de actualizaciones o correcciones
monetarias habrá que tenerse presente el artículo 87 del Decreto con rango y fuerza
de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reza:
Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República,
la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa
pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
[18] Las partes podrán solicitar aclaratorias o ampliaciones,
conforme a la siguiente disposición:
Artículo 468.- En el mismo día de su
presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes
puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el
dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si
estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a
tal fin un término prudencial que no
excederá de cinco días.
[19] Artículo 58
LOPA. Los hechos que se consideren
relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto
de todos los medios de prueba
establecidos en los Códigos Civil, de
Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
[20] Artículo 327.
Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la
Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en
la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en
un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o
de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el
asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las
costas.
Cuando a su vez
la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia
definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en
este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los
daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses
son independientes de las costas, pero ellos no correran durante el tiempo en
el que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO:
El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte
perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará
declaración expresa de estos motivos en la sentencia.