SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

            El 20 de marzo de 2003 fueron acumulados, por su evidente vinculación, dos recursos de interpretación interpuestos ante esta Sala: a) por la abogada Adriana Vigilanza García, asistiendo al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y b) por el abogado Rafael Chavero Gazdik, en representación de las empresas BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

            A través de ambos recursos se solicitó pronunciamiento acerca del alcance de algunas normas constitucionales relacionadas con la tributación exigible a empresas petroleras que operen en aguas del dominio público nacional, en concreto en las del Lago de Maracaibo.

            Asignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

 

 

            El 11 de octubre de 2001 el ciudadano FRANKLIN DUNO PETIT, Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada Adriana Vigilanza García, interpuso recurso de interpretación respecto a los artículos 16, 164.2, 180, 304 y Disposición Transitoria 4º, número 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            El mismo día de su interposición se dio cuenta del escrito y se designó ponente para decidir acerca de la admisión del recurso.

            El 10 de abril de 2002  esta Sala admitió el recurso, y al efecto advirtió que lo haría sólo respecto de los artículos 180 y 304, pero no de los artículos 16, 164.2 y la mencionada Disposición Transitoria, toda vez que estos últimos no guardan relación directa con el problema de fondo que se planteó en el escrito recursorio. Asimismo, entendió la Sala que la interpretación del artículo 180 exige pronunciamiento sobre el 156, numeral 16, por lo que declaró que la sentencia final abarcaría este último, así no lo hubiera solicitado el recurrente. En el mismo fallo de admisión, se declaró la causa como de mero derecho y se ordenó notificar al Fiscal General de la República y, a través de edicto, a cualquier interesado.

            El 8 de mayo de 2002 compareció el ciudadano Fernando Villasmil Briceño, actuando como Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, asistido por la abogada Maritza Pérez de García, y consignó escrito en el que expuso su interés en participar en el proceso como coadyuvante del recurrente. De ese escrito se dio cuenta en Sala, pero por error se formó con él un nuevo expediente.

            El 26 de junio de 2002 -luego de efectuada la notificación acordada y consignado en autos el edicto publicado en prensa- compareció al abogado Asdrúbal José Quintero, en su carácter de Procurador del Estado Zulia, y consignó también escrito por el que se adhirió al recurso.

El 4 de julio de 2002 el abogado Rafael Chavero Gazdik, en representación de las empresas BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., NIMIR PETROLEUM VENEZUELA B.V., BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., solicitó por su parte la interpretación de los artículos 11, 156.13, 156.16, 156.23, 164.4, 180, 183.1 y 304 de la Constitución.<![if !supportEmptyParas]><![endif]> 

            El 30 de julio de 2002 compareció nuevamente el abogado Rafael Chavero Gazdik y solicitó la acumulación de su recurso con el interpuesto por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por cuanto “ambas causas se refieren a un recurso de interpretación constitucional, relacionado con la misma polémica”.

            El 31 de julio de 2002 esta Sala ordenó agregar el escrito presentado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia a los autos del recurso del Alcalde del Municipio Simón Bolívar, debido a que su entrada como una causa nueva obedeció a “un error material involuntario”.

            El 20 de marzo de 2003 esta Sala admitió el segundo de los recursos interpuestos, lo declaró como de mero derecho, ordenó notificar del mismo al Procurador General de la República y acordó su acumulación con el originalmente planteado, a fin de decidir ambos en un único fallo.

            Concluido el procedimiento para tramitar el recurso de interpretación y una vez efectuada la lectura individual de los dos expedientes acumulados, esta Sala pasa a resolver la solicitud de la manera siguiente:

II

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

 

1.                  1.                  Recurso presentado por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia:

A través del recurso que interpuso el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia se pretende que esta Sala determine si los Municipios están habilitados constitucionalmente para exigir el pago del impuesto a las actividades económicas a las empresas dedicadas al sector de los hidrocarburos, en especial cuando desarrollen su actividad en o bajo las aguas.

Como para el recurso de interpretación es necesario que exista un caso concreto, la recurrente expuso cuál era aquél -y así lo destacó la Sala en el fallo de admisión de esta causa-: que las empresas privadas que se dedican al sector de los hidrocarburos se han negado, al menos a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución, a pagar el referido impuesto. Esa negativa se basaría en dos razones:

a)      a)      Que la reserva legal nacional establecida por la Constitución para la regulación del sector de los hidrocarburos implica también la potestad tributaria exclusiva a favor del Poder Nacional, de manera que toda la legislación sobre ese sector, incluida la tributaria, estaría reservada a la República y no podrían los entes locales, ni siquiera por su competencia para exigir el impuesto a las actividades lucrativas, imponer pago alguno a una empresa dedicada a él. 

b)      b)      Que las aguas, según el artículo 304 del Texto Fundamental, son del dominio público nacional y, por tanto, no podrían los Municipios exigir impuestos por las actividades que se ejecuten en ellas.

Para el actor, ni uno ni otro argumento son correctos para eximir a las empresas del sector de los hidrocarburos del pago de los impuestos sobre actividades económicas. Así, en su criterio, la declaratoria de las aguas como del dominio público y la reserva regulatoria nacional sobre la referida actividad no implican la pérdida del poder tributario municipal.

Por ello, se solicitó la interpretación de las normas correspondientes por parte de esta Sala, para lo que expuso:

a)                 a)                 Sobre la interpretación del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución:

El actor destacó, en primer lugar, la novedad que implica en nuestra Constitución la incorporación de la norma contenida en el artículo 180, según la cual la potestad tributaria de los municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que establece la Constitución a favor de cualquier otro ente político-territorial.

Según sostuvo el accionante, “la falta de precedentes de esa disposición constitucional ha generado desconocimiento al respecto”. Para él, en cambio, si se conocen “los antecedentes que [la] inspiraron (…) su significado parece bastante obvio”, si bien “para la abrumadora mayoría ese significado es ambiguo”.

El propio actor se pregunta y se responde la razón de esa duda: “Porque la norma se refiere a unas ‘potestades reguladoras’ del Poder Nacional, expresión ésta que no se emplea en ninguna otra parte del texto Constitucional, ni tampoco tiene un significado teórico determinado y ello impide su correcta interpretación y aplicación y por ende implica que la norma pueda volverse inoperante”.

En criterio del actor, “para comprender el verdadero sentido del Artículo 180” es necesario que esta Sala “aclare qué es lo que quiso decir el Constituyente de 1999, en el primer párrafo del Artículo 180, al referirse a ‘...las potestades reguladoras  que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional…’ y por qué hubo el Constituyente de aclarar que ‘la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma’ de esas ‘potestades reguladoras’ del Poder Nacional”. Advirtió que no esperaba interpretación “del segundo párrafo del referido Artículo 180 pues ese párrafo se refiere a un problema diferente”.

Para el accionante, “la correcta interpretación del Artículo 180, primer párrafo, requiere indispensablemente su concatenación con el Artículo 156 del texto Constitucional”. Sin embargo, advirtió que “en ningún momento se está planteando la interpretación de este último, que además sería extremadamente engorrosa, dado que contiene 33 numerales, de contenidos muy diversos”.

En su criterio, lo que el Constituyente quiso hacer con el primer párrafo del artículo 180 fue referirse “a lascompetencias’ del Poder Nacional, listadas en el Artículo 156 del mismo texto Constitucional, que no tienen un contenido tributario expreso (es decir, todas, excepto el numeral 12 de ese Artículo 156) y al hecho de que esas competencias no necesariamente tienen implícitamente incluida una reserva o exclusividad en la tributación, en beneficio del Poder Nacional”.

Para el actor, con la afirmación de que las potestades tributarias son distintas y autónomas de las reguladoras, lo que se pretendió fue que “el Municipio pueda ejercer su potestad tributaria sobre actividades y materias listadas en el Artículo 156, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12 ejusdem (sic), porque esa potestad tributaria municipal, en la mente del Constituyente, no tiene por qué desaparecer cuando se trate de actividades cuya regulación es competencia del Poder Nacional, competencia que, en muchas ocasiones, es hasta concurrente con la de Estados y Municipios, como sería el caso del transporte”.

Reconoció el actor que “la confusión generalizada” que existe en el caso planteado obedece a que “según la Constitución, tanto la de 1961 como la de 1999, el Poder Nacional es ‘competente’ para regular (...) la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país (...)” (artículo 156, numeral 16 de la Constitución de 1999). Sin embargo, el accionante considera que esa concepción de “que todas las competencias listadas en el Artículo 156 de la Constitución (…) tienen implícita una ‘reserva’ al Poder Nacional en la tributación de las materias o actividades a que se refieren esas competencias” lleva a “resultados (…) francamente insólitos”.

Advirtió el actor que si “bajo la interpretación errada de que todos los numerales del Artículo 156 llevan implícita reserva y exclusividad de potestad tributaria al Poder Nacional, no se ha producido un completo vaciamiento de la potestad tributaria de los Municipios” ha sido porque “lo que ha privado (…) ha sido la mera casuística, la cual, sin duda, caracterizó el proceder de la extinta Corte Suprema de Justicia en el tema”. Citó como ejemplo que “bajo aquella interpretación errada quedaron excluidas de tributación municipal actividades económicas llevadas a cabo por empresas privadas que las ejercían con ánimo de lucro, tales como las de transporte (curiosamente, hasta ahora jurisprudencialmente,  sólo el fluvial” -(según afirmó, esto último demuestra “una vez más, el efecto de ‘inmunidad tributaria’ que se les quiere atribuir a las aguas”)-, “el turismo, las telecomunicaciones y hasta le fue impedido a un Municipio crear su ‘patente de vehículos’ (…) bajo el argumento de que la regulación del transporte y la navegación son competencia del Poder Nacional”.

El actor se detuvo en el ejemplo de los vehículos, al destacar el caso en que se declaró la inconstitucionalidad de una ordenanza que exigía un impuesto sobre naves. Mencionó el recurrente que el impuesto sobre vehículos tiene como fundamento exigir a quienes los usan y, en consecuencia, contribuyen al deterioro lógico de las calles (bienes del dominio público municipal) un aporte para su mantenimiento y arreglo. Para el actor, el hecho de que naves y aeronaves no transiten por “un bien de dominio público del Municipio bastaba para excluir la posibilidad de que cobrara tasa alguna y por ende, para declarar la inconstitucionalidad (…) de la Ordenanza que los incluyera como objeto de gravamen”.

Ahora bien, destacó que “la extinta Corte declaró tal inconstitucionalidad pero la soportó en el tergiversado argumento de que ‘la navegación’ es competencia del Poder Nacional, como si no fuera cierto que también el transporte terrestre es competencia del Poder Nacional y que esa competencia la comparte con los Municipios, cuando se trata de transporte urbano”. Según advirtió, “si por el hecho de que la navegación es competencia del Poder Nacional hay que concluir que sólo este Poder puede gravar esa actividad cuando es ejercida con fines de lucro,  entonces habría que declarar inconstitucional TODAS las ‘patentes de vehículos’, ya que son más bien raros los casos de ‘vehículos’ que no se destinen al transporte”. Por ello, sostuvo el actor que “uno estaría obligado a pensar que el Constituyente de 1961 actuó poco menos que como ‘débil mental’, al haber incluido la ‘patente de vehículos’ como una de las fuentes de ingresos para los Municipios, para que estos pudiesen gravarlos sólo cuando estos no estuvieran destinados al ‘transporte’”.

Por estimar que esos ejemplos demuestran lo absurdo de la tesis hasta ahora sostenida por muchos, afirmó el actor que es importante mantener la diferencia entre “tener potestad reguladora  (…) y ejercer potestad tributaria en la materia o actividad sobre la cual otro ente puede tener asignada esa competencia reguladora”. Sería ello lo que, según destacó, quiso dejar claro el Constituyente.

Para el recurrente, “lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 180, por otra parte, es una verdad tan de Perogrullo que el Constituyente pudo haberse ahorrado la molestia de incluir tal norma, habida cuenta de que una racional interpretación del Texto Constitucional, tanto del 1961 como del actual, obligaría a descartar lo que fueron las conclusiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra las cuales se levantó el Artículo 180”. En su criterio, “si el Constituyente se vio obligado a incluir esta norma fue, precisamente, por lo generalizada que estaba en la mente jurídica del país, la opinión contraria”.

Para el actor, “de desconocerse el origen y significado del Artículo 180, Primer Párrafo, del Texto Constitucional y de dársele otra interpretación distinta” debería admitirse “que sean excluidas de tributación local, por ejemplo, las empresas privadas que presten servicios públicos domiciliarios, como los de electricidad, agua potable y gas, una vez más, no por razones económico-sociales, sino por la sola ‘razón’ de que la regulación de esas actividades es competencia del Poder Nacional (numeral 28 del Artículo 156)”. El recurrente advierte de que “en la práctica,  no ocurre que esas empresas hayan asumido esa posición”, sino “más bien todo lo contrario”, incluso por “expresa Resolución Conjunta de los Ministerios de Industria y Comercio y Energía y Minas”. El recurrente, así, destacó que “a nadie se la ha ocurrido excluir de la tributación Municipal esos servicios, por el solo hecho de que aparezcan listados como competencia del Poder Nacional, sino que, por el contrario, el Ejecutivo Nacional mismo reconoció que sí están sujetos a tributación local”.

En criterio del accionante, “es conclusión obligada que para el Constituyente de 1999, una cosa es quienes tienen competencia para regular, en su ámbito propio, ciertas actividades y otra es que los tributos que corresponda crear y cobrar a cada ente Políticoterritorial puedan recaer sobre esas actividades, en cuya regulación pueden concurrir o no con la Nación los distintos entes políticoterritoriales”.

Sostuvo el actor que “si se quisiera llevar a sus últimas consecuencias el razonamiento de que todas las competencias listadas para el Poder Nacional en el Artículo 156 del Texto Constitucional implican exclusividad en la tributación de la actividad o materia correspondiente, podríamos -y para ser consecuentes, deberíamos- excluir de la tributación Estadal y Municipal, en definitiva, toda actividad mercantil y civil ejercida con ánimo de lucro, habida cuenta de que la legislación en materia civil y mercantil,  entre otras, también está reservada al Poder Nacional  y de manera exclusiva (Artículo 156, No. 32)”.

Afirmó al efecto el recurrente que “entonces, ningún objeto gravable podría tener el tributo que el Constituyente de 1999 denominó ‘impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar...’, interpretación que debe descartarse por absurda, pero que no podría ser descartada de considerarse correcta la posición que asumió la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre todo después de la célebre sentencia Telcel Celular vs. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en 1996,  contra la cual se levantó el Constituyente de 1999, incluyendo en el texto Constitucional el Primer Párrafo del Artículo 180”.

Mantuvo el actor que “de ser acertada la interpretación que consideramos errada, según la cual como el Poder Nacional puede regular el uso, fomento y aprovechamiento de las aguas, cualquier hecho generador de tributos que ocurra sobre las mismas, que puede no tener nada que ver con su explotación comercial como recurso, como es el caso de los servicios a la industria no podría ser gravado sino por el propio Poder Nacional, una vez más y para ser consistentes en el argumento, tendríamos que concluir que tampoco pueden ser gravadas las actividades económicas cuando se lleven a cabo en ‘bosques’ e incluso en lossuelos’, que son los otros ‘recursos’ mencionados en el mismo literal 16, con lo cual – y permítanos ese Alto Tribunal una vez más la ironía- habría que  terminar concluyendo que sólo las actividades que se lleven a cabo en el aire serían gravables por los Estados y los Municipios y tal vez ni esas, porque el transporte aéreo es también ‘competencia’ del Poder Nacional”. Por supuesto, agregó que “no hace falta calificar una interpretación de esta naturaleza, cuyas consecuencias para las finanzas Municipales y Estadales serían de una gravedad incalculable”.

b)                 b)                 Sobre la interpretación del artículo 304 de la Constitución:

Expuso el actor que “en el país se ha generalizado la interpretación jurídica según la cual y en pocas palabras, las tierras o suelos que se vean cubiertos por aguas no pueden formar parte del territorio de ningún Estado y de ningún Municipio o, dicho de otra manera, que las personas y actividades que se ubiquen en esos espacios geográficos cubiertos por aguas interiores escapan de las potestades que corresponden a esos dos entes políticoterritoriales,  aún y cuando esos espacios acuáticos estén inmersos dentro de los linderos que prevea la ley de división políticoterritorial aplicable al ente respectivo y que, en consecuencia, las únicas competencias que sobre esos espacios geográficos se pueden ejercer son las que correspondan al Poder Nacional, exclusivamente”. Por esa situación, estimó el actor que lo que en realidad se plantea es que “los espacios cubiertos por aguas son especies de ‘territorios federales’”.

Según expuso la parte accionante, a la conclusión de que la actividad ejercida en las aguas sólo puede ser gravada por el Poder Nacional “se ha llegado, en parte, por entender que las aguas que los cubren tienen la condición de bien dominio público ‘nacional’, algo que es sólo ahora, partir de la norma contenida en el Artículo 304 del Texto Constitucional, que podrá sostenerse de manera absoluta y también por el hecho de corresponder al Poder Nacional competencia para regular el fomento, conservación y aprovechamiento del referido recurso (Artículo 156, No. 16 del texto Constitucional vigente) y lo concerniente al régimen de la navegación y transporte fluvial y lacustre (Artículo 156, 26)”.

En criterio del recurrente, “esa interpretación tiene su génesis en una profunda confusión entre el sentido de los conceptos de ‘dominio público’  sobre las aguas, ‘competencia’ para la regulación de su conservación, fomento y aprovechamiento y para regular la navegación, y ‘jurisdicción’, como delimitación del ámbito territorial donde pueden ejercer sus respectivas competencias, muchas veces concurrentemente, los entes políticoterritoriales respectivos”. Además, afirmó el actor que, “por las consecuencias que se le pretenden atribuir a tal interpretación”, se demuestra que se incurre en “desconocimiento del hecho cierto de que el régimen legal de los lechos de ríos y lagos es distinto del régimen legal de las aguas”.

El actor aseveró que la confusión a la que hace mención surge de “la ‘mezcla’ entre los conceptos de ‘dominio público’, ‘competencia’ reguladora  y ‘jurisdicción’”. Por ello, entendió que es necesario interpretar “el concepto de dominio público nacional” al que se refiere el artículo 304 del texto constitucional, así como “el concepto de jurisdicción, en sentido de ámbito territorial para el ejercicio de competencias de los entes políticoterritoriales”, del que trata en el artículo 16 de la Constitución, y, por último, “el concepto de ‘competencia’”, que se emplea en el artículo 180.

Reconoció el recurrente que aunque esas tres normas constitucionales –artículos 16, 180 y 304- son nuevas “y no obstante ser verdad que la ‘confusión generalizada’ (…) existía con anterioridad a la Constitución de 1999, el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia  ve en esas nuevas normas el riesgo de que dicha confusión se arraigue, (…) a menos que el Tribunal Supremo de Justicia les de interpretación oportuna”.

La parte actora recurrió al Derecho Comparado, concretamente a un caso español, “lo cual no debe resultarnos extraño” –advirtió-, si se tiene en cuenta que ese ordenamiento “con el nuestro guarda similitud innegable”. El ejemplo que proporcionó –así lo reconoció- “no estaba relacionado con el ejercicio de la potestad tributaria del Municipio, (…) sino con el ejercicio de la potestad de regulación urbanística del Municipio sobre un bien de dominio público “nacional”, como lo eran bajo ese ordenamiento –y lo son bajo el nuestro- las playas”.

Rechaza el actor la conclusión a la que se ha llegado al negar la tributación municipal cuando la actividad se desarrolla en aguas, cuando eso no es más que una “particularidad”, de la que “se pretende obtener una especie de ‘inmunidad’ tributaria, (…) ya que, de ejecutarse en tierras no cubiertas por agua, sin duda, serían gravables”. Al actor le interesa, por representar a un municipio ribereño, el caso del Lago de Maracaibo, pero advirtió que “también se ha afectado con el mismo criterio el lecho del Caño Máñamo, que cursa a través del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro”.

Luego de citar doctrina, en el recurso se afirmó que en los autores existe “ausencia de distinción entre los lechos de los ríos o la cuenca de los lagos, que es donde se ejecutan las actividades ‘petroleras’, y las aguas que los cubren”. Esa confusión, ya no tan reciente, “corre el riesgo de enraizarse” –agregó- con el artículo 304 de la Constitución, “ya que, como puede constatarse de todas las opiniones citadas, (…) está profundamente ligada al mal manejo del concepto de dominio público, haciéndolo coincidir con el de jurisdicción o división políticoterritorial, como si (…) los bienes de dominio público de la Nación no estuvieran ubicados, necesariamente, en algún Estado y en algún Municipio, a menos que se trate de bienes ubicados en el Distrito Capital, en las dependencias federales o en los territorios federales”.

Sostuvo el actor que “a la ‘mezcla’  entre los conceptos de jurisdicción y bienes de dominio público se agrega el asunto de las ‘competencias nacionales’”, pues “algunos han pretendido ver, en el hecho de que el uso, aprovechamiento y fomento del recurso natural “agua” (así como del “suelo” y de los “bosques”. Artículo 156, No. 16 del Texto Constitucional vigente) es competencia del Poder Nacional,  que ello es suficiente para concluir que quien se ubique en las aguas (sin que se entienda porqué no se dice lo mismo respecto de los ‘suelos’ y los ‘bosques’, citados también en el mismo numeral), se ubica en un espacio geográfico donde sólo la Nación puede ejercer competencias, lo que obliga a entender que se trataría de un ‘territorio federal’ o de una ‘dependencia federal’”.

Para el recurrente, “es, además, motivo de alarma mayor, el hecho de que las opiniones doctrinarias citadas ya hayan sido acogidas también por tribunales de instancia, en concreto, por Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario”, ignorando –en su criterio- la posibilidad de que los municipios creen un “gravamen sobre actividades económicas que, además, se ejecutan en el lecho del Lago (actividades de explotación de yacimientos de hidrocarburos) y que no tienen que ver con la explotación del recurso natural ‘agua’ ni con las competencias para regular la navegación”.

A fin de evitar equívocos, el actor reconoció que “la vigente Ley de División Políticoterritorial del Estado Zulia no asignó el lecho del Lago a ningún Municipio”, pero destacó que ello carece de importancia en estos casos, pues lo esencial es precisar “si existe la posibilidad jurídica de que un Estado o un Municipio puedan considerar inmerso en su jurisdicción – y por tanto sometidos a sus potestades y competencias-  territorios que la fatalidad ha cubierto por aguas”.

Relató la parte actora que la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. mandó carta a “varios Operadores bajo Convenios de Servicios Operativos” en la cual se les indicó que “las actividades que se ejecutan en jurisdicción del Lago de Maracaibo no son susceptibles de tributación municipal por razón de extraterritorialidad”, por lo que se recomendó “mantener una posición de rechazo ante las pretensiones de cobro de dichos impuestos, no sin antes aclarar que corresponderá única y exclusivamente a ustedes ejecutar las acciones que consideren pertinentes en resguardo y/o defensa de sus intereses”. La empresa PDVSA concluyó advirtiendo que “en aquellos contratos donde se haya convenido ejecutar actividades en Lago y en Tierra, se reconocerá el impuesto en cuestión sólo en lo que concierne a las actividades ejecutadas en Tierra”.

Mencionó la parte actora que “no puede sino causar extrañeza” que se impida gravar actividades de las empresas dedicadas a los hidrocarburos, si se desarrollan bajo las aguas de Lago de Maracaibo, “mientras que en la propia jurisdicción del Estado Zulia y en el resto de los Municipios ‘petroleros’ del país, otros Operadores y subcontratistas en idénticas condiciones –salvo por no contar con la ‘suerte’ de operar campos o pozos petroleros que estén cubiertas por aguas- deben ‘soportar’ todas las cargas tributarias existentes en la República y/o tienen derecho al reembolso de los impuestos municipales, por parte de PDVSA”.

El actor recurrió a ejemplos que, en su criterio, demostrarían la sinrazón de esa especie de “inmunidad fiscal”. Según expuso, de ser correcta la tesis que ahora prevalece tendría que llegarse a un “sinfín de conclusiones más allá de los confines del Estado Zulia, que tampoco tendrían ningún sentido lógico-económico-jurídico, como por ejemplo, que las vallas publicitarias que estén ubicadas sobre autopistas Estadales o nacionales (bienes de dominio público nacional o estadal), no podrían dar origen al impuesto de propaganda comercial que tenga sancionado el Municipio por cuya jurisdicción atravesase la respectiva autopista y que los locales comerciales y viviendas que estén construidos sobre agua, como sería el caso de algunos locales del Centro Comercial Plaza Mayor o las llamadas ‘casas botes’, ambos en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, o por qué no,  los palafitos en la Laguna de Sinamaica, Estado Zulia (…), no estarían sujetos al impuesto sobre inmuebles urbanos, no en razón de alguna consideración social o económica que justifique la no tributación, sino únicamente en razón de su ubicación ‘privilegiada’ sobre aguas”.

No son los únicos ejemplos que expuso el actor, sino que también llamó la atención sobre el hecho de que “si la cuenca del  Lago de Maracaibo es un área de la ‘exclusiva’ potestad nacional, no se explicaría el derecho del Estado Zulia a recibir un porcentaje superior de asignaciones económicas especiales por la producción de los pozos ubicados en el Lago, ya que la propia Constitución, en su Artículo 156, No. 16 y la  ley de la materia, supeditan ese derecho al hecho de que los pozos productores se encuentren situados en jurisdicción del Estado de que se trate”.

Además, destacó el accionante que “ningún sentido lógico-jurídico tendría concluir que si las aguas, por una eventualidad fáctica, dejaran de acumularse en la cuenca del Lago, poco a poco volvería al Estado Zulia la jurisdicción sobre la cuenca, habida cuenta de que lo que soporta la tesis de la ‘jurisdicción exclusiva’ del Poder Nacional es el hecho de la dominialidad nacional sobre las aguas y de la competencia nacional para regular su fomento y aprovechamiento y la navegación”.

Se planteó el actor, por ello, el caso de los terrenos “que dejen de estar cubiertos por aguas”, y al respecto se preguntó: “¿Tendríamos, acaso, que concluir que al desaparecer las aguas regresarían todas las competencias y potestades del Estado Zulia y de los Municipios sobre las actividades ejercidas en los terrenos que quedaran descubiertos?. En el caso concreto de la potestad tributaria, ¿es científico sostener que la potestad tributaria puede estar sujeta al vaivén de las aguas?. Porque no es descartable que un río se seque o cambie de curso, por ejemplo. Si ese río estuviera inmerso en la jurisdicción de un Municipio (como en el caso del Caño Máñamo, por la Ley de División Políticoterritorial del Estado Delta Amacuro), y en su lecho se hubieran estado llevando a cabo actividades petroleras, la respuesta a esta última pregunta tendría que ser afirmativa, es decir, tendríamos que aceptar que la potestad tributaria regresaría con la ‘salida’ de las aguas”.

En opinión del actor, “tal conclusión sería poco menos que ridícula”. Puso el ejemplo concreto del llamado Río Tamare, el cual, según la Ley de División Políticoterritorial del Estado Zulia, sirve de lindero entre el Municipio Simón Bolívar y el Municipio Lagunillas, ambos del Estado Zulia, el cual “se seca durante algunas épocas del año”, lo que llevó al actor a preguntarse si, “en el supuesto de que existiesen yacimientos de hidrocarburos” en él, “la potestad tributaria que le pudiese corresponder a su Municipio sobre personas o actividades que se ubicasen en la mitad del cauce que le está asignado a su jurisdicción, podría considerarse existente sólo en las épocas de sequía”.

Expuesto lo anterior, el actor sostuvo que demostraba la necesidad de que “sea aclarado, en primer lugar, si la dominialidad y competencias que la Nación pueda ejercer sobre un bien, en este caso las aguas, autoriza para excluir el espacio que ocupa dicho bien del territorio Municipal y de sus potestades o competencias y convierte a ese espacio en un territorio donde sólo puede ejercer competencias la Nación”.

Aseguró el actor que el criterio de exclusión tributaria municipal en actividades desarrolladas bajo las aguas genera una “discriminación para con quienes deben operar en tierras ‘secas’, que contrariaría el espíritu del Constituyente cuando habla de “...la justa distribución de las cargas, según la capacidad económica del o de la contribuyente...” (Artículo 316 de la Constitución de la República)”.

En vista de que la cuenca del Lago de Maracaibo no está asignada a ninguno de los municipios ribereños, el recurrente consideró necesario recordar el criterio según el cual el impuesto a las actividades económicas debe pagarse con base en el lugar de “establecimiento permanente [del sujeto gravado], independientemente de que sus actividades las ejecute materialmente en otras jurisdicciones”. Destacó al efecto que esa tesis del establecimiento permanente “no implica desconocimiento del principio de la territorialidad sino su consagración a través de un elemento distinto al lugar de la ejecución material de los actos que conlleve un proceso económico, es decir, el establecimiento permanente”.

Sostuvo el actor que “la jurisprudencia sentada (…) debería haber conducido a sostener, en el caso de los pozos petroleros ubicados en la cuenca del Lago de Maracaibo,  que si bien las actividades de servicios se realizan en esa cuenca y si bien la misma, por ahora, no puede ser atribuida al territorio y, por ende, a la jurisdicción de ningún Municipio del Estado Zulia en particular (pues la Ley de División Políticoterritorial de ese Estado aún no ha hecho ninguna ‘asignación’ de la cuenca del Lago entre los Municipios), el Municipio en el cual el contribuyente tenga fijado su ‘establecimiento permanente’ (en el sentido más tradicional en imposición municipal venezolana, entendido como ‘sucursal’,  ‘oficina’, ‘local’), atrae para sí todos los ingresos que le reporten esas actividades al respectivo contribuyente”.

Al recurrente le “llama la atención” que en ningún momento quienes incurren en esa “confusión generalizada”, hayan “siquiera reflexionado sobre este particular del ‘establecimiento permanente’ y más bien se haya dejado a un lado, convenientemente, cualquier referencia a la jurisdicción donde se podría ubicar algún ‘establecimiento permanente’ de las empresas que ejecutan sus actividades en el Lago, quienes, necesariamente deben tener alguno, al menos, ‘en tierra firme’”.

En ese sentido, afirmó el actor que “en el caso del Lago de Maracaibo lo único que parece importar en cabeza de la doctrina y de la jurisprudencia patria,  es la ubicación misma de los pozos petroleros y no la de cualquier otro ‘establecimiento permanente’ de los contribuyentes respectivos”. “Sólo así –se lee en el recurso- se justifica que en las opiniones  y en las sentencias antes citadas, se hayan considerado ‘extraterritoriales’ las actividades llevadas a cabo en la cuenca del Lago, con respecto a cualquier Municipio del Estado Zulia”. 

En todo caso, reconoció el actor que en tratados para evitar la doble tributación se dispone que “los pozos petroleros son en sí mismos establecimientos permanentes”. La razón de esos tratados es la evitar la “inequidad” (sic) que se produciría si una empresa que tenga su sede física en un solo lugar, y desde allí subcontratara muchas otras empresas, no pagase nada a “los Municipios que, por su cercanía con los pozos, sufren todas las consecuencias negativas de su explotación (contaminación, incremento en la delincuencia por  la proliferación de la actividad en la zona, etc)”.

El actor expuso que está tan arraigada la idea de que las aguas del lago impiden derechos para los municipios, que no ha podido prosperar el proyecto de reformar la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia, a fin de repartir su cuenca entre los ribereños. Esa solución sí se ha dado en el caso del Lago de Valencia –destacó el actor-, el cual está incluso dividido entre dos Municipios de estados diferentes, caso que, en el extranjero, se suma al del Mar Caspio -”que es en verdad el lago más grande del mundo”- que “no está atribuido a ninguno de los países llamados ‘litorales’ (Azerbaiyán, Irán, Kazajstán, Rusia y Turkmenistán)”, pero que se ha pensado repartir entre ellos o, al menos, aceptar que “los recursos –casualmente, también petroleros- que en el lecho de dicho “mar” se encuentran, formen u`a especie de ‘mancomunidad’ y tanto los recursos como la tributación sobre los mismos sean atribuidos a todos los países litorales, por igual, o que la división no sea en partes iguales sino dependiendo de los linderos de cada país sobre el Mar Caspio”.

Para el actor, es necesario que esta Sala interprete el artículo 304 constitucional, a fin de aclarar si “la palabra “Nación” (…) tiene la connotación de ‘Nación’ como uno de los niveles territoriales de Gobierno, o más bien como el todo conformado por Municipios, Estados y “Nación”, es decir como sinónimo de ‘pueblo’”.

En su criterio, “carece de toda lógica pensar que tal declaratoria de dominio público ‘nacional’ implica una negativa para que cualquiera de los otros dos niveles territoriales de gobierno pueda exigir derechos de uso sobre las aguas, como cualquier otra persona, cuando esté en riesgo la vida misma de sus habitantes, de no permitírseles ese uso”. Esa interpretación –sostuvo también el actor- “debe verse corroborada por el hecho, indiscutible, de que el Constituyente de 1999, como el de 1961, utilizan de manera indistinta los vocablos ‘República’ y ‘Nación’”.

El actor invocó la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Aguas, en la cual se cita el artículo 304 de la Constitución. En ella se lee: “Esta declaratoria significa que las aguas no son susceptibles de apropiación privada, sino que es (sic) propiedad de la Nación pero su uso pertenece a todos y abarca todas las aguas que promueva el bienestar colectivo sobre bases de desarrollo sustentable”.

Para el actor, entonces, “parece ser claro que la declaratoria de  dominialidad pública ‘de la Nación’, simplemente persigue como finalidad consagrar el principio opuesto al derecho de derecho de propiedad privada sobre las aguas y nada tiene que ver con el régimen jurídico de los lechos o cuencas de ríos y lagos y con su supuestamente obligada exclusión del territorio de los Estados y Municipios y, por ende, de las competencias que a estas personas políticoterritoriales  podría corresponder ejercer en personas o actividades que allí se ubiquen”.

Por último, para el actor es asimismo “importante destacar que la declaratoria de dominio público nacional sobre las aguas no significa, tampoco, que la regulación del uso de aguas sea competencia exclusiva del Poder Nacional, justamente porque (…) la competencia reguladora sobre una actividad y la declaratoria de dominialidad son conceptos diferentes, cada uno con sus propósitos correspondientes”.

2.                  2.                  Recurso presentado por las empresas BJ Services de Venezuela, Nimir Petroleum, Baker Hughes de Venezuela y Servicios Halliburton de Venezuela:

En el segundo de los recursos, el representante de las empresas accionantes solicitó interpretación de los artículos 11, 156.13, 156.16, 156.23, 164.4, 180, 183.1 y 304 de la Constitución, en relación con la potestad tributaria municipal de exacción del impuesto sobre actividades económicas realizadas sobre el Lago de Maracaibo.<![if !supportEmptyParas]><![endif]> 

<o:p></o:p><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Como presupuesto de su legitimación, el representante de las empresas accionantes mencionó que éstas prestan servicios a la industria petrolera “la mayoría de los cuales se llevan a cabo dentro del Lago de Maracaibo” y que ha ocurrido que “a través de distintos subterfugios, las distintas autoridades de las municipalidades de la Costa Oriental del Lago pretenden gravar, con el impuesto sobre actividades económicas, las actividades que [las empresas accionantes] realizan en el Lago de Maracaibo, a pesar que (...) ninguno de los Municipios del Estado Zulia tiene jurisdicción sobre el Lago de Maracaibo”.<![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p>

Destacó el recurrente que es prueba de ello el convenio suscrito en Ciudad Ojeda, el 20 de diciembre de 2001, entre los Municipios integrantes de la Costa Oriental del Lago, para la unificación de tarifas y procedimientos de recaudación del Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar”, cuyo artículo 2 dispone como uno de los objetivos de tal convenio la “unificación de las tarifas y de los procedimientos de recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas causado por las actividades lucrativas realizadas por empresas contratistas de la industria petrolera en el Lago de Maracaibo y el reparto de los ingresos tributarios obtenidos por tal concepto, entre los Municipios que sean parte del mismo”.

Según destacó el actor, <![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p>el mencionado convenio “ya ha comenzado a ser estudiado y aprobado por los respectivos Concejos Municipales de cada uno de los Municipios que lo suscribieron, por lo que resulta bastante factible que muy pronto comience a operar el sistema de determinación y recaudación que inconstitucionalmente se pretende establecer”.<![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p>

Asimismo, resaltó la parte accionante que el 9 de junio de 2002, los Concejos de los Municipios Baralt, Cabimas, Lagunillas, Simón Bolívar y Valmore Rodríguez suscribieron un acuerdo, con el fin de activar mecanismos tendentes a exigir el pago de las obligaciones tributarias a cargo de empresas contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A., en aras de “garantizar la autonomía tributaria de los Municipios y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”, en el marco del referido convenio para la unificación de tarifas y procedimientos de recaudación sobre el impuesto de actividades económicas. <![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p>

Por ello, el representante de las empresas mencionadas sostuvo el interés de éstas en la interpretación solicitada, “toda vez que una interpretación vinculante de esta Sala Constitucional podría poner fin a la ilegítima e inconstitucional pretensión de los Municipios de la Costa Oriental del Lago, sin que tengan que aprobar las ordenanzas respectivas, sin que tengan que impugnarse cada una de estas ordenanzas, y sin que se comience a retener los tributos a que se hace referencia en el Convenio”.

Para los solicitantes del segundo de los recursos de interpretación, en fin, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

-                     -                     Que “desde hace tiempo ha existido una polémica sobre la posibilidad de que los Municipios ubicados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo graven las actividades económicas que las empresas contratistas de la industria petrolera realizan en jurisdicción del Lago de Maracaibo”.

-                     -                     Que esa “polémica había sido resuelta en forma definitiva por importantes y contundentes decisiones de la antigua Corte Suprema de Justicia, las cuales habrían interpretado en forma armónica las potestades tributarias del Poder Nacional y Municipal”, entre las cuales destacaría la decisión del 17 de agosto de 1999, de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, “que autorizó la celebración de los Convenios de Asociación (apertura petrolera)”.

-                     -                     Que “con la entrada en vigencia de la nueva Constitución han surgido nuevamente las contradicciones, y ello ha sido aprovechado por los Municipios del Estado Zulia para tratar de rescatar la discusión referente a las potestades tributarias municipales en jurisdicción del Lago de Maracaibo”.

-                     -                     Que  “con la confusa redacción del artículo 180 de la Constitución se ha pretendido hacer ver que los Municipios disponen de potestades tributarias autónomas y distintas a las del Poder Nacional, lo que ha permitido el resurgimiento de la polémica referida a la gravabilidad de servicios prestados en el Lago de Maracaibo, a través del impuesto sobre actividades económicas”.

-                     -                     Que esa “situación requiere la determinación del alcance de otras normas constitucionales que podrían entrar en contradicción con lo dispuesto en el artículo 180 de la Constitución”, como son “los artículos 156 (numerales 13, 16 y 23), 183 (numeral 1), 187 y 304, los cuales parecieran indicar que todo aprovechamiento de aguas es de la exclusiva competencia del Poder Nacional, y es solamente éste quien puede distribuir asignaciones especiales a determinados Municipios, mediante los mecanismos previstos en la Constitución y las leyes”. <![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p>

Frente a esa situación, se expuso en el escrito contentivo del recurso lo siguiente:

-                     -                     Que incluso antes de la actual Constitución, ya se entendía que las aguas eran del dominio público, salvo ciertas excepciones. Al menos –se aseguró- sucedía en el caso de los lagos, por disposición expresa del artículo 539 del Código Civil.

-                     -                     Que en realidad “la novedad constitucional más importante en esta materia es que ahora se precisa que ese dominio público es de la República, y no de los Estados y Municipios”. Si bien –agregó la parte actora- el artículo 304 de la Constitución se refiere a la Nación, el artículo 11 “aclara que es la República la que debe ejercer su soberanía sobre los espacios acuáticos, y en especial los lacustres”.

-                     -                     Que la propiedad de la República la ha confirmado el “Decreto-Ley” (sic) Orgánico de los Espacios Acuáticos e Insulares, cuyo artículo 2º dispone que los espacios acuáticos de la República “comprenden todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres del Espacio Geográfico Nacional”. Lo mismo sucedería con el “Decreto-Ley” (sic) de Zonas Costeras, en cuyo artículo 9 se establece que es del dominio público de la República “todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de la más alta marea hasta una distancia de menor de ochenta metros”.

-                     -                     Que “el hecho de que determinados bienes sean del dominio público de la República no excluye la posibilidad de que otros entes político-territoriales puedan ejercer competencias sobre éstos”, pues “la ley puede perfectamente distribuir determinadas competencias entre los distintos órganos del Poder Público, atendiendo a diversas razones y circunstancias”.

-                     -                     Que lo expuesto es lo que ha sucedido en el “régimen y administración de los suelos”, lo cual “es competencia del Poder Nacional”; pero “determinadas leyes nacionales han distribuido competencias referidas al aprovechamiento de los suelos en otros entes político-territoriales (Estados y Municipios)”. Sería –agregó el apoderado de las empresas accionantes- el caso de la Ley Orgánica para la Ordenación el Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.<![if !supportEmptyParas]><![endif]>

-                     -                     Que igual sucedería –continuó el representante de las empresas- “en materia de recursos acuáticos, pues el propio Decreto-Ley (sic) de Zonas Costeras, en sus artículos 23, 24, 25 y 26 distribuye las competencias de cada uno de los entes político territoriales [...], por ejemplo, los Municipios tienen asignadas competencias en materia de higiene, salubridad, mantenimiento y seguridad de las playas de sus respectivas jurisdicciones, siempre -claro está- conforme a los lineamientos establecidos en la ley nacional”.<![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p>

-                     -                     Que “igual principio debe aplicarse a la materia tributaria, pues es la ley nacional a la que le corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 156 (numerales 13, 16 y 23) y 187 de la Constitución, determinar la forma como podrían distribuirse las competencias y potestades tributarias que se deriven del aprovechamiento y administración de las aguas, entre cada uno de los entes político-territoriales del país”.

-                     -                     Que, en el caso particular del régimen de administración y aprovechamiento de las aguas, al igual que el correspondiente al de minas e hidrocarburos, el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución “establece una modalidad típica y exclusiva para este tipo de distribución competencial, pues determina que la Ley ‘establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados”, sistema que se hace necesario -a juicio de los accionantes- para que “sea el Poder Nacional quien concentre y recoja los frutos de las grandes riquezas naturales, para que así pueda repartirlas en forma efectiva y eficiente, evitando la voracidad fiscal de los demás entes político-territoriales”.<![if !supportEmptyParas]><![endif]><o:p></o:p>

-                     -                     Que “es evidente que si los Municipios ubicados en la Costa Oriental del Lago gravasen servicios prestados en el Lago de Maracaibo, asumiendo que tuvieran jurisdicción sobre éste, estarían mermando los ingresos correspondientes a la República a través de otros tributos, como es el caso del impuesto sobre la renta” y que, “por tanto, bajo los términos de las nuevas disposiciones constitucionales pareciera quedarle vedado a los Estados y Municipios crear o ejercer potestades tributarias en materias o territorios de competencia del Poder Nacional, sin que exista una ley nacional de armonización tributaria<SPAN style="mso-spacerun: yes"> </SPAN>o una ley de asignaciones especiales, que son los mecanismos constitucionales<SPAN style="mso-spacerun: yes">  </SPAN>para atender y distribuir las potestades tributarias entre los distintos entes político-territoriales”.

-                     -                     Que la autonomía municipal y, en particular, las potestades tributarias municipales no son absolutas, sino que se encuentran limitadas por el propio texto constitucional. Así –se destacó en el recurso- el artículo 178 de la Constitución otorga competencia a los Municipios “en cuanto concierne a la vida local” y el 179.2 establece que los impuestos municipales tendrán “las limitaciones establecidas en esta Constitución”.

-                     -                     Que, en esas limitaciones, se encuentran: a) el artículo 183.1, que establece la prohibición a los Estados y a los Municipios de “crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional”; b) el artículo 156.13, que prevé la competencia del Poder Nacional “para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias” y “para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales”; y c) el artículo 156.16, que consagra como exclusiva competencia del Poder Nacional el “aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales”. En el recurso se sostuvo que existe abundante jurisprudencia –citada en el escrito- que avalaría todas las afirmaciones anteriores acerca de los límites del poder tributario local.

-                     -                     Que, por último, “aún cuando podría considerarse ajeno al objeto del presente recurso de interpretación constitucional”, resultaría necesario recordar el principio de la territorialidad del tributo, toda vez que en el recurso de interpretación constitucional intentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia “se pretende hacer ver que, una vez aprobada una reforma a la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia, los Municipios de la Costa Oriental del Lago podrían ejercer potestades tributarias sobre servicios prestados en el Lago de Maracaibo”. En criterio de los recurrentes, ello no sería viable, pues en lo referente a la prestación de servicios es necesaria la existencia de un “establecimiento comercial”, a diferencia del caso de la venta de mercancías. Así, en estos casos no tendría cabida la figura del establecimiento permanente y las competencias municipales no podrían ser extendidas al referido lago, considerando que el mismo es un bien del dominio público de la República.

 </SPAN>Con base en los planteamientos precedentes, la parte accionante pidió a esta Sala lo siguiente:

<![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p>

«1.-<SPAN style="mso-tab-count: 1">     </SPAN>Que una vez admitido el presente recurso, se acumule al recurso de interpretación constitucional ejercido por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual cursa en esta Sala Constitucional (Expediente Nro. 01-2306), a los fines de evitar sentencias contradictorias.<o:p></o:p>

2.-       Que se pronuncie sobre el alcance y contenido de la potestad tributaria de los Municipios, considerando el artículo 180 de la Constitución, el cual destaca que ésta es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.<o:p></o:p>

3.-<SPAN style="mso-tab-count: 1">       </SPAN>Que se aclaren y diluciden las contradicciones, absolutas o aparentes, que existen, entre el artículo el artículo 180 de la Constitución y los artículos 156 (numerales 16 y 23), 164 (numeral 4), 180, 183 (numeral 1) 187 y 304 del Texto Fundamental, los cuales parecen atribuirle a la República competencias exclusivas en materia de aprovechamiento de las aguas. <o:p></o:p>

4.-<SPAN style="mso-tab-count: 1">       </SPAN>Que desarrolle y aclare el contenido del último párrafo del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución, mediante el cual se establece un régimen de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados, fórmula para redistribuir los ingresos provenientes de los recursos naturales del país.<o:p></o:p>

5.-<SPAN style="mso-tab-count: 1">       </SPAN>Por último, que aclare y defina si existe la necesidad de dictar leyes nacionales de armonización tributaria para poder permitir que los Estados y Municipios ejerzan potestades tributarias sobre materia de exclusiva competencia del Poder Nacional».

<![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p>

III

CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERVENCION

DE LOS TERCEROS EN ESTA CAUSA

 

Al llamado que efectuó este Tribunal, por el edicto que se ordenó publicar en prensa, atendieron tanto el Consejo Legislativo del Estado Zulia como la Procuraduría de esa misma entidad. Cada uno presentó escrito, sobre los cuales esta Sala se pronunciará a continuación:

-           Sobre la intervención del Consejo Legislativo del Estado Zulia:

En el escrito presentado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia se expuso lo siguiente:

-                     -                    Que “la duda generalizada que existe en torno a la condición jurídica del Lago de Maracaibo, como área del territorio del Estado Zulia y lo que en definitiva disponga ese Alto Tribunal en la decisión del recurso, tendrá incidencia fundamental en el destino y en los intereses del Estado Zulia”.

-                     -                    Que “no está en discusión el hecho de que el Lago de Maracaibo se encuentra ubicado en jurisdicción del Estado Zulia y es parte inseparable de su territorio”, pero le preocupa que “el espacio geográfico que ocupa su cuenca, por el supuesto efecto de la dominialidad pública nacional sobre todas las aguas de la República, por primera vez prevista en el Articulo 304 de la Constitución de 1999 y por la competencia nacional en materia de régimen de navegación y aprovechamiento de las aguas, el Lago que identifica al Zulia sería una especie de territorio federal no definido en el texto Constitucional vigente”.

-                     -                    Que por ello es necesario “abundar en algunas cuestiones no expresamente incluidas en el Recurso de Interpretación Constitucional interpuesto por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia”. En concreto, se entró en consideraciones históricas que supuestamente demostrarían que el Lago de Maracaibo siempre ha pertenecido al Estado Zulia, para lo cual se expuso cual habría sido la evolución de los limites con los Estados vecinos, Mérida y Trujillo. De todo ello, se destacó que el Zulia y Mérida han tenido problemas limítrofes, pero que “lo que debe aceptarse sin vacilaciones es que si algún derecho tuviera Mérida sobre territorio que correspondía originalmente al Estado Zulia, sería sólo ‘…hasta las aguas nacionales del Lago de Maracaibo”.

-                     -                    Que es, por tanto, necesario “despejar de la mente de los honorables Magistrados cualquier duda acerca de la intención del Recurso de Interpretación planteado por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el sentido de que no se solicita opinión sobre la ubicación o no del Lago de Maracaibo en el territorio del Estado Zulia, porque eso no está en discusión, sino sobre la condición jurídica del territorio o lecho que sus aguas cubren o dicho en otras palabras, lo que se persigue es que, con la correcta interpretación de las normas contenidas en los Artículos 16, 304 y 180 del texto Constitucional, se despeje toda interpretación mediante la cual se pretenda convertir ese territorio en área de la exclusiva jurisdicción nacional”.

-                     -                    Que “el territorio es el principal elemento que distingue a una entidad federal de otra, y elemento sine qua non para la existencia y origen de cualquier derecho de sus pobladores”. Por ello, es necesaria “la defensa contra cualquier intento, así sea soterrado, de desmembrar el territorio de unas de las entidades federales más importantes de la República, en este caso el Estado Zulia”. Al efecto se destacó que “si existe en el Estado Zulia un bien, una condición geográfica, que de manera inveterada, continua y pacífica se identifica con el territorio zuliano, es el Lago de Maracaibo”.

-                     -                    Que, “además, hoy por hoy, la riqueza petrolera que en subsuelo de su cuenca se encuentra, representa el 30% de los ingresos del Estado Zulia, vía Ley de Asignaciones Económicas Especiales”. Se recordó al efecto que la actual Constitución dispone la existencia de un “sistema de asignaciones económicas especiales” en beneficio de los estados en cuyo territorio se encuentren, entre otras cosas, los hidrocarburos. En tal virtud, no puede aceptarse “duda alguna en cuanto a la condición geográfica de la cuenca del Lago de Maracaibo, como parte del territorio del Estado Zulia”, ya que “permitir que se siga sosteniendo incluso a nivel de algunos Tribunales Superiores, una supuesta ‘potestad y jurisdicción exclusiva’ del Poder Nacional sobre esa cuenca, daría al traste con el derecho del Estado Zulia de percibir las asignaciones económicas especiales atribuibles a la producción de los pozos ubicados en el lago de Maracaibo”.

Sobre este escrito observa la Sala:

Aunque el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia afirma que “no está en discusión el hecho de que el Lago de Maracaibo se encuentra ubicado en jurisdicción del Estado Zulia y es parte inseparable de su territorio”, lo cierto es que toda su exposición se centra en pedir a esta Sala un pronunciamiento al respecto, ya que existiría –según indicó- una “duda generalizada (…) en torno a la condición jurídica del Lago de Maracaibo, como área del territorio del Estado Zulia”. Por ello, se lee en su escrito que lo que “en definitiva disponga ese Alto Tribunal en la decisión del recurso, tendrá incidencia fundamental en el destino y en los intereses de [ese] Estado”.

Así, manifestó el tercero interviniente en esta causa su preocupación porque “el espacio geográfico que ocupa su cuenca [del Lago de Maracaibo], por el supuesto efecto de la dominialidad pública nacional sobre todas las aguas de la República, por primera vez prevista en el Articulo 304 de la Constitución de 1999 y por la competencia nacional en materia de régimen de navegación y aprovechamiento de las aguas, el Lago que identifica al Zulia sería una especie de territorio federal no definido en el texto Constitucional vigente”. Para el representante del Consejo Legislativo del Estado Zulia, sería incorrecto interpretar que el Lago de Maracaibo es una especie de territorio federal.

Precisamente para negar ese aserto, en el escrito de adhesión al recurso se incluyeron referencias que, en criterio del tercero interviniente, eran necesarias para “abundar en algunas cuestiones no expresamente incluidas en el Recurso de Interpretación Constitucional interpuesto por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia”. Se trata de una serie de consideraciones de tipo histórico que  demostrarían que el Lago de Maracaibo siempre ha pertenecido al Estado Zulia. Con ellas, afirmó el compareciente, se lograría “despejar [las dudas] de la mente de los honorables Magistrados” que conforman esta Sala.

Reconoció el tercero interviniente que lo que pretende no es realmente una “opinión sobre la ubicación o no del Lago de Maracaibo en el territorio del Estado Zulia, porque eso no está en discusión”, pero sí “sobre la condición jurídica del territorio o lecho que sus aguas cubren”. Ello porque –en sus palabras- “el territorio es el principal elemento que distingue a una entidad federal de otra”, lo que obliga al Estado cuyo Consejo Legislativo representa a defenderse “contra cualquier intento, así sea soterrado, de desmembrar el territorio de unas de las entidades federales más importantes de la República”.

Como se observa, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia pretende, con su intervención, apoyar la tesis del primero de los recursos presentados –el del Alcalde del Municipio Simón Bolívar-, pero trayendo a los autos consideraciones que estima ausentes en el escrito presentado por el recurrente. En concreto, aseguró que no se trata realmente de dilucidar la propiedad del Lago de Maracaibo, sino sólo su “condición jurídica”, a fin de determinar si se trata de un “territorio federal”.

Ahora bien, debe la Sala recordar lo siguiente:

Mediante fallo del 10 de abril de 2002 se admitió el presente recurso, pero a la vez la Sala formuló diversas consideraciones sobre el alcance del mismo y sobre la futura decisión que lo resolvería, debido a que la pretensión del solicitante  excedía los limites de una acción interpretativa.

En efecto, el recurrente había solicitado –luego de exponer su caso- que esta Sala se pronunciase sobre lo siguiente:

“1. Cuál es el significado del concepto “territorio federal” contenido en el Artículo 16 de la Constitución de 1999 y que se nos indique si la cuenca de cualquier lago o el lecho de cualquier río, son “territorios federales” bajo esta Constitución.

2.  Que, como consecuencia de la interpretación anterior, se aclare que en nuestro derecho Constitucional, los únicos espacios geográficos donde el Poder Nacional puede ejercer sus competencias de manera exclusiva, son los territorios federales, las dependencias federales y el mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva y que el Lago de Maracaibo no encaja en ninguno de esos supuestos.

3.  Que si se define al concepto de “territorio federal”, entendido como espacio geográfico donde sólo puede ejercer potestades y competencias la “Nación”, se aclare que a ese concepto no puede llegarse mediante la declaratoria de “dominio público nacional”, en particular, de las aguas que cubran al territorio de que se trate, contenida en la novísima norma del Artículo 304 del texto Constitucional vigente y que se aclare que para conseguir esa declaratoria, en todos los casos, sin excepción, se requiere referéndum aprobatorio en la entidad respectiva.

4.  Que, como consecuencia de lo anterior, se defina cuál es el alcance de la declaratoria de dominio público nacional de las aguas, contenida en el Artículo 304 de la Constitución de la República y se disponga si es posible que a esa declaratoria se le pueda atribuir la capacidad de producir efecto de “jurisdicción nacional exclusiva” sobre cualquier espacio geográfico que se vea cubierto por aguas, aún y cuando ese espacio se encuentra incluido en la jurisdicción de un Estado o de un Municipio, según la ley de División Políticoterritoral respectiva.

5.  Que  la declaratoria de “dominio público Nacional” que pesa sobre las aguas, por disposición del Artículo 304 de la Constitución, no impide que las tierras o suelos que se vean cubiertas por las mismas formen parte del territorio  y jurisdicción de Estados y Municipios, y  en consecuencia,  que las personas y actividades que se ubiquen sobre esos espacios geográficos cubiertos por aguas interiores,  estarían sometidas a la jurisdicción del ente respectivo y por ende, a sus “competencias” y “potestades”.

6. Que  se deje claramente establecido que la cuenca del Lago de Maracaibo, se encuentra en jurisdicción del Estado Zulia,  que por ende, le está dado al Consejo Legislativo de ese Estado dividir esa cuenca para asignarla a los Municipios ribereños, de la manera que los legisladores Estadales lo consideren más pertinente, dado que según el Artículo 164 de la Constitución de la República sigue siendo competencia exclusiva de los Estados, la organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división políticoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley(...) (Artículo 164, No. 2).

7. Que puede cualquier Estado dictar su Ley de División Políticoterritorial, aún antes de que sean sancionadas las leyes nacionales a las que se refieren el Artículo 16 y la Disposición Transitoria Cuarta, No. 7.

8.  Que la correcta interpretación del Artículo 180, Primer Párrafo, del texto Constitucional, cuando se refiere a ‘competencias reguladoras del Poder Nacional’, impone concluir que se está remitiendo a aquéllas competencias listadas en el Artículo 156 ejusdem  y cuando considera esas competencias como distintas de la potestad tributaria que corresponde a los Municipios,  es por que no se debe interpretar que por el hecho de que el Poder Nacional tenga atribuidas competencias para regular ciertas materias, sólo a ese Poder le está dado gravarlas. En conclusión, que se deje claramente establecido que por el hecho de que al Poder Nacional le esté asignada competencia para la regulación de la conservación, fomento y aprovechamiento de las aguas (numeral 16 del Artículo 156), la fijación de las políticas  nacionales y la legislación sobre las mismas (numeral 23 del Artículo 156) y el régimen de la navegación (numeral 26 del Artículo 156), ello no significa que cualquier actividad que se lleve a cabo en espacios cubiertos por aguas escapa de los tributos Estadales o Municipales”.

 

Esta Sala declaró, en el fallo por el que se admitió el recurso, que sólo parte de la interpretación solicitada encuadraba en los supuestos admitidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aparte de que no era posible para la Sala pronunciarse sobre ciertos aspectos –si bien podrían ser decididos en alguna otra ocasión-, por cuanto no eran necesarios para precisar el verdadero objeto de la presente controversia, que no es otro que la negativa al pago de impuestos municipales.

            Así, eran cinco los planteamientos, bien diferenciados, del recurso, aunque el recurrente los relacionase todos entre sí: 1) la precisión acerca del alcance que tiene la declaratoria de bienes del dominio público nacional y su influencia sobre el poder tributario local; 2) la determinación del alcance de las competencias nacionales en materia de aguas y su influencia sobre el poder tributario local; 3) la determinación del concepto de territorio federal y su aplicación al Lago de Maracaibo y su correspondiente influencia sobre el poder tributario municipal; 4) la determinación del poder del Estado Zulia sobre el Lago de Maracaibo y la posibilidad de atribuirlos a los municipios ribereños a través de la Ley de División Político-Territorial; y 5) la precisión sobre las condiciones para el ejercicio del poder de los Estados para realizar la división de su territorio.

Al respecto esta Sala observó:

1)      1)      Que sí era necesario precisar el alcance del domino público, por cuanto las empresas dedicadas al negocio petrolero se han basado en que ninguna actividad desarrollada en aguas puede dar lugar al pago de tributos municipales.

2)      2)      Que también debía resolverse el problema de la determinación del alcance del poder tributario municipal respecto de ciertas actividades que a la vez están relacionadas con materias que son de la competencia nacional, pues ello sería necesario para la resolución de la duda interpretativa que ha dado lugar a la situación planteada por el recurrente.

3)      3)      Que eran irrelevantes las afirmaciones sobre el supuesto carácter del Lago de Maracaibo (y otras zonas cubiertas de aguas) como territorios federales, toda vez que la exposición del recurrente permitía constatar que en el conflicto presentado no se ha alegado, por parte de las empresas, el carácter de territorio federal del Lago de Maracaibo, por lo que sería excesivo que esta Sala se pronunciase sobre un aspecto que, en el caso concreto, es sólo teórico.

4)      4)      Que también era ajena a una solicitud de interpretación la pretensión de que se dejase “claramente establecido que la cuenca del Lago de Maracaibo, se encuentra en jurisdicción del Estado Zulia” ni “que por ende, le está dado al Consejo Legislativo de ese Estado dividir esa cuenca para asignarla a los Municipios ribereños, de la manera que los legisladores Estadales lo consideren más pertinente”.

5)      5)      Que, por último, por la misma razón era inadmisible la pretensión de pronunciarse sobre los aspectos relativos al poder estadal para dictar sus leyes de división político-territorial.

Así, esta Sala advirtió que sólo se pronunciaría sobre el alcance de la declaratoria de dominio público nacional de las aguas y sobre el poder de administración y aprovechamiento de las aguas de que goza el Poder Nacional, y su influencia sobre el poder tributario municipal, en especial para gravar las actividades petroleras realizadas en zonas cubiertas por aguas, como es el caso del Lago de Maracaibo.

En tal virtud, la Sala advirtió que las disposiciones sobre las que versaría el fallo definitivo –lo que constituye, por supuesto, una limitación para los terceros intervinientes- serían las contenidas en los artículos 180 y 304 de la Constitución, aparte de la norma contenida en el artículo 156, numeral 16, (esta última pese a no haber sido formalmente solicitado por el recurrente en el petitorio final, pero que resultaba imprescindible analizar, toda vez que quedaba clara la relación que guarda con el fondo de lo debatido).

De esta manera, la Sala fue enfática al sostener su rechazo a realizar pronunciamientos sobre el alcance de la noción de territorio federal, ni sobre la titularidad del Lago de Maracaibo ni sobre la posibilidad de repartirlo entre los municipios ribereños a través de la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia ni, por último, sobre  el alcance del poder de un Estado para dictar la referida Ley de División Político-Territorial.

Ahora bien, es evidente que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia lo que pretende es que la Sala se pronuncie precisamente sobre lo que ya negó en la oportunidad de la admisión del recurso. Por ello, esta Sala desestima sus planteamientos. Así se declara.

-                     -                    Sobre la intervención de la Procuraduría General del Estado Zulia:

Al presentar el escrito respectivo, el Procurador del Estado Zulia, lo hizo en los mismos términos que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar de ese mismo Estado, pues sólo difiere en la primera página, que contiene las menciones necesarias para la identificación de quien lo presentó, y en la última, que contiene el petitorio y los datos para las notificaciones.

Al respecto la Sala observa:

Desafortunadamente no es la primera vez que esto ocurre: escritos de adhesión que repiten las palabras del actor. Sería más sencillo, por supuesto, que los terceros se limitasen a indicar lo esencial: su voluntad de adherirse al recurso, sin necesidad de consignar un escrito que nada aporta.

Podría pensarse que en nada perjudica esa práctica a la actividad judicial, pero no es así, pues el tribunal –esta Sala o cualquier otro- se ve obligada a revisar con atención el texto, a fin de descubrir en él lo que pudiera ser su aporte. Cuando el escrito es tan extenso como el de autos, es obvio que la Sala ha tenido que tomar parte considerable de su tiempo en una lectura inútil.

Un tercero adhesivo que presenta su escrito de manera razonada es parte fundamental del recurso: sólo se diferencia del actor en que no puede pedir nada nuevo; lo que puede es pedir lo mismo, con base en novedades. En cambio, un tercero como el de autos únicamente aparenta ofrecer una ayuda que no da. La Sala cuenta con un solo criterio a favor de la demanda: el del accionante. Fuera de él nada halla, pese a parecer que sí lo hay.

Otra actuación innecesaria, pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá, pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que se suele identificar como “mérito favorable que se desprende de los autos”. Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentado, pero aun así se sigue haciendo.

Como se observa, lo que la Sala pretende es destacar la necesidad de que todos los participantes del sistema de justicia colaboren en lo que les corresponda. No sólo debe evitarse la mala fe procesal, sino todo aquello que lejos de ayudar a la decisión la dificulte o retrase. Así lo manifiesta la Sala, declarando que no será necesario pronunciarse sobre las afirmaciones del tercero adhesivo, pues ya estarán atendidas al hacer lo propio con los alegatos del actor.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA

RESOLVER EL RECURSO PLANTEADO

            Según se ha reseñado, la presente causa surge de la acumulación de dos recursos en los que se plantea el mismo caso concreto, pero en los que se llega a conclusiones opuestas.

            En ambos recursos se pide la interpretación de las mismas disposiciones

constitucionales, pero cada uno con la intención de que la Sala fije su sentido y alcance de forma distinta: el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia pretende que se declare que ni la demanialidad nacional ni las competencias reguladoras nacionales sobre las aguas implican la pérdida del poder tributario municipal; las cuatro empresas que interpusieron el segundo de los recursos pretenden justo lo contrario: que se declare que son esas dos razones las que hacen que los Municipios carezcan de poder impositivo sobre las actividades económicas desarrolladas en o bajo las aguas.

            Mayor justificación de un recurso de interpretación es difícil de hallar, sin dejar de lado que la actividad que está en el fondo de la controversia es la de la industria de los hidrocarburos, base de la economía nacional.

            En el capítulo II de este fallo aparecen en detalle los argumentos de cada recurrente, los cuales pueden sintetizarse así:

            El Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia expuso:

-                     -                     Que aunque durante un tiempo sí lo hicieron, desde hace años las empresas que desarrollan actividades en la industria petrolera en el Lago de Maracaibo se eximen de pagar tributos municipales por cuanto alegan que las aguas son bienes del dominio público nacional y, por tanto, excluidas del poder tributario local. Además, la falta de obligación del pago se fundamentaría en la norma constitucional según la cual corresponde al Poder Nacional el fomento, conservación y aprovechamiento de las aguas.

-                     -                     Que ello ha ocasionado que los municipios ribereños del Lago de Maracaibo se hayan visto afectados por la disminución de sus ingresos tributarios. Al respecto admitió que, según la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia, a ningún municipio le corresponde parte del lago, pero sostuvo que esa situación resulta irrelevante a efectos impositivos, por cuanto existe doctrina y jurisprudencia consolidada acerca del poder tributario de todo ente local para gravar las actividades económicas que realicen las empresas que tengan su establecimiento permanente dentro de su jurisdicción. Así, cada municipio ribereño del Lago de Maracaibo gravaría sólo a las empresas cuyo establecimiento permanente esté asentado en su territorio, con independencia de que sus actividades se desarrollen en otro lugar.

-                     -                     Que poco a poco fue creándose lo que en el escrito se califica como “confusión generalizada”, pero que la situación se agravó verdaderamente cuando la empresa estatal Petróleos de Venezuela envió una comunicación a las empresas operadoras de la industria de los hidrocarburos manifestándoles la improcedencia del pago de tributos municipales. Ha sido a partir de ese momento –afirmó el actor- que los municipios han dejado de recibir sus ingresos derivados del impuesto sobre actividades económicas (antes denominado patente de industria y comercio).

-                     -                     Que la confusión generalizada se refleja con claridad en la doctrina y jurisprudencia, para lo cual citó fragmentos de estudios y sentencias al respecto. Asimismo, se mencionó doctrina y jurisprudencia de países en los que se habrían presentado disyuntivas similares y que habrían sido resueltas a favor de la tesis que maneja el recurrente.

-                     -                     Que aunque las aguas sean efectivamente bienes del dominio público nacional (si bien destaca que sólo lo son de manera expresa a partir de la Constitución de 1999) ello sería irrelevante a los efectos del tributo sobre actividades económicas, puesto que los municipios no están gravando el uso de tales aguas, sino el ejercicio de determinadas actividades lucrativas. En criterio del recurrente, el que la actividad petrolera en el Lago de Maracaibo se lleve a cabo bajo las aguas no puede significar que el municipio pierde el poder para exigir los tributos que le corresponden. Califica el recurrente de absurda tal conclusión e incluso afirma que es generadora de injusticia, toda vez que las empresas que desarrollen idéntica actividad, pero en tierra, sí deben cancelar impuestos.

-                     -                     Que los defensores de tal tesis parecen olvidar que, según la Constitución, no sólo es competencia del Poder Nacional el régimen y administración de las aguas, sino también de los suelos y bosques, por lo que si no hay poder tributario municipal sobre actividades ejercidas bajo las aguas, tampoco lo habría si se lleva a cabo en los bosques y en los suelos, lo que equivaldría a abarcar casi cualquier lugar. Para el recurrente, ello demostraría lo errado de interpretar que la declaratoria constitucional de dominio público de las aguas y la competencia del Poder Nacional para su conservación, fomento y aprovechamiento, implique la exclusión del poder municipal.

-                     -                     Que el poder tributario municipal no puede depender de la existencia de aguas en un territorio, puesto que las aguas en ciertas épocas pueden aumentar o disminuir, con lo que el poder tributario aumentaría o disminuiría también con el vaivén de esas aguas, lo que sería inconcebible.

-                     -                     Que la tesis según la cual las actividades económicas desarrolladas en aguas no se someten al poder tributario local crea otras distorsiones, tales como la constitución, de manera ilegal, de nuevos territorios federales. El recurrente apoya tal apreciación en el hecho de que el Poder Nacional sólo tendría competencias exclusivas en ciertas zonas del país: territorios federales, dependencias federales, mar territorial, plataforma continental, zona marítima exclusiva, Distrito Capital. Como –en su criterio- las zonas como el Lago de Maracaibo no pueden ser calificadas como dependencias federales ni como mar territorial ni plataforma continental ni zona marítima exclusiva ni Distrito Capital sólo cabría la posibilidad de ser vistas como territorios federales, lo que, en opinión del recurrente, carece de base.

-                     -                     Que todas las porciones del territorio nacional que no sean las indicadas (territorios federales, dependencias federales, etc.) están necesariamente dentro de la jurisdicción de los estados o los municipios, con lo que siempre podrán ser objeto del poder tributario de esas entidades, si los tributos que pretenden ser cobrados le corresponden por mandato constitucional. Según el recurrente, aunque las aguas de lagos o ríos sean nacionales, no sucede lo mismo con sus lechos o cuencas. Aunque en la actualidad la cuenca del Lago de Maracaibo no está asignada a ningún municipio -en parte, según advierte, porque se vive en la incertidumbre acerca de los verdaderos derechos de que dispone el Estado Zulia-, podría eventualmente hacerse, para lo cual ya existen proyectos y se tiene el precedente del Lago de Valencia, dividido entre varios municipios, incluso pertenecen a dos entidades federales diferentes.

            Por su parte, el representante de BJ Services de Venezuela, Nimir Petroleum, Baker Hughes de Venezuela y Servicios Halliburton de Venezuela, sostuvo:

-                     -                     <o:p></o:p><SPAN style="mso-tab-count: 1"></SPAN>Que ellas son empresas que prestan servicios a la industria petrolera, principalmente en el Lago de Maracaibo, y que entienden que los Municipios ribereños del mismo carecen de poder para exigirles el pago de impuestos por actividades económicas.

-                     -                     Que, no teniendo poder, esos Municipios han suscrito convenios para la unificación de tarifas y procedimientos de recaudación del Impuesto sobre actividades económicas, en el que se incluyó el caso de las contratistas de la industria petrolera en el Lago de Maracaibo.

 

-                     -                     Que no niegan que desde hace mucho ha existido una polémica sobre la posibilidad de que los Municipios ubicados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo graven las actividades económicas que las contratistas de la industria petrolera realizan en dicho lago, pero que esa discusión ya habría sido resuelta en forma definitiva por la extinta Corte Suprema de Justicia.

-                     -                     Que, sin embargo, la nueva Constitución ha sido motivo para reabrir la discusión, aprovechándose de una supuesta “confusa redacción” de su artículo 180. Con base en esa disposición se ha pretendido hacer ver que los Municipios disponen de potestades tributarias autónomas y distintas a las del Poder Nacional.

-                     -                     Que, por ello, hace falta interpretar ese artículo 180 de la Constitución, pero también los artículos 156 (numerales 13, 16 y 23), 183 (numeral 1), 187 y 304, pues de todos ellos pareciera desprenderse que el aprovechamiento de aguas es de la exclusiva competencia del Poder Nacional. <![if !supportEmptyParas]><![endif]> <o:p></o:p>

-                     -                     Que el carácter de las aguas como bienes del dominio público ya estaba establecido –al menos respecto de los lagos- en el Código Civil, por lo que la Constitución lo único que hizo –en el artículo 304- fue precisar que se trata de una propiedad de la Nación, entendida ésta –por una concatenación con el artículo 11 de la Carta Magna- como República. Esa propiedad nacional estaría reafirmada en diversos textos legales, como el Decreto-Legislativo Orgánico de los Espacios Acuáticos e Insulares y el Decreto-Legislativo de Zonas Costeras.

-                     -                     Que es cierto que el hecho de que determinados bienes sean del dominio público de la República no excluye la posibilidad de que otros entes político-territoriales puedan ejercer competencias sobre ellos, toda vez que el legislador puede asignar competencias entre los distintos órganos del Poder Público, atendiendo a diversas razones y circunstancias. Así habría ocurrido en el caso de suelos o de recursos acuáticos, por ejemplo.

-                     -                     Que, por la misma razón, es al legislador nacional al que corresponde asignar el poder tributario en las materias que son regulables por él. De esa manera, la Asamblea Nacional podría repartir entre estados y municipios la materia tributaria, en los casos de los numerales 13, 16 y 23 del artículo 156 de la Constitución.

-                     -                     Que todo lo anterior encuentra mayor justificación en el caso de las aguas y de las minas e hidrocarburos (numeral 16 del artículo 156 de la Constitución), por lo que el propio Constituyente ha previsto que la ley “establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados”. Ello serviría para que sea el Poder Nacional quien concentre y recoja los frutos de las grandes riquezas naturales del país, para que así pueda repartirlas en forma efectiva y eficiente, evitando la voracidad fiscal de los demás entes político-territoriales.<![if !supportEmptyParas]><![endif]><o:p></o:p>

-                     -                     Que la interpretación que hacen los Municipios de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo no sólo hace que se afecten tributos nacionales específicos de la actividad de los hidrocarburos, sino que también se afectarían ingresos correspondientes a la República a través de otros tributos, como es el caso del impuesto sobre la renta, lo que está prohibido constitucionalmente.

-                     -                     Que no puede olvidarse que la autonomía municipal y, en particular, las potestades tributarias municipales no son absolutas, sino que se encuentran limitadas por el propio texto constitucional. En tal virtud,  el artículo 178 de la Constitución otorga competencia a los Municipios “en cuanto concierne a la vida local” y el 179.2 establece que los impuestos municipales tendrán “las limitaciones establecidas en esta Constitución”. Entre esas limitaciones, se encuentran los artículos 183.1 (prohibición a los Estados y a los Municipios de crear  impuestos sobre las “materias rentísticas de la competencia nacional”), 156.13 (competencia del Poder Nacional para coordinar y armonizar las distintas potestades tributarias); y 156.16 (competencia del Poder Nacional el “aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales”).

-                     -                     Que, en fin, debe tenerse en cuenta el principio de territorialidad del tributo, por lo que ni siquiera con una reforma a la Ley de División Político-Territorial del Estado Zulia, los Municipios de la Costa Oriental del Lago podrían ejercer potestades tributarias sobre servicios prestados en el Lago de Maracaibo. Ello –en su criterio-,  por cuanto en lo referente a la prestación de servicios es necesaria la existencia de un establecimiento comercial en jurisdicción municipal, lo que en el caso del Lago de Maracaibo sería imposible, por cuanto se trata de un bien del dominio público de la República.

Como se ve, son dos tesis antagónicas y la Sala debe resolver cuál debe ser el sentido de las normas que están en el fondo de la discusión. Para ello, se dividirá este capítulo en tres partes: en la primera se analizará el aspecto relativo al dominio público sobre las aguas; en la segunda se tratará acerca de la relación entre potestades reguladoras y potestades tributarias; en la tercera se verán las distintas competencias nacionales para distinguir en ellas potestades de regulación y de tributación.

1.                  1.                  Interpretación del artículo 304 de la Constitución de la República:

La primera de las normas que debe ser interpretada es la referida a las aguas y su declaratoria de dominio público, contenida en el artículo 304 de la Constitución, en el cual se lee:

 “Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”.

 

La norma transcrita es de una claridad absoluta, pero es evidente que requiere ser interpretada en cuanto a su alcance. Así, no hay duda –es más, ninguno de los recurrentes lo discute, pese a que sus tesis son totalmente opuestas- de que las aguas son bienes del dominio público de la Nación, pero sí la hay respecto de si esa declaratoria implica un poder tributario también nacional o si, por el contrario, ello es irrelevante.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en afirmar que una norma clara no requiere interpretación, por lo que un recurso dirigido a obtenerla sería inadmisible. Ahora, en este caso la norma es clara en lo que se refiere a la declaratoria de demanialidad, pero en la práctica se ha presentado una incertidumbre acerca de sus consecuencias, lo que exige un pronunciamiento que la disipe. Para ello la Sala observa:

 La declaratoria formal de las aguas como bienes del dominio público de la Nación constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico, si bien la doctrina había entendido que tal carácter existía ya, sin necesidad de previsión normativa. De hecho, en el recurso presentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia se incluyó valiosa información doctrinal al respecto y en él también se recordó que al menos ello era indubitable respecto de los lagos, por expresa disposición del Código Civil.

Conoce bien la Sala que desde hace décadas ha existido una preocupación en sectores especializados por lograr la precisión del régimen jurídico de las aguas en Venezuela, aunque ninguno de los esfuerzos llegó a feliz término. Más recientemente ese interés parecía desaparecido, pero los Constituyentes de 1999 lo retomaron, previendo una norma como la del artículo 304 del Texto Fundamental. 

En todo caso, a la Sala no interesa ahora entrar en consideraciones de tipo histórico que no resultan pertinentes para el caso planteado, pues lo cierto es que en la actualidad cualquier duda queda disipada, en virtud de la claridad de la norma constitucional: todas las aguas son bienes del dominio público de la  Nación, por lo que se debe predicar respecto de ellas los caracteres de la inalienabilidad y la imprescriptibilidad. Quedará para estudiosos de la materia cualquier análisis histórico a fin de determinar si esa declaratoria sólo recoge una realidad jurídica preexistente o es una verdadera innovación.

Resta, por supuesto, determinar el sentido del término Nación. Al respecto se observa:

Ha expuesto la Sala cómo se ha dejado ver en la presente causa que el término Nación debe ser entendido como sinónimo de República.

En efecto, en Venezuela existe una división político-territorial a tres niveles –República, Estados y Municipios-, y los entes de cada uno de ellos gozan de personalidad jurídica (la República, que es una sola; 23 Estados y 335 Municipios). Aparte de esa triple personificación, el Derecho Político conoce dos términos adicionales de suma relevancia: Estado y Nación.

El Estado, al menos entre nosotros, es visto como la personificación de la República a efectos internacionales (en el entendido de que sólo la República tiene poder para las relaciones exteriores) e incluso como la forma de englobar el conjunto de personas públicas a ciertos efectos nacionales (como sería el caso de asuntos atribuidos a todas las personas públicas, incluso no territoriales, por lo que no es necesario distinguir entre ellas y se les trata en común; tal es el supuesto del deber del Estado de procurar la salud o la educación de la población, que en ningún caso puede ser considerado como una obligación exclusiva de un ente).

Nación es un vocablo de indudable interés jurídico, pero que tiene un sustrato sociológico: es una forma de referirse a un pueblo, entendido como tal aquél que la Teoría General del Derecho Público exige como uno de los tres elementos definidores del Estado: un conjunto de personas que, sin necesidad de vínculos concretos entre sí, tienen un sentimiento de cercanía que les une indefectiblemente. En Venezuela no existe dificultad en asimilar Nación y  Estado, estimándose que la Nación es el pueblo que lo forma. En ciertos países, al contrario, se trata de un término que genera mayores problemas, pues a veces se da el caso de Estados plurinacionales, en los que existen varias Naciones (grupos de población con diferencias de importancia entre unos y otros). Por ello, si bien hay quien en Venezuela censura la expresión “Constitución Nacional”, por entender que se confunden dos términos de diverso origen (jurídico y sociológico), lo cierto es que ello causaría poco debate de fondo. No sucede igual en los Estados plurinacionales, en los que sería inconcebible hablar de una Constitución Nacional como sinónimo de Constitución del Estado. 

En la Constitución venezolana figura escasamente el término Nación. El artículo 304 es una de las contadas normas que lo recogen. Sin embargo, sí aparece en numerosas ocasiones la palabra “nacional”, a la que se le da el sentido de “correspondiente a la República”. Se habla así de Poder Nacional o de competencias nacionales. Basta retroceder unas páginas en este mismo fallo para notar cómo ambos recurrentes –quienes no hacen más que seguir una larga tradición- hacen uso de la palabra con ese sentido. Así, en este caso todo el problema gira en torno a las competencias nacionales (de la República) o las locales (de los Municipios).

El apoderado de las empresas que interpusieron el segundo de los recursos de interpretación es del parecer de que esta Sala debe interpretar el artículo 11 de la Constitución, pues en él se emplea la palabra República para referirse a la persona que ejerce la soberanía en los espacios geográficos venezolanos (entre los que figuran “los espacios (…) lacustre y fluvial”). Esta Sala estima, sin embargo, que no es necesario pronunciarse sobre ese artículo 11, pues la interpretación del artículo 304 puede muy bien hacerse sin recurrir a él en especial. La Sala debe ser muy prudente con la resolución de los recursos de interpretación, por lo que debe evitar hacer pronunciamientos sobre normas que no son necesarias para decidir.

Al respecto ha advertido la Sala que todo el texto constitucional se basa en una asimilación entre lo nacional y la República. Por supuesto, en normas concretas puede haber una excepción a ello: en todos aquellos casos en los que la palabra Nación se emplea como sinónimo de pueblo. En el resto de los casos, Nación es República, de la misma forma en que nacional es lo que a esa República se concede o le interesa.

Además, ese significado del término Nación es ya tradicional en Venezuela, al menos en lo referente a la propiedad de los bienes y a la calificación de algunos como del dominio público. Baste citar el artículo 538 del Código Civil, según el cual los “bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares”. Por su parte, el artículo siguiente dispone que los “bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado”. Aunque la Sala no interpreta las normas constitucionales con base en disposiciones legales, no puede relegarse al olvido el hecho de que una tradición consolidada ha dado un sentido a las palabras y no es banal el hecho de que precisamente ese sentido se ve reflejado en uno de los textos más antiguos con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, debe entenderse que el término Nación equivale a República en el artículo 304 de la Constitución.

Entendida Nación como sinónimo de República, la conclusión sería que las aguas le pertenecen a ella, como ente político-territorial, negándose entonces la titularidad de las mismas por parte de los estados y los municipios, y más aún por parte de los particulares, sin perjuicio de que, por mecanismos típicos del Derecho Público, personas distintas a la República puedan servirse de las aguas.

Sin embargo, vale la pena mencionar la evolución que ha venido experimentando el concepto de “dominio público”, al que modernamente se le ha desvinculado de la tradicional concepción patrimonialista, al partirse de la idea de que la mayoría de las veces los bienes sobre los cuales recae esa calificación son “res comunes omnium”, es decir, cosas sobre las cuales no se ejerce, en sentido estricto, ningún derecho de propiedad particularizado. Se trataría de bienes del uso común de todos, por lo que se justifica la inalienabilidad y la imprescriptibilidad que les caracteriza.

Así lo reconoció, por ejemplo, el Tribunal Constitucional español, en sentencia de 29 de noviembre de 1988, dictada con ocasión de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley 29/1985 (Ley de Aguas). En ese fallo se lee que: “(...) la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado, protegiéndolo de esta exclusión mediante una serie de reglas exorbitantes de las que son comunes en dicho tráfico iure privato. El bien de dominio público es así, ante todo, res extra commercium y su afectación, que tiene esa eficacia esencial, puede perseguir distintos fines” (citado en: García Pérez, Marta, La utilización del dominio público marítimo-terrestre. Estudio especial de la concesión demanial, Marcial Pons, Madrid, 1995).

Esta Sala, sin negar de todas formas que las aguas en Venezuela tienen dueño –la República, pues es lo que se desprende de nuestro Derecho positivo-  considera a la vez acertada esta nueva concepción del dominio público, en vista de las evidentes diferencias entre algunos de los bienes que así son calificados –las aguas, en este caso- y los bienes que constituyen el dominio privado o que, sencillamente, están en manos particulares.

Por ello, no vacila la Sala en afirmar que la declaratoria constitucional hecha en el artículo 304 responde tanto a la técnica de sustraer las aguas del tráfico jurídico privado como al sentido patrimonialista del concepto “dominio público”.  Basta leer lo que sigue, en el artículo 304, a esa declaratoria de demanialidad: que las aguas son “insustituibles para la vida y el desarrollo”. Esa expresa declaración, en la que se manifiesta la relevancia vital de las aguas, es lo que hace que incluso el titular del dominio –la República- se vea limitado en sus poderes. De esta manera, el Poder Nacional tiene atribuida, en el numeral 16 del artículo 156 de la Constitución, la competencia para regular la conservación, el aprovechamiento y el fomento de las aguas, pero debe ejercerla orientado por la idea de que su titularidad se dirige a la prestación al pueblo.

La Sala, al efecto, trae a colación la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Aguas, aprobado por la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, el 8 de agosto de 2001, a los efectos de su segunda discusión por parte de la Plenaria de la Asamblea Nacional. En ella se lee que la declaratoria de las aguas como bienes del dominio público “significa que las aguas no son susceptibles de apropiación privada, sino que es propiedad de la Nación pero su uso pertenece a todos”.

La Sala, en atención a lo expuesto, es del criterio de que las aguas son del dominio público de la República, sin perder de vista que ese carácter le exige aprovecharlas en beneficio colectivo, es decir en beneficio del Pueblo. Nación tiene entonces, en el artículo 304 de la Constitución, un doble sentido: propiedad de la República de unas aguas que deben servir a la población en su conjunto. Así se declara.

Ahora bien, lo anterior sólo ha sido el preámbulo para entrar en lo que realmente preocupa a los recurrentes: si la declaratoria de demanialidad sobre esas aguas que pertenecen a la Nación, entendida como República, hace que sólo sea la República la que pueda regular lo relativo a las mismas, incluido el impuesto a las actividades económicas desarrolladas en ellas.

Al respecto se observa:

Para la Sala es clara la confusión en que incurren quienes sostienen que la declaratoria de las aguas como bienes del dominio público nacional implica que las actividades que se lleven a cabo en o bajo las mismas también quedan sometidas al poder exclusivo –en este caso, tributario- de la República.

Ello es un error, estima la Sala, pues al artículo 304 de la Constitución no puede atribuírsele un significado mayor al que su propio texto proporciona: las aguas son del dominio publico nacional, por lo que toca a la República su aprovechamiento, como titular del derecho de propiedad. Ahora, nada en esa disposición puede conducir a pensar que lo que suceda en o bajo las aguas también pasa al poder tributario de la República, pues con ello se estaría extendiendo el sentido de la norma.

No entiende la Sala cómo pudo surgir una interpretación semejante, con la que se confunden nociones muy distintas. Dedicarse a actividades relacionadas con la industria de los hidrocarburos, y hacerlo bajo las aguas de un lago, como hacen los accionantes del segundo recurso, no es explotar las aguas, como tan infelizmente se ha afirmado.

Con sobrada razón afirmó el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia que la interpretación que esta Sala ahora rechaza “tiene su génesis en una profunda confusión entre el sentido de los conceptos de ‘dominio público’ sobre las aguas, ‘competencia’ para la regulación de su conservación, fomento y aprovechamiento y para regular la navegación, y ‘jurisdicción’, como delimitación del ámbito territorial donde pueden ejercer sus respectivas competencias, muchas veces concurrentemente, los entes políticoterritoriales respectivos”.

Ciertamente, son todas nociones distintas, imposibles de mezclar sin llegar a despropósitos como el que se produjo en el caso de autos. Debe distinguirse siempre entre aspectos tan diversos como la condición de las aguas como bienes del dominio público, la jurisdicción sobre los lechos de los ríos o las cuencas de los lagos por donde surcan o se estancan esas aguas, y las competencias para regularlas.

Estima la Sala que sólo uniendo esas nociones es que puede concluirse que quien sea el titular del derecho sobre las aguas ejerce poder exclusivo sobre todo lo que sucede en o bajo ellas, como si también le pertenecieran necesariamente los lechos de los ríos o las cuencas de los lagos. Además, sólo confundiendo nociones se puede llegar a concluir que la propiedad sobre las aguas implica un poder absoluto para regularlas y, en especial, para aprovecharse de los tributos sobre cualquier actividad que se desarrolle en ellas. Parece olvidarse, por ejemplo, que la propiedad de las aguas bien pudo ser atribuida a los particulares, con lo que quizás nadie hubiera jamás pensado en relacionar, hasta confundirlas, todas las nociones indicadas. 

Por ello, también comparte la Sala la afirmación contenida en el recurso presentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el sentido de que, “por las consecuencias que se le pretenden atribuir a tal interpretación”, se demuestra que se incurre en “desconocimiento del hecho cierto de que el régimen legal de los lechos de ríos y lagos es distinto del régimen legal de las aguas”. Diferenciar debe ser la actitud adecuada frente al caso planteado.  

En virtud de lo indicado, no tiene importancia que leyes recientes hayan insistido en el dominio público nacional de las aguas, como se pretende en el segundo de los recursos. Así, ni el Decreto-Legislativo Orgánico de los Espacios Acuáticos e Insulares (cuyo artículo 2º dispone que los espacios acuáticos de la República “comprenden todas las áreas marítimas, fluviales y lacustres del Espacio Geográfico Nacional”) ni el Decreto-Legislativo de Zonas Costeras (cuyo artículo 9 establece que es del dominio público de la República “todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de la más alta marea hasta una distancia de menos de ochenta metros”) pueden implicar una limitación a competencias –como la tributaria- que sólo tienen que ver con el agua en la medida en que la actividad económica se realiza en ellas.

En el primero de los recursos –a cuyo expediente se le dio el número 2306- el actor se mostró sorprendido por la conclusión a la que se ha llegado al negar la tributación municipal cuando la actividad se desarrolla en aguas, cuando eso no es más que una “particularidad”, de la que “se pretende obtener una especie de ‘inmunidad’ tributaria, (…) ya que, de ejecutarse en tierras no cubiertas por agua, sin duda, serían gravables”. Asimismo, se sostuvo que “no puede sino causar extrañeza” que se impida gravar actividades de las empresas de servicios a la industria de los hidrocarburos, si se desarrollan bajo las aguas de Lago de Maracaibo, “mientras que en la propia jurisdicción del Estado Zulia y en el resto de los Municipios ‘petroleros’ del país, otros Operadores y subcontratistas en idénticas condiciones –salvo por no contar con la “suerte” de operar campos o pozos petroleros que estén cubiertas por agua- deben ‘soportar’ todas las cargas tributarias existentes en la República y/o tienen derecho al reembolso de los impuestos municipales, por parte de PDVSA”.

La Sala muestra idéntica sorpresa: no logra comprender cómo algo que es simplemente un accidente geográfico –que el territorio esté cubierto por agua- puede implicar un tan grande cambio de régimen jurídico, de manera que una empresa pague si trabaja en tierra y no lo haga si hace lo mismo en las aguas. La desigualdad es más que evidente. Si la empresa explotase las aguas sería diferente; el caso es que no lo hace: se trata, en el supuesto objeto de este proceso, de empresas de servicios destinadas a la industria de los hidrocarburos. ¿Qué diferencia hay –haciéndose la Sala la misma pregunta que el actor del primero de los recursos entre desarrollar una misma actividad en tierra o en agua?

Esa situación absurda obliga a la Sala a mencionar el caso analizado y decidido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de agosto de 1999, con ocasión de la demanda que se interpuso, por razones de inconstitucionalidad, contra la llamada “apertura petrolera”, el cual versaba sobre el régimen legal para la explotación de los hidrocarburos.

En esa sentencia se decidió que las actividades que implican auténtica explotación de hidrocarburos, por cuanto conllevan la adquisición de propiedad sobre el crudo extraído por parte de las asociaciones empresariales conformadas tanto el capital público como por capital privado, son las que escapan de la tributación municipal, mas no las actividades que llevan a cabo quienes ejecutan los llamados “Convenios de Servicios Operativos”, en los cuales expresamente se excluye que la titularidad sobre el crudo pase a los operadores del campo –entes eminentemente privados- por lo cual se entiende que tales entes llevan a cabo servicios comerciales que no significan explotación del hidrocarburo. En consecuencia, esos Convenios y cualesquiera otros en los cuales el particular no se apropie del hidrocarburo, en asociación con el Estado venezolano, quedan sujetos a los tributos municipales.

Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia jamás distinguió entre quienes operaban en tierra y quienes lo hacían en aguas, a los fines de una pretendida no sujeción a la imposición municipal.  Quienes sí lo hicieron fueron los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales además incurrieron en otros errores, como pretender que cualquier empresa que presta servicios a la industria petrolera ejecuta actividades que comportan la explotación de hidrocarburos.

Hizo bien la desaparecida Corte Suprema de Justicia en no distinguir, pues ya en este fallo se han podido ver las exageraciones a las que conduce la tesis sostenida por quienes quieren ver en las aguas una excepción al poder de los municipios. 

El Alcalde del Municipio Simón Bolívar proporcionó ejemplos, sin duda exagerados y que nadie hasta ahora ha sostenido seriamente, pero que permiten demostrar la sinrazón de esa especie de “inmunidad fiscal”: “que las vallas publicitarias que estén ubicadas sobre autopistas Estadales o nacionales (bienes de dominio público nacional o estadal), no podrían dar origen al impuesto de propaganda comercial que tenga sancionado el Municipio por cuya jurisdicción atravesase la respectiva autopista y que los locales comerciales y viviendas que estén construidos sobre agua (…) en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, o por qué no, los palafitos en la Laguna de Sinamaica (…) no estarían sujetos al impuesto sobre inmuebles urbanos, no en razón de alguna consideración social o económica que justifique la no tributación, sino únicamente en razón de su ubicación ‘privilegiada’ sobre aguas”. Se trata de una argumentación ad absurdum, pero que precisamente sirve para poner de relieve que algo falla en la interpretación hasta ahora sostenida.  

Un ejemplo distinto, no absurdo, pero sí improbable, que también se incluyó en el recurso presentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar: es “si las aguas, por una eventualidad fáctica, dejaran de acumularse en la cuenca del Lago, poco a poco volvería al Estado Zulia la jurisdicción sobre la cuenca, habida cuenta de que lo que soporta la tesis de la ‘jurisdicción exclusiva’ del Poder Nacional es el hecho de la dominialidad nacional sobre las aguas y de la competencia nacional para regular su fomento y aprovechamiento y la navegación”.

Por ello, se preguntó el recurrente si en el caso de los terrenos “que dejen de estar cubiertos por aguas, (…) ¿[t]endríamos, acaso, que concluir que al desaparecer las aguas regresarían todas las competencias y potestades del Estado Zulia y de los Municipios sobre las actividades ejercidas en los terrenos que quedaran descubiertos?” A lo que agregó: “En el caso concreto de la potestad tributaria, ¿es científico sostener que la potestad tributaria puede estar sujeta al vaivén de las aguas? Porque no es descartable que un río se seque o cambie de curso, por ejemplo”. Para el actor –y para la Sala- carece de sentido pensar que si en el lecho de un río “se hubieran estado llevando a cabo actividades petroleras” y éste se secara, regresase “la potestad tributaria (…) con la ‘salida’ de las aguas”.

Esa situación –que el actor calificó como “poco menos que ridícula”-  podría efectivamente darse, pues citó el ejemplo del llamado Río Tamare del Estado Zulia, el cual “se seca durante algunas épocas del año”. De ser correcta la interpretación que sostienen las empresas que interpusieron el segundo de los recursos, debería llegarse a la conclusión que anuncia el Alcalde del Municipio Simón Bolívar: que si “existiesen yacimientos de hidrocarburos” en él, “la potestad tributaria que le pudiese corresponder a su Municipio sobre personas o actividades que se ubicasen en la mitad del cauce que le está  asignado a su jurisdicción, podría considerarse existente sólo en las épocas de sequía”.

Por lo expuesto, no puede aceptar la Sala que se interprete que la declaratoria de demanialidad que hace el artículo 304 de la Constitución implique afectación de ninguna clase sobre las competencias que entes distintos a la República puedan tener por las actividades desarrolladas en o bajo las aguas. En concreto, las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa. Así se declara.

Para el caso de autos carece de importancia el hecho de que el Estado Zulia no haya incluido bajo la jurisdicción de ninguno de sus municipios la cuenca del Lago de Maracaibo. Cualquiera que sea la razón –sobre lo que esta Sala no se pronunciará- lo cierto es que lo relevante es precisar que quien tenga poder sobre la cuenca del lago o el lecho del río puede ejercerlo sin importar las aguas que se encuentren en tales lugares.

En efecto, aunque el representante de las empresas mencionadas ha sostenido que en esta materia no es aplicable la teoría del establecimiento permanente, estima la Sala que sí lo es.

Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una  presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el “establecimiento permanente”).

De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque  desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente. Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos. Pretender que se debe obviar tal regla porque de su aplicación resultará que una actividad económica será gravada al menos por un Municipio –en vez de quedar completamente no sujeta en razón de que se atienda sólo al lugar en donde se ejecute- constituiría una discriminación para con otros operadores de campos petroleros que no tengan la ventaja de actuar en territorios cubiertos por aguas.

No hay, pues, razón jurídica ni lógica para excluir en estos casos la herramienta de armonización que significa el establecimiento permanente, menos aún cuando esa noción está ya arraigada en materia de tributación. Quedará al criterio del legislador nacional, cuando regule la hacienda pública municipal, proveer la definición más apropiada de “establecimiento permanente”,  a los fines de la tributación municipal, ya que se trata de uno de los elementos que constituye factor de conexión con el derecho de imposición de una jurisdicción municipal, frente a otra . Reitera la Sala el criterio sostenido en sentencia del 6 de octubre de 2003, en el sentido de que la aceptación de dicho factor de conexión no significa pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecuta una actividad económica como el más relevante a los fines de reconocer poder tributario a un Municipio, frente a otros que también lo disputen, pues cuando ese lugar pueda ser atribuido a una jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera,  el ejercicio de la actividad no deje dudas acerca del lugar donde se la está ejecutando –en el caso de ciertos servicios o construcción de obras, por ejemplo- ese lugar de la ejecución de la actividad deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio determinado.

La Sala destaca lo mismo que el recurrente del expediente 2306, respecto a que la mayor parte de quienes sostienen la imposibilidad de gravar a las empresas de servicios que operan en el Lago de Maracaibo hayan dejado de lado la tesis del establecimiento permanente. Resulta extraño ese abandono, cuando esa figura incluso ha sido en ocasiones exageradamente utilizada por la doctrina tributaria y alabada continuamente. Pareciera que la existencia de las aguas nubló el entendimiento de la situación, no dejando lugar para ninguna otra consideración.

Aceptar que ningún municipio zuliano puede exigir impuestos por actividades que se extiendan hacia el Lago de Maracaibo por el hecho de que su cuenca no es parte de su territorio, implica desconocer que el establecimiento permanente en tierra es suficiente para lograr la imputación de la actividad. Como sostuvo el primero de los recurrentes: la tesis del establecimiento permanente no significa que se desentienda el Derecho del principio de la territorialidad; simplemente que se exige un tributo a través de un elemento diferente al lugar de efectivo desarrollo de la actividad.

Esta Sala destacó la utilidad de la figura en materia tributaria municipal, declarando que si bien se trata de una herramienta útil, no es la única relevante a los fines de fijar la jurisdicción competente a los efectos de la tributación sobre una actividad económica. El concepto es de imprescindible referencia cuando resulte casi imposible determinar el lugar preciso  en el cual se ejecuta la actividad económica (caso de las actividades que comportan compra-venta de bienes efectuada con puntos de contacto entre distintas jurisdicciones municipales) o cuando, como en el presente caso, no se puede precisar el Municipio con jurisdicción concreta sobre el lugar en el cual se ejerce una actividad que, como es el caso de los servicios, resulta de relativamente fácil constatación fáctica el lugar de ejecución de las prestaciones de “hacer” que comportan.  

Por tanto, la Sala comparte el parecer expuesto en el recurso presentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar, en el sentido de que si bien ningún municipio zuliano tiene territorio en la cuenca del Lago de Maracaibo, sí podría cualquiera de ellos gravar a las empresas prestadoras de servicios a la industria de los hidrocarburos, en el caso en que “el contribuyente tenga fijado su ‘establecimiento permanente’ (en el sentido más tradicional en imposición municipal venezolana, entendido como ‘sucursal’,  ‘oficina’, ‘local’)”, con lo que “atrae para sí todos los ingresos que le reporten esas actividades al respectivo contribuyente”.

Por lo expuesto, esta Sala declara que el artículo 304 de la Constitución de la República debe ser interpretado en el sentido exacto de su letra: que las aguas son del dominio público de la República, aprovechables en beneficio colectivo. Ese dominio ejercido por el Poder Nacional no acepta la exclusión del poder de los otros entes territoriales –en especial los municipios, a través de los impuestos sobre actividades económicas- sobre las actividades que se desarrollen en o bajo las mismas, salvo excepción expresa. 

-                     -                     Interpretación de la primera parte del artículo 180 de la Constitución:

Como se ha visto, no sólo el artículo 304 ha sido motivo –ya rechazado por esta Sala- para negar la tributación municipal a las actividades económicas. Otra razón se encuentra en el artículo 156, que prevé las competencias del Poder Nacional, toda vez que en algunos de sus numerales se dispone que a ese nivel se asigna la “conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques suelos y aguas” (numeral 16), así como “la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio” (numeral 23). 

Esos numerales no disponen expresamente que exista una reserva tributaria nacional en esos casos, sino sólo que existe una reserva legal nacional para la regulación de esas materias. Así, el caso de autos se encuadra directamente en la polémica –largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.

En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:

“La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades”.

 

Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras. 

La Sala ha visto claridad en la norma, pero no lo ha visto así el apoderado de las cuatro empresas recurrentes, quien sostuvo que “con la confusa redacción del artículo 180 de la Constitución se ha pretendido hacer ver que los Municipios disponen de potestades tributarias autónomas y distintas a las del Poder Nacional, lo que ha permitido el resurgimiento de la polémica referida a la gravabilidad de servicios prestados en el Lago de Maracaibo, a través del impuesto sobre actividades económicas”. Admitió el Alcalde accionante que “para la abrumadora mayoría” el artículo 180, primer párrafo, “es ambiguo”, pero cree que ha sido “la falta de precedentes de esa disposición constitucional [lo que] ha generado desconocimiento al respecto”, por lo que recomendó conocer “los antecedentes que [la] inspiraron”, a partir de lo cual “su significado [se haría]  bastante obvio”.

No entiende la Sala cómo puede afirmarse, ante norma tan clara, que su significado tiene una “confusa redacción”. Tal vez no sea la mejor, pero no se presta a equívocos, sobre todo a quienes conocen su origen.  Quizás personas inexpertas en la materia tributaria ignoren que durante años, y salvo excepciones, doctrina y jurisprudencia unieron potestades reguladoras y tributarias, haciendo a las segundas como una consecuencia natural de las primeras. Sin embargo, a personas medianamente enteradas de la situación no puede causarles confusión una norma que sólo pretende dar una solución distinta a lo que se había convertido en un criterio consolidado, sobre todo a partir de la década de los noventa.

El propio Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia por momentos acepta que haya lugar a la duda, a causa de que “la norma se refiere a unas ‘potestades reguladoras’ del Poder Nacional, expresión ésta que no se emplea en ninguna otra parte del texto Constitucional, ni tampoco tiene un significado teórico determinado y ello impide su correcta interpretación y aplicación y por ende implica que la norma pueda volverse inoperante”. Para eliminar esa incertidumbre, el actor manifiesta la necesidad de que la Sala “aclare qué es lo que quiso decir el Constituyente de 1999, en el primer párrafo del Artículo 180, al referirse a ‘...las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional…’ y por qué hubo el Constituyente de aclarar que ‘la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma’ de esas ‘potestades reguladoras’ del Poder Nacional”.

La Sala, por considerar que es el punto de partida adecuado, basará la interpretación de la norma contenida en el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, en una breve reseña de los antecedentes que llevaron a su previsión. Al respecto se observa:

La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria.

Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.  

Para la Sala, la previsión de la primera parte del artículo 180 de la Constitución podría haber sido innecesaria, si se hubiera entendido de manera pacífica la separación de potestades, pero lo cierto es que no fue así. Por ello, no cree que sea como sostuvo el Alcalde del Municipio Simón Bolívar: que se trata de una verdad de Perogrullo. Podría serlo, pero no lo ha sido. De hecho, un caso como el de autos demuestra la conveniencia de su incorporación en la Carta Magna: si con norma tan clara hay aún dudas, ¿qué podría haber ocurrido cuando prevalecía la tesis de la amplitud de los poderes nacionales de regulación?

Cualquiera que conozca la evolución de nuestra doctrina y jurisprudencia tributaria, en particular los problemas presentados en determinadas áreas de actividad económica, sabrá las razones que condujeron al artículo 180 de la Constitución.

No es por coincidencia que en un mismo articulo, el 180, haya dos disposiciones totalmente distintas y que, por técnica legislativa, deberían estar separadas, pues se refieren a asuntos teóricos diferentes, aunque ambos estén relacionados con la potestad tributaria de los Municipios. Su unión simplemente obedece a que, con fundamento en la experiencia adquirida en casos bien conocidos, se quiso rechazar expresamente los dos argumentos principales para la negación de la tributación municipal.

Debe recordarse que en varios de los casos en los cuales se debatió el alcance de las competencias reguladoras del Poder Nacional, ocurría que esa actividad constituía un servicio público. En esos casos, la empresa que llevaba a cabo la actividad regulada por el Poder Nacional actuaba como concesionaria de ese servicio y argumentaba, a los fines de su exclusión de la tributación municipal, que su condición de concesionaria la hacía instrumento del Estado y, por tanto, inmune a la potestad impositiva del Municipio. Como se observa, en el artículo 180 el Constituyente obviamente quiso rechazar expresamente ambos argumentos. Por ello, en su segundo párrafo se dispuso:

“Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticoterritoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”.

 

En el presente caso sólo se le ha pedido a la Sala que se pronuncie sobre el significado de la primera parte del Artículo 180. Incluso el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia manifestó no tener interés en esa segunda parte, pero la Sala la ha traído trae a colación porque su presencia en un mismo artículo sólo la justifica la realidad histórica: ciertas empresas han sido excluidas de la tributación local por: a) estar la regulación de ese sector reservada al Poder Nacional; y/o b) por ser concesionarias de la República, la cual le extendía sus inmunidades y privilegios.

Como se observa, los dos párrafos del artículo 180 tienen un elemento en común: precisan dos casos en los que no puede verse disminuido el poder tributario municipal. Ahora, la diferencia sustancial entre ambos supuestos bien pudo aconsejar su división en dos artículos. Si ello no fue así es a causa de que los Constituyentes tenían en mente experiencias bien concretas.

En ocasiones es tarea difícil e improductiva determinar la voluntad del Constituyente o del Legislador. Incluso hay quien niega o duda del interés de hacerlo. Sin embargo, se trata de un elemento más que puede ayudar a la fijación de criterios. Esa intención suele buscarse en el texto que con mayor precisión puede ayudar a hallarla: actas de discusiones, más que en las propias exposiciones de motivos.

En este caso, la Exposición de Motivos en nada ayuda: es sólo una repetición del artículo. Las actas tampoco dan mayor luz: en ellas (ver la denominada Gaceta Constituyente, publicación del Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente) sólo se observa cómo el artículo 195 del anteproyecto se convirtió en el 180 actual y en ese cambio apenas sufrió una alteración de redacción: en el primer párrafo, en lugar de la palabra “autónoma” aparecía el término “independiente”.

Esa falta de debate puede significar muchas cosas, pero lo que es indudable es que hubo un acuerdo. Ese acuerdo se materializó en una norma cuya claridad permite inferir que ningún Constituyente dudó de la necesidad de proteger la tributación municipal frente a la concepción que hasta ahora ha mantenido el Poder Nacional.

Debe recordar la Sala que, en los últimos años, en Venezuela se había venido  insistiendo en que la reserva legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional -en materia de telecomunicaciones, por citar uno de los ejemplos más conocidos y que aún hoy pervive en el ánimo de muchos e incluso del legislador-, implica necesariamente la exclusividad de la tributación sobre tal actividad, debiéndose entender que sólo la República está constitucionalmente facultada para exigir impuestos a las empresas que se dediquen a ese sector.

La referida interpretación se hizo tanto bajo la vigencia del Texto Fundamental de 1961, como antes, bajo las Constituciones de 1914, 1936 y 1953 e, incluso, se ha seguido efectuando una vez vigente el Texto de 1999. Volviendo al caso de las telecomunicaciones, ello es lo que permitió que el legislador incluyese una disposición en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, según la cual ni los Estados ni los Municipios podrán exigir el pago de tributos por el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones (artículo 156).

Ahora bien, observa la Sala que la concepción de que la mera atribución de competencia al Poder Nacional sobre determinadas materias cuya regulación quedaba asignada a ese Poder y que, por ello, escapan de toda tributación, estadal o municipal, no siempre fue sostenida por la jurisprudencia y tampoco por la doctrina, por lo que un repaso a  nuestra historia jurídica, en los aspectos que interesan ahora a este Tribunal Supremo, se hace imprescindible.

A comienzos del siglo XX, el legislador nacional era contrario a la idea de la exclusividad de la tributación del Poder Nacional, cuando estuviese asignada a ese nivel del Poder Público la regulación de la actividad cuyo gravamen pretendiese un Municipio. Ese fue el caso de la Ley de Telégrafos y Teléfonos del año 1918, la cual contenía una disposición que aceptaba de forma expresa la convivencia de la tributación Municipal con la tributación nacional específica sobre una actividad económica. De esta manera, en el parágrafo único de su artículo 22 se dispuso:

 

          “El impuesto nacional no excluye el derecho de las Municipalidades a cobrar a las mismas empresas patentes de industria y cualquier otro impuesto que les corresponda”

 

Como se observa, el legislador, al contrario de lo que ocurrirá luego, no consideró que la existencia de un impuesto nacional específico que recayese sobre las empresas que explotaban el servicio de telecomunicaciones –creado por la ley reguladora del sector- implicase la negación de los tributos municipales por concepto de actividad industrial o comercial.

La referida ley se dictó bajo la vigencia de la Constitución de 1914, en la cual se reconocía “la autonomía municipal de los Distritos y su independencia del Poder Político del Estado, en lo concerniente a su régimen económico y administrativo”, disponiéndose además que “en consecuencia, los Concejos Municipales podrán establecer su sistema rentístico, sujetándose a las disposiciones que contienen las Bases de la Unión números 10,11,12 y 13, al inciso 1 de la garantía 15 del artículo 22 y al artículo 117 de esta Constitución”.

Está claro que el legislador de 1918 no consideró que una de las limitaciones que estaban contenidas en las “Bases de la Unión” para el ejercicio de la autonomía municipal y, por ende, para el establecimiento de los tributos municipales, consistía en no gravar cuando ya existía un impuesto en una materia regulada por el “Poder Nacional”, llamado entonces “Poder Federal”. Tampoco se pensó que una limitación así pudiera estar contenida en el inciso 1 del artículo 22 (relativo a la igualdad ante la  ley y las contribuciones) ni en el artículo 117 (que declaraba las exportaciones libre de impuestos) de aquel texto constitucional.

No era algo excepcional, además, pues el mismo criterio sirvió de base, durante décadas, para aceptar las patentes municipales sobre ciertas industrias o comercios, como la de alcoholes o cigarrillos, pese a que a la vez existen impuestos nacionales específicos que gravan su producción o consumo. Problemas que hoy persisten no existían en aquel entonces. Basta un ejemplo: la conocidísima empresa CANTV fue concesionaria del servicio de telefonía a partir del año 1930, cuando la original concesionaria cedió en su favor el contrato que le unía con el Estado venezolano. En ese contrato de concesión las partes reconocieron la existencia de los impuestos nacionales y locales, y se sometieron a las diversas leyes y ordenanzas que los creasen. Esas cláusulas contractuales fueron incluso invocadas luego por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en un fallo del 5 de octubre de 1970, con lo que es obvio que esa instancia jurisdiccional las entendió válidas y aplicables.

Las Leyes de Telecomunicaciones de 1936 (que derogó la de Telégrafos y Teléfonos de 1918) y de 1940 (que hizo lo mismo respecto de la de 1936) nada dispusieron sobre los impuestos municipales, con lo que se perdió la norma expresa del texto original. Sin embargo, no se entendió que la situación había variado, y se siguió considerando que la actividad de telecomunicaciones estaba sujeta tanto al pago del impuesto especial regulado en la ley nacional, como a la “patente” general a cargo de los municipios, y que es común a cualquier actividad económica, fuese de telecomunicaciones o de otra clase.

La gran mayoría de las sentencias de esos años que aceptaban los tributos locales partían de la base de que eran compatibles un impuesto nacional (específico sobre la actividad o el bien objeto de la regulación) y el municipal (de carácter general por recaer sobre cualquier actividad lucrativa).

En casos aislados, sin embargo, sí se excluyó jurisprudencialmente la tributación municipal, con base en la mera existencia de competencia nacional para establecer la legislación sobre la materia o el bien correspondiente, sin que existiera un tributo nacional específico sobre la actividad. Este fue el caso, por ejemplo, de una sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 26 de octubre de 1938, en la cual se dispuso:

 

“En la hipótesis de que la Ley Orgánica del ramo no estuviesen pechados específicamente los expendios de licores, los Concejos Municipales tampoco podrían establecer gravámenes legítimos sobre los aguardientes y licores, ni sobre las demás especies que constituyen arbitrios rentísticos nacionales, porque, reservado constitucionalmente a la competencia federal todo lo relativo al punto, los Estados y las Municipalidades que tal hicieren, incurrirían en usurpación de facultades y atribuciones”.

 

Como se observa, en esa oportunidad se sostuvo que existían en el Texto Constitucional, muy similar al de 1914 en lo que respecta a las limitaciones a la potestad tributaria de Estados y Municipios, una limitación implícita a la potestad tributaria de estos últimos sobre ciertas materias, que habría de encontrarse en la supuesta asignación a la competencia del Poder Nacional de “todo lo relativo al punto”, es decir, a la actividad de producción de licores. 

La prohibición de tributos municipales se basaría, en ese criterio de 1938, en la potestad tributaria implícita de la República sobre ciertas materias. Sin embargo, ese criterio apareció sólo en una minoría de sentencias. La mayor parte se basaba en la incompatibilidad de impuestos: los nacionales y los locales no podían exigirse a la vez. Como ejemplo, en sentencia del 12 de junio de 1953 volvió a aparecer el criterio de la exclusión de la tributación municipal sobre ciertas actividades reguladas por el Poder Nacional, pero una vez más la Corte Federal y de Casación basó su decisión en el hecho de que el tributo municipal recaía sobre una actividad no sólo regulada, sino que sobre ella ya existía un impuesto nacional. Se sostuvo entonces que:

 

 “(…) el problema consiste en esclarecer si ha sido o no gravada por las mencionadas Ordenanzas Municipales la misma actividad a que se refiriere el impuesto de uno por ciento establecido por la Ley de Telecomunicaciones. En concepto de la Corte es evidente la concurrencia de esos impuestos sobre una misma actividad. Es indudable, por tanto, que la materia gravada por las Ordenanzas, es la misma sobre la cual pesa el impuesto nacional que establece la Ley de Telecomunicaciones”.

 

De esta manera, ese criterio de la Corte Federal y de Casación, del año 1953, negando la convivencia de impuestos nacionales y locales. En el fallo puede leerse:

 

“La Constitución Nacional (Art. 60, Ord. 10, 1953), atribuye a la competencia nacional todo lo relativo a correos, teléfonos y comunicaciones inalámbricas y el Artículo 18 de la misma consagra la autonomía municipal en lo que concierne al régimen económico fiscal y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por la Constitución. Por consiguiente, la autonomía municipal se encuentra restringida por la competencia del Poder Nacional y no puede gravar por conceptos de patentes de Industria y Comercio, actividades sobre las que pesa un impuesto nacional”.

 

Fue clara la Corte Federal y de Casación al negar ambos tributos simultáneos, pero del fallo se extrajo algo más, pese a no estar realmente declarado en él: que aparte de no poder haber impuestos locales en los casos en que existiera uno nacional de carácter especifico, a la vez existía un poder tributario implícito a favor de la República para todas las materias que le correspondiese legislar. Es decir, aquella idea de la mencionada sentencia de 1938. Reinó así la confusión entre los poderes de regulación y los de tributación, justo lo que, en 1999, pretendió acabarse con el artículo 180 de la vigente Constitución.

En otra materia, la de navegación –que de alguna manera resulta más relacionada con el caso concreto planteado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar, por la vinculación con los espacios acuáticos- se dictaron sentencias que, de nuevo, excluyeron la potestad tributaria municipal sobre la actividad. En este caso de la navegación, la exclusión de esa potestad tributaria no se hizo depender de la existencia de un impuesto específico del Poder Nacional sobre la misma actividad, sino –una vez más- en la mera atribución a ese nivel político territorial de  la competencia para regular “lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias”.

Ejemplo de ello son los fallos del 22 de febrero de 1960, con criterio repetido el 2 de octubre de 1985,  19 de noviembre de 1985, 14 de diciembre de 1986 y 4 de mayo de 1988, en los cuales se declaró la inconstitucionalidad de las Ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio dictadas por los Distritos Falcón, Carirubana, Miranda y Cedeño, todos del Estado Falcón. En todos esos casos, las Ordenanzas demandadas establecían un tributo cuyo hecho generador no estaba definido como el ejercicio de una actividad lucrativa sino que el mismo consistía en “el toque en los puertos y aeropuertos” del Distrito.

A juicio de esta Sala,  no era necesario, a los fines de declarar la inconstitucionalidad de tales Ordenanzas,  argumentar que “el artículo 156 eiusdem, en su ordinal 20º establece que es de la competencia del Poder Nacional todo lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias”, porque ello implicó crear una limitación a la potestad tributaria municipal que se leyó como “implícita” en la atribución de competencia reguladora al Poder Nacional sobre la navegación. Lo que ocurría era que el Municipio simplemente había creado un tributo que el texto Constitucional no le asignaba, al haber escogido como hecho generador “el toque de puertos y aeropuertos” en vez del ejercicio de actividades lucrativas.

El asunto, sin embargo, fue complicándose. No bastaba un motivo, ni siquiera dos, para la exclusión tributaria. Por ejemplo, a la par de lo ya indicado fue gestándose otra tesis: que las empresas concesionarias de servicios en sectores reservados al Estado –caso de las telecomunicaciones, una vez más- gozaban de una inmunidad fiscal, que les eximía de ciertos tributos. Esa tesis, aplicada con severidad, incluso llevaría a la consecuencia de negar la validez de los propios impuestos nacionales. En cualquier caso, lo que en realidad se pretendía desconocer era el poder de los Municipios –los Estados poco importaban a estos efectos- y dejar que fuese una sola entidad –la República- la que exigiese los tributos.

La jurisprudencia, sin embargo, no fue constante. De los casos llevados a los tribunales puede la Sala destacar algunos. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia –que había sustituido a la Corte Federal a partir de la Constitución de 1961- sostuvo lo contrario del criterio de la Corte Federal y de Casación sentado en 1953.

En la sentencia dictada en el caso de la empresa CANTV contra el Distrito Sucre de Estado Miranda, de fecha 5 de octubre de 1970, el Alto Tribunal  declaró que los Municipios no violaban el ordinal 1° del artículo 18 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 34 del mismo texto –muy similares a la “Bases de la Unión” de la Constitución de 1914, como muchas otras que la precedieron o sucedieron- al establecer en sus Ordenanzas el impuesto de industria y comercio, y exigir su pago a quienquiera que, con fines de lucro, se dedicase a esas actividades en el territorio de su jurisdicción, pues tales contribuciones –se adujo- son por su naturaleza diferentes a los impuestos que sobre la producción o el consumo de determinados artículos atribuye el Legislador ordinario al Poder Nacional.  De allí que pudiesen coexistir.

Pero antes se había incluso ido más allá: la Sala Político-Administrativa del más Alto Tribunal de la República, en sentencia del 28 de mayo de 1962, declaró que:

“La competencia que al Poder Nacional otorga la Constitución en lo relativo a telecomunicaciones se justifica, principalmente, por razones de seguridad, control y estabilidad del servicio y no por motivos económicos y financieros, quedando siempre a salvo el derecho de la Municipalidad en cuanto a patentes industriales y comerciales”.

 

En el mismo fallo, además, se sostuvo que no existía inmunidad tributaria para la empresa concesionaria –argumento que iba ganando alguna aceptación, según lo advertido-, puesto que la concesión no le eliminaba su carácter de empresa y, por supuesto, su ánimo de lucro. En concreto se sostuvo:

“La sola cualidad de concesionaria de la Administración Pública, no excluye a la empresa que actúa como tal ni tampoco la sustrae del cumplimento de sus deberes legales en materia tributaria, en virtud de que quien presta servicios en ese concepto (…) lo hace con espíritu de lucro y nunca asume la cualidad de órgano de la Administración Pública, sino que continúa siendo un ente particular que desarrolla su actividad en provecho propio”

 

Las diversas sentencias citadas demuestran que, pese a excepciones, ha habido tres argumentos que se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios: uno, la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad; dos, la imposibilidad de tributación local en caso de materias reguladas por el Poder Nacional; tres, la exclusión tributaria para concesionarias de servicios públicos.

El más delicado de esos tres argumentos –y que constituye el presente recurso- era aquél según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal. Ello afianzó el proceso de confusión de poderes que tanta controversia ha creado en el país, enfrentando a República y Municipios.

La narración que ha hecho la Sala revela el continuo vaivén que produjo la tensa relación entre poderes nacionales y locales. En ese vaivén, lo que empezó siendo un criterio aislado acabó por consolidarse como convicción general, a la que se quiso dar fin con el artículo 180 Constitucional. Sobre todo, el anterior relato permite comprobar la gravedad de la tesis de los poderes implícitos, según la cual la potestad para regular una materia abarca todo, incluido el poder tributario.

Basta leer las normas sobre reserva legal, tanto en la actual Constitución como en las anteriores, para entender el motivo del riesgo de ese poder implícito. Esa lectura revela la gran cantidad de sectores que están enumerados a favor del Poder Nacional, con lo que la República disfrutaría de un amplísimo poder.

Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente “reguladoras” –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.

El referido artículo 156 establece:

“Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1.               1.               La política y la actuación internacional de la República.

2.               2.               La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

3.               3.               La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.

4.               4.               La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.

5.               5.               Los servicios de identificación.

6.               6.               La policía nacional.

7.               7.               La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8.               8.               La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9.               9.               El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10.           10.           La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.

11.           11.           La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12.           12.           La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

13.           13.           La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

14.           14.           La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.

15.           15.           El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.

16.           16.           El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.  
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.      
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.

17.           17.           El Régimen de metrología legal y control de calidad.

18.           18.           Los censos y estadísticas nacionales.

19.           19.           El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20.           20.           Las obras públicas de interés nacional.

21.           21.           Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.

22.           22.           El régimen y organización del sistema de seguridad social.

23.           23.           Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.

24.           24.           Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25.           25.           Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.

26.           26.           El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.

27.           27.           El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28.           28.           El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

29.           29.           El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.

30.           30.           El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

31.           31.           La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

32.           32.           La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

33.           33.           Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza”.

 

De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.

Es más: la Sala manifiesta la misma extrañeza que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pues no encuentra la razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras. Bancos y seguros constituyen un ejemplo fácil. Se trata de dos sectores no sólo regulados totalmente a nivel nacional, sino controlados por órganos nacionales especializados, y en ningún momento se discute la exigencia del tributo local a las actividades lucrativas. Ello sucede en otros casos, a la par que han ocurrido casos curiosos citados en el expediente, como el del impuesto municipal a las naves.

Con esa premisa, vuelve la Sala a los dos numerales del artículo 156 que interesan al caso de autos: el 16 y el 23, ambos sobre aguas. Destaca al efecto la Sala que aunque las empresas accionantes se dedican a prestar servicios a la industria de los hidrocarburos, en ningún momento alegaron esa materia particular para justificar su eximente de pago de tributos. Todo el caso se ha basado en las aguas (acerca de si la propiedad, el aprovechamiento y el poder de regulación abarca los tributos exclusivos).

Tanto en el numeral 16 como en el 23 se observa que no se hace mención alguna a la tributación sobre las aguas, sino sobre su “conservación, fomento y aprovechamiento”, así como a sus “políticas nacionales y legislación”. De esos términos el único que podría prestarse a confusión es el de “aprovechamiento”, pues éste puede darse tanto por parte de quien hace uso de las aguas como de la propia República, su propietaria, que exija tributos por ello. Ahora bien, debe insistirse, para lo que se remite la Sala al apartado correspondiente, que la presente causa no versa sobre “aprovechamiento” de aguas, sino sobre actividades realizadas en áreas cubiertas por aquéllas.

Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara.

Observa la Sala que, una vez declarado lo anterior, no es necesario pronunciarse sobre los dos últimos pedimentos de interpretación formulados por los accionantes en el segundo recurso. En concreto, se solicitó a esta Sala lo siguiente:

 

 

“4.-<SPAN style="mso-tab-count: 1">       </SPAN>Que desarrolle y aclare el contenido del último párrafo del numeral 16 del artículo 156 de la Constitución, mediante el cual se establece un régimen de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados, fórmula para redistribuir los ingresos provenientes de los recursos naturales del país.<o:p></o:p>

5.-<SPAN style="mso-tab-count: 1">       </SPAN>Por último, que aclare y defina si existe la necesidad de dictar leyes nacionales de armonización tributaria para poder permitir que los Estados y Municipios ejerzan potestades tributarias sobre materia de exclusiva competencia del Poder Nacional”.

 

 

Esta Sala ha reiterado con insistencia en sus fallos sobre el recurso de interpretación su obligación de mantener la prudencia necesaria para no formular declaraciones que excedan de los planteamientos centrales del caso concreto. Por ello, debe recordarse que todo este caso, pese a que se hicieron muchas consideraciones adicionales, se basó en la exclusión del poder tributario para gravar las actividades de ciertas empresas que prestan sus servicios bajo las aguas.

Esta Sala determinó al efecto, para lo que interpretó los artículos 304, 180 y 156, que ni la propiedad nacional de las aguas ni el poder regulador nacional sobre las aguas implica un poder tributario exclusivo a favor de la República, por lo que permanecen intactos, salvo norma expresa, los poderes tributarios locales.

Ahora bien, si la Sala ha partido de la premisa de que en esos dos casos no existe poder exclusivo de la República, ni expreso ni implícito, resulta del todo inútil pronunciarse acerca el “régimen de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados”, como “fórmula para redistribuir los ingresos provenientes de los recursos naturales del país”, pues los recurrentes lo que han querido destacar con ello es el pretendido poder de la República, que le haría obtener los ingresos tributarios de forma exclusiva.

Igual sucede con la solicitud de que se “aclare y defina si existe la necesidad de dictar leyes nacionales de armonización tributaria para poder permitir que los Estados y Municipios ejerzan potestades tributarias sobre materia de exclusiva competencia del Poder Nacional”. Es evidente que la Sala ha negado la premisa –la competencia nacional-, por lo que nada tiene qué decir sobre esa petición.

V

DECISION

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley:

            PRIMERO: Declara RESUELTA las solicitudes de interpretación constitucional presentadas por Franklin Duno Petit, Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogada Adriana Vigilanza García, y por las empresas BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., representadas por el abogado Rafael Chavero Gazdik, respecto de los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en este fallo, que se resumen de la siguiente forma:

1)                 1)                 La declaratoria de las aguas como bienes del dominio público de la Nación, realizada por el artículo 304 de la Constitución, debe ser interpretada en el sentido de que Nación es sinónimo de República.

2)                 2)                 Esa declaratoria de demanialidad no tiene efecto alguno sobre las potestades tributarias que puedan corresponder a los entes político-territoriales, por lo que no puede servir de base para excluir de la imposición municipal a las actividades económicas que se desarrollen en o bajo las aguas. Tal declaratoria sólo tiene como consecuencia la aplicación a las aguas del régimen legal del dominio público.

3)                 3)                 Debe ser entendido como principio general que las competencias enumeradas en el artículo 156 de la Constitución, atribuidas al Poder Nacional, sólo pueden ser consideradas de manera restrictiva, por lo que no puede presumirse poder tributario alguno por el hecho de que el Poder Nacional cuente con la atribución de regular determinado sector.

4)                 4)                 La primera parte del artículo 180 de la Constitución fue incluido en ese Texto Fundamental para dar por terminada la discusión doctrinal y jurisprudencial en torno al problema del poder tributario implícito en los casos en que se contemple un poder regulador. Esa primera parte del artículo 180, en consecuencia, sólo ha recogido lo que constituye un principio general y debe ser interpretado como la imposibilidad de presumir que una competencia reguladora nacional implica necesariamente un poder de tributación exclusivo sobre dicha actividad o materia. Los Estados y Municipios pueden, por tanto, dictar normas para exigir los tributos que constitucionalmente se les reconocen, aun en el caso de actividades cuya normación sustantiva corresponde al Poder Nacional.

            SEGUNDO: ORDENA, en virtud de que se ha establecido una interpretación vinculante de normas constitucionales, la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la interpretación vinculante de los artículos 304, 156 y 180, primera parte, de la Constitución de la República”.

            Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

     Ponente

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp.- 01-2306/02-1623

AGG/asa

 

Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto con relación al fallo emitido en este juicio, por las siguientes razones:

 

Primero: Comparte la doctrina establecida en la decisión sobre las potestades tributarias y reguladora; e incluso, comparte la posibilidad que un Municipio pueda gravar actividades ocurridas en el subsuelo acuático, el cual es separable de las aguas del dominio público.

 

Segundo: Pero en el caso de autos, quien disiente considera que el poder tributario municipal sólo se ejerce en los tributos del Municipio y no fuera de él;  y es decisivo para sostener plenamente la doctrina del fallo, declarar que el poder tributario municipal sólo tiene lugar dentro de los límites territoriales del Municipio.

 

No puede pretender un Municipio costanero pechar actividades –por ejemplo- que se realizan en el lecho marítimo (mar territorial) o zona adyacente) que limita con el Municipio. No se trata de que las aguas sean o no del dominio público, sino que la potestad municipal estaría desbordando el área donde puede ejercerse.

 

Aceptar tal posibilidad es permitir se graven actividades previstas en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, como sería la labor para crear islas artificiales (ancladas en el subsuelo) en el mar, lagos o ríos (v. artículos 53 y 56 de la citada Ley), por Municipios que no sólo son ajenos a esas islas, sino que podrían ser económicamente inferiores a lo que se desarrolle en ellas.

 

Queda así expresado el criterio del disidente.

 

Caracas, en la fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

      El Vicepresidente-Disidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

      

                                                                                             

Los Magistrados,

 

 

           

Antonio José García García

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº: 01-2306/02-1623

J.E.C.R./